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Sentència 5 - 6 - 1919
Casación por infracción de ley.Daños y perjuicios.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Artés contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Jaime Maynon.

 

Casación por infracción de ley. -Daños y perjuicios. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Artés contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Jaime Maynon.

En sus considerandos se establece:

Que la apreciación puramente de hecho no puede ser combatida al amparo del núm. 1.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque para hacerla no ha existido violación, errónea interpretación o aplicación indebida de las leyes o doctrina jurídica aplicables al caso, sino que como declaración de carácter subjetivo, ha de ser combatida en la forma y por los medios que preceptúa el núm. 7.º del art. 1.692 citado.

En la villa y corte de Madrid, a 5 de Junio de 1919, en los autos juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, y la Sala segunda de lo civil de su Audiencia territorial, promovidos por D. Jaime Maynon y Coll, industrial y vecino de Arenys de Mar, contra D. Antonio Artés Puig, contratista de obras, con domicilio en Barcelona, sobre indemnización de daños y perjuicios; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado al que represente el Procurador D. Aquiles Ulrich y Fath y defiende el Letrado D. Alvaro de Figueroa; no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido:

Resultando que en 9 de Diciembre de 1912, D. Jaime Maynon Coll, promovió demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de primera instancia de Arenys de Mar, contra D. Antonio Artés y Puig, sentando como hechos: que tenía establecida una fábrica de aserrín de corcho en el denominado Molino de Dalt o de Corés, término municipal de San Cipriano de Vallata que, con el agua para fuerza motriz y demás accesorios, lo tenía arrendado Doña María Ricart, en nombre propio y como tutora de sus nietos D. Francisco y D. José María Fornes y Bech; que con motivo de la construcción de la carretera de San Pol a San Acisclo de Vallata, pasando por San Cipriano de Vallata, el demandado, empresario constructor, derribó el muro de la balsa que contenía el agua para el movimiento de la fábrica e hizo desaparecer también un puente y unos estribos que reforzaban y sostenían el muro, procediendo después al emplazamiento del nuevo; que terminada la reconstrucción y avisado el actor, a las siete semanas, para que pusiera en marcha la industria suspendida por las obras, al echarse al agua a la balsa y muro inundándose la fábrica y dañando con el arrastre de materiales las mercancías, maquinaria y utensilios, además de destruir parte de los edificios, privando así de funcionar la industria, con los consiguientes perjuicios; que el derrumbamiento era imputable a Artés por las malas condiciones y pésimos materiales con que construyó el muro, faltando a lo prometido a los interesados a quienes afectaban las obras y quebrantando el contrato que con la Diputación provincial tenía vigente; que los materiales resultaban tan faltos de las calidades convenidas que habían causado escándalo de cuantas personas presenciaron la construcción; que para formar juicio de las afirmaciones hechas bastaba fijarse en el dictamen que acompañaba, dado por el Arquitecto D. Emilio Cabañés, que con otros técnicos examinaron la obra derrumbada; que reconociéndose el demandado responsable de los daños y perjuicios causados, procuró, sin pérdida de tiempo, satisfacerlos, como lo hizo, a la dueña de la finca en la cantidad que estipularon, por lo que se refiere a los causados en las construcciones, además de reedificar a su costa la pared o muro de referencia, e intentando, mediante cierta suma que ofreció al actor, que éste se diera por satisfecho de los daños a él originados como dueño de la industria, a lo que no accedió porque la indemnización debida ascendía a mayor cantidad que la ofrecida; que comprendiendo el demandado su obligación de indemnizar al actor, al saber que éste estaba decidido a acudir a la vía judicial, con el fin de amedrentarle o deseando oscurecer los hechos, intentó un acto conciliatorio, ante el Juzgado municipal de San Pol de Mar, en 9 de Abril de 1912, amenazando con un pleito que no había entablado, y expresando que había de ser Maynon quien le abonase perjuicios, por lo indemnizados a la propietaria del edificio y reconstrucción del muro derrumbado, fijando para tales pretensiones una cantidad muy parecida a la que se la había reclamado en vía extrajudicial; que dadas las circunstancias relacionadas, tal acto conciliatorio era la prueba más patente de la nada buena fe con que procedió Artés, encerrando una confesión de los hechos sentados; pero ofreciéndose al propio tiempo ocasión al actor para cumplir el precepto legal de tantear la previa conciliación, puesto que lo reconvino a los fines de la presente demanda; que los daños y perjuicios causados y que se reclamaban en el pleito era: por el aserrín de corcho inutilizado y perdido que existía en 69 sacos de 40 kilos; por varios envases y por mil kilos de aserrín o granal; por 400 quintales equivalentes a 16.000 kilos de corcho que quedó enlodado; por una partida de viruta que se encontraba ensacada y que resultó inutilizada; por haber tenido que limpiar y arreglar la maquinaria, y por haber quedado privada de funcionar la industria desde el día 20 de Diciembre de 1911, en que tuvo lugar el derrumbamiento de la fábrica hasta que nuevamente se puso en marcha, comprendiendo no sólo los gastos sino la privación de ingresos; que a raíz del derrumbamiento, o sea, en 22 de Diciembre de 1915, y a instancia de Doña María Ricart, poseedora de la finca, se levantó por D. Carlos Fontcuberta, Notario de Arenys de Mar, un acta descriptiva del atropello con intervención de albañiles, como personas peritas, cuyas manifestaciones comprueban los hechos expuestos; que con lo consignado quedaba evidenciada la temeridad y mala fe del demandado, que a pesar de no haber podido menos de reconocer su responsabilidad reconstruyendo el muro, indemnizando a la dueña e intentando hacerlo al propio demandante, proseguía causándole nuevos perjuicios, obligándole a sostener el pleito; en los fundamentos de derecho alegó la ley 18, párrafo 3.º, título 5.º, libro 39; 17, párrafo 1.º, título 1.º, libro 6.º; 213, párrafo 2.º, título 16, libro 5.º, 5, párrafo 1.º, 8 y 27; párrafos 5.º y 44, título 2.º, libro 9.º, 62, título 2.º, libro 19, y 13, título 8.º, libro 46 del Digesto; el art. 228 de la ley de Enjuiciamiento civil y las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1901 y 4 de Junio de 1902; y ejercitando la acción de daños y perjuicios y cuantas otras pudieran convenirle, terminó suplicando se dictara sentencia condenando a D. Antonio Artés y Puig, a pagar al actor D. Jaime Maynon los daños y perjuicios al mismo ocasionados con el derrumbamiento del muro motivo de este pleito a tenor de las bases y concepto expresado en la demanda, en el respectivo importe que resultara justificado durante el juicio o en la suma que se fijara en período de ejecución de sentencia, con imposición de costas al demandado:

Resultando que como documentos justificativos de su acción acompañó el actor a la demanda; copia del acta levantada en 2 de Diciembre de 1911, a instancia de Doña María Ricart y Mora por el Notario de Arenys de Mar D. Carlos Fontcuberta, el que constituido en el molino, Dalt de Casa Cores, situado en el término de San Cipriano de Vallata y presentes la requirente, el arrendatario D. Jaime Maynon y dos albañiles hizo constar: que al construir la carretera contigua se hicieron desaparecer el puente o acueducto que sostenía y reforzaba la pared de la balsa del molino y dos estribos o agujas que la aguantaban, construyéndose en su lugar otra pared de sostenimiento; que practicadas las obras se echó el agua a la balsa y aquella misma noche se produjo la rotura de la pared, yendo a parar el agua y los escombros sobre el molino y sus dependencias, en el que penetraron violentamente, causando desperfectos de importancia, tanto en el edificio como en la maquinaria y géneros en aquél existentes; que según manifestaciones de los albañiles, los perjuicios causados por la rotura, solamente en las obras de albañilería, ascendían a más de 1.500 pesetas, sin poder apreciar, por no ser técnicos, el importe de los ocasionados en la maquinaria; que la causa del accidente no fué otra que la deficiencia del material empleado en la construcción de la pared y la mala dirección de ésta como habían hecho observar a los constructores. Un dictamen emitido por el Arquitecto D. Emilio Cabañés Rabassa, en 23 de Diciembre de 1911 del que sustancialmente aparece: que constituído en la finca que Doña María Ricart poseía en el pueblo de San Cipriano de Vallata, y examinadas detenidamente las obras realizadas con motivo de la construcción de la carretera y los desperfectos causados por el accidente que motiva este pleito, dictaminaba: Dos son las causas principales que sin duda produjeron tal desperfecto; siendo éstas, la falta de estabilidad del muro recientemente construido y el modo y forma de los elementos que la integran. Respecto a la estabilidad del muro, debía manifestar que había desarrollado los cálculos convenientes, no sólo cuando la balsa estuviera llena, sino también cuando su altura no alcanzara más que unos dos metros y medio; de manera que tanto en un caso como en otro, la resultante de las presiones estuviera fuera de los límites que los cálculos determinan; que muchas veces la bondad de los materiales determinan un coeficiente importante que neutraliza en parte la falta de equilibrio de las fuerzas que actúan; pero en el caso presente  no era posible, pues, lo cimientos tenían varios defectos, como eran: huecos, legamos en lugar de piedras y aún más que todo esto que el mortero empleado, a pesar de los días transcurridos no había fraguado ni era posible que lo hiciera, pues era deleznable, reduciéndose a polvo a la simple presión de los dedos. Una certificación del acto de conciliación celebrado en San Pol de Mar, en 9 de Abril de 1912, promovido por D. Antonio Artés y Puig, contra D. Jaime Maynon y Coll para que éste reconociera que a causa de haber echado antes de tiempo el agua en la balsa del molino de Dalt o de Cores, de que era arrendatario, había obligado al actor, como contratista de la carretera, a reconstruir la pared de dicha balsa que había importado unas 9.000 pesetas, las que venía obligado a indemnizar al demandante, así como la cantidad entregada a la dueña del molino y los daños sufridos por actos indebidamente realizados por el demandado. Contestó éste que bien sabía el actor que eran gravísimos y de consideración los perjuicios que como empresario constructor de las obras de referencia le había causado, y por ello no sólo se oponía a la demanda, sino que le reconvenía para que se aviniera a satisfacerlos:

Resultando que, promovido por D. Antonio Artés y Puig incidente de competencia, que fué resuelto a favor del Juzgado de primera instancia del distrito del Sur de Barcelona, y alzada la suspensión del curso de los autos, contestó aquél la demanda en 3 de Abril de 1913, aduciendo como hechos que como contratista de las obras del camino vecinal de San Cipriano a San Acisclo de Vallata, cumpliendo el pliego de condiciones y órdenes de Ingeniero Directos, tuvo que derruir un muro de la balsa de agua que movía la fábrica arrendada por el demandante e hizo también desaparecer un puente y los estribos que reforzaban y sostenían el muro; y hecho los derribos de acuerdo con los propietarios y arrendatario, procedió al emplazamiento de la nueva pared en la forma impuesta por el Ingeniero; que era absurdo afirmar que el actor fué avisado para poner en marcha su industria, pues las obras no estaban terminadas, inspeccionadas, ni aprobadas, ni, por consiguiente, se había levantado el acta de su recepción provisional, sino que, faltándole tiempo a Maynon para reanudar sus trabajos, sin tener en cuenta que aún faltaban el complemento de revoque y enlucido de la balsa para evitar filtraciones, sin consentimiento del demandado ni permiso de su encargado, Solé aprovechó la noche para echar el agua a la balsa, que al llegar a una altura de dos metros, derrumbó una gran parte del muro, y cayendo sobre la fábrica, causó daños a las mercancías allí existentes y en la pared que cercaba la fábrica; que los funcionarios encargados de la inspección de las obras cuidador de que los materiales fuesen de buena calidad se mezclaran en buenas proporciones y tuviera la pared el espeso señalado, pero no se podía sostener, para exigir responsabilidad a un contratista; que las obras eran defectuosas, siendo el único responsable la Diputación provincial, entidad directora, de cuya cuenta y bajo cuya dirección se ejecutaron, porque el contratista era un mero mandatario, que no hacía otra cosa que cumplir cuanto dispusieran los facultativos, sin derecho a oponerse a sus órdenes y careciendo de atribuciones no podía ser responsable; que en el caso discutido se estaba aún en el período de construcción de la obra, sin que nadie pudiera utilizarla, puesto que no se había verificado su recepción provisional y teniendo reconocido el actor que las utilizó, era obvio que debía ser responsable de todos cuantos perjuicios había ocasionado con actos indebidamente practicados; que en el camino de referencia había hecho diferentes obras de fábrica y ni una sola se había agrietado, por lo que no cabía suponer que, precisamente, la que es objeto de autos, se hubiera construido en malas condiciones; que aunque la obra hubiera terminado no se había esperado a que fraguaran los materiales, dando lugar a la caída de la pared; que prescindía de ocuparse del dictamen del Arquitecto Cabañés, porque, si como contratista no podía oponerse a los cálculos de los facultativos, aun cuando fueran erróneos, aunque por defecto de ellos se ocasionara el daño, tampoco podía ser responsable, sino la entidad directora, y por lo mismo oponía a la demanda la excepción de falta de personalidad en el demandado; que era cierto que había satisfecho a Doña María Ricart, propietaria de la fábrica, una cantidad en compensación a los daños causados en el edificio, reconstruyendo además el muro caído, pero sin reconocerse responsable de ellos, sino porque comprendió que tenía que dar cumplimiento al contrato celebrado con la Diputación, reedificando la pared, pero sin renunciar el derecho y acción que le asistía para dirigirse contra el causante de los daños; que si bien era verdad que estuvieron en negociaciones para el arreglo del asunto, no significaba que estuviera el demandado conforme en abonar ninguna cantidad al actor, y tan era así, que al manifestar éste su propósito de exigirle daños y perjuicios rompió las negociaciones; que también reconocía haber intentado un acto de conciliación, y si dejó transcurrir algún tiempo sin formalizar la demanda fué para no verse precisado a acudir al Juzgado de Arenys de Mar, que hubiera sido el competente, sabiendo además que el actor intentaba formular su reclamación para desvirtuar la que él le hiciera; que negaba que D. Juan Vila fuese representante del demandado en las obras, pues en documento dirigido a la Diputación constaba que lo era D. José Solé, ello aparte de que Vila ni siquiera tenía capacidad legal, ni estaba a las órdenes del demandado, yendo con frecuencia a las obras, al objeto de practicar en aquella clase de trabajos.

