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Madrid 13 de Mayo de 1913.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros
Sentència 13 - 5 - 1913
Casación por infracción de ley. —División de herencia. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Don Ignacio Pons y Gomis contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Josefa Pons y Gomis y otros.

 

Casación por infracción de ley. División de herencia. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Don Ignacio Pons y Gomis contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Josefa Pons y Gomis y otros.

En sus considerandos se establece:

Que con arreglo á la legislación romana, la viuda pobre é indotada tiene derecho á la cuarta marital ó porción civil, consistente en el de percibir de la masa hereditaria del marido una participación igual d la que corresponda á cada uno de sus hijos cuando éstos son más de tres:

Que en la referida porción corresponde suceder á los hijos de la viuda fallecida sin testar, ya conforme á la reserva establecida en el capítulo 5.º de la Novela 117 de Justiniano, ya por su condición de herederos abintestato:

Que es axioma, jurídico, que los derechos á la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y con arreglo á esa norma residía indudable, que al fallecer el padre y después la madre, los frutos de los bienes de aquéllos deben sumarse á las respectivas testamentarías ó herencias para ser objeto luego, en unión con los demás bienes, de la división solicitada en la demanda; y esta razón fundamental, tratándose de títulos hereditarios para la posesión de lo que de la herencia proceda, excluye la aplicación de las leyes 22 del Código de Justiniano de rescindenda venditione, 25, párrafo 11, y 40, párrafo l.°, título 3.°, libro 3.°, del Digesto de hereditatis petitione y la doctrina de que el poseedor de buena fe no debe frutos, sino desde la litis contestatio, en cuanto se relaciona con títulos posesor de distintos carácter y naturaleza:

Que no infringe los arts. 1058, 1073 y 1068 del Código civil la sentencia que no hace pronunciamientos determinantes de la rescisión de unas particiones ya realizadas; y lejos de eso, expresa en el fallo que deben comprenderse en la nueva división los bienes no distribuidos entre los coherederos, abonando las diferencias los que hubiesen poseído dichos bienes utilizando sus productos é intereses:

Que no habiendo sido reconocidos los asientos de unos libros, no infringe el art. 1225 del Código civil la Sala sentenciadora que les niega fuerza probatoria:

Que el art. 1228 del propio Código no permite que los referidos asientos hagan prueba, siendo auténticos, contra otras personas que las que los suscribieron, en cuanto de ellos resulte con claridad suficiente:

Que tales asientos, no reconocidos, carecen del carácter de autenticidad que exige el núm. 7.° del art. 1692 de la ley Procesal para fundar en ellos el error evidente de hecho, y menos el consecutivo de derecho:

Que no puede reputarse como confesión lo que resulta de dichos asientos de libros:

Que al estimarse por la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades privativas, que se habían consumido, al llegar el momento de la apertura de la sucesión, los bienes dótales consistentes en muebles y ropas, se determina en el fallo lo suficiente para deducir que ese consumo fue en el uso natural que de los mismos se hiciera, sin que por ello se infrinjan las leyes 17, Código Justiniano, libro 6.°, título 20, de collationibus, 1 proemio y párrafo 22 del Digesto, libro 37, título 6.°, de collatione; 2.a, párrafo 2.°, libro 37, titulo 6.°, de collatione bonorum y capítulo 6.°, de la Novela 27:

Que á los efectos previstos en los arts. 1692 y 1748 de la ley de Enjuiciamiento civil, hay que estimar conformes de toda conformidad, las sentencias de primera y segunda instancia cuando el fallo de ésta que confirmó el de aquélla contiene dos aditamentos, pero uno de ellos quedó sin efecto por virtud de un auto aclaratorio y el otro no alteró lo resuelto en relación con los derechos reconocidos á la parte demandante y recurrida:

Que en casación no pueden prosperar cuestiones no discutidas en el pleito:

Que la afirmación del recurso que se refiera á las apreciaciones de prueba hechas por el Tribunal a quo contra las cuales no se invoquen de manera eficaz los errores determinados en el núm. 7.° del art. 1692 de la ley Procesal, no puede prevalecer en casación.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Mayo de 1913, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Concepción, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por D. Ignacio Pons y Gomis, propietario y vecino de Barcelona, contra Doña Josefa, Doña Matilde y Doña Gertrudis Pons y Gomis, sin profesión especial, de igual vecindad las dos primeras y de Valencia la última, á cuyos autos se acumularon los que promovieron dichos Don Ignacio, Doña Matilde y Doña Gertrudis contra la Doña Josefa Pons y Gomis, sobre división de herencia y otros extremos; pendientes ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Letrado D. Pascual Ros y D. Luis Díaz Cobeña, éste en el acto de la vista á nombre de D. Ignacio Pons, habiendo comparecido la Doña Josefa por sí y como representante legal de sus hijos menores de edad Doña María de los Angeles, D. Francisco y Doña Monserrate Pons y Pons, representada por el Procurador D. Eduardo Morales, y defendida por los Letrados D. Rafael García Ormaechea y D. Trinitario Ruiz Valarino, éste en el acto de la vista; y no habiéndose personado las otras litigantes:

Resultando que con motivo del proyectado matrimonio entre Doña Josefa Pons Gomis y D. Francisco Luis Pons y Planell, se otorgó, con fecha 6 de Noviembre de 1886, escritura de capítulos, que autorizó el Notario D. Jaime Alegret, estableciéndose en el pacto primero:

Que D. Ignacio Pons y Mas, por el afecto que profesa á su hija Doña Josefa Pons Gomis, en consideración al matrimonio que la misma espera celebrar con D. Francisco Pons Planell, y á cuenta de sus derechos legitimarios ó porción hereditaria, da á la propia su hija, de un partido, un armario de chicaranda con espejo, un peinador, también de chicaranda, y otros apéndices nupciales, de valor en junto 8.800 pesetas, cuyo valor se fija al solo efecto de que conste lo que el padre ha entregado á su hija; y de otro partido, la cantidad de 15.000 pesetas, pagadera en metálico de oro y plata el mismo día de la celebración del matrimonio, en el que tendrá también lugar la entrega de los expresados objetos que comprende esta donación, la cual promete tener siempre por valedera y eficaz, y no venir contra ella en tiempo, ni por motivo ó causa alguna»; constituyendo y aportando en dote, en méritos del pacto segundo, la Doña Josefa á su referido futuro esposo, los bienes donados, con cesión del derecho y acción para que pudiera hacerse cargo de los muebles y demás objetos, y pedir y cobrar la cantidad, administrar la dote durante el matrimonio y hacer suyos los frutos ó rendimientos para mejor atender los gastos de la familia, cuya constitución dotal aceptó D. Francisco Pons en el pacto tercero; y celebrado el matrimonio el 8 de Noviembre de dicho año, se entregaron en aquel acto á los consortes los muebles y efectos valorados en 8.800 pesetas, y en cuanto á la otra partida de 15.000 en metálico, ha sido motivo de debate la realidad de la entrega:

Resultando que en 23 de Diciembre de 1891 falleció el padre de la contrayente D. Ignacio Pons Mas, bajo testamento otorgado en 29 de Agosto de 1885, que contenía las siguientes cláusulas: «Prelego á mi hijo primogénito Ignacio Pons Gomis, y si éste hubiera muerto, á sus hijos, la casa de mi propiedad, sita en Hostafranchs, calle de San Rafael, núm. 33, junto con el terreno á ella anexo, destinado á jardín, y además todo el mobiliario, ropas de todas clases y demás enseres y efectos que existan en la citada casa el día de mi fallecimiento; cuyo legado hago con la precisa condición de que mi dicho hijo y legatario, y en falta de éste sus hijos, deberá dar habitación franca en la expresada casa á su madre y esposa mía, por durante la vida natural de la misma y conservándose viuda de mí; así como impongo al propio mi hijo y legatario, y en su caso, á los hijos de éste, ó sea á mis nietos, la obligación de pagar á mis hermanos políticos Manuel y Eulalia Gomis en justa recompensa de los desvelos y cuidados que ambos han tenido por mi familia, la pensión vitalicia de una peseta diaria al primero y 1,50 á la segunda, pagaderas por mensualidades anticipadas. Para el caso de que mi citado hijo Ignacio me premuriese sin sucesión legítima le sucederían en las cosas legadas mis demás hijos, que tal vez dejase á mi fallecimiento, no todos juntos, sino el uno después del otro, guardando entre ellos preferencias de sexo y edad, pero si mi dicho hijo primogénito ó cualquiera de los demás me premuriese dejando hijos, quiero que éstos ocupen el lugar de su padre, madre en el presente legado, imponiendo al que sea mi legatario las mismas condiciones y obligaciones impuestas al referido primogénito.

»En lo restante de todos mis bienes, muebles ó inmuebles, créditos, derechos y acciones que en el día tenga y pueda adquirir en adelante por cualquier título ó causa, nombro é instituyo por mis herederos universales á mi referida esposa Doña Josefa Gomis y á mis actuales hijos Ignacio, Josefa, Gertrudis y Matilde Pons y Gomis y á los demás hijos que nacidos ó póstumos tenga el día de mi muerte, á todos por partes iguales, pudiendo mis dichos hijos disponer libremente de la suya respectiva; que respecto á su esposa ésta será sólo heredera vitalicia de su parte de herencia, y para después de su muerte la sustituyo en dicha parte á mi hijo primogénito, á los hijos de éste si me premuriese, y en defecto de los mismos á aquel otro de mis hijos ó de mis nietos que por el orden dispuesto en el legado anterior, resultase ser poseedor de la casa designada de modo que el que sea sustituto de mi esposa podrá disponer á sus libres voluntades de la parte de herencia en que la he instituido heredera vitalicia. Si me premuriese alguno de mis hijos sin sucesión legítima, la parte del que así fallezca acrecerá á los demás sobrevivientes ó hijos del que tal vez hubiese fallecido, á los primeros in cápita y á los segundos in stirpes pero si me premuriese dejando á la vez hijos, quiero que éstos ó sean mis nietos ocupen respecto de mi sucesión el lugar de su padre ó madre difuntos, adquiriendo la parte que á éstos correspondería en el modo y forma que hubiesen sucedido á los bienes de los mismos.

»Dispongo, y es mi voluntad, que la parte de herencia en la que he instituído heredera á mi nombrada esposa, se entienda vitaliciamente sólo en el caso de que fallezca viuda de mí, pues si convocase á segundas nupcias, es mi voluntad que dicha parte haga tránsito, desde luego á mi expresado hijo primogénito Ignacio Pons, y éste, premuerto á sus hijos, y á falta de éstos, al ó á los que ocupen su lugar en el repetido legado anteriormente ordenado, imponiendo á aquél de mis hijos ó nieto que ocupase el lugar de mi esposa la obligación de pasar á ésta un vitalicio de tres pesetas diarias, pagaderas por mensualidades anticipadas, siempre que la misma no hubiese hecho mala inversión manifiesta de los fondos de mi herencia, pertenecientes á mis hijos menores de edad, en cuyo caso dejo al arbitrio ó disposición de mis nombrados albaceas resolver, si procede ó no el pago de dicha pensión, ó bien si debe aquélla rebajarse; y á lo que decidan dichos albaceas ó la mayoría de ellos, deberán someterse mi referidos esposa é hijos»:

Resultando que el expresado D. Ignacio Pons y Más, dejó al morir los cuatro hijos de que en su testamento hablaba, y éstos, en unión de la viuda Doña Josefa Carolina Gomis, apoderaron al D. Francisco Luis Pons, marido de Doña Josefa Pons y Gomis, hija del testador, para otorgar, como otorgó, escrituras de inventario que autorizó el citado Notario Alegret, con fecha 22 de Octubre y 21 de Diciembre de 1891, en las que se incluyeron diferentes bienes, haciendo constar el inventariante que la casa núm. 33, de la calle de San Rafael, del barrio de Hostafrancs, de Barcelona fue prelegada al D. Ignacio Pons Gomis, por su padre en el calendado testamento de 1885, cuyos bienes, desde la fecha del fallecimiento del testador, poseyeron en común y proindiviso de la viuda y los hijos, hasta que ocurrió el fallecimiento de aquélla en 8 de Agosto de 1899, la cual murió sin haber otorgado testamento, por lo que, y previa la formación de expediente, fueron declarados los cuatro hijos expresados, herederos suyos abintestato, en méritos del auto que con fecha 20 de Febrero de 1900, dictó el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona:

Resultando que en 6 de Agosto de 1900, los citados herederos Doña Josefa Carolina Gomis, formalizaron escritura de inventario que como las otras fué inscripta en el Registro de la Propiedad, comprendiéndose en él diferentes bienes muebles ó inmuebles, cuyos últimos desde la fecha del fallecimiento de aquélla hasta la de incoación de los presentes autos, fueron poseídos en común y proindiviso por los cuatro hermanos Pons y Gomis, los que en 3 de Enero de 1901, suscribieron un convenio que obra en el pleito en el que sucintamente manifestaron: que siendo necesario á algunos partícipes, ninguna dificultad había para dividir los bienes de la herencia de Doña Carolina en cuanto á los beneficios dimanantes de la sociedad Pons y Compañía, domiciliada en la Habana, que en su día podía afectar á otros bienes, por entender D. Francisco Luis Pons y su mujer Doña Josefa, que Doña Carolina tenía derecho á detraer la cuarta trebeliánica de los bienes en que su marido la instituyó heredera con gravamen de restitución, en contra de la opinión de D. Ignacio Pons y Gomis, estimando que su madre era simplemente heredera vitalicia, y, por consiguiente, mera usufructuaria de los bienes en que fué instituida por bu marido, y esto sentado fijaron diferentes cláusulas determinando la participación de Doña Carolina en los beneficios de la sociedad Pons y Compañía, y procediéndose á la división entre los copartícipes de las cantidades existentes en el Banco de Barcelona.

