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Sentència 26 - 2 - 1919
Casación por infracción de ley.Pago de cantidad.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José María Munné contra la pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con doña Dolores Orpí.

 

Casación por infracción de ley. -Pago de cantidad. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José María Munné contra la pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con doña Dolores Orpí.

En sus considerandos se establece:

 Que sobre ser atrevido ya en principio equiparar total o parcialmente los efectos del simple usufructo con los del fideicomisario, cual si se tratara de un solo acto de la vida civil, no obstante que lo mismo en los Código antiguos como modernos aparecen esas dos instituciones regladas en títulos separados y metódicos, con distintos derechos y diversas obligaciones, que no hay para qué repetirlas porque son bien conocidas, está fuera de duda, siquiera exista de hecho alguna modalidad de semejanza, que ni por su respectiva naturaleza, ni por su origen, cabe confundir la idea del mero disfrute con el concepto, objeto y fin del fideicomisario llamado en Cataluña a mantener vivo el patrimonio de las familias.

Que cuando otra cosa no se disponga expresamente por el testador, inútil es invocar disposiciones legal alguna que se compenetre con la moral y la equidad para que pueda el fiduciario, pendiente el gravamen de restitución, enajenar, hipotecar o donar, con carácter de irrevocabilidad, los bienes fideicomitidos, a no ser con el propósito de pagar, primero las deudas que existan contra la herencia; después lo que por legítima pueda corresponderle, y en último término, las demás obligaciones de que tratan las leyes 7.ª, pár. 1.º, Cod. ad. S. C., tít. VI, 49, pues sin esa previsora prohibición el medio de frustrar los fines del testador, única y exclusivamente dependería de la voluntad del primer heredero instituído.

Que no basta esta precaución de ulteriores daños, porque a no olvidar que es nota característica de toda institución fiduciaria guarecerla de acertadas garantías, para que cuando tenga lugar el suceso objeto del gravamen no quede ilusorio el propósito del testador, es también inexcusable, por identidad de razón, que los actos contractuales de venta, hipoteca o donación se ejecuten con conocimiento del sustituto, y que satisfechas las obligaciones del causante, se dé al sobrante del precio obtenido la aplicación que estimen más conveniente los interesados, único modo de que así armonizados los respectivos derechos, entre fiduciarios y fideicomisario, quede bien determinado el capital que haya de continuar formando parte del haber hereditario.

Que a esta inteligencia, que en nada altera ni modifica la voluntad testamentaria, tampoco se opone el espíritu y recto sentido del art. 109 de la ley Hipotecaria y menos los efectos que para, en su caso, prevé el apartado segundo, que el legislador dedica especialmente a Cataluña al prevenir que si la venta, la hipoteca y la donación de bienes gravados en fideicomiso romano, llegan a efectuarse, queden a salvo los derechos de los interesados, sobre todo al verificarse en el Registro de la Propiedad la inscripción del gravamen preestablecido.

Que si el fundamento de la legislación foral hace incompatibles entre sí la relación jurídica del fideicomiso con el usufructo, por lo menos mientras en nuestra nación no tenga estado viviente un Código general sustantivo, es fuerza reconocer que el sustituto llamado en su día a suceder, tiene personalidad y acción suficiente en juicio, para prevenir cualquier daño, perjuicio o menoscabo que, sin derecho y sin moderación ejecuto el heredero fiduciario, más obligado que nadie a respetar exactamente la voluntad de quien con ese carácter le instituyó.

Que si la Sala sentenciadora, haciendo uso de su facultad soberana, irrevocable cuando como aquí no se impugna después de recoger, todos los elementos de prueba, declara que las cortas de los árboles ejecutadas, más que abusivas caracterizan labores ordinarias para la explotación de los mismos a que tiene derecho la fiduciaria su poseedora, es inútil, por esta apreciación judicial tan terminante y expresiva, suponer infringidas la voluntad del testador, las leyes 11, pár. 17, título único, lib. XXXII; las 10 y 11, tít. I, lib. VII; la 9.ª, tít. 1, lib. VII, todas ellas del Digesto.

En la villa y corte de Madrid, a 26 de febrero de 1919, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, y en la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, por D. José María Munne y Orpí, sin profesión, vecino de Piera (Barcelona), contra doña Dolores Orpí y Almirall, consorte de D. Fidel Marqués y Targuell, sin profesión y propietario, vecinos de Barcelona, sobre pago de cantidad, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procurador D. Juan García Coca, bajo la dirección del letrado D. José Roig y Bergadá, en nombre del demandante, habiendo comparecido ante este Supremo Tribunal la demandada, defendida por el letrado D. José Beltrán y Musitu y representada por el procurador D. Antonio Bendicho:

Resultando que en escritura de 1.º de octubre de 1881, ante el notario de Piera D. Angel Nart, D. José Orpí y Mata, en contemplación al matrimonio concertado entre su hija doña Dolores Orpí y Almirall y D. Fidel Marqués, hizo a aquélla donación y heredamiento de todos los bienes que dejara al fallecer, con ciertas condiciones, y entre otras, las siguientes: que la donación no surtiría efecto en el caso de fallecer la donataria sin hijos o con tales que no llegaran a la edad de testar; y que en este caso, la donataria podría disponer de la cuarta trebeliánica, y además de sus derechos legitimarios en cantidad de 20.000 pesetas:

Resultando que en el testamento que otorgó el mismo D. José Orpí y Mata en 22 de junio de 1888, ante el notario de Barcelona D. Juan Armengol, y bajo el cual falleció en 17 de febrero de 1892, dispuso, entre otras, las cláusulas siguientes: «Si a mi fallecimiento dejase uno o más hijos varones de mi actual matrimonio con la mencionada doña María Almirall, instituyo herederos a los tales hijos, pero no a todos juntos, sino al uno después del otro, siguiendo el orden primogenitura, en el concepto de que podrá disponer de todos los bienes libremente el hijo varón que, según dicho orden, fuere mi heredero. Si al tiempo de mi muerte no dejaré ningún hijo varón de mi actual matrimonio, instituyo para tal caso, heredera universal a mi hija Dolores Orpí Almirall, con las mismas condiciones y limitaciones contenidas en la donación y heredamiento que hace a favor suyo en la referida escritura de capitulaciones matrimoniales de 1.º de octubre de 1881. Pero si la Dolores no fuese mi heredera por premorirse o por cualquiera otra causa, o siéndolo, falleciese sin hijos legítimos y naturales o con tales, pero que ninguno de ellos llegare entonces o después a la edad de testar, sustituyo a la misma mi otra hija Rosa, ésta premuerta sustituyo a la Dolores mi tercera hija María de la Concepción; y si ambas hubiesen premuerto a la Dolores, sustituyo a ésta mi última hija Josefa. Prevengo, sin embargo, que si al deferirse la herencia a cualquiera de mis hijas, bien como instituída, bien como sustituta en virtud de los dispuesto en el presente apartado, hubiese la misma fallecido dejando hijos legítimos y naturales, nietos míos, se repondrán éstos en el lugar y derecho de su respectiva madre premuerta, adquiriendo, por tanto, la herencia en la forma que aquélla hubiese dispuesto, y a falta de disposición, por orden de primogenitura y con preferencia de los varones a las hembras». Prevengo, empero, que sólo pueda ser mi heredero el capaz y apto para contraer matrimonio carnal, y por tanto quedará privado y excluido de la herencia cualquiera de mis hijos o descendientes, varones o hembras, que al ser llamado a mi sucesión o estando ya en posesión de la herencia, estuviese incapacitado o se incapacitase física o mentalmente para casarse, fuese profeso o profesas en cualquier Orden religiosa o abrazase el estado eclesiástico, debiendo pasar y hacer tránsito los bienes hereditarios al otro descendiente mío que, según lo dispuesto en este testamento, siga en orden al incapaz, de la misma suerte que si éste no existiera»:

Resultando que fallecido, como se ha dicho, D. José Orpí y Mata, y también su viuda y usufructuaria doña María Almirall, por no haber dejado hijos varones, entró en posesión de la herencia de aquél su hija doña Dolores Orpí y Almirall, como heredera fiduciaria con las condiciones del testamento de su padre, la cual hizo cortas de árboles en los bosques de la herencia, y como a D. José María Munne y Orpí, presunto heredero fideicomisario por haber fallecido su madre doña Rosa Orpí, primera sustituta, parecieran estas cortas excesivas, se promovió el presente juicio:

Resultando que en 25 de febrero de 1914, ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, D. José María Munne y Orpí presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Dolores Orpí y Almirall, en la que después de exponer lo referente a la cláusula de institución de heredero contenida en el testamento que en 22 de junio de 1888, ante el notario de Barcelona D. Juan Armengol, otorgó D. José Orpí y Mata, y bajo el cual falleció, alegó: Hecho segundo: que a dicho D. José Orpí sobrevivieron sus hijas Dolores, Rosa, Concepción y Josefa, no dejando hijo alguno varón; que por ello, y en virtud de la cláusula del testamento antes transcrita, la herencia de dicho Orpí hizo tránsito a la heredera instituída en primer lugar doña Dolores Orpí Almirall, pero en virtud del fideicomiso establecido por el testador en dicha cláusula, el patrimonio, sujeto a este gravamen de restitución, deberá en su lugar y caso pasar a las demás personas llamadas por el causante; que la sustituta llamada en primer término era la otra hija del testador Rosa Orpí, que falleció en 19 de mayo de 1894, dejando únicamente un hijo, que es el exponente, tercero, que la demandada doña Dolores Orpí, heredera instituída en primer lugar por el testador, no tiene hijo, alguno, no siendo aventurado afirmar que ya no los tenga, atendida su avanzada edad, por cuyo motivo puede darse por seguro que al ocurrir su fallecimiento hará tránsito la mentada herencia de D. José Orpí al que alega por reunir el carácter de sustituto llamado en primer lugar, como respuesta en el que ocupaba su difunta madre doña Rosa, que de todas suerte es indiscutible que hoy, el exponente tiene un derecho a la herencia de D. José Orpí, dimanante del fideicomiso dispuesto por el testador; cuarto, que en 16 de abril de 1892, y mediante escritura autorizada por el notario de Igualada Sr. Tresquerras, la heredera instituída en primer lugar doña Dolores Orpí y Almirall y la viuda del testador, doña María Almirall, tomaron inventario de los bienes inmuebles que integraban la herencia, interviniendo la primera como heredera fiduciaria, y, la segunda como usufructuaria, y entre los bienes inventariadas figuraban una heredad denominada Casa Torras y otra llamada Casa Orpí del Más; quinto, que los bienes que constituyen la herencia Orpí estuvieron sujetos al usufructo de la viuda del testador durante la vida de ésta, habiéndose extinguido este gravamen en 12 de mayo de 1905 por fallecimiento de la usufructuaria: y entrando por ello en posesión de dicha herencia la heredera fiduciaria doña Dolores Orpí Almirall; sexto, que éste, con verdadero abuso de sus derechos, ha procedido a talar totalmente el bosque de la finca Casa Torras y en gran parte el de otra finca llamada Casa Orpí del Más, haciendo suya la madera sin el menor escrúpulo; que la demanda es responsable de la depreciación que habían sufrido dichos bienes, debiendo, por tanto, reintegrar a la herencia sujeta al fideicomiso el valor de los árboles cortados, valor que de momento no podía fijarse; séptimo, que no dio resultado el acto de conciliación; y fundado en las sentencias de este Tribunal Supremo  de 22 de noviembre de 1887, 10 de noviembre de 1897, 28 de octubre de 1896 y 10 de marzo de 1893, y en varias disposiciones del Derecho Romano, que el apuntamiento no expresa, pidió:

Primero. Que se declarara que doña Dolores Orpí, como heredera fiduciaria, no tiene facultad para disponer y apropiarse de los árboles maderables de los bosques del patrimonio sujeto al gravamen de restitución y mucho menos a talarlos;

Segundo. Que se declara igualmente que por haber dicha demandada talado abusivamente los bosques de las fincas Casa Torras y Casa Orpí del Más, que forman parte de aquel patrimonio, viene obligada a asegurar al mismo el valor de los árboles cortados, y