Resultando que, por vía de reconvención, partiendo de lo expuesto y del derecho que creía asistirla a ser indemnizado de los perjuicios que se la habían irrogado, formuló el demandado reconvención, que sentó en los siguientes hechos: que la parte actora tenía confesado que, en 20 de Diciembre de 1911, echó el agua a la balsa, causando la caída de una parte del muro recientemente construido; pero para ello no recibió aviso, ni del demandado ni de su representante Solé, que no podían darle porque la obra no estaba terminada, ni se había practicado su recepción provisional, que tuvo lugar en 2 de Marzo de 1912, previa designación por la Diputación provincial de un Diputado, para que juntamente con el Director de Obras públicas provinciales y el conjuntamente con el Director de Obras públicas provinciales y el contratista, reconocieran, y en su caso, recibieran provisionalmente las obras; que el demandante, ganoso de reanudar cuanto antes su fabricación, y sin esperar aquella notificación, cometió la imprudencia de echas las aguas, y como la obra estaba reciente y sin terminar en sus detalles, causó el derrumbamiento del muro, determinante de la inundación de la fábrica, con el consiguiente perjuicio de los materiales allí existentes, daños en el edificio y esencialmente para el contratista que tuvo que construir a su costa el muro derruido por no estar recibidas las obras; que los perjuicios a él causados consistían:

A) En el importe de la reconstrucción de la pared o muro de la balsa del molino, cuyo coste aproximado fué de 4.000 pesetas.

B) 3.500 por el perjuicio causado con la demora de la entrega de la carretera.

C) 1.500 por haber tenido que explanar y arreglar nuevamente el afirmado que levantó con motivo de la caída del muro.

D) Y, por último, 500 pesetas, importe de la indemnización satisfecha a Doña María Ricart, propietaria del edificio; en junto 9.500 pesetas. En los fundamentos de derecho invocó los artículos 10, 22, 24 y 59 del Real decreto de 11 de Junio de 1886, el 1.092 del Código civil y repetidas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, las de 13 de Julio de 1874, 13 de Noviembre de 1901, 7 de Marzo de 1902; y oponiendo a la demanda las excepciones de falta de acción y de derecho, y ejercitando la acción personal correspondiente por la reconvención propuesta, terminó con la súplica de que se absolviese de aquella al demandado y condenara al actor a que indemnizase al demandado los perjuicios irrogados indebidamente en la suma antes expresada, condenándole además al pago de costas.

Resultando que con escrito de 21 de Junio de 1913, evacuó el actor el traslado de réplica adicionando a lo expuesto en la demanda; que aunque el demandado aceptaba los hechos 1.º y 2.º del escrito inicial añadiendo que derribó el muro, los estribos y acueducto de acuerdo con la propietaria de la finca y demandante, era preciso puntualizar que el convenio se gestionó con D. Juan Vila como representante de Artés, siendo aquél quien dio aviso al arrendatario de que echara el agua, a la balsa, cuya operación no se hizo de noche, sino a la vista de todos: que aunque el muro fuera inspeccionado por quienes debieran hacerlo no le eximía de responsabilidad y habiéndose entendido con el contratista, tanto la propietaria como el arrendatario no tenía por qué esperar la intervención del Ingeniero Director; que mediase o no la inspección del Ingeniero y la hubiera o no burlado el demandado, nunca convertiría en buena la mala fe, no borraría la responsabilidad personalmente contraída; que no era cierto que la responsable fuese la Diputación provincial por ser el mero mandatario de aquella ya que él mismo trató y convino con la propietaria y arrendataria; que aun cuando se le considere como mandatario no debía olvidar que también se incurre en responsabilidad personal cuando el daño o perjuicio a tercero proviene de no haber obrado conforme al poder, pues aun en el absurdo supuesto de que la Diputación o sus funcionarios le hubieran ordenado construir mal, no por ello le libraría de la responsabilidad contraída; que la mala construcción del muro era imputable exclusivamente al contratista conforme resultaba de la relación del arquitecto Cabañés y de los daños y perjuicio causados el único responsable como lo reconoció al pagar a la propietaria de la finca y reconstruir el muro sin protesta ni reclamación, cosa que no hubiera sucedido de no haber sido por su culpa, pues siendo ajeno a las obras objeto de la empresa no hubiera quedado obligado a indemnizar los perjuicios en un edificio que no integraba aquellas, pues según el contrato era de cuenta del contratista los daños que se causen en la ejecución de las obras pero no fuera de ellas, que al enterarse el demandado que el actor había pedido a la Diputación la retención de cantidades anunciando la incoación del pleito fué cuando en vista de las gestiones para que aceptara cierta cantidad no dieron resultado, promovió la conciliación intentando una simulación de demanda que reproducía al reconvenir.

