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Sentència 9 - 4 - 1913
Casación por infracción de ley.Pago de legados y otros extremos.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Paláu y Grau y otros; contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Paláu Saigi.

 

Casación por infracción de ley. -Pago de legados y otros extremos. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Paláu y Grau y otros; contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Paláu Saigi. 

En sus considerandos se establece: 

Que con arreglo á la jurisprudencia establecida, sólo procede la casación por errónea interpretación de una cláusula testamentaria, si ésta se entiende y se aplica en contradicción manifiesta con la voluntad del testador, ya por la claridad de sus palabras ya por su racional inteligencia en relación con otras:

Que al instituir heredero universal y á libre voluntad con las palabras «de todos sus restantes bienes y derechos habidos y por haber» se demuestra que el testador, no sólo dispuso de sus bienes propios, sino también de los que integraba una herencia en que había sido instituido bajo condición de disponer de los bienes, siempre que el heredero fuera pariente del primer testador:

Que por entenderlo así se infringe la ley 5.a, título 33, Partida 7.a, y sentencias de 26 de Mayo de 1865, 10 de Enero de 1878 y 28 de Febrero de 1900.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de Abril de 1913, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Tarragona y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por D. Antonio, D. Alejo, D. Pedro y Doña Carmen Paláu y Grau, pastor, jornalero, labrador y dedicada á sus labores, respectivamente, vecinos de Constanti el primero y de Tarragona los demás, contra D. José Paláu Saigi, como sucesor y heredero de D. Salvador Paláu Montserrat, propietario, vecino de Pobla de Mafumet, sobre pago de legados y otros extremos, pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que han interpuesto los demandantes D. Antonio, D. Alejo, D. Pedro y Doña Carmen Paláu Gráu, representados y defendidos por el Procurador Don Francisco Iglesias y el Licenciado D. Miguel Colom Cardany representando y defendiendo al recurrido el Procurador D. Manuel Peinado y el Abogado D. Julián Nougués:

Resultando que D. Salvador Montserrat y Bertrán, vecino y del comercio de Balaguer, falleció el 9 de Octubre de 1872, bajo testamento otorgado ante el Notario que fué de dicha ciudad, D. Luis Florejachs en 5 de Enero de 1872, en el cual testamento se formalizó la siguiente cláusula de institución hereditaria: «En todos sus restantes bienes y derechos instituye heredero universal á dicho su sobrino Salvador Paláu y Montserrat, para que disponga de ellos libremente en caso de que muriera con hijos legítimos y naturales que entonces ó después lleguen á la edad de poder testar, y en otro caso, tan sólo de 8.000 pesetas, y de lo restante deberá disponer á favor de los parientes del testador á su elección»; siendo de hacer constar que el heredero instituido D. Salvador Paláu, causante del hoy recurrido, tomó inventario ante el propio Notario el 29 de Noviembre de 1872 y mediante aquél inscribió las fincas á su nombre en el Registro de la propiedad de Balaguer, poseyéndolas hasta su defunción:

Resultando que D. Salvador Paláu, heredero instituido en el testamento antecitado, falleció en estado de soltería el 27 de Noviembre de 1881, no dejando hijos de ninguna clase, habiendo otorgado á su vez, el 24 de Noviembre de 1881, ante el Notario que fue de Balaguer, la disposición testamentaria, cuya cláusula hereditaria dice así: «De todos sus restantes bienes y derechos muebles y sitios habidos y por haber, instituye y nombra heredero universal á su estimado sobrino José Paláu y Saigi (el recurrido), casado, labrador y vecino de Pobla de Mafumet, en la provincia de Tarragona, á su libre voluntad»; en virtud de la cual institución de heredero que le sirvió de título, el don José Paláu, hoy demandado y recurrido, tomó inventario ante el Notario D. Antonio Sala, el 11 de Mayo de 1882, de todos los bienes dejados al fallecer D. Salvador Paláu, tanto de los de la exclusiva propiedad de éste, como de los procedentes de la herencia del primer testador D. Salvador Montserrat, inscribiéndolos á su nombre en el Registro de la propiedad, debiendo consignarse á los efectos del presente juicio y recurso: que al disponer por testamento D. Salvador Paláu, en favor del demandado y recurrido del remanente de sus bienes, lo hizo sin especificar cuáles eran de su dominio exclusivo y cuáles procedían de la herencia de D. Salvador Montserrat y Bertrán, ó en otros términos, si al otorgar su disposición testamentaria disponía solamente de los correspondientes á su dominio particular, ó instituía también á su heredero, hoy demandado, como pariente del primer testador Sr. Montserrat Bertrán, en aquellos bienes que adquirió como sucesor hereditario de éste; que el padre de los actores D. Antonio Paláu, era hermano de D. Salvador Paláu, y sobrino carnal, por tanto, del primitivo testador D. Salvador Montserrat, y que el demandado está con relación á este testador en igual grado de parentesco de consanguinidad que los actores, según demuestra el árbol genealógico con el que están conformes ambas partes litigantes, y que el mismo D. Salvador Paláu, en el propio testamento en que instituyó como heredero al hoy recurrido, se consigna otra cláusula del tenor siguiente: «Quiere el testador que al mismo precio y trato que ahora sea preferido á cualquier otro en el alquiler de la tienda de la casa de éste, su actual arrendatario D. Mariano Clavería, del comercio de esta ciudad»; deduciendo asimismo de esta cláusula, la Sala sentenciadora y el demandado y de la que hace relación al legado ya mencionado, la intención y voluntad que tenía D. Salvador Paláu, al otorgar su testamento en favor del recurrido, de disponer de los bienes hereditarios del primer testador Montserrat, y que de hecho dispuso de ellos supuesto que la casa ocupada en arriendo por el legatario D. Mariano Clavería, objeto del legado, procedía de la herencia del propio Montserrat:

Resultando que en el precitado testamento otorgado el 24 de Noviembre de 1881 por D. Salvador Paláu, estableció éste varios legados á favor do sus sobrinos hijos de sus hermanos, y entre ellos uno á favor del padre de los actores ó recurrentes D. Antonio Paláu y Montserrat, en los siguientes términos: «Lega 50 libras catalanas á cada uno de los hermanos del testador Juan, vecino de Morell, y Antonio Paláu (padre de los recurrentes), vecino de Constanti y otras 50 libras á cada uno de los hijos de éstos ahora vivientes»; siendo de consignar, respecto á este extremo, que al absolver posiciones el demandado y recurrido D. José Paláu declaró: que pagó los indicados legados sin distraer cantidad alguna, y, por tanto, íntegramente, según consta en las cartas de pago; que al hacer el pago del legado de las 50 libras á cada uno de los demandantes D. Antonio y D. Alejo Paláu, dejados por D. Salvador en el antecitado testamento, tampoco hizo reserva alguna pagándolos en toda su integridad sin detraer las cuartas Trebeliánica y Falcidia, teniendo lugar la entrega ante el Notario de Tarragona D. Simón Gramunt, quien autorizó las cartas de pago; que cuando D. Salvador Paláu hizo el pago de los legados que ordenó don Salvador Montserrat en su testamento de 5 de Enero de 1872 tampoco detrajo las cuartas Trebeliánica y Falcidia pagándolos íntegramente sin reserva de derecho alguno, y así resultaría de las cartas de pago; que el legado de 50 libras que ordenó en su testamento D. Salvador Paláu á favor del padre de los demandantes D. Antonio Paláu, no lo ha pagado todavía porque el absolvente pagó un rebaño de ganados que compró el padre de los actores, según resultaba de dos pagarés teniendo, sin embargo, una parte pagada; los cuales pagarés, que se acompañaron por el recurrido, aparecen librados por Antonio Paláu Montserrat el uno, por Antonio Paláu el otro, ambos á la orden de Manuel Villacampa y en Santa Coloma á 23 de Septiembre de 1883 el uno, y en el siguiente día el otro, por 420 duros el primero y 100 pesetas el  segundo, siendo testigos Ramón Poblet y Jaime Vallbona y firmando, por no sabor e1 otorgante, á su ruego, su hijo Antonio Paláu, quien no reconoció la legitimidad de las firmas ni la certeza de la deuda, no reconociéndolos tampoco los demás demandantes sus hermanos, estimando la Sala sentenciadora que el demandado no había probado suficientemente que este legado haya sido satisfecho, y debiendo, por último, consignarse que aparece comprobado que los actores son herederos de sus padres, y que, según reconoce el recurrido, al ocurrir el fallecimiento de D. Salvador Paláu en 27 de Noviembre de 1881, hacía bastante tiempo que había muerto el padre del demandado D. José Paláu y Montserrat:

Resultando que en relación con los precedentes consignados, los hermanos D. Antonio, D. Alejo, D. Pedro y Doña Carmen Paláu Grau, á medio de escrito de 15 de Marzo de 1910, dedujeron ante el Juzgado de primera instancia de Tarragona demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra D. José Paláu Saigi, como sucesor y heredero de D. Salvador Paláu Montserrat, con la súplica de que se dictara sentencia definitiva, declarando:

1.°  Que D. Salvador Paláu y Montserrat, al otorgar testamento en 24 de Noviembre de 1881, sólo dispuso de sus bienes propios, y que en cuarto á la herencia que poseía á título de heredero gravado de D. Salvador Montserrat Bertrán, por no haber dispuesto expresamente de ella, deben entrar en la sucesión de la misma los más próximos parientes que les corresponda sucesor abintestato que son Doña Magdalena, Doña María, D. Juan y D. Antonio Paláu Montserrat, sobrinos carnales de éste, vivientes cuando el fallecimiento de D. Salvador Paláu, declarando al propio tiempo que los únicos herederos de D. Antonio Paláu son los alegantes.

2.°  Que el demandado D. José Paláu Saigi no tiene derecho á poseer la parte de herencia gravada de restitución de D Salvador Montserrat Bertrán, por no haber dispuesto de ella expresamente su heredero, D. Salvador Paláu, y por haber premuerto su causante, D. José Paláu Montserrat, al testador, y, por tanto, debe restituir dichos créditos y bienes, con los intereses correspondientes y frutos percibidos y podidos percibir desde la muerte de D. Salvador Paláu.

3.°  Que en virtud del calendado testamento de D. Salvador Paláu, su heredero instituido D. José Paláu debe á los alegantes 50 libras, dejadas por su causante D. Salvador Paláu, debiendo repartirse dicha cantidad en cinco partes, correspondiendo á los alegantes cuatro quintas partes, con más los intereses que ha devengado la misma desde el fallecimiento del testador, desde cuya fecha viene obligado al pago el demandado.

4.°  Declarar que son nulas y sin valor en Derecho todas las enajenaciones, cancelaciones de hipotecas, inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de la propiedad de Balaguer y en cualquier otro Registro, realizadas por D. Salvador Paláu Montserrat y por el demandado sobre los inmuebles, derechos y demás créditos procedentes de la herencia gravada de restitución de D. Salvador Montserrat, ordenando su inmediata reintegración; y

5.°  Que sin perjuicio de reservar á los demandantes cualquier otra acción que con motivo de los calendados títulos puedan ejercitar contra el demandado, condenando á éste al pago de todas las costas causadas y que se causen en este juicio, la cual demanda apoyaron en los siguientes hechos: que D. Salvador Montserrat y Bertrán, soltero, del comercio y vecino de Balaguer, al fallecer en 9 de Octubre de 1878, dejó testamento en poder del Notario que fué de dicha ciudad D. Luis Florejachs en 5 de Enero de 1872, en el cual formalizó la siguiente cláusula hereditaria:

«En todos sus restantes bienes y derechos instituye heredero universal á dicho sobrino Salvador Paláu y Montserrat para que disponga de ellos libremente en caso de que muriera con hijos legítimos y naturales que entonces ó después lleguen á la edad de poder testar, y en otro caso, tan sólo de 8.000 pesetas, y de lo restante deberá disponer á favor de los parientes del testador, á su elección»; que el heredero gravado D. Salvador Paláu en 29 de Noviembre de 1872 tomó inventario de todos los bienes dejados por D. Salvador Montserrat, ante el propio Notario Florejacha, y mediante el inscribió las fincas á su nombre en el Registro de la propiedad, y las poseyó hasta su fallecimiento en esta forma: Que D. Salvador Paláu falleció en estado de soltería el 27 de Noviembre de 1881, no dejando hijos de ninguna clase, por lo cual, sólo pudo disponer á sus libres voluntades de la herencia de su causante D. Salvador Montserrat, 8.000 pesetas, viniendo obligado á disponer de lo restante á favor de los parientes del testador, toda vez que se hallaba sujeta aquélla al evento de tener hijos el Salvador Paláu, que antes de su fallecimiento ó después llegasen á la edad de poder testar; que no obstante estar gravada de restitución el heredero D. Salvador Paláu, en cuanto á lo restante de 8.000 pesetas de la herencia de D. Salvador Montserrat, otorgó en 24 de Noviembre de 1881, testamento ante el Notario que fué de Balaguer D. Bernardo Sala, con la cláusula hereditaria que dice así: «De todos sus restantes bienes y derechos, muebles y sitios habidos y por haber instituye y nombra heredero universal á su estimado sobrino José Paláu y Saigi, casado, labrador y vecino de Pobla de Mafumet, en la provincia de Tarragona á su libre voluntad»; que D. José Paláu con este testamento que le sirvió de título, tomó inventario ante el Notario el 11 de Mayo de 1882, de todos los bienes dejados al fallecer por D. Salvador Paláu, tanto de los de la exclusiva pertenencia de éste como de los procedentes de la herencia de D. Salvador Montserrat, sobre los cuales ningún derecho dominical obstentaban; que por consiguiente el demandado mediante el testamento referido, había tomado inventario de todos los bienes poseídos por D. Salvador Paláu, y los inscribió á su nombre, sin tener en cuenta que éste poseía parte de una herencia (la de Salvador Montserrat), que se hallaba sujeta á restitución y por ende no la poseía á título de propietario libre, la cual no la pudo adquirir D. José Paláu por no ser transmisible, como propia y de su exclusiva pertenencia, como así lo hizo éste al tomar inventario de todos los bienes, pues al disponer en el testamento de 24 de Noviembre de 1881 D. Salvador Paláu, lo hizo solamente de sus bienes propios, de los que podía disponer libremente, pero jamás de los bienes integrantes de la herencia de D. Salvador Montserrat, porque, si bien fué su heredero instituído en testamento de 5 de Enero de 1892, esta institución fué condicional, dependiente de tener hijos legítimos ó naturales que llegasen antes ó después de su fallecimiento á la edad de testar para que quedase á su libre disposición la herencia, y en caso contrario (que es el presente), tan sólo de 8.000 pesetas, y lo restante á favor de los parientes del Montserrat Bertrán, y como Salvador Paláu, falleció sin cumplirse la condición impuesta, quedando por consiguiente la herencia del Montserrat Bertrán, en lo que resta de las 8.000 pesetas con el gravamen de restitución á favor de los parientes de éste, y en el testamento otorgado por D. Salvador Paláu, en 24 de Noviembre de 1881, nada dice de la herencia gravada de restitución ni dispone expresamente de ella, de ahí, que con respecto á la misma, no es el demandado D. José Paláu, quien tenga derecho á poseer los bienes procedentes de la universal herencia de D. Salvador Montserrat, sino los más próximos parientes de éste, toda vez que su heredero gravado no dispuso expresamente de los mismos; que de la herencia que recibe el heredero D. Salvador Paláu con la obligación de transmitirla á los parientes de D. Salvador Montserrat, siempre que aquél falleciese sin hijos, si en el testamento que el primero otorga y dispone genéricamente de sus bienes sin distinguir cuáles pertenecerán al instituido los bienes propios del testador, debiendo entrar todos los próximos parientes que tengan derecho según la sucesión intestada de D. Salvador Montserrat, en la parte de herencia de éste gravada de restitución, que no dispuso el Salvador Paláu expresamente en su último testamento, siendo este problema planteado en esta litis en la que el Juzgado había de declarar si tiene ó no derecho á pasar el demandado la parte de herencia gravada de restitución por D. Salvador Montserrat toda vez que su heredero D. Salvador Paláu, no dispuso expresamente de ella en su testamento de 24 de Noviembre de 1881, debiendo entrar á poseer dicha herencia, los más próximos parientes del testador, ó sean sus sobrinos que son los que en derecho les corresponde sucederle abintestato; que D. Salvador Montserrat, tuvo una hermana llamada Doña Teresa Montserrat Bertrán, que casó con D. José Paláu Vidal, de cuyo enlace hubo varios hijos, D. Salvador (heredero gravado), Doña Magdalena, Doña María, D. Juan, D José, Doña Teresa y D Antonio Paláu y Montserrat, herederos abintestato de aquél por ser éstos sus más próximos parientes; por consiguiente D. Salvador Paláu, heredero gravado de restitución, hijo de Teresa Montserrat, fue sobrino carnal del testador D. Salvador Montserrat, por ser hijo de su hermana; otro de los sobrinos de éste, ó sea D Antonio Paláu Monserrat, casó con Doña Carmen Gráu, naciendo de este enlace don Antonio, D. Alejo, D. Pedro y Doña Carmen Paláu (los actores) de manera que éstos son hijos de un hermano de Salvador Paláu y sobrino carnal de D. Salvador Montserrat, dueño absoluto de la herencia gravada, que actualmente detenta el demandado, el cual se halla en parentesco con el primitivo testador, por ser hijo de su otro sobrina D. José Paláu Montserrat, que había premuerto al testador D. Salvador Paláu, el cual casó con Doña María Saigi, domiciliados en Puebla de Mafunet por cuyo motivo de premoriencia el demandado no tiene ningún derecho sobre la parte libre de la herencia de D. Salvador Montserrat, toda vez que aquél falleció antes que el Salvador Paláu; también falleció antes que este su otra hermana Doña Teresa Paláu, por lo que tampoco han podido adquirir ningún derecho sobre la repetida herencia sus hijos; que el padre de los demandantes D. Antonio Paláu y Montserrat, hermano de D. Salvador Paláu y sobrino carnal de D. Salvador Montserrat, al fallecer en 16 de Mayo de 1899, dejó otorgado testamento ante el Cura párroco de Constanti, D. Francisco Bergadá, en 24 de Marzo de 1899, que fué protocolizado en 3 de Febrero de este año por el Notario de Tarragona D. Mariano G. Albiñana, en el cual, después de ordenar varios legados á favor de sus hijos los actores, dispone que de sus restantes bienes sea su heredera universal su esposa Doña Carmen Gráu, á sus libres voluntades, como puede verse de la siguiente cláusula: «De todos los demás bienes míos, derechos y acciones, presentes y futuros, nombro heredera universal á mi esposa Carmen Gráu y Boret á sus libres voluntades»; que ésta falleció en Constanti el 23 de Enero de 1908, sin otorgar testamento, por lo que los actores sus hijos fueron declarados herederos abintestato por auto del Juzgado de primera instancia de Tarragona en 6 de Agosto de 1908, por cuya razón los demandantes son herederos de ambos por el doble carácter de serlo de su madre, que fué heredera de su marido, pero el heredero gravado de restitución, D. Salvador Paláu, no dispuso de la herencia de su causante D. Salvador Montserrat Bertrán, expresamente, en el testamento de 24 de Noviembre de 1881, debiendo entrar en la sucesión de la misma los demás sobrinos carnales del testador, por ser éstos los más próximos parientes; entre cuyos sobrinos existían al fallecer D. Salvador Paláu, el padre de los alegantes, que por el hecho de vivir á la muerte del heredero gravado adquirió derechos sobre la herencia de D. Salvador Montserrat, y actualmente fallecido el D. Antonio Paláu, que por el hecho de la muerte de su hermano D. Salvador adquirió derechos sobre la herencia gravada, los transmitió á los actores como herederos de su padre; que D. Salvador Paláu, en su predicho testamento, estableció varios legados á favor de sus sobrinos, hijos de sus hermanos, y entre ellos uno á favor del padre de los accionantes, D. Antonio Paláu, en los siguientes términos:

«Lego 50 libras catalanas á cada uno de los hermanos del testador, Juan, vecino de Morell, y Antonio Palán, vecino de Constanti, y otras 50 libras á cada uno de los hijos de éstos, ahora vivientes»; y como no las hubiese cobrado todavía D. Antonio Paláu, á pesar del tiempo transcurrido desde el fallecimiento de su hermano D. Salvador, al fallecer aquél dispuso de ella en su referido último y válido testamento, en estos términos: «Lego á mis hijos Antonio, Alejo, Pedro y Carmen Paláu y Gráu y á mi ahijado Eduardo Domingo las 50 libras que me legó mi hermano Salvador Paláu Montserrat en su testamento otorgado en 24 de Noviembre de 1881 en la ciudad de Balaguer, ante el Notario D. Bernardo Sala»; pero dichas 50 libras deben repartirse en cinco partes iguales entre sus cuatro hijos y el ahijado del testador, por tanto, á los que alegan les corresponde cobrar las cuatro quintas partes de las 50 libras y la quinta parte restante á favor de D. Eduardo Domingo, sin perjuicio de los intereses que se deben desde la muerte del primitivo testador D. Salvador Paláu que vienen á cargo de su heredero demandado, y, finalmente, que tuvo lugar el acto conciliatorio sin avenencia, después de los cuáles hechos alegaron los fundamentos de derecho que estimaron pertinentes (no se citan):

