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Sentència 12 - 10 - 1912
Casación por infracción de ley. —Rescisión de convenio y restitución de usufructo. —Sentencia declarando no haber lagar al recurso interpuesto por D. Santiago y Doña Cristina Coll contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Cristina Cansa.

 

Casación por infracción de ley. —Rescisión de convenio y restitución de usufructo. —Sentencia declarando no haber lagar al recurso interpuesto por D. Santiago y Doña Cristina Coll contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Cristina Cansa.

En sus considerandos se establece:

 Que según el art. 1124 del Código civil y doctrina constante sobre su aplicación y la facultad de resolver las obligaciones, y como consecuencia lógica de rescisión de los contratos en que se estipularon, se endeude impuesta en las reciprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe, quedando á voluntad del perjudicado en este caso el exigir la resolución ó el cumplimiento.

Que cuando no existe duda acerca de la intención de los contratantes no es de aplicación el art. 1282 del Código civil, que se refiere á la necesidad de tener en cuenta los actos coetáneos y posteriores de los que celebraron el contrato, máxime cuando son tan claros los términos del convenio que no dejan lugar á duda en cuanto á la intención de aquéllos.

En la villa y corte de Madrid á 12 de Octubre de 1912, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Figueras, y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por Doña Cristina Cansa y Turró, viuda, mayor de edad, sin profesión especial, vecina de Puerto de la Selva, contra los hermanos D. Santiago y Doña Cristina Coll y Peradejordí, esta última asistida de su marido D. José de Pazos y Barrera, mayores de edad, del comercio, y vecinos de Barcelona, sobre rescisión de un convenio y restitución de usufructo, pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que han interpuesto los demandados, representados y defendidos por el Procurador D. Antonio Bendicho y el Letrado D. Angel Ossorio Gallardo, representando y defendiendo á la parte recurrida el Procurador D. Juan García Coca y el Letrado don Elias Tormo:

Resultando que, por testamento otorgado ante el Notario de Figueras D. Francisco Rovira, en 7 de Junio de 1877, D. Cosme Cervera y Oriol, que se hallaba casado con la actora Doña Cristina Cansa y Turró, legó á ésta el pleno é íntegro usufructo con sus aumentos, y el gobierno y administración de todos sus bienes y derechos por mientras se conservase viuda del testador; hizo otros logados á sus hijos Juan Pedro, María, Elvira y Rosa Cervera y Cansa, sin perjuicio de la legítima paterna tocante á su otro hijo mayor José Cervera y Cansa, y en todos sus restantes bienes y derechos sustituyó y nombró heredero universal á su referido hijo mayor José, y para el caso de que éste falleciese sin llegar á heredarlo, á los hijos del mismo, y si carecía de ellos á su segundo hijo llamado Juan y los suyos, y en las mismas circunstancias á su tercer hijo Pedro, ó sus descendientes, disposición testamentaria bajo la cual falleció el D. Cosme Cervera y Oriol, y de la cual se aportó copia simple por la actora con el escrito de demanda, que fué después compulsada durante el período de prueba:

Resultando que, por virtud del testamento de que se acaba de hacer mención, el D. José Cervera y Cansa heredó de su padre, D. Cosme Cervera y Oriol, los bienes de que había sido instituido por este heredero, entre ellos una pieza de tierra, sita en el término de Puerto de la Selva, denominada Plá, de cabida seis besanas; otra pieza de tierra, sita en el mismo término y sitio denominado Fraich, llamada Pesa Beneta, de cabida ocho besanas; un huerto, sito en el mismo término y en el sitio llamado Grau, de cabida un cuarto de besana; una casa, sita en la calle de la Cuesta, núm. 17, de la villa del Puerto de la Selva, y otra pieza de tierra olivar, sita en el término de Selva de Mar, de cabida aproximada de cuatro besanas; sobre los que, según queda dicho, tenía sólo la mera ó nuda propiedad, correspondiendo el usufructo á su madre Doña Cristina Cansa y Turró, y dicho D. José, por escritura ante el Notario de Figueras D. José Pedro Cabellas, de fecha 2 de Mayo de 1900, vendió perpetuamente a los hermanos D. Santiago y Doña Cristina Coll y Peradejordí, hoy recurrentes, por mitad y proindiviso y por el precio de 5.411 pesetas 65 céntimos, el derecho de mera propiedad que sobre las mencionadas cinco fincas le correspondía, de cuya escritura de compraventa se acompañó también copia con el escrito de demanda, siendo después compulsada durante el período de prueba:

Resultando que con fecha también de 2 de Mayo de 1900, y en la referida ciudad de Figueras, Doña Cristina Cansa y Turró, viuda, sin profesión, vecina de Puerto de la Selva, de una parte, y D. Santiago y Doña Cristina Coll y Peradejordí, ésta asistida de su marido D. José Pazos, vecino el D. Santiago, de Port Bou, y la Doña Cristina y su esposo, de Barcelona, también mayores de edad; de la otra otorgaron un convenio, mediante documento privado, en el que, después de exponer que á la Doña Cristina Cansa y Turró la correspondía, por herencia de su difunto esposo D. Cosme Cervera y Oriol, el usufructo:

1.°  En la casa núm. 17 de la calle de la Cuesta, del Puerto de la Selva;

2.°  En la pieza de tierra viña de seis besanas, llamada Fraich;

3.°  En otra pieza de tierra viña, de seis besanas, llamada Fraich, ambas en el término de dicha villa de Puerto de la Selva, y

4.° En la finca olivar de cuatro besanas, nombrada Melajambota, situada en el término de Selva del Mar, estipularon que dicha Doña Cristina Cansa y Turró cedía y renunciaba dicho usufructo á favor de i oh hermanos Doña Cristina y D. Santiago Coll, mediante las condiciones siguientes:

Primera. Los expresados hermanos Coll, que con escritura de esta fecha, autorizada por el Notario de la presente D. José Pedro Cabellas, han adquirido la mera propiedad de las referidas fincas, se comprometen solemnemente á pasar á la Doña Cristina Cansa, á cambio de dicha renuncia, la pensión vitalicia de una peseta diaria, pagadera en buena moneda corriente y por mensualidades anticipadas, en el domicilio de la misma, con tal lo tenga dentro de este partido judicial, á cuyo cumplimiento obligan solidariamente sus respectivos bienes y derechos en general, y se sujetan á la jurisdicción del Juzgado de primera instancia del mismo partido, bajo enmienda de costas, gastos y perjuicios, y con expresa renuncia á las leyes de dividir y ceder las acciones nuevas constituciones y á la costumbre de Barcelona, que habla de dos ó más que á solas se obligan;

Segunda. La referida pensión, como su carácter indica, cesará el mismo día del fallecimiento de Doña Cristina Cansa, en cuya ocasión quedará de derecho consolidado el usufructo á la nuda propiedad, incluso del huerto que se dirá;

Tercera. La Doña Cristina Cansa, sin detrimento de la repetida pensión, tendrá el derecho de habitar el piso de debajo de la casa Noy Peré, que consta de dos habitaciones, formando un suelo cuerpo con el resto de la casa calendada, y el de sacar agua del pozo, y los hermanos Coll podrán tapiar todas las aberturas que miren al interior de dicho resto de casa, siempre que lo estimen conveniente;

Cuarta. La misma Doña Cristina Cansa, aunque no renuncia al usufructo del huerto, se obliga, no obstante, á cultivarlo debidamente y á tenerlo plantado de hortalizas y legumbres, según las estaciones del año y con arreglo á la costumbre del país, no pudiendo impedir que los hermanos Coll, sus respectivas familiar y criados entren y salgan libremente del propio huerto y utilicen de él cuantos productos, plantas y flores les acomoden, sin tener que pedir permiso para ello á dicha señora Cansa, ni indemnizarla en modo alguno;

Quinta. Queda, desde hoy, de propiedad de los mismos hermanos Coll, y van comprendidos con la anterior renuncia del usufructo, todos los enseres, útiles, herramientas, cubas, tinajas, etc., que existen en la casa, pues tan sólo se exceptúan las camas, mesas, sillas, armarios, ropas y vajillas de cocina y mesa que quedan para la propia Cansa. Si está falleciese antes de que su hija Rosa Cervera cumpliese la edad de veinticinco años y estuviese soltera, en dichos casos se obligan a los hermanos Coll á mantener á la misma en su casa y mesa, al igual suyo, sana y enferma, y á sufragarle los gastos de calzado y vestido con arreglo á su clase, cuya obligación, por parte de esto, cesará al cumplir aquélla dicha edad ó al contraer matrimonio, y