Resultando que en cuanto a la reconvención manifestó que no se hacía otra cosa en ella que repetir el argumento de que el actor echó el agua a la balsa sin aviso, sin estar terminado el muro y sin que hubiera tenido lugar la recepción provisional de las obras, siendo, por tanto, a él imputables los daños y perjuicios causados, pidiendo por ello una cantidad parecida a la que a él reclamaba el actor, no persiguiéndose más fin que el de obscurecer y tergiversar los hechos de la demanda principal, desvirtuar los actos de reconocimiento hechos por el demandado al reedificar a su costa el muro derribado sin protesta e indemnizar a la propietaria cuando creyó que la cuestión no había de llegar a los Tribunales; que el derrumbamiento del muro era exclusivamente imputable al empresario por los vicios de construcción y empleo de materiales de mala calidad y resultaba inexacto cuanto se afirmaba en la reconvención, quedando justificado que para que se echara el agua medió la autorización que comunicó el representante de Artés. Invocó, manteniéndolos, los fundamentos de la demanda que adicionó y oponiendo la excepción de falta de acción y derecho, concluyó suplicando se dictara sentencia en conformidad con lo solicitado desestimando la demanda reconvencional y absolviendo de ella a don Jaime Maynon con imposición de costas al demandado.

Resultando que duplicando el demandado en 16 de Agosto de 1913, mantuvo los hechos de su contestación adicionando que negaba que Vila fuese su encargado en el camino de referencia, porque entonces sólo contaba unos veinte años, así como que representándole gestionase el convenio que se indicaba de contrario; que para el derribo del muro procuró ponerse de acuerdo con la propietaria y arrendatario para que se le indicase el día en que se le causara menor molestia, pero sin que interviniera para nada Vila que, además, no podía ser su encargado, puesto que oficialmente lo era D. Juan Solé, el cual si en alguna ocasión tuvo necesidad de ausentarse de las obras fué sustituído por D. Nicolás Hernández; que las certificaciones de los Alcaldes de San Cipriano y San Acisclo no tenían valor porque oficialmente no les constaba que era el representante del empresario que sólo se comunicaba la Diputación, que no afirmaba que el actor echara el agua a la balsa de noche para ocultar el acto, pero sí que lo hizo pensando que si pedía permiso se lo negarían hasta que estuvieran terminadas las obras, mientras que después de hacerlo nada le dirían; que insistía en que el muro no había sido probado por el Ingeniero Directos, y desde el punto de vista legal sin haberse levantado el acta de recepción provisional nadie podía utilizar las obras y que el contratista se limitaba a cumplir el pliego de condiciones con arreglo a las órdenes de los facultativos, y como mandatario incurría en responsabilidad propia y personal cuando en el cumplimiento del mandato perjudicara a un tercero, no obrando con arreglo a aquél, pero en el caso de autos los daños sufridos se los causó el propio actor ejecutando lo que no podía y aun cuando fuera cierto lo afirmado por Cabañés no tendría derecho el actor a la indemnización por haberse causado el perjuicio cuando nadie estaba facultado para utilizar las obras; que no era cierto que el demandado se hiciera responsable de los daños y perjuicios por el hecho de haber reconstruído el muro a su costa y de haber indemnizado a la propietaria, En cuanto a la reconvención sostuvo los principios capitales sentados que no habían sido impugnados y manteniendo así mismo los fundamentos de derecho que adicionó y terminó con la súplica de que se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en su escrito de contestación, desestimando las reclamaciones formuladas por la parte adversa y por vía de reconvención, dar lugar a lo pedido, condenando a D. Jaime Maynon a indemnizarle los perjuicios irrogados importantes 9.500 pesetas, condenándole también al pago de las costas.

