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Sentència 2 - 6 - 1919
Casación por infracción de ley.Reivindicación de terrenos.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por la Sociedad Agrícola del Ebro contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con don Alfredo Escrivá.

 

Casación por infracción de ley. -Reivindicación de terrenos. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por la Sociedad Agrícola del Ebro contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con don Alfredo Escrivá.

En sus considerandos se establece:

Que la franquicia de ocupar tierras yermas para reducirlas a cultivo, concedida por la Real Carta Puebla de D. Ramón Berenguer IV, que constituye la rúbrica 1.ª, costumbre 6.ª, libro 1.º del Código de Costumbres escritas de Tortosa, no tiene un carácter exclusivamente persona, en primer término porque todos los socios que fundaron la Sociedad en 1844, eran vecinos de Tortosa, y si individualmente podían apropiarse terrenos, con mayor razón pudieron hacerlo colectivamente ya que así uniendo sus esfuerzos y capital podían realizar con más facilidad y amplitud los plausibles deseos del Soberano; y en segundo lugar porque tales derechos o franquicias ostentan el mismo carácter ya los tenga y ejercite una persona natural e individual o ya una persona jurídica y colectiva, pues una y otras están dotadas de la capacidad civil y de la personalidad necesaria para ser sujetos de derecho y obligaciones en la esfera del derecho civil dentro de los límites de su propia y respectiva naturaleza:

Que en dicha Carta Puebla no se exige que para adquirir y transmitir el dominio además de la ocupación sea necesaria la previa reducción a cultivo del total terreno ocupado; y aunque así fuera no tendría aplicación al caso de haberse desecado y saneado los terrenos y al de que la cesión o traspaso se haya por la Sociedad a los socios en concepto de tales para que pudieran continuar la labor que venía haciendo la misma, aun no contando en el Registro, la limitación del derecho a disponer de la finca inscrita, interin, no estuviese toda ella reducida a cultivo no puede semjante omisión perjudicar a los cesionarios que contrataron con quien según el Registro podía disponer de la finca sin limitación ni restricción alguna:

Que la Real instrucción de 24 de Septiembre de 1795 y el edicto del Ayuntamiento de Tortosa de 12 de Septiembre de 1776 son de carácter reglamentario como encaminadas sólo a regular la aplicación de la costumbre, no pudiendo en su consecuencia fundarse en ellas un recurso de casación sólo procedente contra la infracción de leyes o de doctrina legal; debiendo agregarse que dado el carácter de las disposiciones citadas a las autoridades y corporaciones administrativas incumbía velar por su observancia e imponer las correspondientes sanciones caso de incumplimiento:

Que ni los particulares ni la Sociedades pueden sustituirse a las autoridades y corporaciones al efecto de ejercitar acciones y derechos que corresponden a éstas por Ministerio de las leyes:

Que no procede estimar el recurso que para fundamentar las infracciones que alega, hace supuesto de la cuestión sustituyendo el recurrente su propio personal criterio al de la Sala sentenciadora:

Que para que la posesión pueda dar origen a la prescripción ha de ser realmente de hecho:

Que según los artículos 399 y 403 de la ley Hipotecaria de 1869 y la sentencia de 3 de Marzo de 1890, la inscripción de la posesión no perjudica al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble aunque su título no haya sido inscrito.

En la villa y corte de Madrid, a 2 de Junio de 1919, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Tortosa y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de su territorio, por los hermanos D. Fernando y D. Alfredo Escrivá Prades, comerciantes y propietarios, vecinos de Amposta (Tarragona), contra la Sociedad Agrícola del Ebro, domiciliada en Barcelona, sobre reivindicación de terrenos; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Saturnino Pérez Martín, bajo la dirección del Letrado D. José Roig y Bergadá, en representación de la Sociedad demandada; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo los demandantes representados por el Procurador D. Vicente Ruiz Valarino y defendidos por el Letrado D. Trinitario Ruiz Valarino:

Resultando que ante el Notario de Tortosa D. José Arévalo, en 26 de Agosto de 1844 se otorgó escritura de constitución de la Sociedad Prados de la Aldea, en la siguiente forma: reunidos numerosos vecinos de dicha ciudad que se nombran en la escritura en el salón del Seminario acordaron formar sociedad para el desagüe de los prados de la aldea de aquel término empresa magna en pro de la agricultura, riqueza y salubridad públicas, la cual no podía acometerse sino haciendo extensas obras generales de gran costo, a cuyo fin habían acudido al Ayuntamiento exponiendo las ventajas del saneamiento de dichos prados para conseguir lo que al amparo de la Carta Puebla de dicha ciudad, como vecinos todos los exponente ya asociados en número de más de 80, y los que en lo sucesivo quisieran adherirse para el referido saneamiento y cultivo del terreno pantanoso de la aldea, cuya roturación y aprovechamiento por sus pésimas condiciones no podía dejarse a la iniciativa particular de los vecinos, solicitaron el apoyo de la Autoridad para evitar intrusiones de individuos extraños a la Sociedad una vez fuese quedando el campo libre y expedito, debiendo al efecto demarcarse la extensión de terreno pantanoso que hubiera de reducirse a cultivo en el plazo de seis años, según prescribía el edicto de 12 de Octubre de 1776, renovando el próximo pasado 1843, pudiendo elegirse una comisión del Ayuntamiento que con los peritos que se dignasen nombrar y testigos fijase y determinase la extensión de las ciénagas que se les concedan, a fin de emprender desde luego las operaciones de su desecación. Que la indicada solicitud fué tomada en cuenta por la Corporación municipal de Tortosa, la cual dirigió a dichos vecino asociados un oficio participándoles que para hacer compatible tan inútil y deseada empresa de hacer productivo los prados pantanosos de la aldea con los derechos particulares de los vecinos de Tortosa que tienen según fuero carta de población y reglas establecidas, a roturar terrenos comunales de su término, había resuelto el Ayuntamiento dar conocimiento al público de tan laudable proyecto para que pudieran interesarse en la empresa cuantos vecinos quisieran y a los demás efectos que fueran procedentes, debiendo para ello establecerse las bases, sellos y garantías a que la Sociedad había de sujetarse, de las que, y del proyecto se daría conocimiento al jefe político de la provincia para su aprobación; y manifestadas al Ayuntamiento las referidas bases, pasó a formar el oportuno expediente que fué aprobado por las Autoridades superiores, y seguidamente una Comisión de asociados redactó el Reglamento de la Sociedad de desagüe de los prados de la aldea consignando entre otras disposiciones la de que no podría procederse al señalamiento y fijación del terreno que corresponda a cada socio hasta que se dieran por conclusas y aprobadas las obras que fueran de utilidad común y habiendo sido unánimemente aceptado, se acordó el otorgamiento de escritura pública de constitución social sin perjuicio de la admisión de nuevos socios, obligándose los comparecientes al pago de una cuota de entrada de 10 reales por jornal de tierra que suscribieran y además las cantidades que deban satisfacer a prorrata hasta conseguir el desagüe de dichos prados y a obedecer los acuerdos de las Juntas generales y directiva conforme al Reglamento que se insertó en la escritura de las bases mencionadas, cuya escritura fué inscrita en 19 de Octubre del mismo año 1844 en la antigua Contaduría de Hipotecas al folio 207 del libro corriente:

Resultando que en 22 de Noviembre de 1850 el Notario de Tortosa D. Agustín Arnau, levantó un acta en la que consta que un Concejal comisionado por el Ayuntamiento de dicha ciudad, asistido de peritos y a presencia de muchos vecinos y personas interesadas en la fijación, se constituyó en el paraje denominado «Torre de la Candela», de la partida de la aldea donde se dio principio de la operación de deslinde y amojonamiento recorriendo todos el límite de los prados yermos, se reseñaron algunos mojones que deslindaban propiedades contiguas y se colocaron otros nuevos para completar la demarcación, deslindando también los ligajos que cruzaban aquel paraje, con protesta de los ligajeros mayores en especial, porque, según ellos, la Sociedad no podía pedir más tierras comunes que 20 jornales por socio hasta tanto que estuviesen reducidas a cultivo las porciones señaladas, estando aun incultas en su mayoría las respectivas secciones, no creyendo por otra parte que el Ayuntamiento tuviese facultades para ceder la totalidad de los prados de la aldea a favor de una Sociedad y en perjuicio del vecindario en general del ramo pecuario y en especial de los habitantes de las partidas inmediatas que se beneficiaban con la broza y la sosa que producen dichos prados incultos; y también por los Alcaldes de dichas partidas se hizo la protesta de que los terrenos deslindados procomunales debían considerarse de libre aprovechamiento excepto aquéllos que los particulares acoten por medio de fajas y con su trabajo:

Resultando que en 13 de Octubre de 1872 ante el Notario de Tortosa D. José Costa, la Junta directiva de la Sociedad de Prados de la Aldea, deseando inscribir en el Registro de la propiedad la escritura de deslinde del terreno de su pertenencia antes expresado para poder otorgar a favor de los socios el correspondiente reconocimiento o título traslativo de dominio de sus respectivas parcelas y desenado subsanar los defectos de que aquella adolecía, lo hicieron describiendo de su extensión de 1.437 hectáreas, siete áreas, 14 centiáreas y tres milésimas, clase de terreno y límites por los cuatro punto cardinales, haciendo constar que estaba libre de cargas y gravámenes, produciendo dicha escritura en el Registro de la propiedad de la inscripción primera de la finca 2.651, folio 161, tomo 386 del archivo y su fecha 12 de Abril de 1873:

