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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 13 - 5 - 1930
SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA: RENUNCIA.— LA RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA RENUNCIA AL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA. — DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN POR LESIÓN Y EL ENGAÑO.

 

I. Antecedentes

D. Antonio otorgó testamento el día 10 marzo 1892 en el que instituía heredero a su hijo D. Joaquín y legaba a su hija D.ª Martina 6.000 pesetas en pago de su legítima. El testador falleció el día 7 febrero 1909 dejando cinco hijos.

Con fecha 25 junio 1909 D. Joaquín pagó a su hermana las citadas 6.000 pesetas, otorgándose la oportuna escritura pública de carta de pago en la que D.ª Martina se comprometía a nada más pedir en concepto de legítima ni por suplemento de la misma.

El heredero D. Joaquín falleció posteriormente, dejando un hijo postumo, D. Joaquín G. M.

Con fecha 19 setiembre 1925 D.ª Martina dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra el citado D. Joaquín G. M. solicitando se dictara sentencia declarando rescindido o nulo el pacto de nada más pedir en concepto de legítima ni por suplemento de la misma otorgada en la escritura referida por haber sufrido con ella la actora lesión enormísima; que se señalara la cantidad que en derecho corresponda a la misma como suplemento de legítima y que se condenara a la parte demandada a su pago con los intereses desde el fallecimiento de D. Antonio.

El demandado se opuso a las anteriores pretensiones alegando que la actora, al otorgar la referida carta de pago, conocía el valor que tenía la herencia de su padre, y que aquélla, al contraer matrimonio, recibió del heredero D. Joaquín diversas ropas, joyas y dinero, que debían imputarse a sus derechos legitimarios.

El Juzgado de 1.ª Instancia de Figueras con fecha 3 diciembre 1928 dictó sentencia declarando rescindido el pacto de renuncia al suplemento de legítima por lesión en más de la mitad, y condenando al demandado a pagar a la actora 8.030 pesetas en concepto de suplemento de su legítima con los intereses a partir de la muerte de D. Antonio. Apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 28 octubre 1929 dictó sentencia revocando la apelada únicamente en cuanto al extremo de los intereses del suplemento de legítima, que habrían de pagarse los devengados a partir de la contestación a la demanda.

Contra dicho fallo interpuso D. Joaquín G. M. recurso de casación por infracción de Ley alegando.

II. Motivos del recurso

Único. Violación por falta de aplicación de la doctrina establecida en las sentencias de 12 junio y 1.º diciembre 1863, 20 febrero 1864, 19 abril 1865 y 30 junio 1888, y de la ley 35, párrafo 2.°, título 28, Libro III del Código de Justiniano, en cuanto la constitución romana referida, en el segundo de los dos casos que distingue, y los fallos mencionados, preceptúan que no tiene a su favor la actio ad suplementum el legitimario que así lo hubiere pactado, por estar contento con la parte que se le dejó o dio, vulneración por inaplicación, de los artículos 4.° y 624 del Código civil, en relación con el artícur lo 12, en cuanto definen a favor de toda persona jurídica, la facultad de renunciar a sus derechos y de hacer donación, infracción en el mismo concepto de inaplicación de la doctrina que se contiene en las sentencias de 12 junio 1863 y 13 marzo 1866, según la cual no son rescindibles las renuncias a los suplementos de legítima, formalizadas por herederos que, con cabal información hubiesen estimado satisfechos sus derechos, obligándose a nada más pedir; y violación, por aplicación indebida de la ley 2.ª, título 2.°, Libro IV, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña y de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 9 noviembre 1863, 28 setiembre 1880 y 11 junio 1889, traídos en función inadecuada, ya que sólo establecen la doctrina general de que a los hijos queda a salvo el derecho de pedir el suplemento de legítima y que la renuncia únicamente es eficaz en cuanto no haya lesión para quien la formalice; pues ésta es una doctrina de carácter general, que nadie niega, pero que sucumbe ante la renuncia expresa, hecha por persona mayor de edad, con pleno conocimiento de su acto, libre y espontáneamente. El derecho al suplemento de legítima es, como todos los derechos, renunciable; se puede renunciar al suplemento de la legítima como a la legítima misma, y tal renuncia es inatacable, y así lo dispone la Constitución 28, Libro III del Código de Justiniano de un modo que no deja lugar a duda; sin que pueda aplicarse en el presente caso que la lesión enormísima equivale al dolo, porque ésta supone siempre en el sujeto activo una voluntad dañosa, y en la víctima una oscura captación de la voluntad, que anula el libre albedrío, determinándolo de una manera engañosa; y aquí D.ª Martina obró con plena conciencia y exacto conocimiento de su derecho, y enterada de la cuantía aproximada del caudal hereditario y de la importancia de su renuncia; estándole prohibido volver sus actos al cabo de dieciséis años.

III. Desestimación del recurso

Considerando que es derecho vigente en Cataluña reconocido por constante jurisprudencia en múltiples y uniformes reducciones de este Tribunal Supremo, incluidas, sin excepción, las mismas citadas en el recurso, que la renuncia al suplemento de legítima, aunque se firme apoca o escritura de contentamiento y nunca más pedir, a que se refiere la constitución 35, título 28, Libro tercero del Código de Justiniano, es nula y carece de eficacia jurídica si el renunciante sufrió lesión enorme o enormísima equiparable al dolo en aquel derecho, y por eso, al renovarse una cuestión de esa naturaleza en este pleito y resolverla con el indicado criterio la Audiencia de Barcelona en la sentencia recurrida no ha podido incidir en las infracciones del motivo del recurso, apoyado en el hecho, que el recurrente estima decisivo en este caso para desvirtuar la doctrina expuesta, de que la renunciante conocía aproximadamente el valor de los bienes hereditarios, hecho que aún declarado probado por la Sala sentenciadora, no puede tener tan señalado alcance, porque nunca en aproximado conocimiento, atribuible generalmente a todo legitimario mayor de edad, ha constituido excepción en la mencionada doctrina y ello se explica, porque equiparada, según se ha dicho, la lesión enorme al dolo, basta su mera existencia sin necesidad de que medie engaño para que la renuncia quede viciada de nulidad.


Concordances: Sobre renuncia al suplemento de legítima y la posibilidad de que pueda rescindirse por lesión esta renuncia, véase el artículo 145 de la Compilación.— Acerca de las diferencias entre la rescisión por lesión y el engaño, véase el artículo 323 de dicho cuerpo legal.


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