Resultando que fundado substancialmente en los antecedentes que se dejan reseñados, y acompañando, entre otros documentos, copias del testamento de Pons y Mas, de las escrituras de inventario relacionadas y del auto de declaración de herederos abintestato de Doña Carolina, dedujo D. Ignacio Pons y Gomis en los Juzgados de primera instancia de Barcelona, demanda de juicio declarativo da mayor cuantía, que por reparto correspondió al del distrito de la Concepción, contra Doña Josefa, Doña Gertrudis y Doña Matilde Pons y Gomis, en la que hizo relación de los hechos á que los documentos acompañados se referían, en la forma que queda expuesta, añadiendo: que en los inventarios formalizados á la muerte del D. Ignacio se comprendieron lo siguientes inmuebles; la casa núm. 33 de la calle de San Rafael, de Hostafranchs, objeto del prelegado; cuatro casas más en la misma barriada; tres porciones de terreno ó solares en la misma; dos casas y otras dos porciones de terreno en Barcelona, y una casa y heredad en el partido de Balaguer, provincia de Lérida; que en el inventario de 6 de Agosto de 1900 se incluyó una casa inhabitable, también en Hostafranchs, seis porciones de terreno sitas en término de Sans, y la quinta parte indivisa de una casa sita en la villa de Agramunt; que en 8 de Agosto de 1900 presentó el actor una instancia en el Registro de la Propiedad, solicitando que por la muerte de su madre se inscribieran á su nombre la quinta parte de los bienes heredados por aquélla de su marido; que el actor deseaba extinguir el doble condominio que existía sobre los bienes, mediante la división y adjudicación de los comprendidos en el mismo para lograr, cuyo fin deducía la presente demanda; que en primer término había de reclamar la división de los bienes inmuebles que, procedentes de su padre, poseían en común el demandante y las demandadas, bajo las bases de adjudicar en pleno dominio al actor la casa núm. 33 de la calle de San Rafael, de Hostafranchs, adjudicándose los restantes por quintas partes, una á cada una de las demandadas y dos al actor, como heredero sustituto de su madre; que para la división de los bienes procedentes de esta última se harían cuatro partes iguales, y que procedía la formación de lotes por peritos y con arreglo á derecho, y su sorteo entre los interesados en período de ejecución de sentencia; y citando fundamentos legales, terminó suplicando se díctase sentencia, declarando:

1.º Que había de procederse á la división y adjudicación de los bienes inmuebles procedentes de sus padres que poseían en común y proindiviso actor y demandadas;

2.º y 3.° Que procedía á efectuar la división en los términos que deja expresados;

4.° Que la distribución había de hacerse en período de ejecución de sentencia, sorteando entre los copropietarios los lotes formados pericialmente; y

5.° Que debían los partícipes proceder al otorgamiento de la escritura de división y adjudicación de los bienes, otorgándola el Juzgado en nombre de aquél ó de los que no concerniesen á hacerlo, y condenando á las demandadas á estar y pasar por estas declaraciones, á practicar lo necesario para su efectividad y al pago de las costas: Resultando que personadas las demandadas, evacuaron Doña Matilde y Doña Gertrudis el traslado de contestación, conformándose con las peticiones de la demanda, á la que se allanaron; y por su parte (a otra demandada se opuso á las pretensiones del actor, relacionando mi primer término el testamento de D. Ignacio Pons y Mas y añadiendo: que la cláusula del prelegado, en cuanto éste resultaba hecho á uno de los cinco coherederos nombrados por el testador era nulo é ineficaz seguir las leyes romanas que regían en Cataluña; que ésta era la opinión del Letrado, cuyo dictamen acompañaba, quien entendía que el prelegado adolecía de nulidad por ser heredero del quinto de la herencia el prelegatario, y el propio prelegado en su quinta parte había de considerarse incluido en la porción de herencia á que tintaba llamado el prelegatario; que, no obstante estas consideraciones, el actor no sólo quería percibir el prelegado ó íntegramente el quinto de los bienes hereditarios, sino que quería comprender en dicho prelegado los cuadros, joyas alhajas y cubiertos, no obstante no corresponderle, ser nulo el prelegado en cuanto á la quinta parte, y deberle ser imputado á su parte de herencia el valor líquido de dicha quinta parte; que en el inventario formado á la muerte de D. Ignacio Pons y Mas se enumeraron, como formando parte de la herencia relicta por aquél, alhajas, cubiertos y cuadros que no podían ser comprendidos en el prelegado, pues éste se limitaba al mobiliario, ropas de todas clases y demás enseres que existían en la casa el día del fallecimiento del testador; que en el inventario formalizado á la muerte de Doña Carolina se incluyeron muebles, ropas y alhajas, metálico en cantidad de 146.195 pesetas, 100 Obligaciones de Francia, su participación en la Sociedad Pons y Compañía de 14.743 pesetas 21 céntimos, 9.725 pesetas de beneficios en la misma, la casa inhabitable que citaba el actor y las extensiones de terreno y quinta parte indivisa de la casa de Agramunt, dejando á salvo los otorgantes de la escritura de inventario los derechos que por la cuarta trebeliánica pudieran corresponder á Doña Carolina en virtud del testamento de su marido; que al enajenar la alegante á sus consocios por escritura de 29 de Mayo de 1905, su participación y la de sus hijos en la Sociedad Pons y Compañía, reservó sus derechos con relación á la mencionada cuarta trebeliánica, á cuya cuarta tenía la Doña Carolina y hoy sus herederos perfecto derecho en tanto era heredera vitalicia de una quinta parte de la herencia de su marido, con gravamen de restitución á favor del actor; que éste, no obstante conocer la existencia de ese derecho, se había negado á reconocerlo temerariamente; que este era uno de los puntos mejor tratados en el dictamen de que antes hacía mérito, en el que en síntesis é invocando las leyes romanas aplicables al caso, se decía que Pons y Mas ordenó un fideicomiso universal ó de herencia al encargar á su mujer la restitución de los fideicomisos universales, el fiduciario tenía derecho á retener la cuarta trebeliánica a el testador expresamente no prohibía su deducción, y el propio heredero directo no la renunciaba después de formalizado el inventario en la forma legal; que á pesar de tan terminantes razonamientos que con toda extensión se exponían en el dictamen con el que coincidió al emitir el suyo el Letrado D. Alonso María Causín, había venido el demandante cobrando desde el fallecimiento de su madre los frutos y rentas de la quinta parte de la herencia paterna de que aquélla fué heredera fiduciaria, y, por consiguiente, los frutos y rentas correspondientes á la cuarta trebeliánica, debiendo reintegrar al actor la cuarta parte de la quinta de herencia paterna, como formando parte de la trebeliánica y los fondos y rentas de los bienes que la integraban, entre ellos la parte alícuota correspondiente de los beneficios producidos por el capital de D. Ignacio Pons y Mas en la Sociedad Pons y Compañía, de la Habana, con los intereses de la cantidad que resultase desde la interpretación judicial; que la coherencia de Doña Carolina tenía opción á cobrar de la herencia de aquél los derechos que la correspondían como albacea ejecutora testamentaria, derechos que también tuvo el marido, ya difunto, de la alegante; y que además constituían un crédito de la herencia materna contra la paterna, las obras que realizó en las fincas Doña Carolina en cuanto á cuatro quintas partes; y citando los que estimó pertinentes fundamentos legales terminó suplicando que se tuviera por formulada ro convención y se dictara sentencia declarando:

1.°  Que debía adicionarse el inventario de los bienes dejados por D. Ignacio Pons y Mas, incluyendo en el mismo las joyas y cuadros;

2.°  Que en el prelegado ordenado á favor del actor en el último testamento de aquél, no estaban contenidas las joyas y cuadros mencionados en el cuerpo del escrito;

3.°  Que era nulo el prelegado en cuanto á una quinta parte que había adquirido el actor, no con título de tal, sino con el de heredero, de suerte que la quinta parte de los bienes comprendidos en el prologado debían considerarse formando parte de la herencia, y su valor líquido debía serle imputado al actor al hacerse la distribución de la herencia;

4.°  Que Doña Josefa Carolina Gomis, hoy sus herederos, como heredera vitalicia, ó sea gravada de restitución á favor de su hijo el actor, de la quinta parte de los bienes hereditarios de su marido tenía derecho á la cuarta trebeliánica, consistente en el cuarto de dicha quinta parte, ó sea una veinteava parte de la herencia que el actor debía dimitir á favor de la coherencia de Doña Josefa Carolina Gomis, correspondiendo á la alegante una cuarta parte de dicha veinteava parte;

5.°  Que la coherencia de D. Ignacio Pons y Mas debía satisfacer á la coherencia de Doña Carolina el importe de los gastos y derechos por ésta devengados en el ejercicio del cargo de albacea de su esposo;

6.º   Que la coherencia de D. Ignacio debía abonar á la de su mujer el importe de las cuatro quintas partes de las mejoras por ésta hechas en los bienes de su marido, teniéndose en cuenta que la otra quinta parte fué satisfecha por el contestante; y

7.°  Que una vez deslindada y fijada la respectiva entidad de los bienes que integran la herencia de D. Ignacio y de Doña Carolina, debía procederse á la división entre los coherederos de todos los bienes que las integraban, ó sea además de los inmuebles detallados en la demanda, los que resultasen de los inventarios debidamente ampliados, procediéndose á la formación de lotes que se distribuirán en cuanto á la herencia paterna una quinta parte á cada uno de los cuatro herederos, actor y demandadas, distribuyéndose la otra quinta parte entregando tres cuartas partes al demandante y repartiéndose la otra cuarta parte entre el propio actor y las demandadas, entre los que por cuartas partes se distribuiría la herencia materna, entendiéndose este pronunciamiento y los anteriores limitados al interés de la alegante, con imposición de costas á quienes se opusieren:

Resultando que al evacuar el actor el trámite de réplica, se limitó á impugnar el escrito de la Doña Josefa, supuesto que las otras dos demandadas estaban conformes con sus pretensiones, alegando sustancialmente: que en las escrituras de inventario que otorgó el marido de la demandada, D. Francisco Luis Pons, con reiteración y sin protesta ni salvedad alguna hizo constar el inventariante que fué prelegada al actor la casa núm. 33 de la calle de San Rafael; que negaba la existencia de las alhajas y cuadros en los términos indicados en la contestación, constándole sólo que había alhajas en un cajón de un armario de la citada casa, del que el actor tenía una llave y otra la reconvencionante, y que aún no se había abierto; que rechazaba la obligación del pago de frutos ó rentas, negando que le constara el derecho de Doña Carolina á la cuarta trebeliánica; que á ésta no le ocasionó gastos el cargo de albacea, ni por él tenía retribución alguna, siendo incierta la existencia de las mejoras alegadas por la demandada; que en todo caso no procedería adicionar el inventario más que con las alhajas encerradas en el mueble mencionado; que en pocas cláusulas testamentarias se apreciaría más clara la intención de incluir en el prelegado las alhajas, joyas y cuadros; que mal podía alegarse la nulidad del prelegado cuando al hacerse el inventario lo aceptaron sin protesta ni salvedad alguna; que era improcedente la reclamación relativa á la cuarta trebeliánica, en primer lugar, porque del testamento de D. Ignacio resultaba su viuda usufructuaria de la quinta parte de la herencia, y este Tribunal Supremo en las sentencias que en los dictámenes se citaban había negado á los usufructuarios el derecho á detraer la expresada cuarta; que tampoco podría la herencia materna reclamar nada por la trebeliánica, por ser aplicables al caso las leyes romanas que previenen imputar á cuenta de ella todos los frutos percibidos de la herencia desde el fallecimiento del causante al del heredero gravado de restitución; que á la demandada le constaba que Doña Carolina percibió como frutos ó rentas de la quinta parte de herencia referida, desde el año 1892 á 1898 en la Sociedad Pons y Compañía, 16.111 pesetas 49 céntimos, á los que había que agregar los percibidos hasta Agosto de 1899 en que falleció, de la heredad de la provincia de Lérida desde 1891 á 1898, 2.399 pesetas 62 céntimos; de otras fincas de la herencia desde 1893 á 1899, 8.610 pesetas, y de la Barcelonesa 470 pesetas á la que había que añadir los ingresos de 1891 y 1892; que si sumaba la demandada estas sumas vería que su importe era mucho mayor que el de la trebeliánica; y que si no había de hacerse liquidación de las herencias paterna y materna, no había razón alguna para aplazar la valoración de bienes hasta el período de ejecución de sentencia, pues lo natural era que se practicase en período de prueba, y terminó insistiendo en la súplica que tenía formulada, pidiendo además se le absolviera de la reconvención:

Resultando qua al duplicar las demandadas Doña Matilde y Doña Gertrudis, insistieron en la súplica que tenían formulada oponiéndose á las pretensiones deducidas en la reconvención y evacuando el mismo traslado la otra demandada Doña Josefa Pons y Gomis, adujo en cuanto es pertinente: que había que tener en cuenta que al otorgarse por D. Francisco Luis Pons las escrituras de inventario de 1891 le hizo también en representación del actor, y la más pequeña obligación de delicadeza había de privar á aquél de consignar manifestación alguna que pudiese perjudicar á su mandatario, aparte de que no era en absoluto necesario consignar en dichas escrituras protesta alguna; que los dictámenes de los Letrados Almeda y Causín estaban conformas en reconocer á la Doña Carolina el derecho á detraer la cuarta trebeliánica; que no era cierto que Doña Josefa resultara usufructuaria de su marido, pues el deber de restitución que éste la impuso constituía un fideicomiso universal, sin que optase á éste la circunstancia de haberle asignado el marido la parte vitaliciamente ni la de haber reducido su derecho á que no contrajese segundas nupcias que algunos de los frutos que el actor daba como obtenidos por Doña Carolina eran producto de un negocio, aparte de que por el tiempo transcurrido y por deber constar esos intereses ó rentas en documentos, no podía reconocerlos la alegante en tanto no se la demostraran, cuyos documentos obraban en poder del actor; que carecía de interés á los fines del pleito la relación de los frutos que ésta percibió é hizo suyos en virtud de la disposición concreta y terminante de su marido, por lo cual era totalmente independiente de la detracción legal de la trebeliánica, y que la composición del haber hereditario cambiaría por completo según se resolvieran en una ú otra forma las cuestiones planteadas, por lo cual no podría hacerse la liquidación mientras estas cuestiones no estuvieran resueltas por sentencia firme:

Resultando que dictado por el Juez del distrito de la Concepción auto recibiendo el juicio á prueba, fue solicitada y acordada la acumulación de unos autos que se estaban tramitando en el Juzgado del distrito de la Barceloneta de la propia ciudad de Barcelona, y que habían tenido su origen en la demanda que D. Ignacio, Doña Matilde y Doña Gertrudis Pons y Gomis dedujeron contra su común hermana Doña Josefa, y en la cual, después de relacionar el contenido de la escritura de capítulos matrimoniales de 6 de Noviembre de 1886, que por copia simple acompañaron, agregaron: que en el acto del matrimonio se entregaron á los consortes Pons Planells los muebles y efectos valorados en 8.800 pesetas y en 30 de Junio de 1892 cobró el marido de la demandada D. Francisco Luis Pons las 15.000 pesetas, según resultaba de los libros de contabilidad que acompañaba, y de los que aparecía: un asiento en el libro Diario borrador de dicha fecha que decía «capital á Francisco Luis Pons, dote donada por D. Ignació Pons á su hija Josefa y aportada por ésta á dicho señor en capítulos matrimoniales autorizados por el Notario Sr. Alegret en... 15.000», y dos asientos en el libro Mayor, respectivamente, en el Debe y en el Haber, transcripción del relacionado del Diario; y que era lógica, y por eso la reclamaban, la imputación de las expresadas cantidades en la porción hereditaria paterna de la demandada, y citando fundamentos legales y en armonía con lo expuesto, terminaron suplicando se declarara qué Doña Josefa Pons y Gomis estaba sujeta á colacionar con sus hermanos los actores la suma de 23.800 pesetas que le donó el padre común D, Ignacio, por razón de su matrimonio con D. Francisco Luis Pons, según los mentados capítulos matrimoniales, y, en su consecuencia, que Doña Josefa debía aportar á la masa ó herencia paterna de la mencionada suma ó bien rebajarse de su porción hereditaria, condenando á la demandada á estar y á pasar por esta declaración, á realizar los actos necesarios para la efectividad y al pago de las costas:

Resultando que al evacuar Doña Josefa el traslado de contestación  á esta segunda demanda, alegó substancialmente: que no era cierto hubiera recibido las 15.000 pesetas al contraer matrimonio, y, por lo tanto, mal podían ni debían ser traídas á colación; y que respecto á los libros particulares presentados de contrario tenía que manifestar que, como toda la documentación de la herencia obraba en poder del D. Ignacio, debía referirse á lo que resultase de documentos probatorios bastantes; que como quiera que no se la habían satisfecho aquellas 15.000 pesetas, tenían que figurar como deuda de la herencia paterna; que la alegante como heredera usufructuaria de su marido, y legal representante de sus hijos menores de edad, tenía derecho á reclamar el importe de los derechos devengados por aquél como albacea que en lo que concernía á la cláusula testamentaria referente á la institución de la madre de los litigantes había disparidad de criterio, pues mientras que la alegante entendía que la quinta parte de la herencia en que fue instituida era una herencia gravada de la que podía detraerse la cuarta falcidia, estimaban lo contrario sus hermanos considerándola usufructuaria;

Que su madre no tenía antes del matrimonio ni adquirió después bienes de ninguna clase, de modo que al morir su marido tenía la condición de viuda pobre é indotada, con derecho á la cuarta marital; que las porciones de bienes que la ley atribuía por razón de parentesco, constituían sucesiones contra el testamento ó legítimas, y no tenía el testador facultades para restringirlas, que no podía desconocerse, ni el testador infringirla, la ley vigente en Cataluña, según la que, la viuda pobre ó indotada, existiendo más de tres hijos tenía derecho á una parte viril, igual á la de cada uno de los hijos, á los que iba á parar después de su muerte; que su hermano Ignacio había venido percibiendo desde el fallecimiento de su madre, los productos de la parte viril expresada; que para que la división y liquidación fueran completas, precisaba incluir la casa de la calle de Vilella, sita en Tárrega, que por escritura pública adquirió la madre de los litigantes y estos, por quintas partes; y que en esa finca hizo aquélla multitud de obras de reforma; y citando fundamentos legales terminó suplicando se la absolviera de la demanda y por vía de reconvención se declarara:

1.°  Que la herencia paterna la debía las 15.000 pesetas prometidas en capítulos matrimoniales, más los intereses legales desde el día del matrimonio, cuyas 15.000 pesetas, sería la única partida de las prometidas á computar en la división.

2.°  Que también la herencia paterna debía satisfacerla el importe de los derechos devengados por su marido, como albacea de D. Ignacio.

3.°  Que como viuda pobre é indotada tenía derecho Doña Josefa Carolina Gomis, á una quinta parte de los bienes de su marido que debió disfrutar durante su vida, y distribuirse entre los cuatro hijos después de su fallecimiento, siendo ineficaces las disposiciones testamentarias contrarias á esta sucesión ordenada por la ley.

4.°  Que el D. Ignacio debía restituir á la herencia materna los fondos percibidos desde el fallecimiento de Doña Carolina, de la quinta parte de los bienes de su marido que tuvo en usufructo, cuyos frutos debían ser objeto de división.

5.°  Que también procedía dividir la casa de Tárrega, bien incluyéndola en la división, bien vendiéndola en pública subasta.

6.°  Que cada uno de los demandantes debía satisfacer á la herencia materna una quinta parte de las mejoras hechas en dicha casa; y

7.°  Que se tuvieran en cuenta estas declaraciones al dividirse los bienes de las herencias paterna y materna, condenando á la parte actora en las costas:

Resultando que los tres demandantes, al replicar, añadieron á los hechos consignados en su demanda: que rechazaban la afirmación de que los objetos donados con motivo de los capítulos matrimoniales estuvieran, unos consumidos y transformados otros; y respecto de la entrega de las 15.000 pesetas, nada en concreto se contestaba por la demandada, siendo así que cuando el propio D. Francisco Luis Pons decía con tanta reiteración que las había cobrado, era porque así ocurrió en efecto, y en cambio, como todo argumento, se le ocurría aducir á aquélla que el actor debía tener documentos que probaran que la entrega no se había verificado; y en cuanto á la reconvención, expusieron: que la demandada debía probar que al fallecer su marido no había cobrado las 15.000 pesetas, y además debió, para reclamarlas, pedir previamente la ineficacia de los documentos en que la entrega constaba; que no podía formular la demandada reclamación alguna en nombre de sus hijos, puesto que había comparecido en juicio en nombre propio, aparte de que el cargo de albacea universal no tenía retribución, ni por la legislación común ni por la foral; que Doña Carolina no protestó, como los inventarios lo probaban, del testamento de su marido ni hizo reclamación alguna por la cuarta marital, impidiendo dicho reconocimiento que lo impugnaran los herederos; que también la demandada había reconocido la validez del testamento en los referidos inventarios, en el que se formalizó de la herencia materna, en el convenio de 3 de Enero de 1901, al repartirse con sus hermanos los bienes de la herencia materna, y al enajenar su participación en la Sociedad Pons y Compañía, por escritura de 29 de Mayo de 1905, sin hacer reclamación alguna de la cuarta marital; que en todo caso Doña Carolina no tuvo derecho á la cuarta marital, porque su marido la dejó bienes más que suficientes para vivir con decoro y rango propios de su clase, siendo además inconciliable la reclamación relativa á la cuarta marital, con la deducida en el otro pleito sobre la cuarta trebeliánica; que si de la finca de que quería hablar la demandada era la de la villa de Agramunt, no tenían inconveniente en que se incorporase el caudal divisible, menos la quinta parte de Doña Carolina, que ya se incluyó en el inventario de 1900, y se pidió la división en la anterior demanda, y si la reconvención se refería á la compra de la casa de Tárrega, una vez acreditada la adjudicación no tendrían inconveniente tampoco en acceder á la pretensión, y que en cuanto á las mejoras, sólo tenían que alegar, que siendo los litigantes herederos de su madre por partes iguales, habían de heredar la casa mejorada, y terminaron suplicando en cuanto á la reconvención, que se les tuviera por allanados en lo referente á la inclusión de la casa de Tárrega en la forma expuesta, y se les absolviera de todas las demás pretensiones, con las costas á la parte contraria, y duplicando Doña Josefa, reprodujo sus anteriores alegaciones, insistiendo en que su marido no había cobrado las 15.000 pesetas, y que los libros presentados eran meros apuntes que requerían comprobantes, y añadiendo en cuanto á la pretensión de reconocimiento del derecho á la cuarta marital, que esta pretensión, como no podía deducirse de la reconvención, estaba subordinada á la de la cuarta trebeliánica, y ésta á aquélla:

Resultando que á instancia de los hermanos D. Ignacio, Doña Matilde y Doña Gertrudis se practicó prueba de peritos, que dió por resultado el reconocimiento por éstos de estar escritos de puño y letra de D. Francisco Luis Pons les asientos en que consta el cobro por éste de las 15.000 pesetas, á que se hace referencia en la demanda acumulada, y la de posiciones que absolvió Doña Josefa, afirmando en síntesis, que desde que falleció su padre hasta la muerte de su madre, se cerraron siempre con ganancia los balances de la Sociedad Pons y Compañía, lo cual se comprobó también con los mismos balances, y que las utilidades eran de bastante importancia, y por su parte, la expresada Doña Josefa propuso y practicó prueba de posiciones y documental, viniendo á los autos un certificado del Gerente de la Sociedad La España Industrial, en el que se hace constar que Doña Josefa Carolina Gomis ingresó en 10 de Mayo de 1859 como tejedora en dicha Sociedad, donde continuó trabajando hasta 1871, fecha en que, según certificación aportada, contrajo matrimonio con D. Ignacio Pons y Más, habiendo corroborado algunos testigos el extremo referente á la posición social de Doña Carolina al casarse, que revelaba la certificación de la España Industrial, y concedido el término extraordinario de prueba, se expidió exhorto á la Autoridad judicial de la Habana para que fuese exhibido, como lo fue, un libro Diario de la Sociedad Pons y Compañía, en el que consta un asiento fecha 17 de Diciembre de 1900, que relaciona la defunción de Doña Carolina, y tiene por objeto verificar diferentes transferencias, y se unió á los autos copia de la escritura de 29 de Mayo de 1905, otorgada en la Habana, por la que D. Jaime Pons y Más y D. Ignacio y Doña Gertrudis Pons y Gomís, se separaron de la Sociedad Pons y Compañía, que entonces contaba un capital líquido de 252.913 pesos oro, asignándose á cada uno de los componente de la misma la parte que le correspondía, manifestando Doña Josefa, como heredera usufructuaria de su marido y representante de sus hijos menores no emancipados, que recibía del apoderado de los citados D. Jaime, D. Ignacio y Doña Gertrudis 94.987 pesos oro:

Resultando que sustanciado el juicio por sus restantes trámites, dictó sentencia el Juez del distrito de la Concepción, de Barcelona, declarando:

l.°   Que procede dividir la herencia de D. Ignacio Pons Mas, en la proporción de una quinta parte por derecho propio, y un cuarto de otra quinta parte á Doña Josefa Pons, por la porción que, como heredera de su madre, le corresponde en la cuarta marital que á ésta correspondió en los bienes de su marido, correspondiendo en junto á dicha Doña Josefa Pons cinco vigésimas partes de la herencia, de la cual correspondan cuatro vigésimas partes á cada una de las hermanas Doña Gertrudis y Doña Matilde por su allanamiento á la demanda, y las otras siete al D. Ignacio;

2.º   Que integran los bienes de Pons y Mas los inmuebles y demás bienes descritos en el Inventario, debiendo comprenderse en la división los bienes no distribuidos entre los coherederos, pero sujetándose á liquidación los anteriormente divididos para atribuir á cada partícipe la parte que le corresponde, abonando frutos ó intereses el que haya recibido de más en su porción al que haya recibido de menos;

3.°  Que con los bienes de la herencia de D. Ignacio Pons y Mas, debe hacerse pago de las 15.000 pesetas de la dote por aquél prometida á su hija Doña Josefa, con intereses legales desde su matrimonio con D. Francisco Luis Pons, cuyas 15.000 pesetas, pero no las 8.800 recibidas en muebles y ropas, le serán imputadas en su porción hereditaria;

4.°  Que es válido el prelegado ordenado por Pons y Mas á favor de su hijo Ignacio de la casa núm. 33 de la calle de San Rafael, de Hostafranchs, y del mobiliario, ropas de todas clases y demás efectos, no comprendiéndose en el mismo las joyas y las alhajas, pero sí los cuadros;

5.°  Que Doña Josefa Pons no tenía derecho á percibir cantidad alguna de la herencia de su padre por derechos de albaceazgo de su marido, como tampoco lo tuvo Doña Josefa Carolina Gomis por dicho concepto;

6.°  Que en concepto de mejoras, por las practicadas en la Casa del Pueblo de Agramunt, únicamente deben reintegrar cada uno de los hermanos Doña Gertrudis, D. Ignacio y Doña Matilde, 310 pesetas 60 céntimos á la coherencia de Doña Josefa Carolina Gomis, no procediendo abono á dicha coherencia por las mejoras reclamadas por Doña Josefa Pons;