Resultando que según consta por certificación librada por el Registrado de la propiedad de Tortosa de la anterior finca propia de la Sociedad Prados de la Aldea, se segregaron 400 jornales del país de prado inculto, procedentes de los terrenos sobrantes o no divididos entre los socios, pasando a formar la finca núm. 4.922, inscrita en el tomo 618 con fecha 3 de Abril de 1880, instrucción 1.ª, cuya finca se describe como lindante al N, con canal nuevo, al S, con acequia sanitaria, al E, con carretera de Leslloques y con tierras de los herederos de Pablo Ortega, y al O, con ligajo de Vallabrera; cuya fina fué cedida por la expresada Sociedad a los hermanos D. Baldomero y don Jaime Escrivá, a quienes se admitió como socios, asignándoles dichos 400 jornales sobrantes del reparto, por 55 pesetas uno, en total 22.000 pesetas, que fueron aplicadas al pago de deudas de la Sociedad, obligándose dichos hermanos a contribuir proporcionalmente a los gastos que se hicieran en lo sucesivo, pero no al pago de las deudas anteriores al contrato, D. Jaime Escrivá vendió a su hermano D. Baldomero por precio de 12.500 pesetas la mitad que le pertenecía de aquella finca de 400 jornales, inscribiéndose en el Registro la adquisición en 8 de Agosto de 1884. A D. Baldomero sucedió en el disfrute de la finca su viuda y heredera distributiva Doña Ramona Prades; y por la muerte de ésta, se inscribió la finca por mitad y proindiviso a favor de sus hijos y herederos D. Fernando y D. Alfredo Escrivá y Prades en 15 de Octubre de 1912:

Resultando que en sesión celebrada por el Ayuntamiento de Tortosa en 31 de Mayo de 1882, fué aprobado el dictamen de la Comisión elegida para emitir informe sobre los trabajos realizados por la Sociedad Desagüe de los Prados de la Aldea, consistente, según vió dicha Comisión, en notable ensanchamiento y prolongación del antiguo canal llamado Acequia Sanitaria hasta formar un canal continuo en comunicación por un lado con la balsa nombrada Prima, y por otro con el Mar, mediante la balsa de Leshoyes; construcción de otro canal llamado Nuevo, de 6 metros de ancho por 5.495 de largo; de otro, titulado Ramar, de 2 metros de ancho y 1.990 de longitud, con que se facilita grandemente el desagüe, y de otro, denominado Capitul, de dos metros de ancho por 1.800 de largo, además de 5 acequias o canales secundarios de metro y medios de ancho, y de una longitud entre todos de 4.500 metros; con cuyas obras, según la Comisión inspectora había saneado la Sociedad aquéllos campos antes enfermizos y estériles, haciéndolos habitables y útiles para el cultivo, lo cual no se había logrado hasta entonces, a pesar de poderlos hacer suyos los vecinos por medio del cultivo, e incultos permanecieron hasta la creación de la Sociedad referida, la que había construido también 11 puentes de mampostería sobre dichos  canales y abierto tres carreteras que cruzaban los prados en distintas direcciones, todo en buen estado de conservación; y en su virtud la Comisión opinaba que se dieran por bastantes, y aprobados los trabajos de secación de los prados demarcados, autorizando a la Sociedad para que desde luego procediera al reparto del terreno entre sus socios.

Resultando que en 20 de Julio de 1870, en virtud de expediente posesorio, se inscribió en el Registro de la Propiedad de Tortosa, a favor de D. Ramón Quinza y D. Ramón Alemany, la posesión de una finca prado situado en el término de dicha ciudad y partida de Camarles, de extensión 550 jornales estadísticos, y se le dio el número 1.587, haciéndose constar que, según el referido expediente, les pertenecía desde más de diez años por haberla roturado en las tierras comunes, abriendo al efecto de acequia y desmontando algunas fajas que después quedaron en eral por ser infructífero el terreno. D. Ramón Quinza y D. Ramón Alemany otorgaron escritura de división de esta finca, mediante la cual el primero inscribió su parte en Julio de 1871 como finca número 1.935, compuesta de dos porciones divididas por el canal Nuevo, y afecta aún al odio propiedad del Estado, en subrogación del que fué Patrimonio de la Corona; de esta finca se segregó una parte por venta a D. Antonio Cid, que originó la nueva descripción de la finca restante como heredad situada en dicho término, partida de Camardes, izquierda del Ebro, de extensión 180 jornales y 52 céntimos del país y 11.071 áreas 26 centiáreas de tierra pantanosa, lindante al Norte con canal de la Sociedad, al Sur con acequia Sanitaria, al Este con tierras de D. Antonio Cid, al Oeste con ligajo de Valbrera; cuya heredad se vendió a D. Ramón Sol, el que inscribió su títulos, causando la inscripción segunda de la finca núm. 1.935 y sucesivamente, la tercera, por venta a D. Magín Ríus, la cuarta, por sucesión hereditaria de su hija Doña Isabel Ríus, la cual la enajenó a D. Manuel Sibatte, inscripción quinta, aportándola este señor a la Sociedad agrícola del Ebro, transmisión que también se inscribió en el Registro:

Resultando que D. Manuel Sibatte instó ante el Juzgado de primera instancia de Tortosa D. Fernando y D. Alfredo Escrivá Prades, hijos y herederos de Doña Ramona Prades, interpusieron demanda de juicio ordinario de mayor cuantía en que, como hechos, alegaron los antecedentes relacionados y otros particulares por el orden siguiente:

1.º Relatan la escritura de constitución de la Sociedad de desagüe de los prados de la Aldea, otorgada en 26 de Agosto de 1844 ante el Notario de Tortosa D. José Arévalo, expresando que el Reglamento de esta Sociedad fué aprobado por el Gobierno civil de la provincia en 12 de Abril de 1851, siendo ella dueña de una considerable extensión de terreno deslindado y amojonado según el acta de que también se ha hecho mención, levantada por el Notario D. Agustín Arnal, en 22 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1850, cuyos terrenos fueron descritos para su inscripción en la escritura de 1872, ante el Notario D. José Costa.

2.º Que al amparo de todos estos precedentes y títulos, quedó inscripta a favor de la Sociedad referida la propiedad de los aludidos terrenos en 12 de Abril de 1873, formando en el Registro la finca 2.651, que comprendía 6.561 jornales del país con 97 céntimos, equivalentes a 1.437 hectáreas, 7 áreas, 14 centiáreas y 30 miliáreas, situadas en el término de Tortosa y partidas denominadas de la Aldea, Jesús y María y Camarles.

3.º Relatan la venta de 400 jornales hecha por la Sociedad a favor de D. Baldomero y D. Jaime Escrivá Pujol, por precio de 22.000 pesetas en 5 de Febrero de 1880 ante el Notario D. José Tallada.

4.º Que en 2 de Junio de 1880, el mismo Juzgado de Tortosa confirió posesión de aquellos 400 jornales de tierra a los hermanos Escrivá Pujol con intervención de los Delegados de la Sociedad de desagüe de los Prados, como aparecía del testimonio que acompañaba.

5.º Refieren la venta que en 26 de Julio de 1874, ante el Notario D. Pedro Llopart hizo D. Jaime Escrivá, quien en su virtud quedó dueño de toda la finca.

6.º Que por defunción de D. Baldomero Escrivá, adquirió la finca Doña Ramona Prades, quien la inscribió en el Registro.

7.º Que esta señora falleció en 18 de Agosto de 1911 bajo testamento otorgado ante el Notario de Tortosa D. Antonio del Monasterio en 24 de Septimebre de 1903, en el que instituyó por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus dos hijos D. Fernando y don Alfredo Escrivá Prades, los demandantes, quienes en virtud de ello han adquirido el dominio de la finca;

8.º Que tanto la Sociedad de desagüe de los Prados de la Aldea, como D. Baldomero Escrivá y su viuda Doña Ramona Prados, poseyeron quieta y pacíficamente aquellos 400 jornales de tierra que segregados de mayor número que tenía la Sociedad, traspasó a dicho D. Baldomero y a su hermano y éste a su vez vendió a aquél, padre de los exponente, figurando en el amillaramiento la finca a nombre de D. Baldomero y habiendo pagado contribución por ella tanto él como sus sucesores, en prueba de lo cual acompañó un talón del último trimestre de la contribución, estando dicha heredad perfectamente deslindad y todos los que conocen aquellas tierras saben que ha pertenecido a la familia Escrivá desde 1880, como antes fué de los Prados de la Aldea, como lo tienen también declarado los Tribunales si alguien ha tratado de desconocer tal derecho;

9.º Que esta situación fué alterada el día 21 de Julio de 1911, en que el Juzgado municipal de Amposta, cumplimentando un despacho del de primera instancia de Tortosa, hizo un requerimiento a Doña Ramona Prades en virtud del expediente de posesión judicial instado por D. Manuel Sibatte, quien pidió que se le pusiera en posesión de varias fincas del delta del Ebro, y entre ellas de una que describió como suya; toda aquella porción de heredad situada en este término y partida de Camarles, izquierda del Ebro, de extensión poco más o menos 181 jornales 52 céntimos estadísticos, o sea 505 jornales del país o la que en sí contenga dentro de los límites al Norte con el canal titulado de la Sociedad, al Sur con la acequia Sanidad, al Este con tierras de D. Antonio Cid y al Oeste con el ligajo de Vallebrera; siendo acordada dicha concesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y a instancia de Sivat se notificó a Doña Ramona Prades para que reconociera a aquél como poseedor en cuanto a 183 hectáreas 84 áreas 59 centiáreas de la finca descrita por Sibatte. Que de esta manera éste entiende que en las tierras que poseía Doña Ramona Prades en el delta del Ebro tiene él 183 y pico de hectáreas, y como esta señora no poseía en el delta más finca que la descrita en el hecho 3.º de esta demanda, es visto que dentro de ella quiere instrusarse el Sr. Sibatte, pretendiendo un estado de derecho que apoya en legítimos títulos llevaba muchísimos años de existencia. Que acaba de demostrar existe la casi identidad de los límites en las descripciones de esta parte y del Sr. Sibatte, pues son los mismos los del Norte, Sur y Oeste, y si bien el del Este es distinto, debía serlo por necesidad, ya que los exponentes tienen 400 jornales y el Sr. Sibatte pretende tener 505, de manera que la diferencia de 105 ha de estar en el linde Este, y así se explica que la tierra que limita los 400 jornales de los demandantes sea distinta de la que limita los 505 de Sibatte:

10. Que opuesta Doña Ramona Prades a la posesión se desestimó su oposición reservándole el derecho para ejercitarlo en la vía y forma correspondiente;

11. Que durante la tramitación del expediente de posesión ocurrió que D. Manuel Sibatte aportó su finca par que formara parte del capital social de la Sociedad titulada La Agrícola del Ebro, que ha venido a ocupar su lugar derecho, por lo que esta demanda se dirige contra la expresada Sociedad;

12. Que ha de tenerse presente que ni Sibatte ni La Agrícola del Ebro practicaron ni pretendieron nunca actos ni derechos de dominio ni de posesión sobre las tierras de los exponentes, y la primera vez que se tuvo noticia de las pretensiones del primero fué por el requerimiento antes expresado. Invocaron como fundamentos de derecho varias leyes del Digesto, los artículos 348 y 349 del Código civil, y terminaron con la súplica de que se declarara pertenecerles en exclusivo dominio los 400 jornales de tierra del país equivalentes a 87 hectáreas 60 áreas 93 centiáreas situadas en dicho término, partido de Camarles, lindantes por Norte con Canal Nuevo, por Sur con Acequia de Sanidad, por Este con carretera llamada Les Lloques y tierras de los herederos de Pablo Ortega y por Oeste con Ligajo de Vallebrera; que la Sociedad Agrícola del Ebro carece en absoluto de derecho sobre este terreno; que deben en su consecuencia ser condenada a que reconozca y respete la propiedad de los demandantes, a que en lo sucesivo se abstenga de toda pretensión sobre dicha tierra y de ejecutar todo acto que pudiese revelarla, a que deje todo dicho terreno a la libre disposición de los acotes, abonando a éstos todos los frutos percibidos y podidos percibir y les indemnice de todos los daños y perjuicios; anulando y dejando sin efecto alguno la posesión judicial conferida a Sibatte, de quien La Agrícola del Ebro deriva su pretendido derecho en cuanto pueda afectar a la finca descrita propia de los exponente y condenando a la parte demandada al pago de todas las costas del pleito:

Resultando que emplazada la Sociedad demandada, a su instancia se citó de evicción a D. Manuel Sibatte; a instancia de éste se citó de evicción a Doña Isabel Rius y a petición de la misma a los ignorados herederos de D. Ramón Sol, compareciendo a contestar la demanda los tres primeros emplazados:

Resultando que Doña Isabel Rius en su contestación alegó:

1.º Que en los tres primeros hechos de la demanda refieren los actores las transmisiones de la finca que pretenden desde la constitución de la Sociedad de desagüe de los Prados de la Aldea hasta su adquisición como herederos de D. Baldomero Escrivá;

2.º Que surge ante todo en este juicio la cuestión relativa a la identidad de la finca que se trata de reivindicar, es decir, si los 400 jornales de terreno que los demandantes afirman ser de su pertenencia, real y verdaderamente forman parte de aquella finca la extensión 505 jornales 50 céntimos que posee La Agrícola del Ebro en el término de dicha ciudad, partido de Camales, y que junto con otros inmuebles de su propiedad adquirió La Agrícola del Ebro del Sr. Sibatte, a quien la exponente los había vendido. Que de la descripción de la finca de 400 jornales que se hace en la demanda y de la que resulta de los títulos por virtud de los que la exponente vendió la de 505 jornales al Sr. Sibatte no resulta, desde el momento que no coinciden en absoluto sus lindes, aquella identidad perfecta que exige la ley para que pueda darse lugar a la acción reivindicatoria;

3.º Que en la demanda se alega que los actores tienen el dominio la repetida pieza de tierra de 400 jornales por cesión o transmisión de la Sociedad de desagüe de los Prados de la Aldea, y va a discurrir bajo el negado supuesto de que entre dicha finca y la de 500 jornales de La Agrícola del Ebro existe identidad. Partiendo de esta negada hipótesis carecen los demandantes de acción y derecho para reivindicar aquella finca, toda vez que es nulo el título de dominio que ostentan estando en cambio adornados de todos los requisitos legales el que tiene a su favor la Sociedad La Agrícola del Ebro; no siendo la primera vez que son objeto de debates judiciales los títulos de propiedad de tierras del propio término municipal procedentes de la Sociedad desagüe de los Prados de la Aldea, como lo fueron en el juicio seguido entre dicha Sociedad y D. Eugenio Despujols, en el que la Audiencia del territorio falló a favor de la Sociedad Agrícola del Ebro, ya que los que ostentaban el Sr. Despujols eran idénticos a los que ahora ostentas los actores en este pleito:

4.º que en la demanda de autos se exponen los antecedentes relativos a los títulos por virtud de los cuales se atribuyen los actores el pleno dominio de los repetidos 400 jornales de tierra y conforme deja dicho en el extremo primero de la misma se lee que la Sociedad desagüe de los Prados de la Aldea era dueña de una considerable extensión de terreno de la cual formaban parte los referidos 400 jornales, que se supone pasaron luego a ser propiedad de los hermanos D. Jaime y D. Baldomero Escrivá, pero ni en el referido hecho primero ni en otro alguno se hace constar cuáles son los títulos por cuya virtud la aludida Sociedad se constituyó dueña de los repetidos terrenos;

5.º Que aunque no viene obligada a ello va a suplir la omisión en que seguramente exprofeso han incurrido los demandantes relatando que: parece ser que por el año 1844, y con fecha 10 de Junio una comisión que decía representar más de ochenta vecinos de Tortosa dirigió a su Ayuntamiento una instancia manifestando que en virtud de las facultades que les confería la Carta-Puebla del Conde de Barcelona Ramón Berenguer IV se habían hecho inmensas roturaciones de terreno, quedando empero existentes todavía los pantanos de la partida de la Aldea, añadiendo que se habían asociado los solicitantes para emprender la desecación de estos pantanos tan pronto como el Ayuntamiento se prestara a la demarcación por Peritos de la extensión de terreno cenagoso que se trataba de adquirir bajo la base de reducirlos a cultivo dentro del término de seis años, que mediante escritura autorizada a los 26 de Agosto del referido año 1844 suscrita por 105 vecinos que constituyó la Sociedad desagüe de la Aldea, la cual en 22 de Noviembre de 1850 practicó el deslinde de los terrenos que dijo ser de la misma, formulando en el propio acto los ligageros mayores dos protestas contra lo que se estaba realizando. La expresada Sociedad, con escritura de 13 de Octubre de 1872, describió dichos terrenos que comprendían una superficie de 6.561 jornales 97 céntimos medida del país, tierra en parte sometida a cultivo y el resto claro inculto, sita en el término de Tortosa, partidas de la aldea Jesús y María y Camarles, formando parte, según parece, de dicha extensión de terreno los 400 jornales cedidos o asignados a los hermanos Escrivá. Que se tiene, pues, explicado con lo expuesto el título que tan cuidadosamente ocultan los demandantes por virtud del cual la Sociedad desagüe de los Prados de la Aldea se constituyó dueña de aquellos terrenos, título que debe ser seguramente alguna concesión hecha por el Ayuntamiento acordando respecto a la calendada instancia;

6.º Que esta concesión, este título, del que arrancan el pretendido derecho de los actores al dominio de aquellos 400 jornales, no reúne todos los requisitos legales para que pueda considerarse válido y eficaz con preferencia a cualquiera otro. Que es sabido que el Conde don Ramón Berenguer IV, por carta firmada el día de la fiesta de San Andrés de 1149 dio a los habitantes de la ciudad de Tortosa y a sus sucesores las casas, huertos, campos y viñas laborados o yelmos con todas las pertenencias en edad libre y franca y noble, así como los prados, pastos y dehesas, con sus entradas y salidas, queriendo que todo ello lo tuviesen y poseyesen por derecho perpetuo, salvo la fidelidad a los derechos debidos al Conde conquistador otorgante; y esta franquicia a favor de los ciudadanos y pobladores presentes y futuros de la ciudad de Tortosa lo fué a favor de los mismos, tratándose de una franquicia personal, de un derecho individual y privado que las Autoridades administrativas, por consideraciones de policía o de orden, podían haber regulado; pero en manera alguna es posible que la hicieran su yapara transmitirla a terceras personas. Si el Ayuntamiento de Tortosa concedió, según parece, a la Sociedad desagüe de los Prados de la Aldea aquella mayor extensión de terrenos de la cual proceden los 400 jornales que se debaten, se abrogó facultades que no le competían, pues ni de la expresada Carta-Puebla ni de ninguna otra disposición legal se deriva el derecho a favor del Municipio para hacer esa clase de concesiones;

7.º Que enfrente de este título, cuya nulidad no cabe poner en duda, se presenta perfectamente válido y eficaz el de la exponente, por virtud del cual compete a La Agrícola el pleno dominio de aquellos 505 jornales de tierra en los cuales se supone comprendidos los 400 que se pretenden reivindicar en la demanda de autos;

8.º Que D. Ramón Quinza y D. Ramón Alemany procedieron en 10 de Febrero de 1871 a la división y partición entre sí de toda aquella porción de tierra que en común y proindiviso poseían en el término municipal de Tortosa y partida de Camarles y tenían inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo 284, folio 70, finca núm. 1.587, quedando adjudicado a D. Ramón Quinza todo aquel pedazo de la precitada finca dividido en dos porciones por el canal nuevo, de cuyas dos porciones no interesa a este pleito la primera de ellas. La segunda porción de dichas tierras adjudicado al Sr. Quinza linda al Norte con el referido canal, al Sur con la acequia Sanitaria, al Este con las tierras que se adjudicaron a D. Ramón Alemany y al Oeste con Ligajo de Vallebrera o de Jesús y María, midiendo esta porción una superficie de 243 jornales estadísticos 64 céntimos, equivalentes a 148 hectáreas 23 áreas y 6 centiáreas y el resto de aquellos 550 jornales estadísticos, salvo además 36 jornales estadísticos 36 céntimos a que antes se ha hecho referencia, fueron adjudicados a D. Ramón Alemany y llevándose a cabo dicha adjudicación por medio de escritura pública autorizada por el Notario D. Manuel González en 10 de Febrero de 1871, inscrita en el Registro de la Propiedad al folio 2, libro 73, del Ayuntamiento de Tortosa, tomo 309 del archivo, finca núm. 1.935, inscripción 1.ª, en 19 de Julio del referido año 1871, según todo consta en la copia de escritura que presentó.

