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Sentència 1 - 7 - 1919
Casación por infracción de ley.Pago de legítima. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Pedro Espitia contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Matilde Domingo.

 

Casación por infracción de ley. -Pago de legítima. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Pedro Espitia contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Matilde Domingo.

En sus considerandos se establece:

Que la Sala sentenciadora al funda en la prescripción el fallo recurrido que absuelve a los demandados por haber transcurrido los treinta años dentro de los que ha debido ejercitarse la acción entablada por los recurrentes, no ha interpretado erróneamente el Usatge 156 omnes causae de las Constituciones de Cataluña, ley foral que por su título y redacción claramente evidencia la voluntad del legislador de extinguir y anular por el transcurso del tiempo todas las acciones derivadas de cualquier causa que no se hubiesen ejercitado dentro del plazo que en él se señala:

Que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el acto de conciliación es ineficaz para interrumpir la prescripción si no se presentó la demanda promoviendo el correspondiente juicio dentro de los dos meses que preceptúan los artículos 1.947 del Código civil y 479 de la ley de Enjuiciamiento.

En la villa y corte de Madrid, a 1.º de Julio de 1919, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Lérida y ante la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona por D. Pedro, D. José, D. Antonio y D. Víctor Espitia y Bernard, Presbítero y vecino de Vallabar el primero, y sin profesión especial y vecinos de Fraga los demás, contra Doña Matilde Domingo Serra, sin profesión especial, vecina de Sevilla; Doña Estefanía Domingo Serra, propietaria y de la misma vecindad; Doña María Montserrat Domingo Villalba, sin profesión especial y también vecina de Sevilla; Doña Josefa Tecla Domingo Arán, dedicada a sus labores y vecina de Barcelona; Doña Gaspara Domingo Arán, propietaria y vecina de Secuita, y D. Cipriano Vilella Jover y Doña Teresa Domingo Serra, cuyas circunstancias no constan por no haber comparecido en ninguna de las dos instancias, sobre pago de legítima, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Francisco Cuéllar bajo la dirección del Letrado D. Antonio de la Peña Martínez en nombre de los demandantes, habiendo comparecido las demandadas Doña Estefanía, doña Matilde y Doña María Montserrat Domingo, a las que defiende el Letrado D. José Gascón y Marín bajo la representación del Procurador D. Fermín Bernaldo de Quirós:

Resultando que en 11 de Junio de 1835 se otorgó escritura de capítulos matrimoniales por razón del concertado entre D. Jaime Domingo Serra y Doña Cecilia Jové, apareciendo que el padre de la Doña Cecilia heredó y por título de heredamiento y donación universal puro, perfecta, simple e irrevocable llamada entre vivos, concedió todos sus bienes a la propia Doña Cecilia para después de la muerte del donante reservándose determinadas facultades y la cantidad de 6.000 libras para testar o en otro modo disponer, entendiéndose en caso de morir intestado y no haber dispuesto de esta suma que vendría comprendida en el heredamiento y donación universal referidos y si el donador pasara a segundas nupcias y tuviera un hijo varón o más se entendería cancelado tal heredamiento y Doña Cecilia tendría en concepto de derechos paternos y maternos y por razón del intestado de su madre 4.000 libras catalanas y ropas y otros apéndices dotales, prometiendo pagar el D. José Jové 2.000 libras y las ropas el mismo día en que la donataria y su futuro se separasen de la casa del donador y las restantes 2.000 libras del mismo día a un año, todo lo que la Doña Cecilia aportó en dote a su futuro esposo quien hizo del esponsalicio a la misma 1.500 libras, y D. Francisco Domingo Serra hermano primogénito del contrayente y donatario universal de su padre, donó al don Jaime, en pago de sus legítimas paterna y materna y suplemento de ellas y de otras cualesquiera, derechos que el donatario pudiera pretender sobre los bienes del donador y de su difunta madre 6.000 libras catalanas y ropas y efectos pagaderas 3.000 libras el día de la boda y las restantes desde dicho día en un año:

Resultando que Doña Cecilia Jové ya viuda de D. Jaime Domingo que había fallecido en 14 de Septiembre de 1854, otorgó una escritura en 13 de Febrero de 1856 declarando que con motivo de hallarse pactado en los capítulos matrimoniales, a que antes se ha hecho referencia, la preferencia de los hijos varones en la herencia y al efecto de evitar los trastornos que pudieran seguirse de no hacer el nombramiento de heredero suyo entre sus hijos José, Jaime y Daniel y atendida su predilección a favor del primero le nombraba e instruía como tal heredero de todos sus bienes, quedándose y reteniéndose, sin embargo, hasta la muerte de la otorgante el actual poderío y las mismas facultades que tenía antes de este nombramiento y elección de heredero, señalado para el caso de ir intestada 4.000 libras catalanas a cada uno de sus otros tres hijos Jaime, Daniel y Estefanía que les servirían de legítima materna y de los derechos de la parte del escreix de la misma y del intestado de su padre, sin perjuicio de aumentar o disminuir esta cantidad siempre que a la otorgante le pluguiese, constando en autos que Doña Cecilia falleció el 6 de Octubre de 1860:

Resultando que en 2 de Febrero de 1872 y por razón del entonces proyectado matrimonio de D. Francisco Bernald con Doña Estefanía Domingo Jové se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en la que consta que Doña Estefanía aportó al matrimonio para subvenir a las cargas del mismo todos sus bienes en general y especialmente 6.000 libras catalanas equivalentes a 16.000 pesetas que le correspondía, a saber: 4.000 libreas en virtud del señalamiento que su madre hizo de ellas por vía de legítima materna en escritura de 13 de Febrero de 1856 y las 2.000 restantes por consecuencia de la muerte intestada de su padre D. Jaime Domingo y de las capitulaciones matrimoniales de 11 de Junio de 1835, advirtiendo que las referidas 6.000 libras se hallaban todavía en el cúmulo de bienes de la herencia de los expresados D. Jaime y Doña Cecilia:

Resultando que D. Francisco Bernad por sí y como marido de Doña Estefanía Domingo Jové citó de conciliación a D. Jaime Domingo Jové en concepto éste de Administrador de su hermano incapacitado D. José celebrándose el acto en 20 de Octubre de 1883 y en él pidió el demandante que el D. Jaime como curador ejemplar del don José y de todos modos como poseedor y administrador de los bienes relictos por D. Jaime y Doña Cecilia le pagase, o bien a su esposa, las 6.000 libras aportadas por ésta a su matrimonio, según los capítulos de 2 de Febrero de 1872 con los intereses legales desde la celebración de tal matrimonio, dejando a salvo la acción o acciones que pudiesen asistir a Doña Estefanía para reclamar mayores cantidades por sus derechos paternos y maternos si mayores le correspondiesen y con protesta de abonar al demandado pagos legítimos si acreditase derecho al haber hecho alguno, contestando el demandado con la referida calidad de administrador que estaba conforme en pagar las 6.000 libras de padre y madre siempre y cuando el Tribunal le autorizara, siendo dicha cantidad satisfecha con fincas del patrimonio de la casa, y que no estaba informado acerca de si las 6.000 libras devengaban o no intereses por lo que se reservaba contestar; no resultando avenencia:

Resultando que en 1.º de Octubre de 1896 falleció Doña Estefanía Domingo Jové bajo testamento otorgado en 25 de Septiembre del propio año, por el que instituyó heredero universal a sus libres voluntades a su esposo D. Francisco Bernad, quien murió el 31 de Julio de 1906, siendo declarados sus herederos abintestato, por auto del Juzgado de primera instancia de Lérida fecha 25 de Mayo de 1908, sus sobrinos D. José, D. Pedro, D. Antonio y D. Víctor Espitia Bernad que han sido los demandantes en estos autos, en los que también consta que en méritos de unos autos de mayor cuantía que promovió D. Daniel Domingo contra su hermano D. Jaime se constituyeron en administración judicial en el año 1898 los bienes que constituían la herencia de D. José Domingo Jové; y que en los autos de testamentaría y adjudicación de bienes de éstos se dictó sentencia en 24 de Enero de 1901 declarando herederos de tales bienes a los que han sido demandados en este pleito, a quienes se adjudicaron por partes iguales los bienes objeto del juicio de testamentaría:

Resultando que en 9 de Septiembre de 1911 dedujeron D. Pedro, D. José, D. Antonio y D. Víctor Espitia Bernad demanda ordinaria contra los herederos de D. José Domingo Jové, que dijeron serlo don Cipriano Vilella, Doña Josefa Tecla y Doña Gaspara Domingo, Doña Estefanía, Doña Matilde y Doña Teresa Domingo Serra y Doña Montserrat Domingo Villalba, exponiendo: que en la escritura de capitulaciones otorgada con ocasión del matrimonio de D. Francisco Bernard con Doña Estefanía Domingo en 2 de Febrero de 1872 aportó esta al matrimonio todos sus bienes en general y especialmente 6.000 libras catalanas, de las que 4.000 le correspondían por legítima materna, según escritura de 13 de Febrero de 1856 y las 2.000 restantes por la muerte intestada de su padre D. Jaime Domingo, y por lo que resultaba de la escritura de capitulaciones de 11 de Junio de 1835, que la circunstancia de ser D. José Domingo Jové heredero de los consortes D. Jaime Domingo y Doña Cecilia Jové, demente desde muchos años antes del matrimonio de Doña Estefanía y administrar los bienes su común hermano D. Jaime Domingo Jové, hizo que los consortes Bernad Jové no dedujeran reclamación desde luego de las 6.000 libras por las dificultades que para el pago se presentaban; pero transcurridos algunos años, y con el fin de no perjudicarle, se decidieron don Francisco y Doña Estefanía a reclamarlas, celebrando acto conciliatorio con el D. Jaime en 20 de Octubre de 1883, manifestando éste estar conforme en pagar las 6.000 libras siempre y cuando el Tribunal le autorizara, siendo dicha cantidad satisfecha con fincas del patrimonio de la casa, y en cuanto a los intereses, por no saber si los devengaban o no, se reservaba contestar; que hasta siete años después de dicho acto no llegaron Doña Estefanía y D. Jaime a un acuerdo provisional, que consistió en entregar el segundo a la primera todas las fincas de la herencia de sus padres radicantes en Serós para que las cultivara y percibiera los productos ínterin no se satisfacían las 6.000 libras, percibiendo desde 1890 sus productos; que ocurrido el fallecimiento de D. José Domingo resultó heredero instituído en testamento su hermano D. Jaime, quien entró en posesión de la totalidad del patrimonio de sus padres, excepto las fincas de Serós que disfrutaba el matrimonio Bernad Domingo; que D. Daniel Domingo Jové demandó a su hermano D. Jaime sobre nulidad del testamento otorgado por el don José, cuya nulidad fué denegado por los Tribunales, y como existía otro testamento anterior en que instituía herederos