Séptima. Si los hermanos Coll dejan de satisfacer una sola mensualidad anticipada del vitalicio estipulado á la señora Cansa, ésta, á contar del día 15 del mes no pagado, recobrará absoluta y libremente el usufructo de todas las citadas fincas, sin derecho á indemnización alguna por parte de aquéllos, quedando por este solo hecho rescindido y anulado el presente contrato. Pero si por todo el expresado dicho 15 se verificase el pago de la pensión, continuará el presente contrato en toda su fuerza y vigor, firmándolo por duplicado la cesionaria, su marido y dos testigos, uno de ellos á ruego de la cedente, que no sabía hacerlo; documento que se acompañó original con la demanda, y fue reconocido como legítimo y auténtico por los demandados y hoy recurrentes:

Resultando que por los demandados D. Santiago y Doña Cristina Coll y Peradejordí se aportaron al pleito, entre otros elementos de juicio, los documentos siguientes: un recibo suscrito en Barcelona á 1.º de Septiembre de 1908 por Rosa Cervera, de orden de su madre Cristina Cansa, importante 150 pesetas, entregadas por los hermanos D. Santiago y Cristina Coll y Peradejordí, por las mensualidades de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de dicho año, de conformidad con lo entrambos escriturado; otro recibo suscrito por la misma Rosa Cervera, por orden de su madre Cristina Cansa, en Barcelona á 1.º de Octubre de 1908, importante 30 pesetas, recibidas de los hermanos Coll y Peradejordí, por la mensualidad adelantada del mes de la fecha, de conformidad con lo por ellos escriturado; otro recibo fechado en la misma capital á 1.º de Noviembre de 1908, firmado con los anteriores y por 30 pesetas, recibidas de los dichos hermanos Coll, correspondientes á la mensualidad adelantada de dicho mes, según lo entre ellos acordado; otro recibo fechado en la propia capital, en 2 de Enero de 1909, sin firma alguna y por 60 pesetas correspondientes á las mensualidad adelantadas de Diciembre anterior y Enero corriente, conforme á lo escriturado; recibos los tres primeros que fueron reconocidos de contrario como auténticos, sí bien con la salvedad de que el de l.° de Octubre de 1908, aunque comprendía cinco mensualidades, no fué porque éstas se pagasen de una vez, sino que lo fueron á su tiempo y sin recibos, y luego se comprendieron en uno solo; y, por último, se presentó también certificación del Secretario del Juzgado municipal de Puerto de la Selva, visada por el Juez, en que se inserta el acta de una conciliación intentada en 19 de Enero de 1909, á virtud de demanda de D. Santiago Coll y Peradejordí por sí y como apoderado de su hermana Doña Cristina, contra Doña Cristina Cansa y Turró, sobre que ésta se aviniese á reconocer:

1.°  Que por no haber estado constantemente en su pueblo de Puerto de la Selva, durante la primera quincena de Diciembre anterior, no pudo recibir de los actores la pensión anticipada correspondiente á dicho mes de 30 pesetas, que le vienen satisfaciendo por virtud del convenio privado de 2 de Mayo de 1900;

2.°  Que tampoco pudo hacerse dicho pago en Barcelona, como otras veces, después del 15 de Diciembre de 1908, por haberse ausentado la demandada de dicha capital, y

3.°  Que ofrecido nuevamente el pago de las dos pensiones, la última de Diciembre y la correspondiente á Enero de 1909, á principios de este último mes la demandada lo había rehusado; aviniéndose, en consecuencia de todo ello, á cobrar, y en caso contrario, á tener por solemnemente ofrecida la cantidad de 60 pesetas por el concepto expresado de pensión vitalicia pactada en convenio de 2 de Mayo de 1900 y correspondiente á los meses de Diciembre de 1908 y Enero de 1909, declinando los actores toda responsabilidad por la negativa ó demora en aceptarlo y con protesta de costas, daños y perjuicios; exhibiendo al efecto y poniendo á disposición de la demandada, sobre la mesa del Juzgado, las 60 pesetas de referencia, y presente el apoderado de Doña Cristina Cansa y Turró, contestó que la demanda era injusta é improcedente, por cuyo motivo la rechazaba en todas sus partes, así como también rechazaba, por extemporáneo, el ofrecimiento de pago que en la misma hacía la parte actora, protestando de costas y perjuicios, y como no resultase avenencia se dió el acto por inconciliado:

Resultando que en relación con estos antecedentes Doña Cristina Cansa y Turró, previa declaración de pobreza para litigar, obtenida á su favor, dedujo ante el Juzgado de primera instancia de Figuera, con fecha 23 de Junio de 1909, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Santiago y Doña Cristino Coll y Peradejordí, esta última consorte de D. José de Pazos, con la súplica de que en definitiva se pronunciase sentencia declarando rescindido y sin valor ni efecto alguno el convenio otorgado entre la actora y los demandados en la ciudad de Figueras á 2 de Mayo de 1900, restituyendo á la primera el pleno é íntegro usufructo de los bienes legados por su esposo D. Cosme Cervera Oriol, y que renunció en méritos del citado documento convenio, condenando á los demandados al pago de todas las costas del juicio, en apoyo de cuyas pretensiones estableció sustancialmente como hechos, además de lo antes expuesto, que el convenio privado de 2 de Mayo de 1900 fué reconocido por los demandados hermanos Coll, en diligencias preliminares instadas en el Juzgado de primera instancia ante que comparecían; que en ese convenio existía, entre otros pactos, el séptimo, que era el productor de este pleito, por no haber cumplido dichos hermanos Coll el compromiso en él consignado, pues de haberlo hecho jamás hubiese deducido esta demanda, porque sería una temeridad el hacerlo; que los demandados dejaron transcurrir el mes de Diciembre de 1908 y la primera quincena de Enero de 1909 sin satisfacer á la actora la pensión convenida, hasta que en 19 de ese mes de Enero le ofrecieron el pago, que no podía aceptarse, por extemporáneo; que careciendo de toda clase de bienes y hallándose impedida, por su edad avanzada, para el trabajo, le era de necesidad la pensión, y aguardó el pago de la de Diciembre de 1908 sin resultado, y sólo con el amparo que dos hijos suyos le prestaron evitó el tener que implorar la caridad pública para atender á su subsistencia; que además los demandados tampoco cumplían el pacto tercero del convenio, pues por capricho ú otra causa habían privado á la actora de sacar agua del pozo, cerrando la abertura con llave, con olvido de sus deberes y hollando los derechos de la demandante; que por todo lo expuesto no había duda de que el convenio se había infringido por ellos, que consideraron sin duda que no tenían que cumplir las obligaciones en el mismo contraídas, y tales infracciones debían producir la rescisión de aquél, pues las gestiones posteriores que hicieron no lograrían desnaturalizar los hechos pasados, que lo dejaron nulo y sin valor ni efecto alguno, y para fundar en derecho sus pretensiones, alegó la Doña Cristina Cansa y Turró los fundamentos legales que estimó oportunos y ejercitó las acciones rescisorias y resolutoria y cuantas otras personales le competían: Resultando que con escrito de 10 de Noviembre de 1910, los demandados D. Santiago y Doña Cristina Coll y Peradejordí, esta última asistida de su marido D. José de Pazos, contestaron la demanda, pidiendo que en su día se dictase sentencia no dando lugar á ella y absolviéndoles, con imposición á la actora de silencio y acabamiento perpetuo y las costas del juicio, alegando sustancialmente como hechos: que la actora empezó por infringir el contrato de 2 de Mayo de 1900, dejando de cultivar el huerto al uso del país y de plantarle siempre de hortalizas y legumbres que pudiesen aprovechar los demandados y sus familias y criados, de tal suerte, que las temporadas de verano en el Puerto de Selva, no pudieron éstos disfrutar de las hortalizas y legumbres necesarias para el consumo, y en segundo lugar disponiendo abusivamente del pozo, del que extraía agua quien quería, no sólo mientras fué fácil el acceso, al mismo, sino aun después de cercado y cerrados con una verja los terrenos en que está situado, pues la actora facilitaba á quien quería la llave de la puerta de hierro que cerraba el paso, resultando de esto, que destrozaban el jardín, se servían de los lavaderos y utilizaban la bomba con que los demandados sustituyeron la polea del pozo, causando desperfectos que hubo que reparar, abuso que realizaban aún en ausencia de la actora, cuando se trasladó á Barcelona, personas desconocidas de los demandados; que en Octubre de 1908 mudaron éstos la cerradura de la puerta entregando la llave á un encargado suyo, para que la pusiese á disposición de la actora, solamente cuando ésta habitase en Puerto de Selva: que antes de esto, la Doña Cristina Cansa, no residía constantemente en dicha villa, ni en el partido judicial de higueras, sino que pasaba largas temporadas en Barcelona y para su comodidad le eran pagadas las pensiones en dicha capital, acumulándose á veces varias mensualidades, debido á esos cambios de residencia, á pesar de que los demandados no venían obligados por el contrato á hacer el pago, sino en el domicilio de la acreedora, mientras residiera dentro del partido judicial de higueras; que disgustada sin duda la actora por el cambio de la llave indicada, y viendo que los hermanos Coll en Octubre y Noviembre de 1908, le hicieron el pago en primero de mes, para evitar todo pretexto, ideó burlar el mismo en Diciembre, de modo que, cuando fueron á hacerlo en Barcelona, se contestó al portador del dinero que estaba aquélla en la Selva, y al preguntar en este punto, se informó de que se hallaba en Barcelona, llegando de ese modo el 2 de Enero de 1909, en que los demandados remitieron al domicilio que aquélla tenía en Barcelona las 60 pesetas, importe de las dos mensualidades de Diciembre de 1908 y Enero de 1909 referidos, que tampoco pudieron entregarse, por decirse que estaba ausente la actora;

