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Sentència 10 - 5 - 1913
Casación por infracción de ley. —Petición de herencia fideicomisaria. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Rosa Subirats y Barceló, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Juan Morgades y Nadal.

 

Casación por infracción de ley. —Petición de herencia fideicomisaria. ¾Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Rosa Subirats y Barceló, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Juan Morgades y Nadal.

 En sus considerandos se establece:

Que establecido por el testador un prelegado de la mitad líquida de su herencia en plena propiedad en favor de uno de sus hijos al que nombró heredero fiduciario del remanente de sus bienes, no tiene derecho la esposa del fiduciario heredera del mismo de distraer la cuarta trebeliánica de los bienes fideicomitidos al entregarlos al heredero fideicomisario dado que esa cuota, conforme á la ley 29, tít. 35 del Digesto, debe considerarse incluida en la integridad del expresado prelegado:

Que hechas por la Sala sentenciadora las oportunas declaraciones sobre los créditos que al fideicomisario reclama la heredera del fiduciario y liquidado por aquél el fideicomiso con la finalidad de colocar al fideicomisario en condiciones de posesionarse de los bienes fideicometidos, no se infringe por la sentencia, que ordena la entrega á dicho fideicomisario de los expresados bienes, la Real cédula de 27 de Febrero de 1742 ni la doctrina consignada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1884.

En la villa y corte de Madrid, á 10 de Mayo de 1913, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villafranca del Panadés y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por D. Juan Morgades Nadal, mayor de edad, casado, maestro cerrajero, vecino de Villafranca, contra Doña Rosa Subirats y Barceló viuda, mayor de edad, de la misma vecindad, sin profesión determinada, sobre petición de herencia fideicomisaria y otros extremos; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto la demandada Doña Rosa Subirats Barceló, representada y defendida por el Procurador D. Antonio Bendicho y el Licenciado D. Vicente de Piniés, representando y defendiendo al recurrido D. Juan Morgades el Procurador D. Eduardo Morales y el Abogado D. Jaime Carner:

Resultando que D. Juan Morgades Blanch, padre que fue del actor y recurrido D. Juan Morgades Nadal, falleció en 4 de Octubre de 1891, bajo el testamento otorgado el 21 de Abril de 1887, ante el Notario de Barcelona D. Juan Armengol, en la cual disposición testamentaria ordenó la cláusula hereditaria que dice así: «En el remanente de mis bienes..., instituyo heredero universal al mismo, mi hijo Magín Morgades Nadal, quien podrá durante su vida, vender, gravar y disponer, por cualquier otro título oneroso, sin necesitar el consentimiento de nadie, y debiendo ser respetado por todos los actos y contratos que celebre, en uso de dicha omnímoda facultad. Si á su fallecimiento dejase hijos naturales y legítimos, uno ó más, varones ó hembras, algunos de los cuales llegase entonces o después á la edad de la pubertad, podrá, en tal caso, el Magín disponer también libremente, por actos de última voluntad ó para después de su muerte, de los bienes que haya adquirido en virtud de la institución, y de que no lo haya verificado en vida á título oneroso; pero si falleciese sin tales hijos ó con ellos, pero que todos mueran impúberes, para cualquiera de ambos casos, sustituyo al Magín en los bienes que le hayan correspondido como heredero y de que no hubiese dispuesto durante mi vida, con arreglo á la facultad antes expresada, mis restantes hijos Juan, Ramón, Manuel, María de los Dolores y Matilde Morgades y Nadal, y mis nietos Eugenio y Enrique Coll y Morgades, no todos juntos, sino el uno después del otro, por el orden que les dejo nombrados pudiendo, el que de ellos adquiera los bienes en virtud de esta sustitución y fallezca con hijos legítimos y naturales, cualquiera de los cuales llegue entonces ó después á la pubertad, disponer libremente de los propios bienes por tener que reputarse caducadas desde aquel momento las sustituciones posteriores á la de su favor»; siendo de consignar que en el propio testamento constan las declaraciones que hace el testador de que sus hijos Juan, Ramón, María de los Dolores y Matilde, tenían ya consignada en sus capítulos matrimoniales la cantidad correspondiente por sus derechos legitimarios, de que á la Otra hija difunta Remedios Morgades se le había señalado también, y además satisfecho su cantidad legitimaria, y de que legaba al otro hijo Manuel Morgades Nadal, en pago de legítimas, la cantidad de 1.100 libras catalanas, iguales á 2.933 pesetas 33 céntimos, debiendo hacerse constar igualmente:

1.º   Que en el citado testamento se hace en favor de su hijo y heredero fiduciario D. Magín Morgades Nadal, el legado especial que dice: «Deducido lo necesario para hacer pago á mis hijos segundogénitos y á mis hijas, de lo que á tenor de sus capítulos y de este testamento les corresponda en mi herencia, y para satisfacer las deudas que deje tal vez el día de mi muerte, del resto de mi patrimonio prelego la mitad á mi hijo primogénito Magín Morgades Nadal, á sus libres voluntades, sirviéndole en satisfacción de sus legítimas paterna y materna parte de esponsalicio y demás derechos que pueda pretender en mis bienes, y en premio de los servicios que ha prestado y seguirá prestando á toda la familia. Es empero mi voluntad, que si bien para determinar la cuantía é importancia de dicha mitad de patrimonio, prelegada á mi hijo Magín, deberá tenerse en cuenta la referida casa de la calle de Montserrat de Villafranca, no quiero que la misma se comprenda en aquella mitad, es decir, no quiero que el Magín la adquiera por dicho título de prelegado, sino por el que expresaré en la siguiente cláusula de hereditaria»;

2.º   Que en el mismo testamento consigna el testador lo siguiente: «Quiero que las deudas que dejase á mi fallecimiento sean satisfechas, constando su certeza y legitimidad, sin forma de juicio, y con sujeción á las reglas de la más estricta buena fe»;

3.°  Que el causante de la recurrente D. Magín Morgades, aceptó la herencia relicta por fallecimiento de su padre D. Juan Morgades Blanch, mediante inventario que principió antes de los treinta días siguientes á la defunción, y concluyó antes de los otros sesenta, mediante escritura ante el Notario D. Juan Armengol de 3 de Noviembre de 1891, y 2 de Enero de 1892, haciendo á su nombre las correspondientes inscripciones en los respectivos Registros;

4.°  Que si bien el testador no prohibió de un modo expreso y terminante al heredero fiduciario D. Magín Morgades, la detracción de la cuarta trebeliánica, estima la Sala sentenciadora que es improcedente en el caso de autos, entre otras razones, por haberse ordenado en el relacionado testamento á favor del fiduciario el aludido prelegado de la mitad líquida de la herencia;

5.°  Que según declara el propio Tribunal a quo, los bienes relacionados en el inventario que formalizó ante el Notario D. Juan Armengol el fiduciario D. Magín Morgades, cuyos derechos representa la recurrente y demandada, principiado el 3 de Noviembre de 1891 y terminado el 2 de Enero de 1892, exclusión del numerario en cantidad de 95 pesetas, consumidas por el heredero y excluidas también la partida de Las Olots y la heredad la Torrica Alta, del término de Montagut, agregado el de Querol enajenados por el mismo fiduciario así como también un cuarto de pluma de agua de la mayor cantidad de una pluma y tres octavos, dotación de la casa de la calle de Monserrat, de Villafranca, únicos que podrá adquirir el fideicomisario, hoy actor y recurrido, fueron pericialmente valorados, ascendiendo su total importe á 52.317 pesetas, de lo que habrá que deducir todo lo que corresponda de traer en favor del fiduciario, hoy la recurrente su sucesora, tanto, que los créditos que le asistan, cuanto por el prelegado con que fue favorecido por el testador Morgades Blanch, en su recordado testamento;

6.°  Que según afirma el actor en el hecho 5 0 de su demanda, el mismo heredero fiduciario D. Magín Morgades Nadal, tenía manifestado en su escritura pública, que las deducciones únicas al pasivo hereditario, á que estaba afecto el patrimonio dejado por su padre causante, ascendía á 29.503 pesetas 30 céntimos; y

7.°  Que el perito Arquitecto D. Santigo Guell valoró los inmuebles, muebles y demás descritos en el inventario, formalizado por D. Magín Morgades, en las escrituras de 3 de Noviembre de 1891 y 2 de Enero de 1892, valoración en venta hecha relativamente al día 4 de Octubre de 1891, fecha de la muerte del causante, en la cantidad de 82.308 pesetas, siendo la tasación del mismo activo hereditario en relación al 31 de Enero de 1909, fecha del óbito del fiduciario, la de 71.770 pesetas, y ascendiendo además á 9.537 pesetas el valor total de los bienes consignados como activo en el hecho 4.° de la demanda, con los frutos de las cosechas de 1891, en las casas de Villafranca, Torrellas y Torricas, valor del agua potable, una prensa y otras existencias:

Resultando que el heredero fiduciario D. Magín Morgades Nadal, falleció el 31 de Enero de 1909, sin dejar hijos de su único matrimonio con la recurrente y demandada Doña Rosa Subirats, habiendo otorgado testamento el 27 de Diciembre de 1894, en el cual instituyó á su mencionada mujer Doña Rosa, heredera universal, á sus libres voluntades, de todos los derechos y acciones que á aquél competían, sobre la universal herencia dejada por el Sr. Morgades Blanch, habiendo en tal sentido suscrito en 23 de Marzo de 1909 la correspondiente relación de bienes, ó inscribiendo en el Registro á su nombre, en pleno dominio y propiedad y de libre disposición, la mitad indivisa de todos los cuerpos hereditarios excepto la casa número 1 de la calle de Montserrat, de Villafranca, además de la totalidad de dos créditos hipotecarios de 6.000 y 4.000 pesetas, de que después se hablará, cuyo pago interesó del actor fideicomisario Morgades Nadal, dándole el plazo de aviso de un año estipulado en la escritura de debitorio, disfrutando de la totalidad de los bienes fideicomitidos hasta que, previa la oportuna liquidación con el actor y recurrido, heredero fideicomisario, no le sean legalmente detraídos los créditos dótales y accidentales, derechos y mejoras que entiende le corresponden, siendo de hacer constar á los efectos del presente juicio y recurso, por lo que atañe á tales créditos y derechos:

1.°  Que de los documentos aportados á los autos por el actor, y reconocida su autenticidad por la demandada, resulta que D. Magín Morgades, heredero fiduciario, causante de la recurrente, enajenó los siguientes bienes: 2.000 pinos de la heredad Torrica, del término de Valldosera, en 4.500 pesetas; corteza de pinos por 700 pesetas, y los árboles y robles de la Torrica, mayores de dos palmos de circunferencia en el tronco, por 750 pesetas, acompañándose también dos recibos de 1.000 y 400 pesetas á cuenta de los árboles de la Iturrica; otra pieza de tierra plantada de viña en Las Clotas, en 2.500 pesetas; un cuarto de pluma de agua potable que formaba parte de otras dos plumas de agua que, mediante el pago de 50 pesetas de censo anual, adquirió su padre, el fideicomitente, en 400 pesetas, y la finca denominada Torrica Alta, en 1.500 pesetas.

2.°  Que la tasación del coste de construcción de las aceras enladrilladas de la casa número 1 de la calle de Montserrat, de Villafranca, se tasó en 584 pesetas, y en 1.620 la plantación de vid americana hecha por el fiduciario en las tres piezas de tierra de la herencia de Morgades Blanch, situadas en Villafranca, las cuales construcción y plantación, constituyen mejoras en las fincas del fideicomiso á juicio del Tribunal sentenciador, de conformidad con lo sustentado por la parte demandada hoy recurrente.

3.°  Que respecto de los créditos legales y accidentales que compitieron al fiduciario á cargo del fideicomiso, está admitido por las partes y justificado con los documentos aportados á los autos, que consistían en los siguientes: 100 libras catalanas, iguales á 266 pesetas 66 céntimos del legado legitimario del Reverendo D. Magín Morgades Salvany, de quien fué heredero dicho fiduciario D. Magín Morgades Nadal; otras 1.300 libras catalanas iguales á 3.466 pesetas 66 céntimos, del señalamiento legitimario del actor y recurrido D. Juan Morgades Nadal que pagó repetido fiduciario, y otras 1.000 libras equivalentes á 2.666 pesetas 66 céntimos del señalamiento de la hija Doña María de los Dolores Morgades Nadal, que igualmente satisfizo, y cuyas partidas suman un total de 6.399 pesetas ocho céntimos.

4.º   Que por escrituras otorgadas ante el Notario de Barcelona Don Joaquín Odenas, en 24 de Febrero de 1873 y 3 de Abril de 1879, el fideicomitente D. Juan Morgades Blanch, tomó á préstamo de Doña Agustina Casals, 6.000 y 4.000 pesetas, respectivamente, con hipoteca especial de la finca Capuchins, del término de Villafranca, el primero de dichos préstamos por ocho años al 5 por 100 anual y el segundo al mismo interés, por plazo indeterminado, debiendo mediar para su devolución el previo aviso de un año, éste con hipoteca de la casa de la calle de Montserrat, los cuales créditos adquirió é inscribió á su favor en el Registro de la propiedad correspondiente, el fiduciario D. Magín Morgades, causante de la recurrente, la cual adquisición hizo aquél como sucesor de la acreedora prestamista, figurando en la actualidad inscritos á nombre de la demandada que hoy recurre, sin que, según declara la sentencia recurrida, al consignar el fiduciario D. Magín los cargos de la herencia en el inventario que formalizó, hiciera constar la existencia de ambos créditos y sí sólo el de 4.000 pesetas, tal vez añade porque el de 6.000 había sido entregado al hijo del deudor y testador D. Ramón Morgades Nadal, y éste se confesó deudor para con su padre Morgades Blanch, según documento privado reconocido por el propio D. Ramón; y

5.°  Que igualmente se ha acreditado que los gastos de entierro y sufragios por el alma del testador, coste del ataúd y sillas para el funeral, ascendieron á la cantidad de 280 pesetas.

Resultando que la demandada y recurrente solicitó también como créditos de abono, que debían tenerse presentes en la liquidación del fideicomiso, los que siguen:

1.°  El de 150 pesetas por la liberación de un censo efectuado por el fiduciario, á favor del Convento de Carmelitas Calzadas de Villafranca, respecto de cuya carga no articuló prueba la demandada;

2.°  El relativo á la extinción por compensación de dos legados legitimarios de D. Manuel Morgades, de 533 pesetas 33 céntimos y 2.933 pesetas 33 céntimos, por derechos legitimarios paternos y maternos, fundada en el hecho de acreditar el fiduciario en préstamo como sucesor del Reverendo D. Magín Morgades Salvany, según pagaré privado, la cantidad de 3.500 pesetas, de la que se confesó deudor el D. Manuel Morgades Nadal, y respecto del cual préstamo existe pleito separado del actual;

3.°  El referente á los créditos dótales procedentes de la mujer del fideicomitente y madre del fiduciario Doña María Rosa Nadal, de la que fué éste heredero en una mitad libre, el cual no formalizó inventario de su consistencia ni lo consignó como pasivo en la herencia fideicomisaria, constando de autos que ascendieron los mismos á 3.200 pesetas, y que por lo que expresó la antedicha Doña María en su testamento, consintió en que los señalamientos legitimarios de sus demás hijos absorbiesen la totalidad de la expresada cantidad, sin que dar de ésta porción alguna para el heredero D. Magín Morgades, causante de la que recurre, el cual no consta tampoco que detrajera la cuarta Falcidia, ni se acogiera al beneficio de inventario, y respecto de los que admite la demandada que formaron pasivo del fideicomiso, los señalamientos efectuados á los hijos por sus padres, que compren dieron también concepto legitimario materno y asimismo también lo formó el legado materno directo hecho al hijo Manuel Morgades, por la madre Doña María Rosa Nadal, por lo que afirma la Sala sentenciadora que la deducción de ese total pasivo, reconoce que el fideicomiso no ha de responder de ulterior cantidad procedente de los créditos dótales de la citada Doña Rosa;

4.°  El de 88 pesetas 88 céntimos procedentes de la sexta parte del esponsalicio ofrecido á la Doña María Rosa Nadal por su marido; respecto del cual reconoce el Tribunal a quo, fundado en que estipulado en las capitulaciones matrimoniales de aquella señora y su esposo Don Juan Morgades Blanch, otorgadas ante Notario en 30 de Agosto de 1880, que dicha consignación se hacía en favor de los hijos nacederos y habiendo sido éstos seis, el heredero fiduciario adquirió esta sexta parte por derecho personal propio independiente de todo otro carácter, y

5.°  El consistente en el importe de la cuarta trebeliánica que rechaza el Tribunal sentenciador, por entender que habiéndose legado libremente al heredero fiduciario D. Magín Morgades, en el testamento de su padre la mitad del líquido que resultase de la herencia, esta mitad á computar, cubre el doble de la cuarta parte reclamada, después de las cuales declaraciones afirma la Sala sentenciadora:

  1. A) Que la totalidad de los créditos que competen al fiduciario Don Magín Morgades Nadal en el fideicomiso de su padre D. Juan Morgades Blanch, asciende á la suma de 18.978 pesetas 86 céntimos;
  2. B) Que las partes están conformes en que las cantidades obtenidas por el heredero fiduciario causante de la recurrente ascienden en junto, de una parte, por el metálico y enajenaciones ya relacionadas, á la suma de 17.995 pesetas, constando, además, que por la venta del arbolado ó bosque de una heredad, según se consignó anteriormente, apreciada por el Tribunal sentenciador como enajenación del activo del fideicomiso, percibió el referido fiduciario la cantidad de 5.250 pesetas, ó sea un total de 23.245 pesetas, cantidad que el juzgador confedera solucionó por compensación la ya citada de 18.978 pesetas 86 céntimos, que constituyen los totales créditos competentes el fiduciario:

Resultando que en el antecitado testamento de D. Juan Morgades Blanch, otorgado el 21 de Abril de 1887, se ordenó, según queda dicho, á favor del heredero fiduciario D. Magín Morgades Nadal, de cuyos derechos es heredera la hoy recurrente Doña Rosa Subirats, el prelegado libre de la mitad del patrimonio del testador, deducido empero el importe de los derechos legitimarios contenidos en el mismo testamento y las deudas del testador, por lo cual es de hacerse constar que las partidas del pasivo á que, según el Tribunal sentenciador debe además, atender el heredero fideicomisario, hoy actor y recurrido, consisten: en 1.000 libras catalanas equivalentes á 2.666 pesetas 66 céntimos, por el señalamiento legitimario que acredita Doña Matilde Morgades Nadal; 200 libras, ó sean 533 pesetas 33 céntimos, por el legado materno á D. Manuel Morgades; 1.100 libras, iguales á 2.933 pesetas 33 céntimos, por el legado paterno á favor del mismo; XXX pesetas por señalamiento legitimario, y 9.782 pesetas, reconocidas por el heredero fiduciario según el inventario, á favor estas dos últimas sumas de D. Ramón Morgades Nadal ó sean 12.782 pesetas  50 céntimos, de las que deben rebajarse las 6.000 pesetas de que se incautó el mismo Nadal para establecerse en el comercio y de las que se confesó deudor á su padre, según documento privado traído á los autos por la demandada, que reconoció aquél como auténtico y cuya cantidad líquida de 6.782 pesetas 50 céntimos reconoció en el acto conciliatorio de 9 de Diciembre de 1909, acompañado al escrito de conclusiones del actor, por todo lo cual deduce la Sala sentenciadora que, consistiendo el total hereditario á la muerte del fiduciario en bienes valorados en 52.317 pesetas y alcanzando su pasivo 12.915 pesetas 82 céntimos, su valor líquido era en aquel entonces ó sea en 31 de Enero de 1909, de 39.401 pesetas 18 céntimos, por lo que la cuantía del aludido prelegado entiende el juzgador que ha de estimarse en 19.700 pesetas 50 céntimos, de las que deberán rebajarse 4.266 pesetas 14 céntimos, que representa la diferencia entre lo percibido por el fiduciario por enajenaciones y otros conceptos y el importe de los créditos á él competentes, con lo cual queda reducido dicho prelegado á juicio del Tribunal a quo á la suma de 15.434 pesetas 45 céntimos:

Resultando que en relación con los antecedentes consignados, don Juan Morgades y Nadal formuló ante el Juzgado de primera instancia de Villafranca del Panadés demanda en juicio declarativo de mayor cuantía á medio de escrito de 21 de Abril de 1909, contra Doña Rosa Subirats Barceló, exponiendo los siguientes hechos: que D. Juan Morgades Blanch, padre que fue del actor, en su último y válido testamento otorgado ante el Notario de esta ciudad (Barcelona), D. Juan Armengol, en 21 de Abril de 1887, bajo el cual falleció el testador en 1891, ordenó la cláusula hereditaria, que dice: «En el remanente de mis bienes.., instituyó heredero universal al mismo mi hijo Magín Morgades Nadal, quien podrá, durante su vida, vender, gravar y disponer por cualquier otro título oneroso, sin necesitar el consentimiento de nadie y debiendo ser respetado por todos los actos y contratos que celebre en uso de dicha omnímoda facultad. Si á su fallecimiento dejase hijos naturales y legítimos uno ó más, varones ó hembras, alguno de los cuales llegase entonces ó después á la edad de la pubertad, podrá en tal caso el Magín disponer también libremente por actos de última voluntad ó para después de su muerte de los bienes que haya adquirido, en virtud de la institución, y de que no lo haya verificado en vida á título oneroso; pero si falleciese sin tales hijos, ó con ellos, pero que todos mueran impúberes, para cualquiera de ambos casos sustituyo al Magín en los bienes que le hayan correspondido como heredero, y de que no hubiese dispuesto durante su vida con arreglo á la facultad antes expresada, mis restantes hijos Juan, Ramón, Manuel, María de los Dolores y Matilde Morgades y Nadal, y mis nietos Eugenio y Enrique Coll y Morgades, no todos juntos, sino el uno después del otro, por el orden que los dejo nombrados, pudiendo el que de ellos adquiera los bienes, en virtud de esta sustitución y fallezca con hijos legítimos y naturales cualquiera de los cuales llegue entonces después á la pubertad, disponer libremente de los propios bienes por tener que reputarse caducadas desde aquel momento las sustituciones posteriores á la de su favor»; que en el propio testamento constan las declaraciones que hace el testador de que sus hijos Juan, Ramón, María de los Dolores y Matilde, tenían ya consignada en sus capítulos matrimoniales la cantidad correspondiente por sus derechos legitimarios, de que á la otra hija difunta Remedios Morgades se la había señalado también, y, además, satisfecho su cantidad legítima, y de que legaba al otro hijo Manuel Morgades Nadal en pago de legítima, la cantidad de 1.100 libras catalanas, iguales á 2.933 pesetas 33 céntimos; que en el mismo testamento se hace un favor de su hijo heredero el Magín Morgades Nadal el legado especial que dice:

«Deducido lo necesario para hacer pago á mis hijos segundogénitos y á mis hijas de lo que á tenor de sus capítulos y de este testamento les corresponda en mi herencia, y para satisfacer las deudas que deje, tal vez el día de mi muerte; del resto de mi patrimonio  prelego la mitad á mi hijo primogénito Magín Morgades Nadal, á sus libres voluntades, sirviéndole en satisfacción de sus legítimas paterna y materna, parte de esponsalicio y demás derechos que pueda pretender en mis bienes, y en premio de los servicios que ha prestado y que espero seguirá prestando á toda la familia. Es, empero, mi voluntad que si bien para determinar la cuantía é importancia de dicha mitad de patrimonio prelegada á mi hijo Magín, deberá tenerse en cuenta la referida casa de la calle de Montserrat, de Villafranca, no quiero que la misma se comprenda en aquella mitad, es decir, no quiero que el Magín la adquiera por dicho título de prelegado, sino por el que expresaré en la siguiente cláusula (la hereditaria testimoniada en el hecho primero); que el primer heredero, D. Magín Morgades Nadal, después de la muerte de su padre, únicamente cuidó de posesionarse de la totalidad de la herencia relicta, sin distinguir los bienes que le pudiesen corresponder libremente, por virtud del prelegado de su mitad líquida mencionada, de los que restaban para la herencia universal sujeta al gravamen restitutorio condicional para el caso de que falleciese sin hijos, todos cuyos bienes detallo; que, según el mismo citado heredero D. Magín Morgades Nadal tiene manifestado en escritura pública, las deducciones únicas al pasivo hereditario, á que estacha afecto al patrimonio dejado por su padre causante, ascendía á 29.503 pesetas 30 céntimos; que, por tanto, el prelegado de mitad de bienes ordenado libremente en el testamento del D. Juan Morgades Blanch, á favor del D. Magín Morgades Nadal, había debido fijarse, teniendo en cuenta el valor de todos los bienes relictos, restando de ella aquella cantidad de la diferencia resultante, se debía asignar una mitad al legatario adjudicándole bienes por su importe, bien que excluyendo de la adjudicación la casa de la calle de Montserrat, de Villafranca; que el heredero D. Magín Morgades Nadal no practicó liquidación alguna para determinar la consistencia del precedido legado y adjudicarse bienes con que cubrirlos como que contrariamente nunca hizo separación en sus calidades distintas de legatario y de heredero universal, continuando en ambos hasta su muerte, lo cual no había de ser óbice á que el actor, actual heredero fideicomisario dejó lo estar muy conforme en adjudicar en su día cuando esté imposesionado en la herencia universal al preindicado D. Magín Morgades Nadal y por él á la sucesora demandada, los bienes que integran el legado; que el heredero fiduciario, D. Magín Morgades, durante su vida, satisfizo alguna de las cantidades consignadas á deducir como pasivo hereditario, y á la vez adquirió también algunos de los créditos señalados el total importe, de lo cual, en la cuantía que se justifique, constituyó un crédito hereditario de abono á favor del mencionado D. Magín Morgades, que éste contrariamente enajenó á título oneroso varios de los bienes hereditarios embolsando los precios obtenidos, con cuyas cantidades, incluso el metálico de la herencia, compensó de sobra aquellos créditos á su favor, los cuales quedaron extinguidos; que los bienes de que el actor tiene noticia, fueron enajenados á título oneroso por el fiduciario, gran parte de los reseñados;