a los hijos de sus tíos, los demandados en este juicio promovieron el correspondiente expediente, en virtud del que fueron declarados herederos del don José, promoviendo D. Daniel nuevo juicio sobre nulidad del segundo testamento, que si bien se declaró en primera instancia, la Audiencia reconoció su validez por sentencia que quedó firme, siendo de advertir que desde que el D. Jaime por tales litigios perdió la posesión de las fincas que integraban el patrimonio de sus padres dejó también Bernad de disfrutar las fincas de Serós: pues todo el patrimonio se constituyó en administración judicial en 1898; que no era lógico deducir antes la acción que ahora se ejercitaba, pues había que conocer con certeza quiénes eran los herederos de D. José, máxime teniendo en cuanta que si la nulidad se hubiera declarado los alegantes resultaban herederos de una tercera parte del patrimonio, como sucesores de Doña Estefanía; que ésta falleció en Lérida el 1.º de Octubre de 1896 instituyendo heredero a su esposo, quien falleció el 31 de Julio de 1906, y por no haber resultado válido su único testamento por haber premuerto la instituída, fueron declarados herederos abintestato del mismo sus cuatro sobrinos, hoy actores, el 25 de Mayo de 1908; que de lo expuesto resultaba que D. Francisco y Doña Estefanía no percibieron las 6.000 libras, y sólo desde 1890 a 1896, en pago de tal suma, disfrutaron los productos de las fincas de Serós, y en consecuencia los exponentes tenían derecho a percibir expresadas 6.000 libras, que como eran la legítima de Doña Estefanía devengaban intereses desde 1872 en que ésta contrajo matrimonio hasta 1890 en que se les entregaron las fincas de Serós, y los devengaban nuevamente desde 18 de Julio de 1898 en que dejaron de percibir tales rentas; que si los demandados oponían algún reparo o alguna duda acerca de la entidad de la legítima de Doña Estefanía Domingo no tenían los demandantes ningún inconveniente en percibir la dieciseisava parte del caudal relicto por los consortes Jaime Domingo y Cecilia Jové con los frutos producidos y podido producir desde 1872 a 1890 y desde 1898 al día en que se verificara la entrega de la misma parte considerando los demandantes que si los demandados optaban por verificar el pago en esta forma saldrían beneficiados en sus intereses; y citando en derecho la Constitución Catalana, lib. 2, tít. 5, lib. 6, vol 1.º; lib. 8, párrafo octavo D. inof. test., y la Novísima Recopilación, 18, cap. 3.º, y el principio de que el heredero sucede al causante en todos sus derecho y obligaciones, pidieron se condenara a los demandados a que les pagasen 16.000 pesetas por la legítima correspondiente a Doña Estefanía Domingo sobre los bienes de sus padres con los intereses legales de la propia suma desde Febrero de 1872 a Julio de 1890 y desde Julio de 1898 al día en que se verificase el pago o bien, a elección de los demandados, a entregar a los alegantes la dieciséiava parte de los bienes dejados por los consortes D. Jaime y Doña Cecilia y que constituye la legítima de Doña Estefanía con los frutos producidos y podido producir por la misma desde Febreros de 1872 a Julio de 1890 y desde Julio de 1898 al día en que se verificase la entrega, con imposición de costas al que se opusiera a esta demanda; a la que acompañaron copia de la escritura de capítulos de 2 de Febrero de 1872; certificación del acto conciliatorio de 20 de Octubre de 1883; certificación de defunción de Doña Estefanía; copia del testamento bajo el que falleció y testimonio del auto de declaración de herederos de D. Francisco Bernad:

Resultando que citados por edictos los demandados y transcurridos los plazos legales sin que se personaran, fueron declarados en rebeldía y se tuvo por contestada la demanda renunciando los actores la réplica y abriéndose el juicio a prueba, utilizando la parte demandante la testifical y de documentos, en virtud de la que vinieron a los autos copia de la escritura de capítulos matrimoniales de 11 de Junio de 1835; copia de la escritura otorgada por Doña Cecilia Jové en 13 de Febrero de 1856; certificación acreditativa de que los bienes de la herencia de D. José Domingo Jové fueron constituídos en administración judicial en el año 1898; y certificación expresiva de que en los autos de testamentaría y adjudicación de bienes de D. José Domingo Jové se dictó sentencia declarando herederos a los hoy demandados:

Resultando que comparecidos durante el segundo período probatorio las demandadas Doña Josefa y Doña Gaspara Domingo Arán, Doña Matilde y Doña Estefanía Domingo Serra y Doña María Montserrat Domingo Villalba, evacuaron el traslado de conclusiones exponiendo en síntesis: que las 6.000 libras donadas a D. Jaime en la escritura de 1835 no le fueron entregadas al donatario, por lo cual mal podía acreditar su hija Doña Estefanía de su padre lo que no constaba que hubiera sino como crédito, y por tanto lo único que pudo heredera fué tal crédito; pero en el supuesto de que tal dote se hubiese entregado, no constaba si de ella testó, ni por tanto qué porción de herencia fué asignada a Doña Estefanía, no constando tampoco cuántas personas concurrieron a la herencia ni cuáles fueron sus herederos y aun si constase probado que D. Jaime Rodrigo Serra cobró su dote, falleció intestado y fueron sus herederos nombrados cuatro hijos, y entre ellos Doña Epifania, e inclusive estuviera probado que los obligados a tal pago fuesen los demandados en este pleito, no serían tampoco las 2.000 libras catalanas lo que correspondería a Doña Estefanía, sino la cuarta parte de 4.500, puesto que el D. Jaime aportó al matrimonio 6.000 libras, de las cuales donó 1.500 a su esposa; que según la escritura de 1856 doña Cecilia señaló 4.000 libras a su hija Doña Estefanía sólo provisionalmente, sin perjuicio de aumento o disminución, y no se había probado si se aumentó o disminuyó tal señalamiento, quedando por lo mismo indeterminada la porción hereditaria correspondiente a Doña Estefanía respecto a la herencia de su madre y faltaba prueba de no haber sido alterada tal escritura desde su otorgamiento hasta la muerte de Doña Cecilia, y por tanto la tal escritura carecía de eficacia mientras no se acreditase que era la última voluntad de Doña Cecilia, y aun suponiéndola virtualidad, su contenido era distinto del que pretendían los actores, pues las 4.000 libras se legaban en tres conceptos, sin especificar la cantidad asignada a cada uno de ellos y por tanto había que asignar una mitad a cada una de las herencias paterna y materna, y por tanto Doña Cecilia se excedió pretendiendo transmitir lo que no era suyo por no haber pasado de mera promesa la dote de su marido, y como las 2.000 libras pertenecientes a la herencia materna se descomponían en el importe de la legítima y el del escreix, y éste fué de 1.500 libras, si fueron cuatro los hijos, la porción sería 375 libras cada uno, pero tal escreix es completamente ilusorio por no habérsele entregado a D. Jaime la dote; que no estaba probado quiénes son los herederos de D. Jaime Domingo Serra ni cuál es la posición jurídica de los demandados ni el carácter que con figuran los alegantes, por cuyo motivo faltaba personalidad a los actores y demandados; y que además obstaba a la demanda la prescripción, ya que D. Jaime falleció en 14 de Septiembre de 1854 y Doña Cecilia Jové en 6 de Octubre de 1860 sin que la prescripción quedase interrumpida por el acto conciliatorio de 20 de Octubre de 1883, porque no consta probada la calidad de curador del demandado en dicho acto D. Jaime Domingo, y no hubo avenencia, manifestando el mismo don Jaime no tener autorización judicial para tratar las cuestiones propuestas en tal acto y además el entonces demandado era incapaz, y tampoco quedó interrumpida por la posesión de las fincas de Serós, pues aparte de no considerarla acreditada, tal posesión no puede interrumpir la prescripción de unos créditos personales, máxime si la interrupción fué después de prescrita la acción, y además dicha posesión fué acordada por D. Jaime Domingo, como curador de su hermano, por razón de los créditos objeto de este pleito, así es que en todo caso lo que hubo fué una novación y el curador no estaba autorizado para ello, además  de que tal posesión fué arrebatada por el Juzgado; y oponiendo a la demanda las excepciones de falta de personalidad en actores y demandados, falta de acción y derecho, prescripción y plus petición, pidieron se les absolviera de la demanda con imposición de silencio y callamiento perpetuo y las costas a los demandantes:

Resultando que en 8 de Julio de 1918 dictó sentencia revocatoria la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, estimando y dando lugar a la excepción de prescripción alegada por los demandados a quienes absuelve de la demanda contra ellos, promovida por los hermanos Espitia sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que D. Pedro, D. José, D. Antonio y D. Víctor Espitia Bernad han interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 1.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil estimando se han cometido las infracciones siguientes:

1.ª La del Usatge 156 omnes causae por su interpretación errónea y no debida aplicación en la sentencia recurrida, puesto que fundándose el fallo esencialmente en la prescripción, y siendo esto una de las materias más características del derecho catalán es fundamental esta disposición legal y según la que para que tenga lugar la prescripción primeramente determina el momento en que nació la acción a fin de precisar el tiempo que haya transcurrido desde la consumición del derecho o de su violencia, por la que teniendo en cuenta que en Cataluña la acción para reclamar las legítimas no nace hasta la muerte del testador, es evidente que habiendo fallecido Doña Cecilia el 6 de Octubre de 1860, desde esta fecha empezó a correr el tiempo de la prescripción en cuanto se refiere a los derechos que su hija Doña Estefanía tuviera para reclamar la parte correspondiente de su legítima en virtud de la escritura otorgada en 13 de Febrero de 1856, y cuya legítima aportó a su matrimonia Doña Estefanía en la escritura de capítulos de 2 de Febrero de 1872, y en su consecuencia como quiera que el transcurso del tiempo ha de ser completo, precisa discutir si los actos ejecutados desde el 6 de Octubre de 1860 pudieron o no interrumpir la prescripción; y es también otro requisito para prescripción en Cataluña el haber podido ejercitar la acción aquél a quién competía imposibilidad que pudo existir por determinadas circunstancias de las personas a que competa o por otras circunstancias de las personas a que competa o por otras circunstancias ajenas a la misma persona a la cual perjudica la prescripción, y en el caso de autos no puede correr el tiempo para que los demandantes ejerciten su acción hasta que en 1911 y por sentencia firme se conocían ya quienes eran los herederos de D. José Domingo, que a su vez lo fué Doña Cecilia, ya que desde su fallecimiento lo bienes de la herencia estuvieron en litigio sobre nulidad de los testamentos de dicho D. José, y por esta circunstancia ajena a los recurrentes, no pudieron instar reclamación alguna antes de la fecha de la demanda objeto de este litigio, cuya acción nación para ellos a su vez desde que en 25 de Mayo de 1908 fueron declarados herederos de D. Francisco Bernard, que falleció en 31 de Julio de 1906 y también por los pleitos seguidos por los hermanos Domingo, no pudo D. Francisco ejercitar su acción para reclamar la legítima de su consorte Doña Estefanía antes de la fecha de su fallecimiento, no empezando a correr el tiempo para la prescripción sino desde Octubre de 1896, en que Doña Estefanía falleció bajo testamento en que le nombraba su heredero universal; y si se tiene en cuenta que según la ley 30 cod de jure det no corre el plazo de la prescripción contra las mujeres casadas durante el matrimonio respecto de los bienes dotales, no pueden ofrecer duda que el tiempo de la que se discute comienza a contarse desde el fallecimiento de Doña Estefanía; y