Que comprendiendo entonces ellos la mala intención de la demandante, en 11 de Enero de 1909 la citaron de conciliación en Puerto de Selva, para que reconociese la imposibilidad de hacerle el pago y recibiese la cantidad para ello ofrecida, y celebrado el acto el 19, como no diese resultado, consignaron la suma de 129 pesetas, correspondientes á las mensualidades de Diciembre á Marzo de 1909,consignación que rehusó la actora, dando lugar á que fuese depositada esa suma, y posteriormente las 180 pesetas, correspondientes á los meses de Abril á Septiembre del mismo año, y otras 180 de Octubre á Marzo, de 1910 consignaciones todas hechas en el Juzgado de Figueras; que esos ofrecimientos y consignaciones evidenciaban la falta de razón con que la actora excusaba su demanda, diciendo que se veía impelida á reclamar la restitución del usufructo por ser la pensión el único recurso con que cuenta, ya que la tenía asegurada por adelantado, hasta con seis meses de anticipación, y cuando rehusó el pago en la primera quincena de Enero de 1908 sólo acreditaba 30 pesetas que trató de no recibir yendo de Selva á Barcelona, y de este punto á Selva, engañando á los hoy demandados, sobre todo con el precedente de haber recibido, por iguales causas de ausencia, otras veces el pago conjuntamente de varias pensiones, y que el propósito de la actora era enriquecerse torticeramente, puesto que no podría reintegrársele en el usufructo de las fincas sino lucrándose de un modo enorme con las mejoras de éstas, ya que los demandados no sólo reedificaron la casa y habitación de que disfruta la actora, sino que también mejoraron las fincas, comprando terrenos y haciendo nuevas plantaciones y obras, invirtiendo en ello cerca de 25.000 pesetas, y esto era lo que la movía á demandar, so pretexto de una infracción incierta, mientras ella modificó é infringió el contrato repetidamente, á ciencia y conciencia de sus actos, y alegaron los demandados los fundamentos legales que estimaron oportunos, oponiendo á la demanda las excepciones personales que derivaban de los hechos expuestos:

Resultando que al replicar la parte actora y duplicar los demandados, insistieron sustancialmente en sus respectivas alegaciones y peticiones, manifestando la primera, además, que era incierto que infringiese el contrato en cuanto al cultivo y siembra del huerto y uso prudente del pozo, siendo los demandados quien le privaron de ese uso cambiando la cerradura; que el cobro de pensiones que indicaban los recibos se hizo en Barcelona por comodidad de los demandados y no de ella, y en manto al recibo de las cinco, no fué porque se cobrasen de una vez, sino porque el D. Santiago Coll llevaba cada mes su importe á la demandante, y como la hija de ésta, Rosa Cervera, que había de firmar el recibo, estuviera ausente, al regresar lo otorgó, comprendiendo en él todas las mensualidades pagadas en su ausencia; que las ausencias que á ella se le atribuían eran inciertas en cuanto al mes de Diciembre del 1908, pues fué en ese tiempo madrina de una nieta suya en Puerto de Selva y, además, los demandados pudieron eludir responsabilidades consignando oportunamente, como lo hicieron después de modo extemporáneo; que con la conciliación intentada fuera del plazo por los demandados, quisieron éstos enmendar su yerro, mas fué tarde, porque este acto no podía subsanar la demora en que incurrieron, y que las consignaciones hechas en Marzo de 1909 y posteriormente, no serían procedentes cuando el Juzgado no obligó á la actora á aceptar el pago, remitiéndose en esto á lo que apareciese de las referidas actuaciones, siendo incierto que ella tratase de lucrarse ó enriquecerse torticeramente, sino sólo hacer valer sus derechos, por el incumplimiento por los demandados del convenio en cuestión, y recibido el pleito á prueba, se practicó la que ambas partes propusieron de confesión en juicio documental y testifical, resultando de la primera que los demandados dijeron ser cierto que no pagaron dentro de la primera quincena de Diciembre de 1908 la pensión correspondiente á la actora en ese mes, porque hallándose ausente ésta los hijos no quisieron admitirla como otras veces lo habían hecho; la demandada Doña Cristina Coll dijo que desde que su hermano se trasladó á Barcelona, pagaron la pensión de la demandante á la misma ó á sus hijos, mensualmente y con puntualidad, negando este aserto el otro demandado D. Santiago, que afirmó que los pagos se hicieron unas veces mensualmente y otras por trimestres, cuatrimestres y hasta por semestres ó á gusto ó conveniencia de la actora, y por ésta se manifestó absolviendo posiciones: que en Barcelona sólo lo recibió de los demandados, por excepción, debido á hallarse accidentalmente en dicha capital dos ó tres mensualidades de su pensión; que estuvo en Barcelona los cinco primeros días de Diciembre de 1908, regresando el día 5 á Puerto de la Selva, donde permaneció hasta el 21, en que volvió á Barcelona, y el 3 de Enero de 1909 el encargado de D. Santiago Coll, llamado Honorato, se presentó á pagarle la pensión de dicho Diciembre y no quiso recibirla por haber llevado ya el asunto á los Tribunales:

Resultando que, únicas á los autos las pruebas practicadas y evacuados por las dos partes los traslados para conclusiones, el Juzgado acordó como diligencia para mejor proceder, que se trajese á la vista el expediente sobre consignación de cantidad, instado por los hermanos don Santiago y Doña Cristina Coll Peradejordí que obraba en el propio Juzgado bajo la actuación del Escribano D. Leandro Tarrago, sin que del apuntamiento ni de la certificación remitida por la Audiencia aparezca lo que dicho expediente arroje; y el Juez de primera instancia de Figueras, con fecha 12 de Septiembre de 1910, pronunció sentencia declarando no haber lugar á la demanda interpuesta en estos autos por Doña Cristina Cansa y Turró contra Doña Cristina y D. Santiago Coll y Peradejordí, á quien absolvió de la demanda sin hacer especial condena de costas, y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial, de Barcelona, en virtud de apelación que interpuso la demandante Doña Cristina Cansa con fecha 10 de Junio de 1911* dictó á su vez la suya revocando la del Juez antes referida y dando lugar á la demanda interpuesta en estos autos por Doña Cristina Cansa y Turró, declaró rescindido y sin valor ni efecto alguno el convenio otorgado entre la actora Doña Cristina Cansa y los demandados, los hermanos D. Santiago y Doña Cristina Coll y Peradejordí, en la ciudad de Figueras á 2 de Mayo de 1900, restituyendo á Doña Cristina Cansa el pleno é íntegro usufructo de los bienes legados por su esposo D. Cosme Cervera y Oriol, y que renuncio en méritos del citado documento-convenio, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de ambas instancias:

Resultando que D. Santiago y Doña Cristina Coll y Peradejordí han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en el núm. 1.°del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo los siguientes motivos:

1.º Infracción por interpretación errónea, en la sentencia recurrida, del art. 1124 del Código civil y de la constante doctrina establecida por este Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de Enero de 1867, 28 de Junio de 1893, 26 de Junio de 1899, 8 de Julio de 1903 y 24 de Noviembre de 1908, que declaran improcedente la rescisión de un contrato del que se derivan obligaciones recíprocas, á instancia de una parte que alega el incumplimiento por la otra, si aquélla no ha cumplido estrictamente y en su totalidad los deberes que el contrato invocado le imponía, en cuanto dicho fallo recurrido, declara rescindido el de cesión de usufructo, otorgado en 2 de Mayo de 1900, entre la actora y los recurrentes, á cambio de la pensión vitalicia que los cesionarios se comprometieron á pagarle, puesto que tal convenio producía para la actora la facultad de percibir dicha pensión por meses anticipados, dentro de la primera quincena de cada uno y en su domicilio «siempre que lo tuviese dentro del partido judicial de higueras», y además el derecho de rescindir tal contrato, por la falta de cumplimiento, por parte de los cesionarios de su obligación á satisfacer la pensión en la forma dicha, pero como á tales facultades de la cedente correspondía la obligación por su parte de residir dentro de dicho partido judicial o de su territorio ó un representante legal suyo, para que fuera posible á los cesionarios hacer efectivas las mesadas en la forma y plazo estipulados, y esta obligación no sólo quedó por ello incumplida sino que ostensiblemente y con manifiesto propósito de no atenderla con la continuidad que requería, residió en Barcelona y relevó á los cesionarios de su obligación de pagar en el lugar y tiempo pactados, invalidando la cláusula ó pacto séptimo del contrato, al recibir en dicha capital de una sola vez varias mesadas vencidas, si ella no cumplió total y estrictamente los pactos del convenio, no pudo exigir que los cesionarios le prestasen un riguroso cumplimiento, ni invocar esta circunstancia al amparo de dicho precepto y jurisprudencia, sin que pueda alegarse que las obligaciones que la actora dejó incumplidas, no son esenciales en el contrato, pues en las convenciones todo es interesante y nada desdeñable, y la sentencia invocada de 26 de Junio de 1899 establece la doctrina de que «todos los pactos contenidos en un contrato forman un conjunto y hay que llevarlos á efecto totalmente por una parte, para que á su vez obligue de igual manera á la otra»;