7.°  Que deben distribuirse por cuartas partes, entre D. Ignacio, Doña Josefa, Doña Matilde y Doña Gertrudis, los bienes dejados por su madre, haciéndose una liquidación de todos, en la cual habrá de imputarse á cada uno de los partícipes la parte recibida por los distribuídos, debiendo comprenderse en la división la casa del pueblo de Agramunt;

8.°  Que practicada la liquidación de dichas herencias con arreglo á las bases anteriores, deberán formarse lotes, de acuerdo entre los interesados ó en su defecto por peritos, en el período de cumplimiento de sentencia, previa valoración y división por contador y partidor para su respectiva adjudicación y otorgación de la correspondiente escritura; y

9.°  Que la primera copia del testamento de D. Ignacio Pons y Mas y las primeras copias de los inventarios de los bienes de éste y de su esposa, debían quedar en poder de Doña Josefa Pons, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la titulación de los bienes divididos, absolviendo á las partes de cualquiera otra reclamación no comprendida en los anteriores pronunciamientos, y sin hacer expresa condena de costas:

Resultando que apelada que fué la anterior sentencia, y substanciada la alzada con arreglo á derecho, en 6 de Abril de 1912 fué confirmada, por la que dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, si bien con la adición de que debe dividirse también entre los litigantes la casa núm. 10 de la calle de Vilella, de Tárrega, bien comprendiéndola en la división general de los bienes, si todos los interesados están conformes, ó, de no estarlo, procediéndose á su venta en pública subasta, y repartiendo los cuatro hermanos el precio por partes iguales; que D. Ignacio Pons debía restituir á la coherencia de su madre los frutos por él percibidos desde el fallecimiento de ésta, de la quinta parte de los bienes de su marido que tuvo en usufructo, cuyos frutos deben ser igualmente objeto de división; que los lotes que se formen para la división, y no estando los interesados de acuerdo para la adjudicación, se sorteen entre ellos; que además de los inmuebles que se detallan en la demanda de D. Ignacio Pons, deben ser objeto de división los que resulten de los inventarios debidamente ampliados, con los demás que resulten pertenecientes á dichas herencias, debiendo estar y pasar dichos cuatro hermanos por las precedentes declaraciones y las que se contienen en el fallo apelado y confirmado, y practicar lo necesario para su efectividad, procediendo, por tanto, al otorgamiento de la escritura de división y adjudicación de bienes, otorgándola en su caso el Juzgado, en nombre de aquél ó aquéllos de dichos interesados que no concurriesen á otorgarla, sin hacer expresa condena de las costas de la alzada:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas, constituido ad cautelam, ha interpuesto D. Ignacio Pons y Gomis, recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms. 1.º y 7.° del art 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.°   Porque la Sala sentenciadora infringe las disposiciones legales y doctrina que se citarán, en cuanto reconoce que Doña Josefa Carolina Gomis, tenía derecho á la cuarta marital ó porción viril por el número de hijos comunes á ella y á su marido, en cuya sucesión se reconoce á Doña Josefa Carolina dicho derecho y en cuanto declara que Doña Josefa Pons y Gomis, tiene derecho á la porción que como hija, y heredera de aquélla la hubiera correspondido en dicha porción viril, toda vez que el hecho de que Doña Josefa Carolina no tenía aquel derecho, se justifica con la consideración de que para ello hubiere sido preciso que fuera indotada y pobre, y su marido dejándola habitación franca durante su vida en la casa prelegada al recurrente y heredándola en la quinta parte de su herencia la puso á cubierto de la pobreza, demostrándolo aparte el valor del derecho de habitación y del de la herencia, el inventario de los bienes hereditarios de doña Carolina que en ocho años de sobrevivencia al marido dejó cerca de 300.00 pesetas, precisando tener en cuenta que el capítulo 5.º de la Novela 53, el 6.° de la 117, ambos de Justiniano, y la Auténtica Praetarea si matrimonium, libro 6.°, tít. 18, Undecir et usor del Código de Justiniano, exigen para el reconocimiento de la cuarta marital que la vivida sea indotada y pobre, aparte de que menos puede reputarse perjudicada en la cuarta, quien como Doña Carolina percibe entre el derecho de habitación y la institución hereditaria, más de lo que por dicha cuarta le correspondería, y hay que observar que con las ordenaciones testamentarias de D. Ignacio, quedaron perfectamente proporcionados los medios de su vida con su grado social en que vivió durante el matrimonio, y esta doctrina contenida en los citados textos de las Novelas y Auténtica, ha sido sancionada por este Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Enero de 1879, que declaró que la Novela 53, se refiere á la computación de un legado insuficiente para vivir, y que la 117 trató de sustituir á la porción siempre igual de la cuarta parte la proporcional variable en razón al número de hijos, sin alterar las demás condiciones antes establecidas como lo comprueba su epígrafe, el recuerdo de leyes preexistentes y la Auténtica Praetarea, puesta á continuación de la ley única contenida en el título Nude vir et uxor del Código de Justiniano, y también la sentencia de 29 de Octubre de 1895, estableció la doctrina de que la intención del legislador fué que la viuda mantuviese su estado decorosamente, la de 6 de Junio de 1899, confirmó esta doctrina diciendo que el estado de inopia á los efectos de la Novela 117, no debía entenderse de absoluta indigencia; la de 13 de Enero de 1909, que las Novelas 53 y 117 y la ley 1.a, título 18, libro 6.° del Código, también de Justiniano, al conceder á la viuda dicha cuarta parte, no establecieron derecho alguno propiamente sucesorio á su favor, sino una precaución para evitar que la mujer indotada llegase á la pobreza, y al consignar la Novela 53 que si el marido deja algo á su mujer por título delegado pudiera hacerlo suyo completándose con lo necesario cuando fuese menor que la cuarta parte, se refiere según la jurisprudencia citada á la computación del legado insuficiente para vivir, ya que de entenderse de otro modo, no sólo se infringiría el espíritu de las leyes romanas, sino que se llegaría á hacer de mejor condición á la viuda pobre á quien se reconociera el derecho á la cuarta parte de una gran herencia, que había de ser negada á otra dotada que no mereciese el concepto de pobre pomo tener aquel derecho carácter sucesorio, y probado que Doña Carolina no tuvo derecho á la cuarta marital, es indudable que al reconocer la Sala á Doña Josefa Pons el derecho á la cuarta parte de dicha porción viril infringe las leyes 62, libro 50, tít. 17 de Regut jur y 24, libro 50, tít. 16 de ver signif ambos del Digesto, que dicen que la herencia es la sucesión de todos los derechos del difunto; infringiendo también las leyes 54 y 120 del mismo libro 50, tít. 17 del Digesto, que declaran que nadie puede transferir á otros derechos que no tenga; resultando también en otro sentido infringidas otras leyes y jurisprudencia en cuanto aunque Doña Carolina hubiese tenido derecho á la cuarta, ni lo adquirió ni lo tuvo, porque se conformó con las disposiciones que á su favor contenía el testamento del D. Ignacio, ya que no tratándose de un derecho sucesorio pudo poseerlo ó no, según el principio regulador de los derechos que concede al que los tiene la libertad de ejercerlos ó no, establecidos en las leyes 41 D., tit. de minuribus libro 4, título 4, y en la ley 1.a, Cod. ut nimo invitus, agere del acusare cogatur, libro 3.°, tít. 7.°; y por lo que hace referencia al carácter de meros reservatarios de los hijos comunes, con respecto á la cuarta, lo confirma el capítulo 5.° de la Novela 117 al decir: Dominium autem illis filiis sertetur quos ex ipsis nuptus habuerit, y las palabras de la Auténtica Praeterea: Ut tamen ejusdem matrimonii liberis propietatem servet, de modo que la propiedad de la cuarta no pasa á los hijos hasta que muera la madre, y si premueren á ésta algunos hijos sin descendencia y les sobreviven otros corresponde la propiedad de toda la cuarta parte á éstos, en forma que los propios hijos no traspasan á los herederos el derecho á la cuarta, y claro es que no puede haber obligación de reservas si no hay bienes adquiridos por el obligado, pudiendo la viuda frustar el derecho de reserva de los hijos en la cuarta, bien aceptando lo que le dejó su marido, equivalga ó no á aquélla, ó aceptando las disposiciones de su marido que grava lo que le deja, absteniéndose de reclamar la cuarta aunque le corresponda, y repudiándola expresamente, y también puede frustrarse por la premoriencia de la madre al padre y por otras cosas, y por dichas razones infringe la Sala las disposiciones legales citadas que subordinan el derecho de los hijos á la adquisición por la madre, doctrina sancionada por este Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Noviembre de 1910, dictada con relación al art. 811 del Código civil, que declaró que cuando falta el requisito de que los bienes reservables hayan sido adquiridos por el obligado á reservar, se impide el nacimiento del derecho y no se producen los eventuales á favor de los que hubieron de ser reservatorios.