9.º Que el expresado D. Ramón Quinza entró en relación con don Ramón Sol, al cual vendió verbalmente parte de la heredad que se le había adjudicado, elevando más tarde a escritura pública a esta venta por la que el referido Sr. Sol adquirió toda aquella finca situada en el término de la ciudad de Tortosa y partida de Camarles, de extensión poco o más o menos de 181 jornales estadísticos y 52 céntimos, equivalentes a 505 jornales 55 céntimos medida del país, o sea 11 hectáreas 71 áreas 66 centiáreas y 600 milímetros consistentes en tierra prado salitrosa y pantanosa, lindante por el Norte con el canal titulado de la Sociedad, por el Sur con la acequia Sanitaria, por el Este con tierras de D. Antonio Cid y por el Oeste con Ligajo de Vallebrera; y esta escritura pública fué otorgada el 5 de Junio de 1881 ante el Notario D. Félix Odena, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, al tomo 309, libro 73, folio 2.º vuelto, finca núm. 1.935, inscripción 2.ª, según constaba en la copia de la misma que acompañaba;

10. Que siguiendo paso a paso los actos de dominio y títulos inherentes de los que arrancan y traen causa los de La Agrícola no pueden dejar en silencio la redención del censo que gravaba la finca que nos ocupa, llevada a efecto por el referido D. Ramón Sol y el Estado, en cuya representación intervino el Juez de primera instancia del distrito del Pino, de Barcelona, mediante escritura de 7 de Julio de 1881 ante el Notario D. Luis P. Soler, cuya copia acompañaba con la carta de pago correspondiente, habiendo hecha esta redención seguramente el Sr. Sol para robustecer su derecho, creyendo cerrar cualquier género de contingencia, tanto de parte del Gobierno como de los particulares que pudieran sobrevenir;

11. Que la finca de que se trata fué objeto de otro traspaso mediante contrato de compraventa otorgado por su propietario D. Ramón Sol a favor de D. Joaquín Ríu, según escritura de 20 de Julio de 1881, ante el Notario de Barcelona D. Francisco Más Pons, cuya copia obra en autos y que fué debidamente inscrita;

12. Que con motivo del fallecimiento de D. Magín Rius, esta finca hizo tránsito a su heredera, la exponente, que fué declarada tal por auto de 9 de Marzo de 1898 dictada por el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona. La exponente vendió al señor Sibatte varias fincas y entre ellas la siguiente: toda aquella porción de heredad sita en el término de Tortosa y partida de Camarles, izquierda del Ebro, de extensión poco más o menos 181 jornales estadísticos, o sea 505 jornales del país, consistente en prado salitroso y pantanoso, lindante al Norte con el canal de la Sociedad, al Sur con la acequia Sanitaria, al Este con tierras de Antonio Cid y al Oeste con el Ligajo de Vallebrera, otorgándose escritura pública ante el Notario de Barcelona D. José Ferrer en 26 de Marzo de 1902, que fué inscripta en el Registro, cuya copia consta en autos;

13. Que tenemos además otro acto de dominio consistente en la solicitud dirigida al Registrador de la Propiedad de Tortosa por el expresado D. Ramón Sol interesad que le librase certificación de las cargas que sobre aquella finca gravitaban siendo consecuente en extremo lo certificado por aquel funcionario al pie de la instancia, o sea: que la repetida finca pertenece a D. Ramón Sol; que no consta que éste ni su causante hubiesen impuesto desde el 19 de Junio de 1880 carga ni gravamen alguno sobre ella, y que entre los asientos del diario pendiente de inscripción no existía ninguno que significase cargo o gravamen que le afectase, y acompañó esta certificación;

14. Que de todo cuanto se expresa a partir del hecho 8.º de este escrito se desprende de un modo claro e indudable la legitimidad del título de la exponente que arranca de los actos realizados por los señores Quinza y Alemany se halla ajustado a la aludida Carta-Puebla del Conde Ramón Berenguer IV y las demás disposiciones vigentes en la materia, habiéndose además realizado una no interrumpida serie de actos de dominio sobre la finca de 505 jornales en cuestión por parte de los antecesores de la exponente y por ella después de adquirida;

15. Que no tiene inconveniente en admitir que conforme se expresa en los hechos 5.º, 6.º y 7.º de la demanda D. Jaime Escrivá vendió a su hermano D. Baldomero la mitad indivisa de aquellos 400 jornales y que a esto último han sucedido los demandantes; pero le importa hacer constar que si bien en estas tierras comprendidas dentro de los 505 jornales 55 céntimos de la finca perteneciente a La Agrícola del Ebro fueron objeto de aquella venta y sucesivas transmisiones bines no pertenecientes al vendedor ni después al causante de los actores; y

16. Que con lo expuesto dejaba rebatidas las manifestaciones relativas a la pretendida posesión, dominio e identidad de la finca consignadas en los hechos 8.º y 9.º de la demanda, e impugnada la inexacta manifestación objeto de 12, en el que se negaban los derechos del dominio y posesión de La Agrícola del Ebro. Invocó como fundamentos de derecho varias sentencias que cita del Tribunal Supremo, diversas disposiciones del Digesto y del Código, el art. 33 de la ley Hipotecaria y el 4.º del Código civil, y terminó con la súplica de que se absolviese a La Agrícola del Ebro de la demanda, imponiendo las costas a los actores:

Resultando que D. Manuel María de Sibatte, al evacuar el propio trámite de contestación a la demanda, hizo suyos todos los hechos del escrito de Doña Isabel Rius, y añadió; 3.º Que a partir del 26 de Marzo de 1912, en que por escritura ante el Notario de Barcelona, D. José Ferrer, adquirió por título de compra la finca repetidamente descrita, ha estado en la quieta y pacífica posesión de la misma, si bien era justo consignar que por la condición especial de los terrenos salitrosos y pantanosos de la misma, y por consiguiente imposibilitado en aquel entonces de dedicarlos a un cultivo activo, los actos posesorios quedaban reducidos a los pastos y hierbas, única producción compatible entonces con el estado del terreno; 4.º Que como más adelante tuvo noticia de que los hermanos Escrivá, o mejor por su causante y madre Doña Ramona Prades, se pretendía ejercer sobre dichos terrenos algún acto perturbatorio, con el exclusivo fin de impedir estos atentados y garantizar debidamente la posesión en que se hallaba de dichas tierras, solicitó del Juzgado de Tortosa que se la diera judicialmente, y le fuese otorgada junto con otra finca, en virtud del auto de 2 Julio de 1910, que fué debidamente cumplimentada en 18 del propio mes y año, tratando así de garantizar con la posesión judicial el perfecto y pleno derecho de dominio que en aquella fecha le correspondía;

5.º Que respondiendo a sus propósitos de impedir en todo tiempo cualquier acto atentatorio a su derecho, obtuvo del Juzgado que se requiriera a la parte demandante para que se abstuviera de todo acto inquietante y le reconociera como poseedor, requerimiento que se llevó a efecto; 6.º Que al constituirse la Sociedad anónima titulada la Agrícola del Ebro, aportó a ella como capital social la referida finca, de la que se hallaba en posesión como dueño, según así resultaba de la escritura de constitución de la Sociedad autorizada en 18 de Abril de 1911, por el Notario de Barcelona, D. Antonio Cerdá, y de otra escritura de entrega que a los diez y seis del siguiente mes de Junio y ante el propio Notario se otorgó, de cuyas dos escrituras obraba en autos copia auténtica, y 7.º Que habiendo transmitido a la Sociedad el dominio que legítimamente tenía, no puede estar obligado a la evicción por cuando debe ser mantenida aquella en la posesión y dominio del inmueble, no obstante de que en el supuesto negado, de que así no fuera, y se declare como preferente el derecho de los demandantes, la evicción y saneamiento debería venir a cargo de Doña Isabel Riu, de quien trae origen y causa el exponente. Invocó como fundamentos de derecho los de la anterior contestación a la demanda y varias leyes del Código y del Digesto; y terminó suplicando que se absolviera de la demanda a la Agrícola del Ebro, y a su vez al exponente en méritos demanda a la Agrícola del Ebro, y a su vez al exponente en méritos de la evicción de toda obligación de saneamiento, y sólo para el inesperado caso de que así no fuera, se declarara que esta obligación incumbe a su causante, condenando a los actores en las costas:

Resultando que la Sociedad la Agrícola del Ebro, evacuando el traslado que se le confirió, contestó a la demanda, reproduciendo y haciendo suyos los hechos de los dos escritos anteriores, añadiendo respecto a la identidad de las fincas que los actores describen la suya de 400 jornales, como lindante por Norte Cana nuevo, Sur Acequia Sanitaria, Este carretera de Los Lloques y Oeste Ligajo de Vallebrera, mientras que de la descripción en la escritura de la finca aportada por el Sr. Sibatte a la Agrícola del Ebro se describe como una heredad de 500 jornales, que linda al Norte canal titulado de la Sociedad, Sur Acequia Sanitaria, Este tierras de Antonio Cid y Oeste Ligajo de Vallebrera, por lo que resulta que dando crédito a los aludidos documentos de ambas fincas, estas tienen los mismos lindes Norte, Sur y Oeste, pero es totalmente distinto el del Este. Que la explicación que de esta diferencia dan los actores, no pueden convencer a los demandados, porque precisaría que a su vez los 505 jornales de la exponente lindase por algunos de los puntos cardinales con las aludidas tierras de los herederos de Pablo Ortega, o que estas estuviesen enclavadas dentro de la total extensión de 505 jornales de la exponente lindasen por algunos de los puntos cardinales con las aludidas tierras de los herederos de Pablo Ortega, o que estas estuviesen enclavadas dentro de la total extensión de 505 jornales, y como no ocurre ni una cosa ni otra, de ahí que no quede por ahora demostrado por entre ambas fincas exista aquella perfecta identidad que exige la ley, para que pueda darse lugar a la acción reivindicatoria, ya que en ninguno de los títulos de la finca 505 jornales de la Agrícola se mencionan para nada las tierras de Ortega, con las cuales lindan los 400 jornales, que suponen los actores, forman parte de aquélla, y queda la extensión de los expresados Canal nuevo, Acequia, Sanitaria y Ligajo de Vallebrera, y las tortuosidades que presentan no sería del todo inverosímil suponer que cohexistan ambas fincas con independencia una de otra; que en 5 de Julio de 1870, los señores Quinza y Alemany promovieron expediente posesorio usando del derecho que tenían los vecinos de Tortosa, manifestando que hacía más de diez años roturaron en las tierras comunales de los prados sobre unos 500 jornales estadísticos, de los cuales son parte los 505 del país antes referidos, siendo aprobado el expediente e inscrito en el Registro, acompañándolo original; que como la legitimidad de sus títulos constituye la base de su oposición, invoca como justo y necesario precedente los títulos y actos de dominio practicados por los antecesores de la Agrícola que justifican el derecho de esta como continuadora de la personalidad de aquello; que no admite que los demandantes ni sus antecesores estuvieran en posesión de la finca de 400 jornales porque viene a desmentirla la realidad de los hechos, pues si la Sociedad de desagüe de los Prados de la Aldea hubiera estado en aquella posesión, no se explicaría que en 2 de Julio  de 1870, y a raíz de haber adjudicado la finca a los hermanos Escrivá se viesen estos precisados a pedir que se les pusiese en posesión de ella; que además dicha supuesta posesión viene contradicha por el expediente posesorio intruído a instancia de los señores Quinza y Alemany, en el que se acredita que éstos, desde hacía más de diez años, disfrutaban la posesión de aquellos 550 jornales estadísticos, en lo que se supone que van comprendidos los 400 que los demandantes tratan de reivindicar; que como no se justifica que Quinza y Alemany perdieran la posesión era lógico suponer que aquellos continuaban en ella, atendidos además los actos de dominio de la división de la finca y de la venta a favor del Sol; que tanto éste como D. Magín Riu, su hija Isabel y D. Manuel Sibatte han venido poseyendo la finca, y en la negada hipótesis de que los actores y sus antecesores hubieran estado en posesión de aquellos 400 jornales, y de que estos viniesen comprendidos en la finca de la exponente, no podía admitirse que los demandantes hubieran adquirido por prescripción el dominio de aquélla, ya que para ellos se refieren, entre otras circunstancias, justo título de adquisición requisito que no concurre en los actores, pues según queda demostrado, el título que suponen obstentar es nulo; y negó los hechos expuestos por los demandantes que se opusieran a los por ella sentados. Y formuló reconvención a fin de que en la sentencia se declare la nulidad de todos y cada uno de los títulos al amparo de los cuales pretenden los demandantes tener el dominio de la finca de 400 jornales, así como de las inscripciones que con referencia a la misma constan en los libros del registro del Registro a favor de los hermanos Escrivá, cuyos pronunciamientos quería que se hicieran tan sólo en el caso de que estimase la existencia de identidad entre la finca objeto de reivindicación y la expresada de 505 jornales 55 céntimos, perteneciente a la que alega, y oponiendo a la demanda las excepciones derivadas de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, y pidió que se le absolviera de la demanda, y que se diera lugar a la pretensión expresada de la reconvención, condenando a los actores en las costas:

Resultando que los demandantes, al evacuar el traslado que se les confirió para réplica, alegaron: Que en las tres contestaciones contrarias domina el mismo plan y criterio, ya que cada una acepta los hechos de las otras. Reprodujeron y fijaron como definitivos los hechos de la demanda, y los adicionaron con los siguientes: que la Sociedad de desagüe de los Prados de la Aldea fué constituída por vecinos de Tortosa, que fundaban su derecho en la Carta Puebla, o sea en la misma en que después se apoyaron los Sres. Quinza y Alemany, que el Ayuntamiento no cometió intrusión alguna en la esfera el derecho, sino que prestó su auxilio, dentro de sus atribuciones, puesto que se trataba de sanear, por afectar a la salud pública, una considerable extensión de terreno pantanoso, y, por tanto, no hay razón para que la cuestión pueda ser resuelta a favor de los segundos, después de cerca de treinta años que los terrenos eran poseídos por los primeros; que la Sociedad de desagüe de los Prados de la Aldea cumplió con los requisitos que le fueron exigidos; tenía existencia legal y reglamentada por la autoridades, inscribiendo sus derechos mucho antes de que lo hicieran Quinza y Alemany, y, por consiguiente, los actos de éstos eran nulos; que las inscripciones a favor de la Sociedad de desagüe de Prados de la Aldea son de dominio, mientras que las de Quinza y Alemany son sólo de posesión, y la ley prefiere aquéllas a éstas; que el comprador puede adquirir la posesión de la finca comprada aunque ésta fuese poseída por su causante, y si lo aducido por los contrarios sobre este particular tuviera alguna fuerza, se volvería contra ellos mismos, pues Sibatte también pidió la posesión de su finca, y cabría argüir que, pues la pidió, sería porque sus causantes no la poseyeron; que los actores no hicieron notificar su posesión a Quinza, porque éste jamás pretendió derecho alguno sobre la tierra, pues mientras los demandados no puedan justificar acto de posesión anterior a la conferida a los actores, éstos y sus causantes han sido tenidos como dueños de la hacienda; que la diferencia en cuanto a un lindero no obsta a la completa identificación de la finca; que la señora Prades fué requerida  por Sibatte para que le reconociera como dueño de los terrenos que pretendía, y como la Prades no tenía más finca que ésta, el hecho del requerimiento es una prueba de identificación; que del censo que Sol redimió no se menciona título ni tampoco el fundamento de la prestación, y la redención no aparece inscripta en el Registro; que siendo el origen del título un expediente posesorio en las distintas traslaciones, no se ha podido transmitir el dominio, y no constituye acto de tal el pedir una certificación del Registro; que la Sociedad de desagüe de Prados de Aldea registró sus títulos en 1844 y los fundó en la ley, por lo que, demostraba la anterioridad de la ocupación por aquélla, no podía sostenerse la de los señores Quinza y Alemany; que, en cuanto a la intervención del Ayuntamiento de Tortosa, hacía constar que todo lo hecho por aquél fuñe consentido por todo el país y quedó firme y válido, tanto es así, que lo han reconocido los Tribunales en cuántos casos intervinieron, citando diferentes pleitos que lo confirman; y que, con respecto a la reconvención formulada por la Agrícola del Ebro, quedaba contestada suficientemente con lo que llevaban expuesto, y pedían que se les absolviera de la misma, negando los hechos de las contestaciones que se opusieran a los por ellos expuestos. Y ampliando sus fundamentos de derecho con la Carta Puebla de 1149, dos disposiciones del Código de las costumbres de Tortosa, el art. 403 de la ley Hipotecaria de 1.º de Enero de 1863, reprodujeron su petición y dijeron que se les absolviera de la reconvención, y añadieron que se cancelara la inscripción en el Registro de la propiedad de la Agrícola en cuanto a los 400 jornales que les pertenecía:

Resultando que Doña Isabel Ríus, en su escrito de dúplica, reprodujo los hechos de su contestación y añadió que el título posesorio instado por Quinza y Alemany reúne los requisitos legales para su validez y fué inscripto en el Registro con anterioridad al de la Sociedad de desagüe de los Prados de la Aldea; que el derecho posesorio de los actores no tuvo lugar hasta el año 1862, y, por tanto, con posterioridad al de los causantes de la exponente, por lo que éste resultaría preferente; que éste se funda en la adquisición por la ocupación, y el de los actores, en una concesión del Ayuntamiento que no era propietario, tanto más cuanto que el derecho y la posesión es personal y no social; que, en virtud de la Carta Puebla, Quinza y Alemany ocuparon y poseyeron las tierras objeto del pleito, y de igual modo pudieron los individuos de la Sociedad de desagüe de Prados de Aldea adquirir la propiedad de aquellas tierras que por sí mismo ocuparon; pero bien entendido que por su derecho personal y propio, como ciudadanos de Tortosa, y nunca como socios y en virtud de la constitución social y sucesiva concesión del Ayuntamiento; que, además, la concesión del Ayuntamiento fué condicional, y sería en todo caso necesario acreditar que la referida Sociedad había dado cumplimiento a las condiciones impuestas, de carácter suspensivo, que no pueden originar derecho alguno posesorio hasta que son cumplidas, de donde surge que el derecho de los actores queda supeditado al tiempo del cumplimiento de la condición, y como con anterioridad había nacido ya el derecho a la posesión a favor de Quinza y Alemany, no cabe poner en duda la prelación del derecho de los demandados al de los actores, en apoyo de lo cual citó una resolución de la Audiencia de Barcelona en cierto pleito entre la Agrícola del Ebro y el Sr. Despujol, y reprodujo la súplica de su contestación:

Resultando que evacuando D. Manuel María de Sibatte el trámite de dúplica insistió en que no había identidad entre la finca que se pretende reivindicar y la de la Agrícola, según demostraban sus propios lindes, y en especial el del Este, en el que no conviene en forma alguna los respectivos títulos, y, por lo tanto, los 400 jornales objeto del pleito no pueden ser parte de los que el exponente transmitió a la Sociedad demandada; que los títulos de los actores que traen origen de los Prados de la Aldea han sido declarados ineficaces por los Tribunales de justicia, por lo que afirma que traen en sí un vicio de origen que les incapacita para ejercer derecho dominicales; que, por otra parte, no se puede desvanecer el carácter de tercero que, a los efectos legales, corresponde atribuir al exponente y a su causante Sr. Ríus, que los adquirió de Sol, como éste los había adquirido de Quinza, que fué quien instruyó el expediente posesorio en 1870; y que a los señores Ríus, el exponente y el Agrícola, que han venido poseyendo quieta y pacíficamente hasta que los actores han interpuesto su demanda en 1912, podía aplicarse que, en méritos de aquella inscripción, no anulada, podía aplicarse que, en méritos de aquella inscripción, no anulada, y en calidad de tercero, había quedado prescripto el dominio a favor de la Sociedad demandada por haber transcurrido el lapso de tiempo señalado para la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, cuyos derechos de la Agrícola del Ebro quedarían garantidos por la ley Hipotecaria y jurisprudencia del Tribunal Supremo; que la posesión del causante debe sumarse a la del sucesor; que aquélla produjo inscripción en el Registro en 1871, y quedó convertida por el transcurso del tiempo en inscripción de dominio, y, por tanto, como derechos dominicales de la Sociedad demandada; que los actores no han podido demostrar la ineficacia de los títulos del exponente y de sus causantes mientras que sean rechazados los en que aquéllos funden su derecho de reclamar, y reprodujo los fundamentos de derecho de su contestación y la petición formulada en la misma:

Resultando que la Agrícola del Ebro, en su escrito de dúplica, añadió: que los actores ni siquiera se atreven a pedir la nulidad de los títulos originarios del derecho de la Sociedad exponente; que la Carta Puebla concedió el derecho a los habitantes de Tortosa individualmente, y lo aprovecharon Quinza y Alemany, no pudiendo sostenerse que al amparo de la carta puebla pudiera adquirir dominio una Asociación; que el título originario de los actores no pueden considerarse como de dominio, pues que al otorgar los representantes de la Sociedad de desagüe de Prados de la Aldea la escritura de 13 de Octubre de 1872, se sujetaron al resumen de las actas deslinde de 22 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1850, que fueron protestadas por los ligarejos y los Alcaldes de las partidas de la Cava y Jesús y María; que el censo que redimió D. Ramón Sol constaba en el inventario de los bienes del Real Patrimonio de la Corona con el núm. 140, y al rendirlo hizo sólo un acto de posesión; que frente de los casos resueltos por los Tribunales a que se refieren los actores, invoca el pleito de Despujol y la Sociedad de desagüe de Prados de Aldea, único en que ha entendido el Tribunal Supremo y puede sentar jurisprudencia; y negando los hechos de la réplica, insistió en sus anteriores pretensiones:

Resultando que durante el término de prueba, a instancia de las partes se practicó la de confesión en juicio testifical y la documental de que se ha hecho mención, y el Juzgado de primera instancia de Tortosa dictó sentencia en 5 de Julio de 1917, e interpuesta apelación, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó la suya en 12 de Mayo de 1918, por la que declaró que pertenecen en exclusivo dominio a los demandantes D. Fernando y D. Alfredo, y los 400 jornales de tierra, medida del país, equivalentes a 87 hectáreas, 60 áreas y 96 centiáreas, situados en el término municipal de Tortosa, partida de Camarles, de Prado, lindantes por Norte con canal nuevo, por Sur con acequia de Sanidad, por Este con carretera llamada del Esloques y tierras de los herederos de Pablo Ortega y al Oeste con Ligajo de Vallebrera, y que la Sociedad Agrícola del Ebro carece de todo derecho sobre tal terreno; en consecuencia condenó a la propia Sociedad Agrícola del Ebro a que reconozca y respete la propiedad de los demandantes a que en lo sucesivo se abstenga de toda pretensión sobre dicha tierra y de ejecutar todo acto que pudiera revelarla, y a que deje dicho terreno a la libre disposición de los actores, abandonando a éstos todos los frutos percibidos y podidos percibir desde la fecha de la contestación a la demanda; y consiguientemente también anuló y dejó sin efecto alguno la posesión judicial conferida a D. Manuel María Sibatte de quien la Agrícola del Ebro deriva de su pretendido derecho, y cuanto pueda afectar a la finca descrita propia de los actores, acordando, por tanto, la cancelación de la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad de Tortosa al tomo 1.575 del archivo de Tortosa, folio 2, finca núm. 1.935 duplicando, inscripción 5.ª, en cuanto a los 400 jornales antes expresados, que se declaran de la propiedad de demandantes, debiendo subsistir dicha inscripción en cuanto al resto de cabida de la finca. Absolvió al propio tiempo a dicha Sociedad demandada Agrícola del Ebro de la indemnización de daños y perjuicios y petición de frutos anteriores a la contestación a la demanda que en ésta se reclaman, que igualmente absolvió a los actores don Fernando y D. Alfredo de la reconvención contra los mismos formulada por la repetida Sociedad Agrícola del Ebro; todo sin expresa condena de costas en ninguna de las instancias, confirmando con su fallo la sentencia del Juzgado en lo que fuera conforme y revocándola en lo demás:

Resultando que previo el correspondiente depósito la Sociedad anónima la Agrícola del Ebro ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento civil por los motivos siguientes:

Primero. Infracción de la Real Carta Puebla de Ramón Berenguer IV, que constituye la rúbrica primera, Costumbre 6.ª, libro I, del Código de Costumbres escritas de la ciudad de Tortosa, y además de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Marzo de 1891, cuya infracción se presenta bajo dos distintas manifestaciones:

1.ª Extendiendo la Sala sentenciadora abusivamente a una Asociación la franquicia que dicha soberana disposición concede únicamente a los ciudadanos de aquella población y los habitantes de su término para cultivar y labrar las tierras yermas del mismo.

He aquí el texto literal de la repetida Carta-Puebla: «Tienen los ciudadanos y los habitantes de la ciudad del término franqueza que las tierras yermas pueden cultivar y labrar sin servicio que no son tenidos hacer a ninguno; y pueden vender y enagenar con frontera de la tierra yerma de una piedra echadora de una libra y hacer de esto todas sus voluntades en todo o en partida con entrada y con salida y con afrontaciones; exceptuados los lugares de que yá antiguamente són hechas donaciones por príncipe»; bien claramente resulta de esta disposición el propósito del Soberano que la dictó de favorecer con aquella franquicia a los ciudadanos de Tortosa y a los habitantes de su término con ánimo de acrecentar el cultivo de las tierras que quedaron yermas después de haber sido expulsados los árabes de dicha comarca, y principalmente de procurar su repoblación, que fué siempre el principal objetivo de todas las Cartas-Pueblas; todo ello vienen a definir el privilegio de que se trata con un carácter exclusivamente personal que el Tribunal a quo ha desconocido al declarar que la Sociedad desagüe de los Prados de la Aldea, pudo lícitamente apoderarse de él apropiándose de los terrenos que forman la finca de 1.437, hectáreas, de la que proviene la de 400 jornales que los actores se atribuyen; la misma Sala que ha proferido la sentencia recurrida, declaró en el caso resuelto por este alto Tribunal mediante el referido fallo de 5 de Marzo de 1891, en el que se aceptaba la interpretación dada por la Audiencia al calendado privilegio que los derechos que se derivaban del mismo eran de carácter personal infringiendo el Tribunal sentenciador esta doctrina por las razones expuestas en el párrafo precedente.

2.ª Infringe también la sentencia recurrida la propia Carta-Puebla al suponer que por virtud de ella la mera ocupación de los terrenos de la finca de 1.437 hectáreas, antes mencionada, efectuada por la Sociedad Desagüe de los Prados de Aldea, bastó para que la misma adquiriera su dominio y libre disposición; responde la Real Carta-Puebla a fines de carácter político social y su propósito fué el de hacer una donación pura y simple de los terrenos yermos a los ciudadanos de Tortosa, sino el de concederles el derecho de hacer suyos esos terrenos siempre que los redujesen a cultivo, de forma que si algún vecino de aquella población queriendo usar la franquicia real expresada, ocupase unos terrenos yermos, pero no los redujese luego a cultivo, no adquiría dominio alguno sobre los mismos. Y esto ha sido el caso ocurrido con la Sociedad desagüe de los Prados de la Aldea con la finca que los actores intentan reivindicar; según se ha expresado, forma la misma parte de aquella otra de mayor extensión de que se apoderó dicha Asociación, resultando que no fué nunca cultivada; y, en efecto, en la escritura de su venta otorgada por la tantas veces repetida Sociedad a favor de los hermanos Escrivá, causantes de los acotes, en 5 de Febrero de 1880, se hace constar que se venden 400 jornales de prado inculto. Esta manifestación demuestra que la Sociedad referida no cultivó estos 400 jornales, y si no los cultivó no adquirió sobre ellos dominio; y si no adquirió el dominio, no pudo transmitirlo; este título de venta es por tal motivo total y absolutamente ilegal y ineficaz; en la obra del doctor Foguet sobre las costumbres escritas de Tortosa, se dice al tratar de la Carta-Puebla expresada, que el cultivo es la condición necesaria para que los ciudadanos de Tortosa puedan adquirir el dominio de los terrenos yermos.

Segundo. Infracción del principio de derecho de que las materias privilegiadas deben interpretarse y aplicarse en sentido restrictivo; la Sala sentenciadora al ampliar a las entidades, como son las Asociaciones, el privilegio de la Carta-Puebla de que se trata, que sólo alcanzaba a las personas físicas de los ciudadanos y habitantes en Tortosa y su término, vulnera abiertamente el citado principio de derecho.