2.° Infracción también, por el fallo de la Audiencia, por falta de aplicación del precepto del art. 1282 del Código civil y de la doctrinado este Tribunal Supremo, establecida en sus sentencias de 14 de Enero de 1884 y 18 de Mayo de 1899, pues estableciendo tales preceptos y doctrina, que nada hay que determine y explique la intención de los contratantes y el alcance y eficacia de los contratos, mejor que dos actos de aquellos coetáneos ó posteriores á éstos, declarando dicho Tribunal en caso análogo al presente, al aplicar ese criterio que «quien admite pagos irregulares de pensiones, bien en sitio distinto ó fuera de los plazos pactados, no puede luego deducir de esos hechos acción rescisoria ó resolutoria del contrato irregularmente cumplido por voluntad de ambas parten, al reconocer y admitir la Sala sentenciadora como cierto que la actora se avino á recibir sus pensiones en Barcelona y después de los plazos estipulados, percibiendo de una vez las de cinco meses, tales actos, si no una novación de las condiciones del contrato, demostraban al monos la intención de los contratantes, de salirse de la rigidez de los pactos establecidos, cuya eficacia quedó enervada é indicaban la voluntad de la cedente de no llevar á sus últimas consecuencias la facultad de rescindir el contrato por demora en los pagos, ya que los cesionarios accedieron á efectuarlos fuera del lugar convenido y no es lícito á quien, desatendiendo sus deberes contractuales, permite y hasta invita de una manera explícita á que se relajen los correlativos, aprovecharse de ese descuido para fundar en él acciones que virtualmente parecían renunciadas, y

3.° Infracción, por último, del art. 1805 del Código civil, de la ley 3.a, tít 35, lib. 8.° del Código de Justiniano, y del art. 1294 del citado Código civil, puesto que, rescindiendo del nombre y forma que al convenio cuya rescisión se acordó por la Sala sentenciadora, dieran sus signatarios, lo indudable era que, sustancialmente, revestía los caracteres de un contrato de renta vitalicia, adquirida por la actora á cambio de la cesión que hizo de su derecho de usufructo, ó, por lo menos, de un contrato de cesión de un derecho á cambio de ciertas prestaciones periódicas durante la vida de la cedente, y en el primer caso jamás pudo ser rescindido por falta de pago de una pensión, pues por precepto expreso del primero de los artículos invocados, el perceptor sólo tiene derecho á reclamar el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras, nunca á volver á entrar en posesión de los bienes ó derechos cedidos; en el segundo respecto, la cláusula 7.a del convenio sería nula por ilícita, ya que envolvía sustancial mente un pacto de comiso, prohibido por la ley romana citada, vigente en Cataluña, ó, por lo menos, atenuado en sus efectos, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el motivo anterior, también infringida, que contiene afirmaciones en tal sentido, estableciendo que, para la completa virtualidad de las cláusulas comisorias es necesario un pacto expreso que dispense al acreedor del requerimiento previo de pago, pues de no ser así, aun convenido que la falta de pago de un plazo en determinada fecha motive el comiso, se entiende que, á la efectividad de tal pacto, debe preceder un requerimiento del acreedor, cosa que no había hecho la actora, que, lejos de ello, rehusó los pagos que sin él le ofrecieron y consignaron los recurrentes; y fuese cualquiera el contrato, la Sala estimó una acción rescisoria y dió lugar á un comiso de bienes notablemente mejorados, sin tener en cuenta que esa clase de acciones tienen carácter subsidiario y sólo deben ser amparadas cuando de otro modo sea imposible la satisfacción del derecho reclamado por quien las ejercita, ó sea, que el legislador y los Tribunales, sólo como excepción, conceden acciones para destruir los contratos, pues existiendo medio hábil para reparar el agravio de una parte, dejando subsistente el convenio, á ese medio debe acudirse; siendo notoria la infracción del invocado art. 1294 del Código civil, porque aun habiendo recibido agravio la actora, que no lo recibió, nada más fácil que repararlo, sin atentar á la eficacia del contrato, pues siendo el derecho esencial de ella cobrar las pensiones y tener seguro ese cobro, se hallaban las vencidas á su disposición consignadas judicialmente, y en cuanto á las venideras, aparte de la notoria solvencia de los demandados y recurrentes hermanos Coll, podían éstos aumentar la garantía á voluntad de la recurrida Doña Cristina Cansa.