Resultando que recibido el pleito a prueba como documental aportada por el actor figura una certificación librada por el Secretario de la Diputación y Comisión provincial de Barcelona con referencia al expediente del camino vecinal de la que aparece: 1.º La Diputación provincial en virtud de las bases vigentes para subvención de la construcción de los caminos vecinales y de lo que se dispone en el pliego de condiciones generales para la contratación de obras públicas, no ha, ni debe indemnizar a Doña María Ricart por los perjuicios que se le haya podido cansar por el derrumbamiento del muro de la balsa construída por el contratista D. Antonio Artés en virtud de las órdenes recibidas de esta Dirección. 2.º Son de cuenta del contratista las reparaciones y construcciones que se necesiten efectuar en las obras de una contrata cualquiera que sean las causas que motiven dichas reparaciones y reconstrucciones, excepción hecha de los casos de fuerza mayor que determinan el citado pliego de condiciones. En consecuencia el muro de la balsa del molino de Dalt ha sido reconstruído y a su costa por el contratista del camino de San Cipriano a San Acisclo de Vallata, don Antonio Artés y Puig. En certificación librada en 4 de Junio de 1913 por el Alcalde de San Cipriano de Vallata, consta: que al comenzar las obras del camino vecinal de dicho pueblo a San Acisclo de Vallata se veían como encargados del empresario D. Antonio Artés a D. José Solé y a Juan Vila, hasta el otoño de 1910, y a partir de esta época, habiéndose ausentado Solé, no se conoció otro encargado que D. Juan Vila y Brugal. El Secretario del Ayuntamiento de San Acisclo de Vallata, en 17 de Mayo de 1913 certificó: que desde el mes de Octubre de 1910 hasta la terminación de las obras, el empresario Artés tuvo como encargado y representante suyo a D. Juan Vila y Brugal. A instancia del demandado certificó el Secretario de la Diputación y Comisión provincial de Barcelona: 1.º Que la recepción provisional de las obras del camino vecinal de San Cipriano a San Acisclo de Vallata tuvo lugar el día 2 de Marzo de 1912. 2.º Que las obras que integran los caminos vecinales se consideran terminadas y en estado de ser destinadas el uso público después de efectuada la recepción provisional. 3.º Que para ejercer la inspección de las obras adjudicadas definitivamente se había designado al Ingeniero D. Jacinto Mombrú, auxiliado por el Ayudante D. Pedro Busquets y el Sobrestante D. Tomás Brú. 4.º Que el representante del contratista en la dirección de las obras del camino lo era D. José Solé, y 5.º Que no pueden considerarse terminadas ni ser utilizadas por el público las obras que no hayan sido recibidas provisionalmente puesto que para ello es requisito indispensable el que se haya efectuado la recepción provisional según el art. 59 del pliego de condiciones generales para la contratación de obras públicas. Y el Alcalde de San Acisclo de Vallata ofició al Juzgado que desde los últimos meses de 1910 hasta la terminación de las obras del camino el empresario tuvo como representante a D. Juan Vila según aparecía de los antecedentes recogidos y de un documento del propio Artés.

Resultando que, a instancia de ambas partes, practicóse extensa prueba testifical, promoviendo la parte actora incidente de tacha de los testigos que depusieron por la demanda, entendiendo que unos, como el Ingeniero, Ayudante y Sobrestante de las obras, que tenían la obligación de dirigirla y vigilarla, tenían interés en sostener que por parte del empresario no medió infracción ni abuso, concurriendo respecto de estos el núm. 3.º del art. 660 de la ley Procesal; otros, el que el demandado hacía figurar como su representante y el que se declaraba constructor y director del muro derruido eran dependientes de Artés, quien los retribuía, estaban comprendidos en el núm. 2.º del citado artículo, y el que había sido encargado del contratista el que dio el aviso para que se echara el agua a la balsa evidenciaba su interés en contra del actor, y, por tanto, caía dentro del núm. 3.º del mencionado artículo, y todos eran de íntima amistad de Artés. Con oposición del demandado se tramitó el incidente y unidas a los autos las pruebas practicadas evacuaron las partes los traslados de conclusiones, dictando sentencia el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur de Barcelona, en 18 de Abril de 1917, que apelada por el demandado motivó la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en 3 de Abril del año último, que confirmando la apelada, condenó al demandado D. Antonio Artés y Puig, a que indemnice al demandante D. Jaime Maynon y Coll del importe de los daños y perjuicios a éste ocasionados en virtud del derrumbamiento del muro a que se refiere este pleito, daños y perjuicios que se expresan en la demanda, cuya liquidación se hará en el período de ejecución de la sentencia, bajo las bases que en la misma se expresan, absolviendo al demandante de la demanda reconvencional formulada por el demandado, imponiendo a éste las costas del juicio:

Resultando que, previo depósito de 1.000 pesetas, D. Antonio Artés Puig ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.º y 7.º, sin citar artículos, aunque debe ser el 1.692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo los siguientes motivos:

1.º Infracción por aplicación indebida de las leyes 18, párrafo 3.º, títulos 5.º, libro 39; 17, párrafo 1.º, título 1.º, libro 6.º; 213, párrafo 2.º, título 16, libro 50; 5.º, párrafo 1.º; 8 y 27, párrafos 5.º y 44, título 2.º, libro 9.º del Digesto, al establecer que el que causa daños y perjuicios a otro contraviniendo el tenor de sus obligaciones o por acción u omisión, mediante culpa o negligencia, debe repararlos, siendo necesario, para que sea exigible, que aquéllos provengan de actos realizados voluntariamente, no cuando obedecen a imposición ajena al cumplimiento de un contrato o al ejercicio de un derecho, y teniendo en cuenta que el contratista de una obra pública no es otra cosa que un mero mandatario del Estado o Corporación que la adjudica el recurrente como tal contratista que lo era del camino vecinal y del muro consecuencia o derivación del mismo, no obraba en la ejecución de obra, planos, elección de materiales, etc., con libertad de acción, sino supeditado en absoluto y por completo a los cálculos hechos por el Ingeniero designado por la Diputación, a los que no podía oponerse, así como tampoco la calidad, clase y proporción de los materiales debidos emplear, pues aun cuando en el caso discutido aquéllos fueran erróneos y deficientes, como asegura el Arquitecto Cabañés, para inculpar o acusar a Artés de responsabilidad, sería necesario probar que incumplió en aquellos extremos el pliego de condiciones, contrariando los cálculos facultativos, ejecutando las obras sobre otros distintos y con materiales que no reunían la calidad convenida, ya que su voluntad en tales puntos era completamente nula por tener que sujetarse estrictamente a cumplir y acatar lo prevenido y ordenado con carácter imperativo por los facultativos designados por la Diputación provincial, y como sobre esto no se ha intentado prueba alguna y no se puede suponer que el contrato hubiera sido incumplido por Artés en estos importantísimos extremos, puesto que las obras todas, las principales y las accesorias, se ejecutaban bajo la inmediata dirección y fiscalización de los técnicos provinciales, pues de no ser así hubiera sido sencillísima la prueba acudiendo a la Diputación en demanda de su informe, y lejos de solicitarse el dictamen de los facultativos, de primordial importancia para dilucidar este punto, el recurrido tachó las declaraciones de los testigos, debidos considerar como de calidad en este pleito, fundado en que podían ser parciales en beneficio del contratista, porque a ellos podía alcanzar la responsabilidad del derrumbamiento del muro, si no fué construido con arreglo a los cálculos y materiales debidos emplear, Artés no ejecutó actos derivados de su libérrima y espontánea libertad, sino nacidos de una obligación contractual, cuyo cumplimiento era ineludible, por no haberse demostrado que contraviniera dicho contrato, y puesto que la Sala sentenciadora no hace declaración de probanza sobre este punto, no debe responder de ajenos actos impuestos por su mandante la Diputación, ni le es exigible en el orden legal la responsabilidad a que por razón de los mismos pudiera haber lugar.

2.º Violación del art. 1.902 del Código civil, indebidamente aplicado y de la doctrina legal, constantemente mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, de 13 de Julio de 1874, 13 de Noviembre de 1901, 7 de Marzo de 1902 y 13 de Abril de 1903, porque en tanto es aplicable aquel artículo, en cuanto los actos productores del daño sean propios y voluntarios del que los causó, no cuando obre como mandatario ni en el ejercicio de un derecho o aquél se haya producido por propia imprudencia del perjudicado; pero obrando el recurrente como mandatario de la Diputación provincial, que se limitó a cumplir estrictamente lo convenido, ejercitando el derecho que el contrato le otorgaba, y habiéndose producido el derrumbamiento del muro, por haber Maynon echado agua en la balsa, antes de que tuviera lugar la recepción provisional de las obras, no puede legalmente imputarse ni exigirse al recurrente la indemnización de los perjuicios que aquel hecho produjera.