Que, por lo tanto, deberá establecerse la correspondiente liquidación entre lo que constituyó crédito á favor del fiduciario D. Magín Morgades y lo que constituyó cargo del mismo por razón de las enajenaciones efectuadas con abono recíproco de toda diferencia, resultante de aquella liquidación entre fiduciario y fideicomisario; que el heredero fiduciario falleció en 31 de Enero de 1909, según aparece de la certificación producida, sin hijos, porque no los hubo de su matrimonio con Doña Rosa Subirats Barceló; en su consecuencia, el fideicomiso condicional ordenado por el común padre del testador D. Juan Morgades, tuvo cumplido efecto, purificándose en favor del actor que fué el primer hijo sustituto llamado á la herencia para el caso que ocurrió del fallecimiento sin hijos del primer heredero fiduciario, y, por lo tanto, el propio actor D. Juan Morgades Nadal adquirió desde el 31 de Enero de 1909 el derecho á la universalidad de bienes que constituían el fideicomiso en cuestión, esto es, de los que subsisten por no haberlos enajenado á título oneroso el citado fiduciario, consistentes tales bienes en los relacionados; que al tratar el actor de posesionarse buenamente de la herencia fideicomisaria adquirida se vió impedido de hacerlo porque la demandada Subirats, viuda del fiduciario don Magín Morgades, en la calidad que afirmó la asistía de heredera de éste, se opuso á ello reteniendo los bienes constitutivos de dicha herencia, bajo el pretexto de que le competía su retención por valor de los créditos que contra la misma herencia tenía su causante fiduciario, siendo así que todos los créditos que pertenecieron al fiduciario fueron con creces extinguidos por virtud de compensación de cantidades mayores obtenidas por el fiduciario como consecuencia de enajenaciones efectuadas de bienes hereditarios, y aunque también pretendió excusar la resistencia en dimitir los bienes subsistentes bajo la excusa de que aún tenía involucrados en el fideicomiso la consistencia del prelegado ordenado en el testamento del común causante á favor del fiduciario de la mitad líquida deducidas las deudas y los restantes legados, fué completamente ilegal la resistencia desde el momento que el tal prelegado en la actualidad, quien debe entregarlo es el heredero fiduciario, el actor, y éste siempre se ha encontrado conforme en hacer entrega de tal prelegado á la demandada, dado que ésta acredite fehaciente mente ser la sucesora de su difunto marido D. Magín Morgades; que la retención de los bienes hereditarios que ha llevado y continúa llevando á cabo la demandada á partir de la muerte sin hijos de su esposo, ocurrida el 31 de Enero de 1909, es ilegal;

Que, en resumen, el actor, como actual heredero fideicomisario de la herencia universal relicta por su padre D. Juan Morgades Blanch, reclama le sean entregados los bienes en la actualidad subsistentes de la dicha herencia con la excepción única de los que fueron enajenados á título oneroso por el heredero fiduciario D. Magín Morgades, peticionando á la demandada los dimita con sus frutos producidos y podidos producir desde el 31 de Enero de 1909, ofreciendo el alegante su conformidad á entregar y adjudicar á la demandada, caso de que ésta justifique ser heredera particular del expresado fiduciario, la porción de bienes correspondientes al prelegado ordenado á favor del último por el común padre causante del fideicomiso en los términos establecidos en el testamento, y mostrando también el mismo que acciona conformidad en que se practique una liquidación de todos los créditos hereditarios competentes al mencionado fiduciario y del importe de todas las enajenaciones que realizó este último á título oneroso de bienes del fideicomiso, compensando aquéllos con las enajenaciones efectuadas y con abono recíproco de una parte á la otra de cuales quiera diferencia resultante; y, por último, que no había dado resultado el acto de conciliación intentado; expuso varios fundamentos de derecho (no se citan), y ejercitando las acciones de petición de herencia y de fideicomiso, concluyó con la súplica de que se dictara sentencia con las siguientes declaraciones:

1.ª   Que el actor D. Juan Morgades Nadal es el actual heredero de su padre D. Juan Morgades Blanch, por haberse purificado á su favor el fideicomiso ordenado por el último, teniendo aquél derecho á, incautarse como tal heredero de todos los bienes de procedencia del citado D. Juan Morgades Blanch, que no hubiesen sido enajenados á título oneroso por el fiduciario D. Magín Morgades Nadal en la escritura relatada, y condenar en consecuencia á la demandada Doña Rosa Subirats Barceló á que dimita y entregue al actor los indicados bienes con sus accesiones y abono además de los frutos producidos y podido producir á contar desde el 31 de Enero de 1909;

2.°  Que dado caso que la demandada acreditando la calidad de heredera de D. Magín Morgades Nadal, reclame el legado á favor de éste ordenado en el testamento del común causante D. Juan Morgades, se tenga al actor por conforme en que cuando se halle el mismo posesionado de la herencia universal á que alude la anterior declaración primera, adjudicará y entregará á la propia demandada la porción de bienes al dicho legado correspondiente, haciendo el Juzgado la oportuna declaración;

3.°  Que asimismo se tenga al actor por conforme en que se practique con la demandada una formal liquidación de todos los créditos que contra la herencia fideicomisaria pudieron competir al fiduciario D. Magín Morgades Nadal, y á su vez del importe de todas las enajenaciones á título oneroso de bienes del fideicomiso realizadas por el mismo fiduciario, declarando empero compensables unos conceptos con otros, y por virtud de compensación extinguidos los mismos con abono recíproco de una parte á la otra de cualesquiera diferencia resultante, y

4.°  Condenar á la demandada al pago de costas:

Resultando que al contestar á la demanda la demandada Doña Rosa Subirats y Barceló, se opuso á aquélla, reconociendo, en cuanto á los tres hechos primeros, la fecha en que falleció D. Juan Morgades Blanch, y ser su último y válido testamento el que otorgó ante el Notario de Barcelona D. Juan Armengol el 29 de Abril de 1887, cuyas disposiciones reprodujo, añadiendo que en este testamento no se prohíbe al heredero en modo alguno la detracción de la cuarta trebeliánica; que D. Magín Morgades Nadal, en virtud del testamento calendado y en el doble concepto de heredero universal libre por actos entre vivos y gravado de restitución para disponer por actos de última voluntad ó para después de su muerte para el caso de fallecer sin hijos ó con ellos que muriese en la impubertad y de prelegatario libre de la mitad líquida de bienes, aceptó la herencia relicta por el don Juan Morgades, mediante inventario que principió dentro de los treinta días siguientes á la defunción del citado padre causante, y concluyó antes de finar los otros sesenta en escrituras por ante D. Juan Armengol, Notario de esta ciudad, en 3 de Noviembre de 1891 y 2 de Enero de 1892, obteniendo el D. Magín Morgades en los correspondientes Registros de la propiedad la inscripción á su favor, en el concepto de heredero antes dicho, de la totalidad de las fincas dejadas por su padre, amoldando, por lo tanto, sus actos á la más estricta legalidad, y practicando todo lo que procedía con arreglo á derecho, sin que debiera materialmente dividir ni separar el D. Magín, como no dividió ni separó, la mitad de bienes que estaban sujetos al gravamen restitutorio condicional de la otra mitad libre de bienes prelegados á su favor, porque aparte de carecer ello de finalidad, porque acerca de los bienes hereditarios estaba el D. Magín facultado por el testador para disponer de ellos libremente por actos entrevivos, y con respecto al fideicomiso limitado á la disposición de los bienes por actos de última voluntad, no existió éste más que en esperanza durante la vida del D. Magín, sin que hubiera términos hábiles siquiera para practicar dicha separación de bienes, debiendo para ello aguardarse á que falleciera el fiduciario; que D. Magín Morgades Nadal, como heredero de su padre, se hizo tan sólo cargo de los bienes que constan en los inventarios; que sobre la universalidad de bienes dejados por el padre de aquél pesaban distintas cargas y deudas, las más de carácter legitimario, y las otras de índole hipotecaria y dotal, que constituyen baja en el haber hereditario, sin que el instituido D. Magín indicara en el inventario que formalizó del caudal, ni en otro documento alguno, como erróneamente supone el actor en el hecho 5.°, que las únicas deducciones fueren las allí citadas, pues en realidad dichas cargas y deudas consistían en los siguientes:

1.°  La cantidad de 100 libras catalanas, equivalentes á 266 pesetas 66 céntimos, importe de un legado legitimario que acreditaba el Reverendo D. Magín Morgades Salvany sobre los bienes relictos dejados por su padre, causante éste de D. Juan Morgades Blanch;

2.°  La de 450 libras catalanas, iguales á 1.200 pesetas, mitad de la dote metálica entregada á Doña María Rosa Nadal y aportada por ésta al matrimonio con el D. Juan Morgades Blanch en la escritura de capítulos matrimoniales entre el D. Juan Morgades y Doña Rosa Nadal otorgada el 30 de Agosto de 1830, y la de 150 libras catalanas iguales á 400 pesetas, mitad de las aportaciones que la Doña María Rosa Nadal hizo al marido D. Juan Morgades Blanch, procedente de lo percibido de su hermano consanguíneo D. Pablo Nadal Olivells como heredero de su madre Doña María Rosa Fontanals, según escritura de convenio de 7 de Junio de 1834;

3.°  La de 6.000 pesetas que el D. Juan Morgades Blanch tomó á préstamo á Doña Agustina Casals por el plazo de ocho años, al 5 por 100 anual, mediante garantía hipotecaria de una pieza de tierra, con escritura de 24 de Febrero de 1873;

4.°  La de 4.000 pesetas que la misma Doña Agustina Casals entregó en concepto de préstamo á D. Juan Morgades Blanch, por plazo indeterminado, debiendo mediar para su devolución el previo aviso de un año al 5 por 100 anual, vencido, con garantía hipotecaria de una casa, sita en la calle de Monserrat, de Villafranca, según escritura de 3 de Abril de 1879, y cual capital debía ser retornado en monedas de oro;

5.°  La de 1.300 libras catalanas, iguales á 3.466 pesetas 66 céntimos, señalada en dote y en satisfacción de derechos legitimarios paternos y maternos al hoy actor en la escritura de capítulos matrimoniales entre D. Juan Morgades Blanch y Doña Teresa Berenguer;

6.°  La de 1.000 libras catalanas, equivalentes á 2.666 pesetas 66 céntimos, prometidas por D. Juan Morgades Blanch á la hija de Doña María de los Dolores Morgades Nadal en pago de sus derechos legitimarios paternos y maternos en la escritura de cartas dótales de 4 de Mayo de 1876;

7.°  La de otra igual cantidad prometida por los mismos conceptos á su otra hija Matilde en sus capitulaciones matrimoniales con don Isidro Pujols;

8.°  La de 200 libras catalanas, iguales á 533 pesetas 33 céntimos, importe del legado hecho por Doña María Rosa Nadal á su hijo Manuel Morgades en pago de sus derechos legitimarios maternos en el último testamento que aquélla otorgó en 27 de Noviembre de 1879;

9.°  La de 1.100 libras catalanas, iguales á 2. 933 pesetas 33 céntimos, legadas por D. Juan Morgades Blanch al D. Manuel Morgades Nadal en satisfacción de sus derechos legitimarios en el testamento que aquél otorgó en 21 de Abril de 1887;

  1. La de 187 pesetas 50 céntimos, invertida por D. Magín Morgades Nadal en sufragios por el alma del testador D. Juan Morgades Blanch; la de 80 pesetas, abonadas por D. Magín Morgades por el ataúd del referido D. Juan; 12,50 por las sillas que se ocuparon en el funeral y cualquiera otra que se pudiera acreditar con motivo del entierro y funerales; que en 24 de Febrero de 1873 D. Juan Morgades Blanch prestó á su hijo Ramón Morgades Nadal 6.000 pesetas para dedicarse en sociedad con D. Luis Tuischet al negocio de pesca salada, estipulando el Ramón que, si durante la vida de su padre D. Juan no devolvía á éste la cantidad mutuada, serviría en parte en pago de los derechos legitimarios que se le señalen, retornando el resto á su heredero; y como D. Ramón no devolvió al fallecer su padre, ni aun hoy, aquélla suma, se aplicaron en fuerza de lo convenido y por vía de compensación, en cuanto á 3.000 pesetas, al pago de igual cantidad, señalada al mismo D. Ramón por derechos legitimarios en la escritura de capítulos matrimoniales con Doña Juana Nogués en 21 de Febrero de 1878, y las restantes 3.000 pesetas están aún pendientes de pago, pues la demandada expresamente impugna por indebida la partida de 9.782 pesetas 50 céntimos que por error consigna el instituido D. Magín Morgades como deudor de la herencia á favor del D. Ramón en el inventario que formalizó de dicho caudal, toda vez que, según noticias adquiridas por la contestante, el fiduciario hizo tal consignación por error tan sólo, del que advertido después, rechazó la citada partida como errónea é indebida; que en caso de justificarse por el actor la existencia real de dicha partida del pasivo, ó sea el supuesto débito de 9.782 pesetas 50 céntimos, quedaría éste reducido en méritos de la compensación á 6 782 pesetas 50 céntimos, por aplicarse á su amortización las 3.000 pesetas que el D. Ramón Morgades tiene del préstamo que le hizo su padre.