Visto, Siendo Ponente el Magistrado D. Manuel del Valle:

Considerando que, según precepto del art. 1124 del Código civil y doctrina constante sobre su aplicación, la facultad de resolver las obligaciones, y como consecuencia lógica de rescisión de los contratos en que se estipularon, se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, quedando á voluntad del perjudicado en este caso el exigir la resolución ó el cumplimiento; y habiéndose solicitado en la demanda la rescisión y estimándose probado por la Sala sentenciadora que los recurrentes, por causas solamente imputables á los mismos, dejaron de cumplir la esencial del pago de la pensión mensual estipulada, rio haciéndolo dentro del término marcado en la cláusula 7.a del convenio de 2 de Mayo del año 1900, constitutiva, por su redacción y la expresa voluntad de los contratantes, de una condición resolutoria, cuya validez no se ha discutido, y eficaz en derecho por sí misma para producir dicha rescisión, sin que respecto de la actora y perjudicada por aquel incumplimiento se aprecie infracción alguna de las que contrajo, no cabe dudar que, al declarar en su fallo rescindido y sin valor ni efecto el citado convenio y acordar la restitución á la actora del pleno é íntegro usufructo de los bienes que por aquél había cedido y renunciado, no sólo tuvo en cuenta lo convenido por las partes, sino que aplicó rectamente aquel precepto y doctrina, sin cometer, por tanto, la errónea interpretación legal que se la atribuye en el primer motivo del recurso:

Considerando que tampoco es de estimar el segundo motivo, que atribuye á la Sala infracción legal en su fallo por inaplicación del artículo 1282 del Código civil y la jurisprudencia que invoca, porque si bien lo preceptuado en dicho artículo es de tener en cuenta cuando exista duda acerca de la intención de los contratantes, y para ello nada mejor que los actos coetáneos y posteriores de los mismos, en modo alguno es de aplicación cuando, como sucede en el caso de autos, son tan claros los términos del convenio que no dejan lugar á duda en cuanto á la intención de aquéllos, en cuyo caso hay que estar y atenerse al sentido literal de sus cláusulas, de conformidad á lo dispuesto en el art. 1281 del mismo Cuerpo legal, como lo ha hecho la Sala sentenciadora en vista de la redacción clara y precisa de la expresada cláusula 7.a del convenio:

Considerando que, esto sentado, son igualmente inapreciables las tres infracciones legales que supone el tercer motivo, pues en cuanto á la primera, ó sea la del art. 1805 del Código civil, basta tener en cuenta los elementos que constituyen el contrato aleatorio de renta vitalicia, según lo define el art. 1802, para poder asegurar que el convenio de 2 de Mayo de 1900 no tiene ese carácter, sino el de cesión de un usufructo por precio de renta que se le ha reconocido, y, por tanto, aquel artículo es evidentemente inaplicable; respecto de la segunda, ó sea el pacto de la ley Comisoria, porque se parte de un supuesto no discutido en la litis y no puede ser traído á casación, y en lo referente á la tercera, el artículo 1294 del citado Código civil, porque se opone á la estimación del carácter principal que en este caso tiene la acción rescisoria, según el razonamiento del primer Considerando;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que han interpuesto D. Santiago y Doña Cristina Coll Peradejordí, á quienes condenamos al pago de las costas, y líbrese á la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =Ramón Barroeta. =Luciano Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =Manuel del Valle. =Juan de Cisneros.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Manuel del Valle, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 12 de Octubre de 1912.=Marcelino San Román.


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