Tercero. Que en su virtud se condenara a dicha Orpí a consignar en la mesa del Juzgado el importe de estos árboles, según la valoración que se practique en el período correspondiente, invirtiéndose en efectos públicos, que deberán depositarse a las resultas de la cláusula de institución de heredero del calendado testamento de D. José Orpí, percibiendo la demandada los cupones de tales valores que vayan venciendo, e imponiéndole el pago de las costas:

Resultando que doña Dolores Orpí y Almirall contestó a la demanda sentando los hechos siguientes:

Primero. Que reconocía el hecho referente al testamento de su padre y la defunción de éste;

Segundo. Que en la cláusula 5.ª de la escritura de capítulos matrimoniales de 1.º de octubre de 1881, se estableció que la exponente, en el caso de fallecer sin hijos o con tales que no llegaran a la edad de testar, podría disponer de la cuarta trebeliánica, además de sus derechos legitimarios en cantidad de 20.000 pesetas por este concepto, sobre los bienes objeto de la donación y heredamiento que se le hacía, que eran la totalidad del patrimonio paterno; que combinando las disposiciones de esta escritura con las del testamento a que alude la demanda, se deducen lógicamente las conclusiones siguientes:

Primera. Que la exponente no es una simple usufructuaria de los bienes constitutivos de la herencia de D. José Orpí y Mata, sino la verdadera propietaria de los mismos, aunque con las condiciones dimanantes de dicha escritura, en cuanto al destino que han de tener los bienes en el caso de fallecer sin hijos;

Segunda. Que la obligación de la que alega de restituír los bienes de la herencia a las personas llamadas en su caso, por su padre y causante, no se determinará hasta el día de su fallecimiento, que será cuando se podrá afirmar si ha fallecido con hijos o sin ellos, y

Tercera. Que la alegante, aun para el caso de substituir el gravamen restitutorio, tiene expresamente reconocidos por su causante, derechos cuantiosos en la herencia, más que sobrados para que puedan quedar garantidos con exceso los herederos fideicomisarios, aun en el negado caso se encontrasen ellos, al fallecer la fiduciaria, que por actos de ésta hubiese quedado la herencia perjudicada; que incidentalmente debía hacer constar que valiosísimas mejoras hasta ahora introducidas por la demandante en las fincas, representaban ya una garantía que cubriría con exceso toda responsabilidad por su administración, en el negado supuesto de que pudiera haber derecho a exigírsela;

Tercero. Que el actor se equivocaba profundamente acerca del carácter jurídico que pudiera ostentar. Toda su demanda aparecía fundada en el gravísimo error de considerarse él propietario del matrimonio Orpí y Mata, y ser la exponente una mera usufructuaria que, por el contrario, hoy por hoy, así por los capítulos matrimoniales dichos, como por el testamento de su padre, era a la vez donataria y heredera del patrimonio, única dueña, por tanto, de él, y si falleciera con hijos, sus bienes pasarían a éstos en la forma que tuviera a bien disponer, y si no los tiene, los bienes pasarán a las personas llamadas a su sustitución por el testador, y entonces herederá el demandante u otra persona, sin que en la actualidad ni el actor ni ninguna de las hermanas de la exponente puedan ostentar más que un derecho eventual, siendo la que alega la única persona que en la actualidad podía ostentar un derecho cierto y determinado sobre el patrimonio Orpí y Mata;

Cuarto. Que para que el actor pueda tener algún derecho en la herencia de su abuelo es preciso: 1.º, que fallezca doña Dolores Orpí sin dejar hijos legítimo y naturales o con tales que no lleguen a la edad de testar; 2.º, que el día de su fallecimiento viva dicho demandante, pues si fallece antes que la exponente ningún derecho habrá tenido sobre la herencia, y 3.º, que aun en el caso de que ocurran estos dos supuestos, se encuentre el repetido demandado en las condiciones terminantemente impuestas en una de las cláusulas del testamento referente a que quedaría excluído de la herencia, quien al ser llamado a la sucesión, o estando ya en posesión de la herencia estuviese incapacitado o se incapacitase física o mentalmente para casarse, fuese profeso o profesase en cualquier orden religiosa o abrazase estado eclesiástico, siendo, por tanto, evidente que ni el actor ni ninguno de los descendientes de Orpí y Matas, eventualmente llamados a la sucesión, podrá ejercer derecho alguno sobre el patrimonio hereditario sin el cumplimiento de la condición exigida en dicha cláusula; pero como en ella se dicte terminantemente, dicha condición se habrá de tener en el momento de ser llamado a la sucesión, de manera que en la actualidad le falta al actor los tres requisitos antes enumerados para que pueda tener algún derecho a la sucesión de su abuelo;

Quinto. Que reconocía el hecho segundo de la demanda y que la exponente no tenía hijos, pero negaba el que no pudiera aún tenerlos, y a reserva de acontecimientos futuros, negaba que por el supuesto del demandante tuviera éste derecho alguno a la herencia;

Sexto. Que aceptaba todo cuanto se consignaba en la escritura de inventario y reconocía que los bienes en ella comprendidos estuvieran sujetos al usufructo de la viuda del testador, doña María Almirall, y que al fallecimiento de éste entró en posesión de ellos a actora;

Séptimo. Que no era cierto que la exponente haya cometido abuso alguno de sus derechos, ni tampoco que haya procedido a talar totalmente bosque alguno de las haciendas Casa Torras y Casa Orpí del Más, y, por lo tanto, es inexacto que los bosques de las mismas hayan desmerecido en una cantidad crecida, que el patrimonio haya quedado perjudicado y que la dicente deba reintegrar el valor de los árboles cortados;

Octavo. Que en realidad los bosques de las dos citadas fincas habían estado muchísimos años sin practicarse en ellos operación alguna para aclararlos; que los bosques para ser explotados racional y científicamente han de clarearse, para lo cual precisa cortar los árboles que han llegado, según su clase, a cierto grado de desarrollo, y que de no cortarse impiden el desarrollo de los demás; que el corte de los árboles, lejos de perjudicar al bosque, lo mejora, ya que permitiendo sacar el legítimo fruto de la obra ya realizada por la Naturaleza, facilita el crecimiento de los retoños, que en su día han de ser árboles corpulentos; que además un bosque que no se corte ésta expuesto constantemente a los peligros de incendios, como ocurrió hacía unos tres años en el bosque de la Casa Torra, y por ello la exponente, siguiendo el consejo de personas peritas, ante el peligro de la desaparición total del bosque, optó por aclararlo;