Tercero. Infracción de la Real instrucción o reglamento de 24 de Septiembre de 1795, en la que, para evitar los escandalosos abusos que se cometían por los vecinos de Tortosa apoderándose, al amparo de la Carta-Puebla de referencia, de las fincas yermas que tenían ya dueño, se prohibió la ocupación de terrenos yermos sin antes averiguar y conocer si había persona que los poseyese legítimamente, debiendo practicar esta investigación y conceder el oportuno permiso para la ocupación de tales terrenos una Junta creada expresamente para este fin, que funcionaba en la ciudad de Barcelona, habiendo pasado posteriormente las atribuciones de la misma al Tribunal de la Subdelegación de San Carlos; la Audiencia de Barcelona ha infringido la citada disposición al dar licitud y eficacia jurídica a la ocupación de terrenos efectuada por la Sociedad de Desagüe de los Prados de la Aldea sin haber cumplido la formalidad consignada en aquella Real Instrucción, que en la misma se establece como indispensable para poder apoderarse de los terrenos yermos sin dueño radicados en la comarca de Tortosa.

Cuarto. Infracción del Banco o edicto del Ayuntamiento de Tortosa de 12 de Septiembre de 1776, en la que, reglamentando la aplicación de la repetida Carta-Puebla, se previene que ningún vecino pueda ocupar, por virtud de la misma, más extensión de tierra común que la de 20 jornales, de 60 varas en cuadro de cada una, no pudiendo pasar a señalarse una segunda porción mientras no esté del todo reducida a cultivo la primera, la Sala sentenciadora ha infringido esta disposición del derecho municipal de Tortosa al declarar válida la ocupación y apropiación de la Sociedad desagüe de los Prados de la Aldea de la considerable extensión de 6.581 jornales 97 céntimos.

Quinto. Infracción del art. 4.º del Código civil, que declara nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto en las leyes, así como la doctrina de este alto Tribunal, sentada en la sentencia de 4 de Enero de 1892 al adjudicar eficacia jurídica a los títulos de dominio que invocan los actores, a pesar de los vicios originarios de nulidad de que adolecen, e infringe también la Sala el citado precepto legal al no dar lugar a la demanda reconvencional por la que se interese la nulidad de aquellos títulos.

Sexto. Doble error de hecho en la apreciación de las pruebas; primero, al estimar la Sala sentenciadora que la escritura de fundación de la Sociedad desagüe de los Prados de la Aldea, de fecha 26 de Agosto de 1844, inscripta en la antigua Contaduría de hipotecas, se contiene una adquisición de los terrenos yermos, de los cuales se segregó en 1880 la finca que tratan los actores de reivindicar, sirviéndole esta errónea aplicación al Tribunal sentenciador para atribuir a éstos el derecho de dominio sobre dicha finca, arrancándole de aquella escritura. No hay tal adquisición. En este documento auténtico no hacen otra cosa sus otorgantes que constituir una Asociación para proceder al desagüe y saneamiento de los terrenos cenagosos de la partida de los Prados de la Aldea, una vez se hubiese efectuado su deslinde. No se había ni expresa en su largo y extenso contenido de ningún acto de ocupación de tales terrenos; únicamente se descubre en su texto el propósito de realizar esta ocupación, subordinándola a un futuro deslinde de los repetidos terrenos, segundo error al apreciar la Sala sentenciadora que en la expresada escritura, fuente originaria, única, según ella del derecho de dominio a favor de los actores, bien contenida la finca que los mismos intentan reivindicar, basta una simple lectura de tales instrumentos públicos para convencerse de que la Sociedad, al constituirse, no persiguió más objetivo que reducir a cultivo los terrenos yermos y pantanosos radicados en la partida de los Prados de la Aldea, pero no los sitios en la otra partida de Camardes, en la que se encuentra precisamente la finca de la recurrente, sean cuales fueren los derechos que de tal escritura se deriven, no pueden surtir efecto alguno sobre terrenos sitos fuera de la partida de Prados de la Aldea, únicos cuyo apoderamiento constituyó el fin de aquella Asociación.

Séptimo. Error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar la Sala sentenciadora que entre la finca propia de la Sociedad recurrente y la que reclaman los actores existe perfecta y absoluta identidad; resulta justificado este error de hecho de las escrituras de 18 de Abril de 1911, autorizada por el Notario D. José Cerdá, en la que D. Manuel Sibatte aporta a la Agrícola del Ebro la finca que es objeto de este litigio, y la de 5 de Febrero de 1880, en la que la Sociedad desagüe de los Prados de la Aldea vendió a los causantes de los acotes otra finca de 400 jornales, en la primera de dichas escrituras se describe la finca del Sr. Sibatte con las siguientes lindes:

Al Norte, con el Canal titulado de la Sociedad; al Sur, con la Acequia Sanitaria; al Este, con D. Antonio Cid, y al Oeste, con Ligaje de Vallebrera; en la segunda de las mencionadas escrituras se adjudican a la finca que pretenden reivindicar los actores los lindes que a continuación se determinan:

Al Norte, con el Canal Nuevo; al Sur, con la Acequia de Sanidad; al Este, con carretera de las Lloques y con tierras de Pablo Ortega, y al Oeste, con el Ligaje de Vallebrera; y aun prescindiendo de la superficie, que es diferente, los lindes no coinciden, pues los del Norte y del Este son distintos.

Octavo. Infracción de la costumbre 7.ª, rúbrica 8.ª, libro 3.º del citado cuerpo de derecho municipal de Tortosa, que declara prescriptibles a los treinta años toda clase de acciones, así reales como personales. La Audiencia de Barcelona ha infringido este precepto legal al conceder eficacia al título de supuesto dominio que invocan los actores, cuando la acción reivindicatoria que, como derivada del mismo, se utiliza, ha sido ejercitada a los cuarenta y dos años de haberse podido utilizar, o sea, a los cuarenta y dos años de haberse inscripto a favor de D. Ramón Quinza y D. Ramón Alemany su derecho posesorio sobre la finca que hoy pertenece a la recurrente y que en parte pretenden reivindicar los actores.

Noveno. Infracción de la costumbre 2.ª, rúbrica, 10, libro 4.º del propio Código de Tortosa, así como de la doctrina de este Supremo Tribunal, sentada en reiterados fallos, entre los cuales figuran los de 3 de Julio de 1915, 24 de Febrero y 1.º de Abril de 1916; la costumbre invocada preceptúa que todo el que demanda en juicio la posesión de una finca que asegura pertenecerle debe justificar el dominio, y de no hacerlo, el señorío de la cosa continuará en el que la poseyere; la Sala sentenciadora infringe dicha costumbre y la doctrina que la confirma al adjudicar a los actores la propiedad de la finca reclamada, no obstante no haber ellos justificado ni el dominio ni la identidad,

Décimo. Infracción del párrafo último del art. 34 de la ley Hipotecaria, reformada, del 1889, y del 35 de la propia ley y de la doctrina de las sentencias de 13 de Enero de 1916, 25 de Mayo y 23 de Junio de 1917; prescríbese en el primero de los preceptos invocados que la inscripción de la mera posesión se convalida por la prescripción, cuyo término empezará a correr, según el otro artículo citado, desde la fecha de la inscripción; declárese en la doctrina legal aludida que la acción reivindicatoria deviene ineficaz contra el poseedor que adquirido el dominio por prescripción (sentencia de 23 de 1917), y que la inscripción de mera posesión se convalida por el transcurso, sin cancelarla, de más de treinta años desde su fecha hasta que se interpuso la demanda, y contra esta convalidación no pueden oponerse con éxito otras inscripciones posteriores y separadas de los mismos inmuebles reclamados en el Registro de la propiedad; la Audiencia de Barcelona ha infringido estos preceptos y doctrina por haber adjudicado por el transcurso de más de treinta años la inscripción de posesión del propio inmueble a favor de los causantes de la recurrente (año 1870), y de ser posterior la inscripción a favor de la Sociedad desagüe de Prados de la Aldea de la finca que pretende reivindicar (año 1873).

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Jacinto Jaraiz.

Considerando que la Sala no ha cometido en su sentencia la infracción legal alegada en el primer motivo del recurso por haber extendido a una asociación cual la de Desagüe de Prados de la Aldea la franquicia de ocupar tierras yermas del término de Tortosa para reducirlas a cultivo, franquicia que según el recurrente concede la Real Carta Puebla de D. Ramón Berenguer IV, que constituye la rúbrica primera, costumbre 6.ª, libro 1.º del Código de costumbres escritas de dicha ciudad sólo a los ciudadanos de ésta y a los habitantes de su término, teniendo, por lo tanto, dicho privilegio un carácter exclusivamente personal; en primer término, porque todos los socios que fundaron la Sociedad en 1844, eran vecinos de Tortosa, y si individualmente podían apropiarse terrenos, con mayor razón pudieron hacerlo colectivamente, ya que así uniendo sus esfuerzos y capital podían realizar con más facilidad y amplitud los plausibles deseos del Soberano; en segundo lugar, porque los derechos o franquicias de la índole del que nos ocupa, ostentan el mismo carácter, ya los tenga y ejercite una persona natural e individual o ya una persona jurídica y colectiva, pues unas y otras están dotadas de la capacidad civil y de la personalidad necesaria para ser sujetos de derecho y obligaciones en la esfera del derecho civil dentro de los límites de su propia y respectiva naturaleza, de todo lo cual se deduce también la improcedencia del segundo motivo del recurso:

Considerando que no es de estimar tampoco la infracción de la dicha Carta Puebla alegada en el núm. 2.º del motivo 1.º, porque en ella no se exige que para adquirir y transmitir el dominio, además de la ocupación, sea necesaria la previa reducción a cultivo del total terreno ocupado, porque, y aunque así fuera, no tendría aplicación al caso de autos, no sólo por haberse desecado y saneado todos los terrenos, sino también porque la cesión o traspaso se hizo por la Sociedad a los hermanos Escrivá al admitirles como socios y en concepto de tales para que pudieran continuar la labor que venía haciendo la misma; y porque no constando en el Registro que la Sociedad Prados de la Aldea, tuviese limitado su derecho a disponer de la finca inscripta a su nombre, ínterin no estuviese toda ella reducida a cultivo no puede semejante omisión perjudicar a los cesionarios que contrataron con quien según el Registro podía disponer de la finca sin limitación ni restricción alguna:

Considerando que no son de estimar las infracciones del tercero y cuarto motivo toda vez que las disposiciones que en ellos se citan son de carácter reglamentario como encaminadas sólo a regular la aplicación de la costumbre, no pudiendo en su consecuencia fundarse en ellas un recurso de casación sólo procedente contra la infracción de leyes o de doctrina legal, debiendo agregarse que dado el carácter de las disposiciones citadas en dichos motivos a las autoridades y corporaciones administrativas incumbía velar por su observancia e imponer las correspondientes sanciones caso de incumplimiento; que el señalamiento de mayor extensión de terreno que ha debido señalar, sólo afectaría al Ayuntamiento por tratarse de terrenos comunes, y por consiguiente, sólo él tendría derecho y acción para reclamar contra ella en la vía y forma procedente y no ningún particular ni sociedad, los cuales no pueden sustituirse a las autoridades y corporaciones al efecto de ejercitar acciones y derecho que corresponden a éstas por ministerio de las leyes, que siendo ilimitado el número de vecinos que podían ingresar en la sociedad, no era posible determinar a priori el número de jornales que debían ocuparse en relación con el número de socios, y por último, que al ocupar Quinza y Alemany los 550 jornales e inscribir su posesión, se ampararon sólo en la Carta Puebla, pero no cumplieron lo prevenido en la instrucción y edicto citados en los motivos tercero y cuarto, por lo cual su causahabiente hoy la Sociedad Agrícola, incurre en una falta de lógica al sostener la nulidad de la apropiación de la Sociedad de Prados de la Aldea por haberla realizado sin llenar las formalidades de la instrucción y el edicto:

Considerando que destinados los motivos examinados hasta ahora cae por su base la infracción alegada en el quinto motivo del recurso puesto, que una vez sentado que no fueron ejecutados contra la costumbre los actores antes citados los actos de adquisición y traspaso verificados por la Sociedad de Prados de la Aldea, carece de aplicación la disposición del art. 4.º del Código civil relativa a la realidad de los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley:

Considerando que la Sala no incurre en el doble error de hecho que menciona el sexto motivo del recurso porque para estimar realizada la adquisición del dominio por los demandantes de los terrenos reivindicados, y que éstos se hallan contenidos en los que pertenecieron a la Sociedad de Prados de la Aldea, no se funda solamente en la escritura de constitución de dicha Sociedad de 1844, sino en el conjunto de la titulación que reseña en el segundo considerando de su sentencia, en el que se menciona como títulos, además de esa escritura, el Reglamento de la Sociedad aprobado por el Gobernador las actas de deslinde y amojonamiento de los terrenos y la inscripción de los terrenos en el Registro a favor de la Sociedad, cuyos títulos no pueden desligarse entre sí para hacer apreciaciones distintas de las de la Sala por ser los anteriores antecedentes necesarios de los posteriores y estos resultados naturales y legales de aquéllos y por haber sido estimados en conjunto por la Sala para deducir de su mutua relación y enlace el dominio de los demandantes sobre los terrenos reclamados en la demanda:

Considerando que al afirmar la Sala sentenciadora la identidad entre la finca reivindicada por los demandantes y la poseída por la Sociedad demandada, no incide en el error de hecho señalado en el séptimo motivo del recurso, porque si bien en la escritura de aportación de su finca otorgada por Sibatte en favor de dicha Sociedad y en la otorgada por la Sociedad Prados de la Aldea a los causantes de los actores además de fijarse los mismos linderos por Sur y Oeste se fija en la primera como linderos: Norte el canal de la Sociedad y Este Antonio Cid, y en la segunda como lindero Norte canal Nuevo y Este carretera de Lloques y tierras de Pablo Ortega, semejante diferencia por sí sola no demuestra la equivocación evidente del juzgador, primero, porque el canal, aunque con distinto nombre, le considera la Sala como uno mismo como le considera también La Agrícola en su contestación a la demanda, segundo, porque según la sentencia la no coincidencia del cuarto lindero, es debida a la diversidad de cabida que respectivamente manifiestan las dos partes pertenecerles en el mismo terreno, y tercero, porque la Sala, para establecer la identidad, no sólo ha tenido en cuenta tales escrituras, sino el reconocimiento implícito, pero evidente por la Sociedad demandada al alegar que su causante Sibatte en Julio de 1911, instó expediente ante el Juzgado de Tortosa, para que se requiera a Doña Ramona Prades causante de los acotes, para que se abstuviera de todo acto que perturbase su posesión, demostrando con ello que la finca de aquél pedía la posesión y ésta retenía e intentaba retener eran una misma:

Considerando que no procede estimar la infracción en la costumbre y doctrina legal invocadas en el motivo 9.º del recurso, por que para fundamentar esas infracciones el recurrente hace supuesto de la cuestión sustituyendo su propio personal criterio al de la Sala sentenciadora para sostener contra la apreciación de ésta que no se ha probado por los actores ni la propiedad ni la identidad de la finca reivindicada:

Considerando que para determinar si se había infringido no sólo la costumbre 7.ª, rúbrica 8.ª, libro 3.º del Código de Tortosa, citada en el octavo motivo del recurso según la cual prescribe a los treinta años, así las acciones reales como las personales, sino también los artículos 34 y 35 de la ley Hipotecaria de 1869 aplicable en este pleito citados en el décimo motivo debe antes consignarse que D. Ramón Quinza primer causante de la Agrícola del Ebro inscribió su posesión en virtud del oportuno expediente en 20 de Julio de 1870, que la Sociedad Prados de la Aldea primer causante de los actores inscribió en título de dominio en 12 de Abril de 1873, cediendo después a los hermanos Escrivá en concepto de socios los 400 jornales reivindicados por escritura pública inscrita en el Registro el 3 de Abril de 1880, que en la sentencia se estima en el quinto considerando de la Sala que el haber recurrido en Julio de 1911 al Juzgado de Tortosa D. Manuel Sibatte, instando expediente de posesión judicial para que se repusiera a Doña Ramona Prades, madre de los actores para que se abstuviera de todo acto que estorbase la posesión solicitada demuestra que el primero no se hallaba en la indicada posesión y lo estaba al parecer la segunda y que la demanda se dedujo el 20 de Abril de 1912:

Considerando que el tiempo necesario para la prescripción de toda clase de acciones ha de principiar a contarse desde el día en que pueden ejercitarse, y como en el caso de autos los demandantes no tuvieron posibilidad ni necesidad de ejercitar la acción reivindicatoria que les asistía como dueño de los terrenos disputados hasta que en Julio de 1911 fué negado su derecho en el expediente de posesión promovido por D. Manuel Sibatte, es obvio que desde esa fecha principió a correr la prescripción de los treinta años señalados en la costumbre antes citada, y que habiéndose presentado la demanda el 20 de Abril de 1912, no puede estimarse en contra de los demandantes la referida excepción, toda vez que entre la lesión de su derecho y el ejercicio de la acción nacida de aquélla para la reintegración de éste no ha mediado el transcurso de los treinta años exigidos por la costumbre:

Considerando que son de estimar la infracciones alegadas en el décimo motivo del recurso, en primer lugar porque la posesión para que pueda dar origen a la prescripción ha de ser realmente de hecho toda vez que para producir la segunda su natural efecto de elevar a la categoría de derecho de dominio el hecho de la posesión es necesario que ésta tenga efectivamente, y en el presente caso apreció la Sala  que no la tenía Sibatte causante a la Agrícola al promover el expediente de 1911 en segundo término, porque según los artículos 399 y 403 de la ley Hipotecaria de 1869 y la sentencia de 3 de Marzo de 1890 la inscripción de la posesión no perjudica al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble aunque su título no haya sido inscrito, y como el dominio que ostentan los actores inscritos por primera vez a favor de su causante en 1873, es un derecho preferente, resulta indudable que contra él no puede prevalecer la inscripción de posesión, lo cual sólo hubiese podido ocurrir si al inscribirse el dominio en dicho año se hubiera convalidado antes por la prescripción del 30 la posesión inscrita por Quinza en 1870, y finalmente, porque tratándose de dos inscripciones de posesión una y de dominio la otra sobre la misma finca contradictoria entre sí sin que pudieran, por lo tanto, subsistir a la vez, la Sala procedió acertadamente al conceder preferencia a la de dominio y acordar la cancelación de la de posesión sin infringir por ello los artículos 34 y 35 de la ley Hipotecaria de 1869 no aplicables al caso de autos y si los ya citados 399 y 403 ya que aquélla estima probados el dominio de los actores y no la convalidación de la inscripción de la posesión de los demandados mediante la prescripción de treinta años, para la cual comparó y contrastó los respectivos títulos de unos y otros, deduciendo como consecuencia el superior valor y eficacia que por su propia naturaleza ostentaba la inscripción de dominio sobre la de posesión;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Sociedad Agrícola del Ebro, a la que condenamos al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad constituída como depósito, a la que se dará el destino prevenido por la ley y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Mariano Luján. =Diego Espinosa de los Monteros. =Alvaro Pareja. =Pedro Higueras. =Jacinto Jaraiz.

Publicación. =Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Jacinto Jaraiz, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Secretario de dicha Sala.

Madrid, 2 de Junio de 1919. =Ante mí, Secretario Vicente Amat.


Concordances:


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