Que Doña María Rosa Nadal, madre del actor y del marido causante de la demandada, falleció en 24 de Diciembre de 1886, bajo testamento otorgado en 27 de Noviembre de 1879, en el que instituyó heredero universal á su hijo primogénito D. Magín Morgades Nadal, en cuanto á una mitad, á sus libres voluntades, tanto si moría con ó sin hijos, y en cuanto á la otra mitad, lo gravó de restitución en favor de sus restantes hijos, para el caso ocurrido de que el fiduciario falleciera un hijos que llegasen á la edad de testar, por lo que la mitad de la dote metálica, ó sean 450 libras catalanas, equivalentes á 1.200 pesetas, y las 150, iguales á 400 pesetas, mitad de las aportaciones que hizo la última al marido D. Juan Morgades Blanch, en escritura de 7 de Junio de 1834, constituyendo, en junto, 1.600 pesetas, correspondieron de libre disposición al D. Magín Morgades Nadal, como heredero de ésta en dicha mitad de herencia, y por lo tanto, le asistió derecho al marido de la alegante para detraer del caudal hereditario dejado por su padre D. Juan el crédito puntualizado en segundo lugar de las cargas consignadas en el hecho 4.° de esta contestación, puesto que el primer plazo de dicha dote metálica, ó sean 500 libras, con las ropas, fueron entregadas de presente al Morgades Blanch, en escritura de 24 Marzo de 1832, y el resto de 400 libras, también de presente, mediante otra escritura que pasó por ante el Notario D. Narciso Vallé en 7 de Junio de 1834; que la acreedora Doña Agustina Casals falleció en 1.º Abril de 1892, bajo testamento de 19 de Diciembre de 1891, instituyendo heredero universal, á sus libres voluntades, al Reverente D. Magín Morgades Salvany, que aceptó la herencia mediante inventario de 20 de Mayo de 1892, inscribiéndose á su favor en el Registro los dos créditos hipotecarios de 6.000 y 4.000 pesetas que tenía la mencionada acreedora contra D. Juan Morgades Blanch; que el Reverendo Morgades, tío del marido y causante de la demandada, falleció en 9 de Agosto de 1895, mediante testamento de 19 de Diciembre d» 1891, en el cual legó á D Magín Morgades Nadal todos los derechos legitimarios que le correspondiesen en los bienes de sus padres ó instituyó heredera universal, á sus libres voluntades, á Doña Agustina Casals, y para el caso ocurrido de premorirla, le sustituyó el D. Magín Morgades Nadal, á sus libres voluntades, habiendo éste, por premoriencia de aquélla, aceptado la herencia, formalizando inventario en 16 de Enero de 1896, inscribiéndose en el Registro á su nombre y como sucesor del Reverendo D. Magín Morgades, los dos mencionados créditos hipotecarios contra D. Juan Morgades Blanch de 6.000 y 4.000 pesetas, por lo que pasaron al D. Magín Morgades Blanch (así dice), los dos créditos de referencia, que deben ser satisfechos con cargo á los bienes que fueron del fideicomitente D. Juan Morgades Blanch, al igual que el legado legitimario de 100 libras catalanas que tenía el causante, Reverendo Morgades, descrito en el primer lugar de la relación de cargas; que resultaba evidenciado que al fallecer D. Magín Morgades Nadal tenía derecho á detraer para sí de la universal herencia de su padre D. Juan los cuatro créditos de 266 pesetas 66 céntimos, 1.600, 6.000 y 4.000; que el actor, en 2 de Enero de 1894, firmó escritura de carta de pago á favor de su hermano D. Magín, de la cantidad de 1.300 libras catalanas, iguales á 3.466 pesetas 66 céntimos, que le prometió en dote y en pago de sus legítimas paterna y materna y parte de esponsalicio su padre Morgades Blanch en los capítulos matrimoniales de 18 de Mayo de 1873, pasando, por tanto, en favor del causante de la demandada el crédito legitimario quinto del hecho 4.°; que el 29 de Enero de 1897, Doña María de los Dolores Morgades Nadal, asistida de su esposo Sr. Ubach, firmó carta de pago á su hermano D. Magín de la suma de 266 pesetas 66 céntimos en completo pago de sus derechos legitimarios paternos y maternos y parte de esponsalicio que le señaló el padre D. Juan Morgades Blanch en los capítulos matrimoniales de 4 de Mayo de 1876, correspondiendo, por tanto, este crédito legitimario al fiduciario D. Magín que se relaciona en sexto lugar del hecho 4.°; que D Manuel Morgades Nadal tomó á préstamo á su tío el Reverendo Morgades Salvany, el 10 de Agosto de 1894, 3.500 pesetas al 5 por 100 anual, suma que no ha retornado aún, pasando tal crédito, por la muerte del prestamista, á su sobrino don Magín Morgades Nadal como heredero universal del mismo, según testamento de 19 de Diciembre de 1891, por lo que desde el día 9 de Agosto de 1895, en que falleció el Reverendo D. Magín Morgades, se extinguieron, por compensación, los dos legados de 533 pesetas 33 céntimos y 2.933 pesetas 33 céntimos que por sus derechos legitimarios hicieron á favor del D. Manuel Morgades sus padres en los recordados testamentos por éstos otorgados, pasando á D. Magín Morgades, causante de la que alega, los expresados créditos legitimarios, que importan 3.466 pesetas 66 céntimos, descritos en octavo y noveno lugar del aludido hecho; que el instituido D. Magín Morgades estaba facultado ampliamente para, durante su vida, vender, gravar y disponer por cualquier título oneroso, con entera libertad, surtiendo efecto tan sólo el gravamen restitutorio en favor del actor, para los actos de última voluntad ó para después de su muerte respecto á los bienes que restasen ó quedasen en su poder y de que no hubiera dispuesto en vida á título oneroso, por lo que en realidad el causante de la demandada fué heredero libre por actos entre vivos de los bienes dejados por Morgades Blanch, y gravado de restitución para disponer por actos mortis causa de los que le restasen en el día de su muerte, debiendo, por lo tanto, para los efectos de la determinación de los bienes sujetos á restitución, colocarse en la mitad de bienes afectos al fideicomiso las dos fincas y el cuarto de pluma de agua que enajenó el fiduciario, así nomo las 95 pesetas en metálico y los muebles y ropas que consumió D. Magín, pues tales enajenaciones las verificó éste en uso de las facultades que le concedió su padre Morgades Blanch, cuyos actos y contratos debía forzosamente respetar el actor, según lo ordenado por el testador; que aunque así no fuera, tampoco cabría acceder á lo que pretende la adversa, pues en todo caso deberían precisarse los bienes sujetos á restitución, partiendo de la consistencia hereditaria que dejó D. Magín Morgades al fallecer, ó sea en 31 de Enero de 1909, procedente de la universalidad de bienes del repetido Morgades Blanch, pues todos cuantos actos y contratos hubiese aquél verificado en vida, habían de ser respetados y tenidos por el actor como válidos, y como hecha en fuerza de la amplia autorización que para ello le concedió el padre D. Juan Morgades, en cuyos términos se oponía á los hechos 6.° y 7.° de la demanda; que el pasivo hereditario le constituyen las 10 partidas que constan detalladas en el hecho 4.° de su contestación, correspondiendo todas, excepto la 7.a, á la contestante, como heredera de D. Magín Morgades Nadal, con el debido aumento en cuanto á las partidas 3.a y 4.a, que importan 10.000 pesetas, por tener derecho á cobrarlas la demandada en moneda de oro, cuyo líquido resultante constituiría la herencia verdad dejada por el D. Juan Morgades Blanch, cuya mitad corresponderá á la demandada, como sucesora de su marido Magín Morgades, en concepto de prelegado libre, y la otra mitad, de la que formarán parte los bienes enajenados y consunciones que haya hecho el heredero gravado de restitución, estará sujeto al gravamen restitutorio á favor del actor después de realizadas las deducciones de que haría mérito; que de la mitad de herencia líquida sujeta á dicho gravamen, resultante de la oportuna liquidación en los términos dichos, había de detraerse la cuarta parte en favor de la que alega como sucesora del fiduciario D. Magín Morgades, en concepto de cuarta trebeliánica, cuyo derecho indiscutiblemente le corresponde, por haber su citado marido formalizado inventario del caudal en escritura de 3 de Noviembre de 1891 y 2 de Enero de 1892; que además existía derecho á la contestante para percibir y detraer el importe de todas las mejoras que hubiera realizado el instituido en los cuerpos hereditarios, que consistían:

  1. A) En la casa número 1 de la calle de Montserrat, de Villafranca del Panadés, la construcción de las aceras enladrilladas con bordillo en toda la extensión de su fachada principal, importante 612 pesetas, satisfechas por Magín Morgades;
  2. B) El coste de plantación del actual viñedo americano, compra de barbados y trabajos culturales practicados hasta la plena producción del mismo en tres piezas de tierra; y
  3. C) La redención de un censo á la Priora del Convento las Carmelitas hecha por D. Magín Morgades en 18 de Junio de 1907, que afectaba á las fincas fideicomitidas, cuyo precio de redención fué de 150 pesetas; debiendo, pues, abonarse á la demandada la cuarta trebeliánica con relación al valor que tenía el 31 de Enero de 1909, la mitad de herencia líquida sujeta á restitución, y además el importe de las obras, plantaciones de viña y redención del censo expresados; que el fiduciario D. Magín Morgades Nadal falleció el 31 de Enero de 1909 sin hijos de su único matrimonio con la exponente, que resulta ser su heredera universal á sus libres voluntades, según el último y válido testamento que otorgó el 27 de Diciembre de 1894, correspondiéndola, por tanto, todos los derechos y acciones que á aquél competían sobre la universal herencia dejada por el Sr. Morgades Blanch, y especialmente la deducción de todos los créditos legales y accidentales, cuarta trebeliánica y demás, habiendo en tal sentido la demandada suscrito en 23 de Marzo de 1909 la correspondiente relación de bienes, inscribiéndose á su nombre en pleno dominio y propiedad y de libre disposición en el Registro la mitad indivisa de todos los cuerpos hereditarios, excepto la casa número 1, de la calle de Montserrat, de Villafranca, además de la totalidad de los dos créditos hipotecarios de 6.000 y 4.000 pesetas, acerca de los que la demandada pidió su pago al fideicomisario el actor dándole el plazo de aviso estipulado en las escrituras de debitoria; que reconocía que previa liquidación de la herencia dejada por Morgades Blanch en la forma expuesta en el hecho 8.°, la mitad hereditaria líquida sujeta al fideicomiso condicional para el caso de fallecer sin hijos el instituido D. Magín, después de separada la cuarta trebeliánica y el importe de las obras, plantaciones de viña y demás detallados corresponderá al actor en concepto de primer hijo sustituto de dicho caudal, y, por último, que la que contesta, con arreglo á la legislación de Cataluña, y en el concepto de legítima sucesora del fiduciario D. Magín Morgades y ocupando este lugar, obtiene y disfruta de la posesión de la totalidad de los bienes fideicometidos mientras previa liquidación con el actor fideicomisario no le sean legalmente detraídos los créditos dótales y accidentales, cuarta trebeliánica, prelegado libre y mejoras antedichas; expuso varios fundamentos legales (no se expresan) y oponiendo á la demanda las excepciones de falta de acción, derecho, verdad, razón y causa de pedir, concluyó con la súplica de que se la absolviera de la reclamación del actor, con expresa imposición de costas:

Resultando que al replicar el actor reprodujo los hechos de su demanda y añadió: que aceptado que D. Juan Morgades Blanch murió bajo testamento de 21 de Abril de 1887, obrante en autos, restaba consignar:

  1. A) Que en dicho testamento después de la cláusula del alma, consigna el testador la siguiente: «Quiero que las deudas que dejare á mi fallecimiento sean satisfechas constando su certeza y legitimidad sin forma de juicio y con sujeción á las reglas de la más estricta buena fe»; lo que corroboraba el que cuantas deudas dejase el testador debiesen ser satisfechas con el productor de bienes de su herencia.
  2. B) Que aun cuando el testador no prohibió expresamente al heredero fiduciario Magín Morgades la detracción de la cuarta trebeliánica, quedó privada tal detracción al legar al propio fiduciario la mitad de la herencia, cuyo legado constaba ordenado diciendo: «Sirviéndole (al legatario) en satisfacción de sus legítimas paterna y materna, parte de esponsalicio y demás derechos que pueda pretender en mis bienes; que negaba los hechos de la contestación insistiendo en los de la demanda; que rechazaba la manera de pretender liquidar la herencia la demandada, liquidación hereditaria que debía establecer la sentencia, siguiendo la declaración primera de la súplica de la demanda, teniendo en cuenta:
  3. A) Que el activo hereditario le forman los bienes relacionados en el inventario formalizado por el heredero fiduciario, en la forma expuesta en el hecho 4.° de la demanda, sustituyéndose los bienes que enajenó el propio fiduciario con las cantidades obtenidas por las enajenaciones, y caso de estimarse subsistente en el pasivo el préstamo hipotecario de 6.000 pesetas á Doña Agustina Casals, debería á su vez continuarse en el activo hereditario igual cantidad de 6.000 pesetas que debería á la herencia D. Ramón Morgades Nadal, por haberse incautado del importe de aquel préstamo.
  4. B) Que formarán el pasivo las mismas cantidades que, como tal, continuó el heredero fiduciario en el calendado inventario, y en su caso, al préstamo de 6.000 pesetas de la Doña Agustina Casals.
  5. C) Que el líquido que resulte determinará el as hereditario que se entregará al actual fideicomisario, actor, aunque éste, como se puntualiza en la declaración 2.a de la demanda, adjudicará una mitad á la demandada sucesora particular del fiduciario en pago del legado de igual mitad ordenado á su favor en el testamento del padre causante, excluyéndose, empero, de la adjudicación la casa de la calle de Montserrat, de Villafranca; que la liquidación particular de todos los derechos del fiduciario y por él de su actual esposa la demandada, en su relación con la herencia fideicomisaria la establecerá también la sentencia definitiva al tenor de la declaración 3.a de la demanda por medio de una cuenta en la que se consignarán como partidas de abono al fiduciario los créditos que le competan por razón, de pagos que hubiere efectuado, de deudas hereditarias y por razón de adquisición de éstas que importan 16.587 pesetas 48 céntimos; y finalmente, como partidas de cargo al propio fiduciario, las cantidades que él ingresó de enajenaciones de bienes que asciende á 23.245 pesetas; alegó otros nuevos fundamentos legales (no se citan), y terminó insistiendo en la súplica de la demanda con las ampliaciones solicitadas en el hecho 19 de su réplica, relativas á la forma allí consignada en que debería hacer la sentencia la liquidación de la herencia.

Resultando que al duplicar la demandada reprodujo los hechos de su contestación, y en cuanto al hecho 19 del citado escrito de réplica, expuso: que lo negaba en absoluto ó insistía en lo dicho en el 9.° de la contestación, y muy especialmente en la detracción de la cuarta trebeliánica, sin que á ello obste el que el causante Morgades Blanch prelegara á favor de instituido Morgades Nadal la mitad líquida de sus bienes, siendo distinto el gravamen restitutorio condicional que impuso dicho padre causante sobre la restante mitad líquida de sus bienes, y por lo tanto, diversos é independientes los unos de los otros, los derechos que corresponden á la duplicante como sucesora de Don Magín Morgades, y como el mismo actor ha reconocido que la demandada no ha cobrado nada á cuenta de dicha trebeliánica, es evidente le asiste perfecto derecho á detraerla, á pesar de cuanto dijese el fideicomisario; que la liquidación habrá de establecerla la sentencia teniendo en cuenta: l.° , que el activo hereditario lo constituyen únicamente los bienes que se describen en las escrituras de inventario que formalizó D. Magín Morgades en 3 de Noviembre de 1891 y 2 de Enero de 1892 en los términos descritos en la contestación; 2.°, que el pasivo lo forman tan sólo las 10 partidas enumeradas en el hecho 4.° de aquélla cuyo importe había de hacerse pago con bienes de la herencia del Don Juan Morgades, que dejó en su poder el fiduciario D. Magín á su fallecimiento; 3.o, que del líquido resultante se formaron dos lotes de igual valor, uno de los cuales se constituiría con todo lo enajenado y consumido por el heredero gravado de restitución y con los demás cuerpos hereditarios que sean menester hasta completar el importe de dicha mitad líquida del caudal, cuyo lote será el sujeto al gravamen restitutorio condicional ó fideicomiso de autos, y el otro lote lo formarán la restante mitad líquida de bienes que corresponderá libremente á la demandada como prelegado otorgado á favor de su difunto marido D. Magín Morgades por el testador Morgades Blanch; que el fideicomisario Juan Morgades Nadal (actor), sólo tendrá derecho á incautarse de la parte de bienes que constituyan el lote sujeto al fideicomiso que no haya enajenado ni dispuesto en vida á título oneroso el D. Magín, pues respecto de éstos, como se le habrán adjudicado en vacío, nada podrá reclamar á su propósito, cuya dimisión y entrega de aquéllas le hará la demandada después que ésta haya separado para sí la parte correspondiente en pago de la cuarta trebeliánica y mejoras á que tenga derecho; que la duplicante lo tendrá á detraer y retener para sí los bienes procedentes de D. Juan Morgades Blanch, que dejó en su poder D. Magín Morgades Nadal al fallecer, los cuerpos hereditarios que se den en pago de todas las partidas de pasivo, excepto la 7.a, que constan en el hecho 4 ° de la contestación, además de los que integran el dote de mitad libre de bienes prelegados y los correspondientes á la cuarta trebeliánica y mejoras, cuyos bienes serán todos de libre disposición de la que duplica; invocó otros nuevos fundamentos de derecho, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia en los términos solicitados en la contestación:

Resultando que recibido el pleito á prueba, se practicó por el demandante la documental, y á instancia de la demandada la de confesión testifical de peritos y documental, y evacuados los traslados de conclusión, en los que insistieron las partes en sus respectivas pretensiones, se trajeron los autos á la vista con citación de las partes para sentencia, que pronunció el Juez de primera instancia de Villafranca del Panadés el 5 de Septiembre de 1911, cuya parte dispositiva dice así:

«Fallo que resolviendo como resuelvo ser admisible en este juicio el documento presentado por la parte demandante en su escrito de conclusión á que se ha hecho referencia en el considerando 27, también debo declarar y declaro:

»1.º Que el actor D. Juan Morgades Nadal, por fallecimiento sin hijos de D. Magín Morgades Nadal, ocurrido en 31 de Diciembre de 1909, adquirió como heredero fideicomisario de su padre D. Juan Morgades Blanch, la herencia proviniente de éste, en la consistencia de los bienes que subsistían en la expresada fecha de 31 de Enero de 1909, según consta determinado en el considerando 3.° de esta sentencia, condenando en su consecuencia á la demandada Doña Rosa Subirats Barceló á que, no obstante tener inscrita á su favor en el Registro de la propiedad de este partido la mitad indivisa de algunos de dichos bienes, dimita y entregue al mencionado actor D. Juan Morgades Nadal la totalidad de los de aquella consistencia hereditaria, ó sea las fincas descritas en l.°, 2.°, 3.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8 °. 9 o, 10, 11, 12, 13, 14,15 y 16, lugar del inventario formalizado por el heredero fiduciario ante el Notario de Barcelona D. Juan Armengol en 3 de Noviembre de 1891 y 2 de Enero de 1892, la una pluma y un octavo de agua potable con que está dotada la primera finca y los muebles que se relacionan en el propio inventario, condenando también á la propia demandada á que abone al mismo actor los frutos producidos ó percibidos por los expresados bienes desde la referida fecha de 31 de Enero de 1909 hasta la en que tenga lugar la dimisión y entrega.