Noveno. Que los bosques en vez de mejorar se perjudican, y así hubo de comprenderlo la exponente al rescindir los contratistas diferentes contratos que tenían celebrados para la corta de árboles, alegando que no les convenía seguir cortando porque a consecuencia del largo tiempo de no haberse hecho, los árboles habían enfermado, casi todos resultaban inservibles, y solamente para lo que vulgarmente se llama para teyas, no teniendo apenas valor, y como único remedio la indicaron personas inteligentes la necesidad de desbrozarlo y aclararlo, cortando, aunque no produjera ganancia, los árboles viejos, dejando libres y en condiciones de desarrollos los retoños, en la seguridad de que se salvarían los árboles restantes, aumentaría la lozanía de todos, y dentro de diez años el bosque valdría muchísimo, compensando de sobra la corta efectuada;

Décimo. Que en estas circunstancias la que alega cumplió estrictamente su obligación como buena propietaria haciendo lo que hizo, y así debieron entenderlo a su tiempo el actor y su padre, vecinos ambos de Piera, que presenciaron las cortas y el transporte de los árboles, que hablaban frecuentemente con la exponente y que nunca le hicieron la menos observación acerca del remotísimo perjuicio que ahora pretende aquél que se la causó;

Undécimo. Que la heredera de D. José Orpí y Mata tiene perfecto derecho a exportar las fincas en la forma que tenga a bien, y en todo caso, el heredero fideicomisario (el actor o quien sea), si llega el caso de abrirse para él la sucesión, solamente podrá exigir que se le restituyan las fincas en el valor que tuviesen al fallecer el testador. Las mejoras de las fincas, naturales o por el trabajo del heredero, a este pertenecerán, y en esta situación de hecho y de derecho resulta absurdo que un supuesto heredero fideicomisario pueda pretender cohibir al heredero en el derecho de disponer del crecimiento de los árboles de las haciendas que viene poseyendo desde tantos años, par que sin un día llega a ser heredero pueda él disfrutar de su desarrollo y aprovechas semejantes mejoras, y

Duodécimo. Y que negaba los hechos de la demanda en cuanto se opusieran a lo expuesto. Y alegando como fundamentos legales varios preceptos y comentarios del derecho catalán, opuso como excepciones la de sine actione et jure agis, y pidió que se le absolviera de la demanda, condenando al actor al pago de todas las costas:

Resultando que las partes en sus escritos de réplica y dúplica reprodujeron y no adicionaron los hechos de la demanda y de la contestación y mantuvieron sus respectivas pretensiones:

Resultando que instancia del actor, absolviendo posiciones la demandada, reconoció que no tenía hijos, y que aquel es actualmente la persona llamada en primer término a la sucesión de los bienes de la herencia de D. José Orpí y Mata; y a la misma instancia se practicó prueba pericial, y el perito nombrado por la demandada, y el tercero que lo fué de común acuerdo, formularon su dictamen, del que disintió el propuesto por la actora, el cual no formuló dictamen; y aquello dos, de acuerdo, informaron sustancialmente acerca de los extremos que se les propusieron lo siguiente: que no se trata de talas, puesto que existen árboles en pie en todos los rodales o partidas del bosque donde se han hecho las cortas; que en el bosque Torras, con las cortas realizadas, no se ha llegado todavía al límite de la producción normal, habiendo un sobrante de existencias disponible de 56.684 metros cúbicos, mientras que el bosque de Orfila el volumen de los troncos de los árboles que se habían aprovechado de exceso sobre la producción normal ascendía a 144.436 metros cúbicos; que los árboles no maderables, o sea de 10 a 19 centímetros de diámetro, cortados en el bosque Orpí eran 6.342, y el número de los de esta clase cortados en el bosque Torras era 970; que se observa que se ha atendido a la conservación de los bosques, puesto que con los árboles que han quedado está asegurada la reproducción natural primera sustituta, parecieran estas cortas excesivas, se promovió el presente juicio:

Resultando que en 25 de febrero de 1914, ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, D. José María Munne y Orpí presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Dolores Orpí y Almirall, en la que después de exponer lo referente a la cláusula de institución de heredero contenida en el testamento que en 22 de junio de 1888, ante el notario de Barcelona D. Juan Armengol, otorgó D. José Orpí y Mata, y bajo él cual falleció, alegó: Hecho segundo: que a dicho D. José Orpí sobrevivieron sus hijas Dolores, Rosa, Concepción y Josefa, no dejando hijo alguno varón; que por ello, y en virtud de la cláusula del testamento antes transcrita, la herencia de dicho Orpí hizo tránsito a la heredera instituída en primer lugar doña Dolores Orpí Almirall, pero en virtud del fideicomiso establecido por el testador en dicha cláusula, el patrimonio, sujeto a este gravamen de restitución, deberá en su lugar y caso pasar a las demás personas llamadas por el causante; que la sustituta llamada en primer término era la otra hija del testador Rosa Orpí, que falleció en 19 de mayo de 1894, dejando únicamente un hijo, que es el exponente, tercero, que la demandada doña Dolores Orpí, heredera instituída en primer lugar por el testador, no tiene hijo, alguno, no siendo aventurado afirmar que ya no los tenga, atendida su avanzada edad, por cuyo motivo puede darse por seguro que al ocurrir su fallecimiento hará tránsito la mentada herencia de D. José Orpí al que alega por reunir el carácter de sustituto llamado en primer lugar, como repuesto en el que ocupaba su difunta madre doña Rosa; que de todas suertes es indiscutible que hoy, el exponente tiene un derecho a la herencia de D. José Orpí dimanante del fideicomiso dispuesto por el testador; cuarto, que en 16 de abril de 1892, y mediante escritura autorizada por el notario de Igualada Sr. Tresquerras, la heredera instituída en primer lugar doña Dolores Orpí y Almirall y la viuda del testador, doña María Almirall, tomaron inventario de los bienes inmuebles que integraban la herencia, interviniendo la primera como heredera fiduciaria, y, la segunda como usufructuaria, y entre los bienes inventariados figuraban una heredad denominada Casa Torras y otra llamada Casa Orpí del Más; quinto, que los bienes que constituyen la herencia Orpí estuvieron sujetos al usufructo de la viuda del testador durante la vida de ésta, habiéndose extinguido este gravamen en 12 de mayo de 1905 por fallecimiento de la usufructuaria; y entrando por ello en posesión de dicha herencia la heredera fiduciaria doña Dolores Orpí Almirall; sexto, que ésta, con verdadero abuso de sus derechos, ha procedido a talar totalmente el bosque de la finca Casa Torras y en gran parte el de la otra finca llamada Casa Orpí del Más, haciendo suya la madera sin el menor escrúpulo; que la demanda, es responsable de la depreciación que habían sufrido dichos bienes, debiendo, por tanto, reintegrar a la herencia sujeta al fideicomiso el valor de los árboles cortados, valor que de momentos no podía fijarse; séptimo, que no dio resultado el acto de conciliación; y fundado en las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1887, 10 de noviembre de 1897, 28 de octubre de 1896 y 10 de marzo de 1893, y en varias disposiciones del Derecho Romano, que el apuntamiento no expresa, pidió:

Primero. Que se declarara que doña Dolores Orpí, como heredera fiduciaria, no tiene facultad para disponer y apropiarse de los árboles maderables de los bosques del patrimonio sujeto al gravamen de restitución y mucho menos a talarlos;

Segundo. Que se declara igualmente que por haber dicha demandada talado abusivamente los bosques de las fincas Casa Torras y Casa Orpí del Más, que forman parte de aquel patrimonio, viene obligada a asegurar al mismo el valor de los árboles cortados, y

Tercero. Que en su virtud se condenara a dicha Orpí a consignar en la mesa del Juzgado el importe de estos árboles, según valoración que se practique en el periodo correspondiente, invirtiéndose en efectos públicos, que deberán depositarse a las resultas de la cláusula de institución de heredero del calendado testamento de D. José Orpí, percibiendo la demandada los cupones de tales valores que vayan venciendo, e imponiéndole el pago de las costas:

Resultando que doña Dolores Orpí y Almirall contestó a la demanda sentando los hechos siguientes:

Primero. Que reconocía el hecho referente al testamento de su padre y la defunción de éste;

Segundo. Que en la cláusula 5.ª de la escritura de capítulos matrimoniales de 1.º de octubre de 1881, se estableció que la exponente, en el caso de fallecer sin hijos o con tales que no llegaran a la edad de testar, podría disponer de a cuarta trebeliánica, además de sus derechos legitimarios en cantidad de 20.000 pesetas por este concepto, sobre los bienes objeto de la donación y heredamiento que se le hacía, que eran la totalidad del patrimonio paterno; que combinando las disposiciones de esta escritura con las del testamento a que alude la demanda, se deducen lógicamente las conclusiones siguientes:

Primera. Que la exponente no es una simple usufructuaria de los bienes constitutivos de la herencia de D. José Orpí y Mata, sino la verdadera propietaria de los mismos, aunque con las condiciones dimanantes de dicha escritura, en cuanto al destino que han de tener los bienes en el caso de fallecer sin hijos;

Segunda. Que la obligación de la que alega de restituír los bienes de la herencia a las personas llamadas, en su caso, por su padre y causante, no se determinará hasta el día de su fallecimiento, que será cuando se podrá afirmar si ha fallecido con hijos o sin ellos, y

Tercera. Que la alegante, aun para el caso de subsistir el gravamen restitutorio, tiene expresamente reconocidos por su causante, derechos cuantiosos en la herencia, más que sobrados para que puedan quedar garantidos con exceso los herederos fideicomisarios, aun en el negado caso se encontrasen ellos, al fallecer la fiduciaria, que por actos de ésta hubiese quedado la herencia perjudicada; que incidentalmente debía hacer constar que las valiosísimas mejoras hasta ahora introducidas por la demandante en las fincas, representaban ya una garantía que cubriría con exceso toda responsabilidad por su administración, en el negado supuesto de que pudiera haber derecho a exigírsela;

Tercero. Que el actor se equivocaba profundamente acerca del carácter jurídico que pudiera ostentar. Toda su demanda aparecía fundada en el gravísimo error de considerarse él propietario del matrimonio Orpí y Mata, y ser la exponente una mera usufructuaria que, por el contrario, hoy por hoy, así por los capítulos matrimoniales dichos, como por el testamento de su padre, era a la vez donataria y heredera del patrimonio, única dueña, por lo tanto, de él, y si falleciera con hijos, sus bienes pasarían a éstos en la forma que tuviera a bien disponer, y si no los tiene, los bienes pasarán a las personas llamadas en su sustitución por el testador, y entonces heredará el demandante u otra persona, sin que en la actualidad ni el actor ni ninguna de las hermanas de la exponente puedan ostentar más que un derecho eventual, siendo la que alega la única persona que en la actualidad podía ostentar un derecho cierto y determinado sobre el patrimonio Orpí y Mata:

Cuarto. Que para que el actor pueda tener algún derecho en la herencia de su abuelo es preciso: 1.º, que fallezca doña Dolores Orpí sin dejar hijos legítimos y naturales o con tales que no lleguen a la edad de testar; 2.º, que el día de su fallecimiento viva dicho demandante, pues si fallece antes que la exponente ningún derecho habrá tenido sobre la herencia, y 3.º, que aun en el caso de que ocurran estos dos supuestos, se encuentre el repetido demandado en las condiciones terminantemente impuestas en una de las cláusulas del testamento referente a que quedaría excluído de la herencia, quien al ser llamado a la sucesión, o estando ya en posesión de la herencia estuviese incapacitado o se incapacitase física o mentalmente para casarse, fuese profeso o profesase en cualquier orden religiosa o abrazase estado eclesiástico, siendo, por tanto, evidente que ni el actor ni ninguno de los descendientes de Orpí y Matas, eventualmente llamados a la sucesión, podrán ejercer derecho alguno sobre el patrimonio hereditario sin el cumplimiento de la condición exigida en dicha cláusula; pero como en ella se dice terminantemente, dicha condición se habrá de tener en el momento de ser llamado a la sucesión, de manera que en la actualidad le faltan al actor los tres requisitos antes enumerados para que pueda tener algún derecho a la sucesión de su abuelo;