2.ª Las de las leyes 2.ª, 3.ª y 7.ª del cod anuae excep y de prescrip por violación y no aplicación, cuyas leyes disponen que la interrupción civil de la prescripción en Cataluña tiene lugar: a), por la citación a juicio y a este efecto tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de Octubre de 1865, 18 de Junio de 1881 y otras que el acto de conciliación interrumpe la prescripción sin que obste para ello lo prevenido en el art. 479 de la ley Procesal, de aplicación general ya que su concordante el 1.973 del Código civil no rige Cataluña, y a cuyo efecto es muy importante la ley 9.ª cod de prescrip que dice que si el actor no instaba el progreso del juicio principiaba otra prescripción de cuarenta años; y b), por reconocer aquél a quien la prescripción aproveche el derecho del reclamante como ha reconocido la sentencia de 21 de Junio de 1862, y es indudable que en el acto de conciliación celebrado entre D. Francisco Bernard y D. Jaime Domingo como administrador y curador ejemplar del heredero de sus padres en 20 de Octubre de 1883 aún cuando no hubo avenencia ni quedase justificada la representación que ostentaba se reconoció el derecho del reclamante a las 6.000 libras que por legítima de Doña Estefanía se pedían y a mayor abundamiento los demandados en su escrito de conclusiones oponiéndose a la demanda reconocen también el derecho de los demandantes, si bien en menor cantidad de la reclamada, por lo que de acuerdo con las disposiciones legales citadas vigentes en Cataluña, no ha prescrito la acción que los recurrentes han ejercitado en su escrito de demanda fecha 9 de Septiembre de 1911.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. Pedro Higueras:

Considerando que la Sala sentenciadora al fundar la prescripción el fallo recurrido que absuelve a los demandados por haber transcurrido los treinta años dentro de los que ha debido ejercitarse la acción entablada por los recurrentes en este pleito, no ha interpretado erróneamente el Usatge 156 omnes causae de las Constituciones de Cataluña, ley foral que por su título y redacción claramente evidencia la voluntad del legislador de extinguir y anular por el transcurso del tiempo todas las acciones derivadas de cualquier causa que no se hubiesen ejercitado dentro del plazo que en él se señala; y conformes los recurrentes con la sentencia recurrida en que el tiempo de esta prescripción ha de empezar a contarse desde 1860 en que falleció Doña Cecilia Jové, madre de Doña Estefanía y causante de la herencia que se discute es visto que al presentarse la demanda en 1911, han transcurrido con exceso los treinta años que dicho Usatge señala para ejercitar la acción reclamando dicha herencia, y cuya acción pudo ejercitar primero Doña Estefanía, ya soltera, ya casada y después su esposo Francisco Bernard como su único y universal heredero, y siendo los demandantes herederos de éste, es visto que éstos solo pudieron heredarle en los derechos que tuviese a su fallecimiento, no en aquellos que por no haberlos ejercitados se hubieran extinguido por el transcurso del tiempo, y como en 1906 en que falleció D. Francisco Bernard habían transcurrido los treinta años para pedir los bienes heredados por Doña Estefanía procedentes de la herencia de sus padres y que el heredero de Doña Estefanía es evidente que los recurrentes nada heredaron, puesto que eran unos derechos extinguidos ya por el transcurso del tiempo, y al estimar la Sala sentenciadora prescrita la acción entablada procedió con notorio acierto y no interpretó erróneamente el Usatge citado, no siendo, por tanto, de estimar este primer motivo de casación alegado:

Considerando que tampoco es de estimar el segundo motivo de casación porque este Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el acto de conciliación es ineficaz para interrumpir la prescripción si no se presentó la demanda promoviendo el correspondiente juicio dentro de los dos meses que preceptúan los artículos 1.947 del Código civil y 479 de la ley de Enjuiciamiento; y como el causante de los derechos que ostentan los recurrente dejó de transcurrir este plazo, quedó sin eficacia dicho acto a los efectos de la prescripción;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro, D. José, D. Antonio y D. Víctor Espitia Bernad, a los que condenamos al pago de las costas; y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Rafael Bermejo.=Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Mariano Luján. =Alvaro Pareja. =Pedro Higueras. =Jacinto Jaráiz.

Publicación. =Leída y publicada fué la precedente sentencia por Excmo. Sr. D. Pedro Higueras, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid, 1.º de Julio de 1919. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


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