Resultando que en escrito de 5 de Agosto de 1910 contestó la demanda el demandado D. José Paláu, exponiendo como hechos: que estaba conforme con los hechos de la demanda relativos al fallecimiento de D. Salvador Montserrat Bertrán, bajo testamento de 5 de Enero de 1872 y cláusula transcrita en la demanda, formación de inventario por el instituido D. Salvador Paláu Montserrat dentro del término legal para deducir las cuartas Trebeliánica y Falcidia, defunción del propio heredero D. Salvador Paláu, soltero y sin hijos con testamento otorgado el 24 de Noviembre de 1881, y su cláusula copiada en el hecho cuarto por el actor; que en este testamento ordenó el testador don Salvador Paláu la siguiente cláusula: «Quiere el testador que al mismo precio y tratos que ahora sea preferido á cualquier otro en el alquiler de la tienda de la casa de éste su actual arrendatario D. Mariano Clavería, del comercio, de esta ciudad»; que el alegante en virtud de la institución mencionada en dicho hecho cuarto, se incautó tomando inventario de los bienes relictos por su causante D. Salvador Paláu, quien, efectivamente, tenía á su fallecimiento algunos bienes que le procedían de D. Salvador Montserrat, por la institución mencionada en el hecho primero; que negaba el hecho sexto, y especialmente sus deducciones, ya que el contestante, para la inscripción de las fincas á su nombre, tuvo muy en cuenta las dos instituciones testamentarias consignadas en los hechos precedentes, y en virtud de éstos, precisamente, se verificó la expresada inscripción respecto á los bienes procedentes del primer testador D. Salvador Montserrat, puesto que eran títulos eficaces y bastantes para que el dominio de los bienes en cuestión se transmitieran al que alega; que, según reconoce el actor y se hace constar en el árbol genealógico acompañado en la demanda, el que alega está con relación al primer testador D. Salvador Montserrat, en el mismo grado de parentesco de consanguinidad que los demandantes, ó sea en cuarto grado, puesto que unos y otros son sobrinos segundos por consanguinidad del nombrado D. Salvador Montserrat, y de ahí que al instituir D. Salvador Paláu por heredero universal al alegante, comprendiéndose en esta institución los bienes hereditarios de D. Salvador Montserrat, cumplió con la obligación que éste le impuso de disponer de los bienes hereditarios, deducidas las 8.000 pesetas á favor de los parientes del mismo testador, á elección del instituido; que no aceptaba en absoluto que la institución del testamento del hecho 4.° sea condicional, pues lo es tan sólo en cuanto á tener que disponer el heredero instituido D. Salvador Paláu en unas ú otras personas, ó sea legando ó donando las 8.000 pesetas á cualquiera, aunque fuese extraño, y debiendo disponer de los restantes bienes á favor de un pariente del testador D. Salvador Montserrat, sin que esta modalidad signifique en manera alguna que D. Salvador Paláu no tuviera en vida el pleno y absoluto dominio de las cosas hereditarias que le procedían de su tío D. Salvador Montserrat; que según se desprende de la institución establecida por D. Salvador Montserrat, su heredero D. Salvador Paláu tenía el derecho de elegir entre los parientes de su causante, á cuyo favor debía disponer de los bienes de aquél, y por lo tanto, instituyendo al alegante D. José Paláu, D. Salvador Paláu, se amoldó á la ley del testamento de su tío don Salvador Montserrat, y cumplió estrictamente la voluntad de éste, ya que los bienes fueron ó pasaron á favor de un pariente suyo, en virtud y por fuerza de aquella institución; que en el momento jurídico de otorgar el testamento y de su defunción, D. Salvador Paláu sin que persona alguna tuviera participación en su dominio, era el único dueño de los bienes que integraban la herencia de su causante D. Salvador Montserrat, con la sola limitación de que debía disponer de estos bienes hereditarios á favor de alguno de los parientes de su dicho causante, pero con facultad y derecho de elegir este pariente; que otorgado testamento por D. Salvador Paláu, abierta la sucesión testamentaria de éste y apareciendo universalmente llamado el que contesta, pariente en cuarto grado de D. Salvador Montserrat, es obvio que se cumplió la voluntad de éste, sin infringir la ley del testamento la disposición testamentaria de D. Salvador Paláu, ya que, por su cláusula de institución, han pasado sus bienes al dominio de sus más próximos parientes, ó sea del demandado; que estaba conforme en que tanto los actores como el demandado eran parientes de D. Salvador Montserrat, rechazando el resto del hecho 8.°, y admitía también que el padre de los demandantes D. Antonio Paláu y Montserrat falleció en 16 de Mayo de 1899, y que en su testamento instituyó heredera á su esposa Doña Carmen Gráu; que era inexacto que el padre de los demandantes, por el mero hecho de vivir cuando falleció su hermano D. Salvador Paláu adquiriera derechos sobre la herencia del D. Salvador Montserrat, puesto que para ello era preciso que, atendiéndose á lo preceptuado por este último en su testamento, D. Salvador Paláu hubiese dispuesto de los bienes á favor de D. Antonio como uno de los parientes de D. Salvador Montserrat, caso en que no ha venido, porque dispuso estos bienes á favor de los parientes, ó sea el que alega, rechazando el concepto de herencia gravada de restitución que á la de D. Salvador Paláu atribuyen los actores; que era posible que en su día el padre de los accionantes tuviera derecho para reclamar de la herencia de D. Salvador Paláu las 50 libras catalanas de legado que se expresa en la demanda, pero en primer lugar este derecho quedó extinguido por compensación, ya que el exponente satisfizo por cuenta de dicho D. Antonio Paláu varias deudas á cargo del mismo, y de mayor importancia, y en segundo lugar porque, aunque D. Antonio Paláu en el testamento de referencia legue á sus cuatro hijos, los actores y á su ahijado D. Eduardo Domingo, es lo cierto que no se ha verificado la entrega del legado, y, por lo tanto, estos cinco supuestos legatarios tendrían acción contra la herencia de su padre D. Antonio, pero no la tienen contra el alegante, que nada adquirió en virtud del testamento de aquél que no le obliga, siendo, en consecuencia, inexacto que los demandantes tengan derecho á cobrar las cuatro quintas partes del antedicho legado; que por los términos de la cláusula de este legado, transcrito en el hecho 12 de la demanda, se ve que las 50 libras catalanas no se legan en concepto de legítima ni por otro que motive el que se devenguen intereses, ni ha incurrido el que excepciona en mora, aun en el supuesto de que la deuda fuese legítima y exigible, hasta la fecha de la contestación á la demanda; y por último, negó los hechos de la demanda en cuanto discreparan de los por él consignados; invocó varios fundamentos legales (no se citan); opuso las excepciones de falta de acción y de derecho, y concluyó pidiendo se le absolviera de la demanda, con las costas á los demandantes:

Resultando que al replicar los actores dieron por reproducidos los hechos de la demanda, y añadieron: que aceptaban los hechos l.°. 2.°, 8.°, 4.° 5.°, 6,°, 8.° y 9.° de la contestación, y expusieron: que cuando el heredero instituido por D. Salvador Montserrat, D. Salvador Paláu tomó inventario de los bienes relictos del primero dentro del plazo legal, lo hizo para no perder él y los suyos el derecho á detraer las cuartas Trebeliánica y Falcidia; pero como pagó varios legados consignados en el testamento sin detraerlos, tácitamente renunció á ellos y no pudo transmitirlos á sus herederos, todo ello, caso de que la institución fuese fideicomisaria, que lo negaban; que al tomar inventario é inscribir los bienes en el Registro de la propiedad de Balaguer don José Paláu, no tuvo en cuenta la institución primaria, pues de ella nacía un gravamen de restitución impuesta al heredero D. Salvador Paláu, en caso de fallecer sin hijos, y, por tanto, falleciendo en esta condición, sólo podía disponer libremente, de 8.000 pesetas, y lo restante á favor de los parientes del testador D. Salvador Montserrat; y como al otorgar testamento D. Salvador Paláu, dispuso de sus bienes sin distinguir cuáles, ha de entenderse que dispuso de los propios, pero no de los que procedían de la herencia de Montserrat; que para que hubiera tenido efecto, era preciso lo hubiera consignado expresamente en su testamento, pues el ejercicio de dicha facultad era independiente de la de testar que realizó D. Salvador Paláu respecto de sus propios bienes, ó sea de los que su destino ulterior dependía de su voluntad, sin relación alguna con los de Montserrat, por lo cual no se puede estimar que por instituir heredero universal al demandado, había querido dejar á éste la totalidad de los bienes procedentes de la herencia universal del Montserrat, por ser indispensable que en el testamento ú otro documento constare la voluntad de éste;