Quinto. Que reconocía el hecho segundo de la demanda y que la exponente no tenía hijos, pero negaba el que no pudiera aún tenerlos, y a reserva de acontecimientos futuros, negaba que por el supuesto del demandante tuviera hoy éste derecho alguno a la herencia;

Sexto. Que aceptaba todo cuanto se consignaba en la escritura de inventario y reconocía que los bienes en ella comprendidos estuvieran sujetos al usufructo de la viuda del testador, doña María Almirall, y que al fallecimiento de éste entró en posesión de ellos la actora;

Séptimo. Que no era cierto que la exponente haya cometido abuso alguno de sus derechos, ni tampoco que haya procedido a talar totalmente bosque alguno de las haciendas Casa Torras y Casa Orpí del Más, y, por lo tanto, es inexacto que los bosques de las mismas hayan desmerecido en una cantidad crecida, que el patrimonio haya quedado perjudicado y que la dicente deba reintegrar el valor de los árboles cortados;

Octavo. Que en realidad los bosques de las dos citadas fincas habían estado muchísimo años sin practicarse en ellos operación alguna para aclararlos, que los bosques para ser explotados racional y científicamente han de clarearse, para lo cual precisa cortar los árboles que han llegado, según su clase, a cierto grado de desarrollo, y que de no cortarse impiden el desarrollo de los demás; que el corte de los árboles, lejos de perjudicar al bosque, lo mejora, ya que permitiendo sacar el legítimo fruto de la obra ya realizada por la Naturaleza, facilita el crecimiento de los retoños, que en su día han de ser árboles corpulentos; que además, un bosque que no se corte está expuesto constantemente a los peligros de incendios, como ocurrió hacía unos tres años en el bosque de la Casa Torra, y por ello la exponente, siguiendo el consejo de personas peritas, ante el peligro de la desaparición total del bosque, optó por aclararlo;

Noveno. Que los bosques en vez de mejorar se perjudican, y así hubo de comprenderlo la exponente al rescindir los contratistas diferentes contratos que tenían celebrados para la corta árboles, alegando que no les convenía seguir cortando porque a consecuencia del largo tiempo de no haberse hecho, los árboles habían enfermado, casi todos resultaban inservibles, y solamente para lo que vulgarmente se llama para teyas, no teniendo apenas valor, y como único remedio la indicaron personas inteligentes la necesidad de desbrozarlo y aclararlo, cortando, aunque no produjera ganancia, los árboles viejos, dejando libres y en condiciones de desarrollo los retoños, en la seguridad de que se salvarían los árboles restantes, aumentaría la lozanía de todos, y dentro de diez años el bosque valdría muchísimo, compensando de sobra la corte efectuada;

Décimo. Que en estas circunstancias la que alega cumplió estrictamente su obligación como buena propietaria haciendo lo que hizo, y así debieron entenderlo a su tiempo el actor y su padre, vecinos ambos de Piera, que presenciaron las cortas y el transporte de los árboles, que hablaban frecuentemente con la exponente y que nunca le hicieron la menor observación acerca del remotísimo perjuicio que ahora pretende aquél que se la causó;

Undécimo. Que la heredera de D. José Orpí y Mata tiene perfecto derecho a explotar las fincas en la forma que tenga a bien, y en todo caso, el heredero fideicomisario (el actor o quien sea), si llega el caso de abrirse para él la sucesión, solamente podrá exigir que se le restituyan las fincas en el valor que tuviesen al fallecer el testador. Las mejoras de las fincas, naturales o por el trabajo del heredero, a este pertenecerán, y en esta situación de hecho y de derecho resulta absurdo que un supuesto heredero fideicomisario pueda pretender cohibir al heredero en el derecho de disponer del crecimiento de los árboles de las haciendas que viene poseyendo desde tantos años, para que si un día llega a ser heredero pueda él disfrutar de su desarrollo y aprovechar semejantes mejoras, y

Duodécimo. Y que negaba los hechos de la demanda en cuanto se opusieran a lo expuesto. Y alegando como fundamentos legales varios preceptos y comentarios del derecho catalán, opuso como excepciones la de sine actione et jure agis, y pidió que se la absolviera de la demanda, condenando al actor al pago de todas las costas:

Resultando que las partes en sus escritos de réplica y dúplica reprodujeron y no adicionaron los hechos de la demanda y de la contestación y mantuvieron sus respectivas pretensiones:

Resultando que a instancia del actor, absolviendo posiciones la demandada, reconoció que no tenía hijos, y que aquel es actualmente la persona llamada en primer término a la sucesión de los bienes de la herencia de D. José Orpí y Mata; y a la misma instancia se practicó prueba pericial, y el perito nombrado por la demandada, y el tercero que lo fué de común acuerdo, formularon su dictamen, del que disintió el propuesto por la actora, el cual no formuló dictamen; y aquellos dos, de acuerdo, informaron sustancialmente acerca de los extremos que se les propusieron lo siguiente: que no se trata de talas, puesto que existen árboles en pie en todos los rodales o partidas del bosque donde se han hecho las cortas; que en el bosque Torras, con las cortas realizadas, no se ha llegado todavía al límite de la producción normal, habiendo un sobrante de existencias disponible de 56.684 metros cúbicos, mientras que en el bosque de Orfila el volumen de los troncos de los árboles que se habían aprovechado de exceso sobre la producción normal ascendía a 144.436 metros cúbicos; que los árboles no maderables, o sea de 10 a 19 centímetros de diámetro, cortados en el bosque Orpí eran 6.342, y el número de los de esta clase cortados en el bosque Torras era 970; que se observa que se ha atendido a la conservación de los bosques, puesto que con los árboles que han quedado está asegurada la reproducción natural de los mismos, aunque la explotación efectuada no pueda citarse como modelo; que con la corta de los árboles jóvenes, no maderables, antes indicada se ha causado un perjuicio de 2.090 pesetas 33 céntimos en el bosque Orpi y de 1.477 pesetas 89 céntimos en el bosque Torras porque se aprovecharan árboles que aún no tenían valor comercial, es decir, que se aprovechó un fruto no maduro; que la espesura del bosque no era excesiva y los árboles viejos son escasos, por lo que ni era mayor que de ordinario el peligro de incendio ni la abundancia de árboles viejos era tal que haya dejado sobre el terreno huellas de los beneficios de su corta reporta siempre a los más jóvenes que les rodean; y que el valor del suelo en los bosques es en la actualidad, aproximadamente, igual al del año 1892, y no expresaron, aunque se les preguntó el valor actual de los bosques. Y también se practicó a instancia de ambas partes prueba testifical:

Resultando que seguido el pleito por sus restantes trámites, el Juzgado dictó sentencia absolutoria en 22 de noviembre de 1916, la que en virtud de apelación fué confirmada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona:

Resultando que contra esta sentencia, previo el correspondiente depósito, D. José María Munne y Orpí interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la ley de enjuiciamiento civil, por los motivos siguientes:

Primero. Infracción del principio de derecho que establece que la voluntad del testador es ley suprema que debe forzosamente observarse en punto a la sucesión de sus bienes, sancionando por la doctrina de este alto Tribunal en gran número de fallos, y entre los de 24 de febrero de 1883, 11 de mayo de 1885 y 21 de enero de 1887, pues este principio y esta doctrina se infringen por el Tribunal sentenciador al absolver de la demanda a doña Dolores Orpí, partiendo de la base de que ésta, no obstante su carácter de heredera fiduciaria, que la obliga a restituir los bienes de la herencia fideicomisaria, sin otras deducciones  que la legítima y la cuarta trebeliánica, según dispone el testador en su calendado testamento, pudo legítimamente cortar y apropiarse los árboles maderables y los no maderables de los bosques de Casa Orpí y Casa Torres, que constituyen la riqueza intrínseca de estas dos fincas; y estas cortas y apropiaciones constituyen concesiones a favor de dicha heredera fiduciaria contrarias a la voluntad del testador, que sólo quiso dejarle, para el caso de cumplirse la condición resolutoria, la cuarta legítima y el trebeliánica,

Segundo. Infracción de la ley 11, pár. 17, título único, lib. XXXII del Digesto; que impone al fiduciario la obligación de restituir lo mismo que se le dejó y cuando no pueda entregar lo mismo, ha de dar su estimación, pues la Sala sentenciadora, al absolver a la demandada partiendo del supuesto de que puede practicar en los dos referidos bosques cortas abusivas que lo han dejado poco menos que talados, ataca la expresada ley romana, ya que viene a reconocer el derecho en el fiduciario, negado por dicha ley, de restituír al fideicomisario, no los bosques que había recibido del testador, sino las tierras casi arrasadas en que éstos se levantaban, que es cosa totalmente distinta. También vulnera la Sala la indicada ley romana al no dar lugar a lo solicitado en la demanda con respecto a la obligación en que se halla la fiduciaria de restituír a la masa de la herencia la estimación de los árboles de que se apropió y enajenó abusivamente, a fin de poder hacer entrega en su día de tal estimación al heredero fideicomisario. Por razón de las cortas efectuadas por doña Dolores Orpí, es materialmente imposible que al purificarse el fideicomiso pueda aquélla entregar al heredero fideicomisario los dos bosques que recibió del testador, siendo, por consiguiente, preciso, de conformidad a lo dispuesto en aquella ley, entregar la estimación de los árboles cortados, y para ello debió condenarse a doña Dolores Orpí a restituír a la herencia dicha estimación, según la practicaron los peritos que tasaron los árboles cortados en la suma de 33.558 pesetas y 2 céntimos;

Tercero. Infracción del art. 1121 del Código civil, aplicable en materia de sucesiones por virtud de lo dispuesto en el 791 del propio cuerpo legal, pues la sentencia niega al recurrente, heredero fideicomisario, toda acción para reclamar contra las cortas abusivas de los bosques referidos practicadas por la fiduciaria, fundando la negativa en el carácter eventual del derecho a la herencia que tiene el exponente. Todos los acreedores de obligaciones condicionales tienen un derecho eventual, subordinado al cumplimiento de la condición, a pesar de lo cual el Código, en el art. invocado, les reconoce la facultad de ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho, que por ello resulta infringido;

Cuarto. Infracción de la doctrina legal de este Tribunal Supremo en varias sentencias, entre ellas, la de 22 de noviembre de 1887, en la que sienta la misma teoría que informa el repetido artículo del Código civil, reconociendo que el heredero fideicomisario puede, pendente coditione, reclamar contra la enajenación de los bienes que integran al fideicomiso;

Quinto. Infracción de la doctrina legal de este alto Tribunal en varias sentencias, entre ellas las de 10 de noviembre de 1897 y 30 de octubre de 1888, estableciendo que el heredero a quien se le impone la obligación de restituír los bienes no puede disponer de ellos, ni cederlos ni sujetarlos a gravámenes perpetuos, pues lo contrario equivaldría a erigirle en heredero definitivo e incondicional, perjudicando el derecho de los demás instituídos, infringiendo la voluntad del testador y dando ocasión a pérdida y desmembraciones de la herencia; la corta de los árboles de un bosque, dejándolo poco menos que arrasado, efectuada por un heredero fiduciario, equivale a una verdadera enajenación perpetua, de lo que constituye la esencia y sustancia de este clase de fincas, prohibida por aquella doctrina infringida por la sentencia de la Audiencia, al declarar que doña Dolores Orpí realizó con perfecto derecho, no obstante su carácter de fiduciaria, las cortas y apropiaciones de los árboles de los bosques Orpí y Torras;

Sexto. Infracción de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, en las sentencias de 10 de noviembre de 1897 y 22 de igual mes de 1887, declarando que el heredero gravado de restitución debe equipararse, en cuanto al disfrute de los bienes gravados al usufructuario, pues el fallo de la Audiencia contraría absolutamente esta doctrina al proclamar, como proclama, que la heredera fiduciaria doña Dolores Orpí no puede en modo alguno equipararse a una usufructuaria;

Séptimo. Infracción de las leyes 10 y 11, tít. I, lib. VII del Digesto que niegan al usufructuario el derecho de cortar y apropiarse los árboles grandes de los bosques que posee en usufructo, al admitir, como admite dicha sentencia, que equiparada, cual debe equipararse doña Dolores Orpí a una usufructuaria, pudo cortar y apropiarse dichos árboles grandes;