»2.° Que los créditos legales y accidentales que competieron al heredero fiduciario D. Magín Morgades Nadal (excepción hecha del prelegado, cuya consistencia será objeto de declaración en el número próximo) en la herencia de que se trata, proviniente del citado causante D. Juan Morgades Blanch, quedaron y se hallan extinguidos en su totalidad por compensación de cantidad mayor á la del importe de aquéllos, obtenido por las enajenaciones y consunciones de bienes hereditarios efectuadas por dicho fiduciario, condenando en su virtud á la demandada Doña Rosa Subirats Barceló á que los tenga por cancelados con todas sus legales consecuencias, pues debo absolver y absuelvo al actor D. Juan Morgades Nadal de toda obligación de pago á su respecto, y en razón á que dos de aquellos créditos que derivan de los préstamos hipotecarios otorgados por D. Juan Morgades Blanch á favor de Doña Agustina Casals Bajona, de 6.000 y de 4.000 pesetas, respectivamente, con escrituras autorizadas en poder del Notario de Barcelona D. Joaquín Odena en 24 de Febrero de 1873 y 3 de Abril de 1879, se hallan inscritas en el Registro de la propiedad de este partido á nombre de la Doña Rosa Subirats Barceló, se decreta la cancelación de las inscripciones de las mismas.

»3.° Que á su vez condeno al actor D. Juan Morgades Nadal á que adjudique y entregue á la demandada Doña Rosa Subirats Barceló bienes hereditarios por la cantidad de 15.434 pesetas 45 céntimos, estimado su valor por los tipos señalados en el antedicho considerando tercero de esta sentencia, sirviendo dicha entrega en cumplimiento y solución del prelegado ordenado por D. Juan Morgades Blanch al don Magín Morgades Nadal, de quien es heredera la expresada demandada; procediendo el propio D. Juan Morgades Nadal á señalar los bienes correspondientes, con exclusión de la casa de la calle de Montserrat, de esta villa, y caso de mediar divergencia entre las partes determinará el árbitro judicial la elección de los bienes á adjudicar. Y también condeno al repetido actor á que abone y retorne á la demandada los frutos producidos ó percibidos de los bienes que á la última no adjudiquen, á contar desde 31 de Enero de 1909, descontándose al efecto su importe en la misma cuantía que resulte de la liquidación de frutos de los bienes de la herencia que deberá practicarse, al tenor de la declaración y condena del núm. l.°, y

»4.° Que en los expresados términos se da por definitivamente liquidado finiquitado el fideicomiso procedente de D. Juan Morgades Blanch, absolviéndose recíprocamente á las partes actora y demandada de todas las demás reclamaciones planteadas en el actual litigio, sin hacer especial condena de costas á ninguna de las partes»; é interpuesta apelación contra el indicado fallo por la demandada Doña Rosa Subirats, dictó el suyo la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, el 18 de Junio de 1912, confirmando la relacionada sentencia apelada, sin expresa imposición de costas á la parte apelante:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas la demandada Doña Rosa Subirats y Barceló ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los núms. l.° y 7.° del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, exponiendo en su apoyo los siguientes motivos:

1.º   Infracción de la ley 91 del Digesto, título Ad legen Falcidiam, que es el segundo del libro 35, la cual ordena que «en la cuarta parte de herencia que por la ley Falcidia debe percibir el heredero se cuentan las cosas que adquiere por derecho de herencia, no las que recibe por razón de legado ó fideicomiso», ley combinada con los párrafos 5.º, 6.º y 7.° del título de la Instituciones de fideicomisaris hereditatibus, que es el 22 del libro segundo, y las leyes 16, párrafo 9.°; 22, párrafo segundo; 27, párrafo 10, y 30 del Digesto, título Ad Senatus consultum Trebelianum, que es el primero del libro 36, á cuyo tenor la cuarta falcidia establecida á favor del heredero en materia de legados se aplica á los fideicomisos (recibiendo el nombre de trebeliánica), preceptos infringidos en el sentido de no tomar en consideración el derecho de la cuarta trebeliánica sobre la mitad que con el gravamen de restitución tuvo su esposo y causante D. Magín Morgades Nadal de la herencia de D. Juan Morgades y Blanch, deducción que la parte contraria sostuvo no procedía por trebeliánica en atención á que dicho testador D. Juan Morgades y Blanch prelegó libremente la otra mitad de sus bienes al mismo instituido D. Magín Morgades y Nadal, extremo sobre el cual no hace declaración especial la sentencia recurrida, comprendiéndolo en la absolución que de varias reclamaciones se contiene en el final del fallo, y

2.°       Infracción de la Real cédula de 27 de Febrero de 1742 que mandó estar al estilo antiguo de liquidar los créditos pretendidos por el poseedor de los bienes antes de ejecutarse las sentencias y la doctrina de ella derivada contenida en la sentencia de 23 de Junio de 1884, la cual declaró que según dicha Real cédula, de universal observancia en Cataluña y Mallorca, las restituciones de fideicomisos y las sentencias en que se manda hacer á los herederos gravados á favor de los fideicomisarios se ejecuten detrayendo ó deduciendo primero los créditos y derechos que por separadas causas pertenezcan á los herederos gravados, sin que en otra forma se pueda entrar en la posesión de dichos bienes á los fideicomisarios que reservando ó separando primero las detracciones legales y accidentales que deban quedar á beneficio de dichos herederos; doctrina reproducida á contrario sensu en la sentencia de 25 de Febrero de 1896; consistiendo la infracción en cuanto al fallo recurrido, á pesar de la existencia de créditos á favor de Doña Rosa Subirats, heredera del que estuvo gravado de restitución, la condena á dimitir desde luego á favor del fideicomisario los bienes fideicomitidos, infracción que resultará agravada en el indudable caso de darse lugar á la casación de la sentencia recurrida por el precedente motivo que se refiere al derecho de la misma Doña Rosa Subirats á percibir la cuarta trebeliánica de la parte de bienes fideicomitida por el testador D. Juan Morgades y Blanch.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ramón Barroeta, y por enfermedad del mismo D. Luciano Obaya Pedregal:

Considerando que al disponer D. Juan Morgades Blanch, como con toda claridad dispuso en su última voluntad, que la mitad de su patrimonio, deducidas las deudas y el importe de los derechos legitimarios fuese, en concepto de libre, para su hijo primogénito D. Magín, es inconcuso que á este debate no puede ser aplicable otra ley que el testamento del testador fideicomitente, y siendo esto así, ya que la cláusula donde el prelegado se establece no ofrece duda ni tampoco incompatibilidad con las leyes que se suponen infringidas en el motivo primero del recurso, dicho se está que no cabe computar á favor de la recurrente el derecho de la cuarta parte trebeliánica sobre la mitad que con el gravamen de restitución tenía el fiduciario, dado que esa cuota, según enseña la ley 29, título 35 del Digesto, debe considerarse incluida en la integridad del expresado prelegado:

Considerando que es asimismo desestimable el motivo segundo del recurso porque la Sala sentenciadora, en los razonamientos precursores de su fallo, se cuida de hacer, no sólo las oportunas declaraciones sobre los créditos de que trata la recurrente, sino de liquidar con la suficiente claridad y precisión el fideicomiso establecido por Nadal Blanch con la finalidad de colocar al actual fideicomisario, que es el recurrido, en condiciones de posesionarse de los bienes fideicomitidos, como recomienda la Real cédula de 27 de Febrero de 1742, que se supone vulnerada, cuando sin contradecir sus disposiciones ni tampoco la doctrina consignada en la sentencia de 23 de Junio de 1884 aparece perfectamente observada en el caso de actualidad;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto Doña Rosa Subirats y Barceló, á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituido, á que se dará la aplicación prevenida en la ley, y líbrese á la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid ó insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =E1 Magistrado Sr. Barroeta votó en Sala y no pudo firmar: Buenaventura Muñoz. =Luciano Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Manuel Pérez Vellido. =Juan de Cisneros.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por al Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 10 de Mayo de 1913. =Marcelino San Román.


Concordances:


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