Que rechazaban la interpretación dada por el demandado á los actos realizados por Paláu al instituir heredero á su sobrino D. José Paláu, pues para que pudiera poseer los bienes de la herencia de Montserrat era preciso que su heredero gravado hubiera dispuesto de modo indudable de dicha herencia á su favor, y negaba los hechos 7.° y 10 de la contestación, así como el 11, é insistían en que, siendo condicional la institución del testamento de Montserrat, dependía el purificarse del hecho de tener hijos al fallecer el heredero instituido, y, mientras la condición no se cumplió, quedó gravada la herencia de restitución á los parientes del testador, no pudiendo disponer más que de las 8.000 pesetas que le pertenecían á sus libres voluntades, y si hubiera tenido hijos al fallecer, podía disponer de la totalidad de la herencia en favor de aquéllos ó de extraños, sin más limitación que la reserva de las legítimas para ellos; que negaban el hecho 12 de la contestación, pues, como queda dicho, Paláu no manifestó expresamente que disponía de la herencia de Montserrat en favor del demandado, por ser sobrino suyo, y al no hacer esta declaración, se infringe la ley del Testamento al sostener que el demandado es heredero de ambas herencias; que negaban, por las razones expuestas, los hechos 13 y 14 de la contestación, aceptando el 15 y 16, salvo en cuanto no admite el 8.° de la demanda; que era inexacto el concepto del 17, pues no cabía que, al ocurrir el fallecimiento de D. Salvador Paláu, todos los hermanos de éste que vivían entonces adquirieron ipso facto derechos sobre la herencia sujeta á restitución por no haberse dispuesto expresamente de ella, y, por consiguiente, cuando se abra la sucesión intestada, que será desde el día que ocurrió el fallecimiento de D. Salvador Montserrat, entraron en la sucesión de dicha parte gravada, y que no dispuso el Salvador Paláu, todos los hermanos de éste que vivían á su muerte, por ser éstos los más próximos parientes de aquél; y como estos derechos fueron adquiridos por el padre de los replicantes, los pudo transmitir á éstos; que negaban el hecho 18 de la contestación, porque si hubiera sido cierto que el demandado pagó deudas por cuenta de D. Antonio Paláu, habría dado toda clase de detalles, explicando qué clase de deudas satisfizo, el importe de las mismas ante quiénes y por qué motivos y fecha de tales actos; además de que, para que exista compensación, es necesario otorgar el documento público que haga fe en juicio y exista consentimiento en ambas partes, como rechazaban también los que replican la teoría relativa á que su único derecho fuera reclamar los que replican para cobrar el legado, contra la herencia de su padre, en cuyo derecho á percibirle se subrogaron aquéllos; y, finalmente, que dicho legado, por ser puro, so debe desde la muerte del testador, y desde aquella fecha viene devengando el interés legal, porque desde aquel momento está en mora el heredero, que sabe y le consta la deuda, y, no obstante, deja de satisfacerla; y como los legados de cantidad devengan interés, de ahí que éste corra desde el día en que venía obligado el heredero á su entrega, ó sea desde el fallecimiento del testador D. Salvador Paláu, por lo que negaban el hecho 19 de la contestación; reprodujeron asimismo los fundamentos legales de la demanda, y terminaron insistiendo en la súplica de la misma:

Resultando que al duplicar el demandado reprodujo, como definitivos, los hechos de su contestación, y negó el particular de la réplica relativo al pago de varios legados consignados en el testamento sin detraer las cuartas Trebeliánica y Falcidia, renunciando por ello tácitamente á dichos beneficios, que perdió, no pudiendo transmitirlo á sus a herederos por pretender hacer lo que en la réplica se consigna, suponiendo que D. Salvador Paláu renunciara tácitamente á los beneficios de haber aceptado con el de inventario la herencia de su causante D. Salvador Montserrat por el supuesto que sientan los actores de haber satisfecho en su totalidad D. Salvador Paláu y Montserrat algunos de sus legados ordenados por aquel testador, añadiendo que ignoran que se pagaran íntegramente los aludidos legados, y por ello niegan la certeza del aludido, pero que aun siendo así este hecho, este pago íntegro no significaría renuncia tácita de la cuarta Trebeliánica, la cual es cosa muy distinta de la cuarta Falcidia, puesto que se regulan una y otra por preceptos muy distintos, y que el presente caso no ha tenido efecto la restitución de los bienes hereditarios, ni con detracción de la cuarta ni sin ella; que debe adicionar que del legado cuya cláusula se ha transcrito se deduce claramente la intención que tenía D. Salvador Paláu Montserrat al disponer de los bienes hereditarios de D. Salvador Montserrat Bertrán, y el hecho de haber dispuesto de los mismos, supuesto que la casa ocupada en arriendo por el legatario D. Manuel Clavería, objeto del legado, procedía de aquel testador D. Salvador Montserrat, lo cual no es tan sólo una demostración de que dispuso y entendió disponer de los bienes hereditarios de éste, sino que además es un hecho cierto de que en realidad dispuso, y deduciéndose esta disposición del contenido del testamento, es aplicable al caso por analogía, lo que se establece respecto á otras instituciones; ni acepta lo que dicen los actores de que no tuviera en cuenta al hacer el inventario ó inscribir los bienes en el Registro la institución primaria, toda vez que al tomar inventario y solicitar la inscripción de las fincas y demás bienes inmuebles hereditarios, tuvo en cuenta la institución á favor de su causante, y tanto es así que en los inventarios se cita no sólo la pertenencia del causante, sino también los folios, tomos del Registro, número de las fincas y de los asientos de inscripción, y que éstas se hicieron, respectivamente, al pie y á continuación de las inscripciones á favor de D. Salvador Paláu y Montserrat, las cuales habían sido practicadas, tomándolas como base y precedente al pie de las inscripciones que antes se realizaron á nombre de D. Salvador Montserrat y Bertrán; que insistía en que no es gravamen de restitución lo que se establece en la cláusula del hecho l.°, pues en ésta se nombra heredero á D. Salvador Paláu para que disponga libremente en caso de morir con hijos legítimos y naturales, y si con éstos hubiese fallecido hubiera podido disponer de los bienes hereditarios libremente y en testamento sin especificar ni consignar en este que testaba y disponía no sólo de sus bienes propios de distinta procedencia, sino además de un modo especial y concreto de los que procedían de Montserrat y Bertrán, añadiendo el testador:

«Y en otro caso, ó sea el de que D. Salvador Paláu Montserrat muera sin hijos, entonces sólo podrá disponer libremente de 8.000 pesetas, y de lo restante deberá disponer á favor de los parientes del testador, á su elección»: y basta que en el testamento instituya D. Salvador Paláu á uno de los parientes del primitivo testador, , como así ha sucedido, para que haya quedado en un todo cumplida la voluntad de aquél, pues los bienes hereditarios pasan á uno de sus parientes, siendo errónea la afirmación de que D. Salvador Paláu sólo tuviera, con relación á la herencia de Salvador Montserrat, una mera facultad para designar heredero, eligiendo de entre los parientes del primer testador D. Salvador Paláu, porque tenía el dominio y posesión de los bienes hereditarios y este derecho estaba limitado en cuanto á la porción que excediera de 8.000 pesetas, por la obligación impuesta á Don Salvador Paláu de disponer de la misma á favor de un pariente del señor Montserrat, cuya obligación podía ser una limitación del dominio á una disminución del mismo, pero la modalidad no extingue el derecho; que si era Salvador Paláu el que debía disponer de los bienes, lógico es que el mismo testador con esta obligación que le imponía de disponer de sus bienes entre sus parientes, le reconocía el derecho de dominio, no hubiera podido disponer de los bienes ni transmitirlos; y por la institución testamentaria hizo transcribirlo (así dice) este derecho de dominio que tenía D. Salvador Paláu al que éste nombró por su heredero, el hoy duplicante, pariente de D. Salvador Montserrat, por lo que no se vulnera la ley del testamento de éste, por la cual se prohibía la institución ó disposición de los bienes á favor de un extraño; y, por último, que rechazaba el hecho 21 de la réplica, porque si hubiere fallecido con hijos D. Salvador Paláu, hubiera podido disponer de todos los bienes, aun á favor de extraños, pero esto no significa que los bienes estuviesen afectos al gravamen de restitución; rechazó los demás hechos del escrito de réplica y terminó insistiendo en todos los hechos y súplica formulada en su contestación:

Resultando que recibido el pleito á prueba se practicó la de confesión en juicio, documental y de testigos propuesta por las partes, que no es necesario relacionar á los efectos de este recurso, fundado solamente en el núm. l.° del art. 1692 de la ley Procesal civil, y substanciado el pleito por los trámites correspondientes á dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona dictó sentencia el 30 de Mayo de 1912, que confirmó, sin hacer expresa imposición de costas, la apelada que el Juez de primera instancia de Tarragona pronunció el 7 de Agosto de 1911 declarando que D. Salvador Paláu y Montserrat dispuso en su testamento de todos sus bienes, incluso de los que procedían de D. Salvador Montserrat y Bertrán, á favor del demandado D. José Paláu y Saigi, y en su consecuencia no había lugar á los extremos l.°, 2.° y 4.° de la súplica de la demanda, y condenó al demandado á que pague á cada uno de los demandantes D. Antonio, D. Alejo, D. Pedro y Doña Carmen Paláu y Gráu, 10 libras catalanas, ó sean 26 pesetas 66 céntimos por el legado que al padre de los mismos hizo D. Salvador Paláu, con los intereses legales á razón del 5 por 100 anual, desde el día 5 de Agosto de 1910, fecha de la contestación á la demanda, hasta que el pago se realice, sin hacer expresa condena de costas:

Resultando que sin previo depósito por estar declarados pobres los demandantes D. Antonio, D. Alejo, D. Pedro y Doña Carmen Paláu y Gráu, han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en el núm. l.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, exponiendo en su apoyo los siguientes motivos:

l.° Infracción de la ley 5.a, tít. 33, partida 7.a, y sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de Julio de 1864 y 26 de Mayo de 1865, según las cuales, «las palabras del facedor del testamento deben entenderse llanamente tal como ellas suenan», en el sentido de que hecha la institución de heredero en el testamento de D. Salvador Paláu en los términos acostumbrados: «de todos mis restantes bienes y derechos», etc., cláusula que tiene un contenido jurídico de todos conocido, en la que sólo habla de los bienes del testador, la sentencia recoge muestras inequívocas de que era muy otra la voluntad del testador, y violenta y extiende caprichosamente el alcance de la repetida cláusula al no declarar que el recurrido debe disfrutar únicamente la herencia de su causante, según los términos de su institución, sin deducir de ella que dicho testador quiso disponer de la herencia de Montserrat Bertrán ya que no aludió siquiera á los bienes de tal procedencia ó á la capacidad del heredero que instituía para hacerlos suyos, en méritos de su parentesco con el primer testador;