Octavo y último. Infracción de la doctrina legal sentada por este alto Tribunal, en la sentencia, entre otras, de 10 de mayo de 1893, declarando que es evidente que el usufructo de los bosques, sea cual fuere la extensión que deba tener, atendida la naturaleza y estado de cada uno de ellos, a tenor de lo dispuesto en el pár. 7.º, ley 9.ª, tít. I, lib. VII del Digesto, y en la 10 del mismo título, no alcanza a la apropiación de los árboles maderables, por más que sean, como en realidad son, un producto de la naturaleza, puesto que la ley siguiente, o sea la 11, pone por límite al derecho del usufructuario la prohibición expresa de cortar los árboles grandes que hubiera en los mismos bosques, infiriéndose de ello lógica y necesariamente que, ora se consideren como productos, ora como sustancia y esencia de tal clase de bienes, pertenecen dichos árboles privadamente al propietario, quien, por lo tanto, puede exigir su conservación o su valor en el caso de que indebidamente se hubiesen cortado; la Audiencia infringe doblemente esta doctrina al reconocer a doña Dolores Orpí el derecho a cortar los árboles grandes de los expresados bosques y al no obligarle, según se interesaba en la demanda, a devolver a la herencia el valor de dichos árboles indebidamente cortados.

Visto, siendo ponente el magistrado D. Luciano Obaya Pedregal.

Considerando que son inadecuados para obtener la casación de la sentencia las leyes y doctrinas con que se razonan los motivos primero y segundo del recurso porque, sobre ser atrevidos ya en principio, equiparar total o parcialmente los efectos del simple usufructo con los del fideicomiso, cual si se tratara de un solo acto de la vida civil, no obstante que lo mismo en los Códigos antiguos como modernos aparecen esas dos instituciones regladas en títulos separados y metódicos, con distintos derechos y diversas obligaciones, que no hay para qué repartirlas, porque son bien conocidas, está fuera de duda siquiera exista de hecho alguna modalidad de semejanza que, ni por su respectiva naturaleza, no por su origen cabe confundir la idea del mero disfrute con el concepto, objeto y fin del fideicomiso, llamado en Cataluña a mantener vivo el patrimonios de las familias:

Considerando que cuando otra cosa no se disponga expresamente por el testador, inútil es invocar disposición legal alguna que se compenetre con la moral y la equidad para que pueda el fiduciario, pendiente el gravamen de restitución, enajenar, hipotecar o donar, con carácter de irrevocabilidad los bienes fideicomitidos, a no ser con el propósito de pagar, primero, las deudas que existen contra la herencia;  después, lo que por legítima pueda corresponderle, y, en último término, las demás obligaciones de que tratan las leyes 7.ª, pár. 1.º, Cód. ad. S. C., tít. VI, 49, pues sin esa previsora prohibición el medio de disfrutar los fines del testador, única y exclusivamente dependería de la voluntad del primer heredero instituído:

Considerando que no basta esta precaución de ulteriores daños porque, a no olvidar que es nota característica de toda institución fiduciaria guarecerla de acertadas garantías para que cuando tenga realidad el suceso objeto de gravamen no quede ilusorio el propósito del testador, es también inexcusable por identidad de razón que los actos contractuales de venta, hipoteca o donación se ejecuten con conocimiento del sustituto y que, satisfechas las obligaciones del causante, se de al sobrante del precio obtenido la aplicación que estimen más convenientes los interesados, único modo de que así armonizados los respectivos derecho entre fiduciario y fideicomisario, quede bien determinado el capital que haya de continuar formando parte del haber hereditario, con lo cual, a los efectos doctrinales, quedan contestados los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso:

Considerando que a esta inteligencia, que en nada altera ni modifica  la voluntad testamentaría, tampoco se opone el espíritu y recto sentido del art. 109 de la ley Hipotecaria, y menos los efectos que para en su caso prevé el apartado 2.º, que el legislador dedica especialmente a Cataluña al prevenir que si la venta, la hipoteca y la donación de bienes gravados en fideicomiso romano llegan a efectuarse, queden a salvo los derechos de los interesados, sobre todo al verificarse en el Registro de la Propiedad la inscripción del gravamen preestablecido:

Considerando, en orden a la última cuestión técnica de que se trata, el motivo tercero, que si el fundamento de la legislación foral hace incompatibles entre sí la relación jurídica del fideicomiso con el usufructo, por lo menos mientras en nuestra Nación no tenga estado viviente un Código general sustantivo, es fuerza reconocer que el sustituto llamado en su día a suceder tiene personalidad y acción suficiente en juicio para prevenir cualquier daño, perjuicio o menoscabo que, sin derecho y sin moderación, ejecute el heredero fiduciario, más obligado que nadie a respetar exactamente la voluntad de quien con ese carácter le instituyó:

Considerando que estudiados los temas jurídicos más importantes del debate, análisis casi excusado en este caso, pero siempre útil para fijar la jurisprudencia, la Sala sentenciadora, haciendo uso de su facultad soberana, irrevocable cuando, como aquí, no se impugna, resuelve después de recoger todos los elementos de prueba, la única cuestión de hecho principalmente debatida y declara que las costas de los árboles ejecutados en los bosques Casa Torre y Casa Orpí, más que abusivas caracterizan labores ordinarias para la explotación de los mismos, a que tiene derecho la fiduciaria su poseedora:

Considerando que si por esta apreciación judicial tan terminante y expresiva, no por falta de acción, como equivocadamente afirma el Tribunal sentenciador, cae por su base la demanda, es inútil suponer infringidas la voluntad del testador, las leyes 11, pár. 17, título único, lib. XXXII; las 10 y 11, tít. I, lib. VII; la 9.ª, tít. I, lib. VII todas ellas del Digesto, así como las decisiones de este Supremo Tribunal, que se citan en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. José María Munné y Orpí, a quien condenamos al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino prevenido en la ley, y líbrese a la Audiencia territorial de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =L. Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =El conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Diego E. de los Monteros. =P. Higueras.

Publicación. =Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya y Pedregal, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como secretario de dicha Sala.

Madrid, 26 de febrero de 1919. =Ante mí, secretario Vicente Amat.


Concordances:


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