3.º En cuanto la sentencia recurrida condena a Artés a la indemnización de perjuicios infringe por inaplicación los artículos 10, 22, 24 y 59 del Real decreto de 11 de Junio de 1866, porque si los contratistas tienen el deber de atenerse estrictamente en los planes y perfiles o replanteo a las condiciones facultativas y órdenes o instrucciones que se dicten por el Ingeniero o subalternos, inmediatamente encargados de la inspección, no pueden proceder al empleo de materiales sin que antes sean examinados y aceptados en los términos y forma que prescriba el Ingeniero cuando los materiales no sean de buena calidad o no estuviesen bien preparados, el Ingeniero dará la orden al contratista para que los reemplace a su costa con otros arreglados a las condiciones debidas; y al terminarse las obras se procederá inmediatamente a su recepción provisional, y si se encontraran en buen estado y con arreglo a las condiciones, se darán por recibidas provisionalmente, entregándose desde aquel momento al uso público, siendo deber ineludible del contratista cumplir aquellas prescripciones; es indudable que los actos que realizaron, puestos y no voluntarios, no se le puede imputar ni la forma de construir las obras, ni la calidad de los materiales que no le hubieran sido rechazados, al no reunir las condiciones necesarias en las constantes inspecciones verificadas y la sentencia que no declara probado que los empleados en la construcción del muro fueran rechazados por los técnicos, incide en el motivo de casación alegado.

4.º Error de hecho en la apreciación de la prueba, dimanante de documento auténtico, cual es la certificación librada en 3 de Enero de 1914, por el Secretario de la Diputación provincial de Barcelona, con el V.º B.º de su Presidente, en la que se hace constar que el representante legítimo de Artés era D. José Solé, y considerando la Sala sentenciado que lo era D. Juan Vila, quien declara la sentencia autorizó a D. Jaime Maynon para que echara el agua a la balsa, produciéndose el hundimiento, es indudable la equivocación del Juzgador al atribuir a Vila una representación de que carecía y en ella fundado resolver que el recurrido no obró imprudentemente al soltar el agua, condenando al recurrente, por entender que dicho aviso se dio por su representación legítima.

5.º Error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 1.216, 1.218 y 1.248 del Código civil, porque si según prescribe el último, la fuerza probatoria de los testigos la apreciarán los Tribunales, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios queden definitivamente resueltos los negocios en que intervengan escrituras, documentos privados y algún principio de prueba por escrito, es indudable la equivocación del Tribunal a quo al considerar probado testificalmente que el representante legal de Artés fuera D. Juan Vila y no D. José Solé, entendiendo que el aviso que aquél diera a Maynon para que echara el agua a la balsa y reanudar su industria, obliga al recurrente a indemnizar el daño causado por tal acto, prescindiendo en absoluto de la certificación de que se hace mención en el motivo anterior, que tiene toda la fuerza y eficacia de un documento público, en la que se hace constar que el representante de Artés era D. José Solé, por lo que el aviso de Vila no puede tener valor alguno legal ni obligar al recurrente.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Higueras:

Considerando en que se funda este recurso, porque la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas, establece como fundamento primordial de su fallo que el derrumbamiento del muro que ocasionó los daños cuya indemnización se reclama fué ocasionado por vicios en la construcción imputables al demandado, y esta apreciación puramente de hecho no puede ser combatida al amparo del núm. 1.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque para hacerla no ha existido violación, errónea interpretación o aplicación indebida de las leyes o doctrina jurídica aplicables al caso, sino que, como declaración de carácter subjetivo, ha de ser combatida en la forma y por los medios que preceptúa el núm. 7.º del art. 1.692 citado:

Considerando que tampoco son de estimar los motivos 4.º y 5.º, porque la Sala sentenciadora apreciando las pruebas estima que el representante de D. Antonio Artés en la construcción de las obras y que autorizó a D. Jaime Maynon para echar el agua a la balsa produciéndose el hundimiento lo era D. Juan Vila y esta declaración de la Sala no puede ser combatida con eficacia por la certificación expedida por el Secretario de la Diputación provincial de Barcelona, en 3 de Enero de 1914, porque a pesar de ser esta certificación un documento auténtico, ella prueba que el Sr. Artés designó o nombró a D. José Solé como su representante en las obras, pero no que llegara a encargarse de ellas, ni que fuera el representante de Artés durante la construcción, ni que públicamente hubiera más representante que D. Juan Vila, y no existiendo documento auténtico que evidencie la equivocación de la Sala sentenciadora, como exige el núm. 7.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, carecen también de eficacia estos motivos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Antonio Artés y Puig, a quien condenamos a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituído, a la que se dará la aplicación prevenida en la ley, no hacemos especial condenación de costas en razón a no haberse personado en este Tribunal Supremo más que dicha parte recurrente; y líbrese a la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Diego Espinosa de los Monteros. =Alvaro Pareja. =Pedro Higueras.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Higueras, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, ante mí de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid, 5 de Junio de 1919. =Juan de Leyva.


Concordances:


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