2.º Infracción de la doctrina legal de que todo el que obra en virtud de facultades que otro le ha conferido, debe expresarlo así clara y terminantemente, y de otro modo no se puede estimar legalmente que se haya hecho uso de tales facultades en cuanto la sentencia afirma que Paláu Montserrat no tuvo necesidad de declarar en su testamento que disponía de los bienes de su causante para que fuesen también transmitidos á su heredero;

3.° Infracción por no haberse aplicado de la doctrina legal consignada en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 1878 y 28 de Febrero de 1900 las cuales afirman que cuando una persona tiene conferida la facultad de elegir heredero de otra, para que pueda entenderse que quería hacer y hacía uso de aquel derecho, es necesario que conste así indudablemente en su testamento ó en otro documento, de otra manera, el heredero que instituya hará suyos los bienes propios de su causante, pero no aquéllos que procedan del primer testador; infracción consistente en que no consta que Paláu Montserrat tuviera voluntad de usar el derecho de elección que Montserrat Bertrán decidió en su favor; y siendo así, es fuerza reconocer que en su testamento de 1881 dispuso tan sólo de los bienes privadamente suyos, no obstante lo cual, hace el fallo recurrido la declaración contraria, siendo de notar asimismo que es perfectamente compatible la obstención respecto á la facultad que Paláu Montserrat tenía sobre los bienes de su causante con el hecho de testar de sus bienes propios; que esta solución jurídica no contradice el principio do derecho romano vigente en Cataluña: nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest, porque Paláu Montserrat, testando de sus bienes y dejando de usar de la aludida facultad, no murió parte testado y parte intestado, ya que de los bienes de su causante es el propio Monserrat Bertrán quien dispone, y por su expresa voluntad y como bienes de su herencia, los heredan sus más próximos parientes; y quo la doctrina de los tratadistas catalanes y la jurisprudencia antigua del principado, si alguna existe contraria á la conclusión patrocinada por el recurrente, no puede prevalecer frente á contraria doctrina establecida posteriormente por el Tribunal Supremo, el cual tiene declarado en sentencias de 18 de Octubre de 1863 y l.° de Mayo de 1867, que las resoluciones dictadas contra el expreso contenido de doctrinas por él emitidas, necesariamente han de ser casadas y anuladas:

4.º Y, por último, interpretación errónea de la ley del Testamento, en el concepto de mantener el fallo recurrido que Paláu Montserrat era tan dueño de los bienes propiamente suyos, como de los provenientes de Montserrat Bertrán, y aquél dispuso en su testamento de estos últimos bienes, comprendidos como los otros en el posesivo de la cláusula de la institución, puesto que de que Paláu Montserrat pudieran disponer de los bienes de su causante no se deriva que fuera dueño de los mismos, ya que hay una doctrina legal que establece que puede disponer válidamente de la cosa ajena el que está autorizado para ello siendo erróneo creer que el dominio de unos bienes es inherente á la facultad de disponer de ellos, estableciendo otra sentencia de 31 de Mayo de Mayo de 1876, que no dispone como dueño de bienes propios quien otorga testamento en el ejercicio de atribuciones que otro le confirió.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:

Considerando que heredero universal D. Salvador Paláu Montserrat, causante del demandado y recurrido D José Paláu Saigi, de los bienes y derechos de D. Salvador Montserrat Bertrán, si es que moría con hijos legítimos y naturales que entonces ó después llegaron á la edad de poder testar, y con la facultad, en otro caso, para disponer de ellos libremente, respecto de 8.000 pesetas, y á favor de los parientes del testador, á su elección, en cuanto al resto, toda la controversia suscitada en el pleito y ahora en el recurso, se reduce á determinar si al otorgar su testamento de 1881, bajo el que falleció en estado de soltería y sin hijos de ninguna clase, ejercitó aquella facultad, esto es, si dispuso ó no de tales bienes á la vez que de los suyos propios, ya que resuelto en sentido afirmativo es innegable que se atuvo á la condición de que fuera pariente del primer testador el que instituía como heredero, por ser un hecho indiscutido que concurre esta cualidad en el demandado:

Considerando que, con arreglo á la jurisprudencia establecida, sólo procede la casación por errónea interpretación de una cláusula testamentaria, si ésta se entiende y aplica en contradicción manifiesta con la voluntad del testador, ya por la claridad de las palabras ó ya por su racional inteligencia en relación con otras, y como la Sala, cuando interpreta la cláusula fundamental del testamento de D. Salvador Paláu y Montserrat para declarar que no sólo dispuso de sus bienes propios sino también de los que integran la herencia de D. Salvador Montserrat, se funda en que después de ordenar varias mandas instituye en ella al demandado heredero universal y á libre voluntad de «todos sus restantes bienes y derechos habidos y por haber», palabras que, por su general significado, comprenden, á su juicio, todos los bienes, sea cual fuere su origen, y en que el legado que establece á favor del inquilino de una casa adquirida de D. Salvador Montserrat con lo que limitaba sus derechos dominicales respecto á ella confirma aquel concepto jurídico, porque demuestra que expresamente le transmitía lo que también había heredado de dicho Montserrat, resulta manifiesto que tal interpretación no contradice sino que, antes bien, se ajusta lógica y racionalmente á la voluntad del testador.

Considerando que es derivado forzoso de lo antes expuesto la improcedencia en conjunto de los motivos de este recurso por estar todos subordina dos al supuesto que en ellos se hace le la cuestión, ya que sólo entendiéndose la cláusula testamentaria como gratuitamente pretende aquél, se habían cometido las infracciones de ley y de doctrina que en los mismos se alegan;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que han interpuesto D. Antonio, D. Alejo, D. Pedro y Doña Carmen Paláu y Gráu, á quienes condenamos al pago de las costas, y en su caso, á la cantidad que por razón de depósito han debido constituir, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid ó insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Ramón Barroeta. =Rafael Bermejo.=Antonio Gullón. =Manuel Pérez Vellido. =José González Tamayo.=Manuel del Valle.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 9 de Abril de 1913. =Marcelino San Róman.


Concordances:


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