2.°  Porque aunque en los extremos á que se refiere el motivo anterior fuese la sentencia recurrida ajustada á derecho, al condenar al recurrente á la restitución, á la coherencia de su madre de los frutos percibidos por él desde el fallecimiento de ésta, infringiría las leyes XX del Código de rescindenda venditione, 25, párrafos 11 y 40, párrafo primero, título 3.°, libro 3.° del Digesto, de hereditatis petitione, y la doctrina desarrollada en sentencias de 15 de Octubre de 1885, 20 de Marzo de 1887, 11 de Junio de 1889, 12 de Octubre de 1897 y otras, de que el poseedor de buena fe no debe frutos sino desde la litis contestación; teniéndose en cuenta que la buena fe se presume siempre, y más en el recurrente, porque la disposición del padre ampara su derecho de sustitución á la porción de herencia que éste deja á la madre, y en contra de cuya buena fe nada opone la Sala.

3.°  Porque al disponer la sentencia recurrida la liquidación de bienes hereditarios, divididos ya entre los coherederos, infringe el artículo 1058 del Código civil, que autoriza á los herederos mayores para distribuirse la herencia de la manera que tengan por conveniente, y el 1073, que atribuye á la partición el efecto de las obligaciones, haciéndolas inviolables si no media causa de rescisión; y en cuanto impone al heredero que haya recibido de más en la partición frutos ó intereses el que haya recibido de menos, infringe los mismos artículos del Código, y además el 1068, que establece que la partición legalmente hecha, confiere á cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados, así como también los preceptos y jurisprudencia citados en el anterior motivo, consagrando la doctrina expuesta en éste, entre otra, la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1907.

4.°  Porque la Sala sentenciadora, al mandar hacer pago con bienes de la herencia de D. Ignacio Pons y Mas, de las 15.000 pesetas de la dote, por aquél prometidas á su hija Doña Josefa, con intereses legales desde su matrimonio, cuyas 15.000 pesetas le serán imputadas en mi porción hereditaria, declara á favor de ésta derechos que no tiene contra la herencia paterna, toda vez que está probado en autos, que mi las capitulaciones matrimoniales otorgadas con motivo del enlace de Doña Josefa Pons y Gomis, su padre la donó en dote diferentes muebles y objetos que al solo efecto de que constase lo que entregaba á su hija, se valoraron en 8.800 pesetas, y, por otra parte, 15.000 pesetas, pagaderas el día de la celebración del matrimonio, en cuyo día tendría también lugar la entrega de aquellos objetos; que la donataria, al aportar dicha dote á su esposo, hizo á su favor cesión de derechos y acciones para que pudiese hacerse cargo de los muebles y pedir las 15.000 pesetas, aceptando el marido la constitución dotal otorgada por Doña Josefa; y que al celebrarse el matrimonio recibieron los expresados muebles, y en 30 de Junio de 1892 cobró el marido las 15.000 pesetas, según consta en los libros de contabilidad que él mismo llevaba, como administrador de la misma, marido de una coheredera, y Abogado y persona de la mayor confianza del testador; y probada la autenticidad de los asientos en que así consta, es indudable la infracción de las leyes, que hacen al marido dueño absoluto de la dote cuando consiste en metálico, y establecen da obligación de restituirla á la mujer una vez disuelto el matrimonio, y, por tanto, verificada por Doña Josefa á favor de su maridó la cesión del crédito que tenía contra su padre; sólo aquél podía exigir su pago sin poderlo percibir la cedente, á tenor de las leyes 80 y 83 D. de jure datum, lib. 23, título 33, disponiendo la ley única, parte 3.a, Cód. De rei uxor act., libro 5.º, título 13 y L. 2, proe de D., lib. 24, tít. 3, Salut matri, etc.; que disuelto el matrimonio por la muerte del marido, la herencia de éste ha restituir la dote, y estableciendo las leyes 7 pr. y 10 par. 3 del Digesto, lib. 23, tít. 3 y 20 Cód,, lib. 5.°, tít. 12, que durante el matrimonio tiene el marido derecho á percibir los réditos de la dote; en este casó de las 15.000, y á emplearlas, adquiriendo los propios réditos como dueño, á tenor de la ley 78 D. Cód ;

Y en cuanto á los razonamientos que da la Sala para negar fuerza probatoria á los asientos de contabilidad, estimándolos como documentos privados, es indudable que infringe, por error de derecho, el artículo 1.225 del Código civil, que atribuye igual fuerza probatoria á los documentos privados que á las escrituras públicas, cuando sea adverada su autenticidad por cualquiera de los medios de prueba, á tenor de las sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1903 y 9 de Junio de 1909, y asimismo el art. 1228 del propio Código, que establece que los asientos, registros y papeles privados hacen prueba contra el que los ha escrito de todo aquello que conste con claridad, y la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1902, que declara que infringe dichos artículos la sentencia que hace declaraciones contrarias á la significación propia que tiene un documento, así como la doctrina que se desprende de la sentencia de 5 de Febrero de 1908, según la que el papel encontrado entre los del finado, en el que consigna una obligación unilateral, ha de cumplirse en los términos en que resulte establecida, y resulta también infringida la ley 14, párrafo l.° del Código de Justiniano, libro 4.º, título 30, que establece que la confesión del marido de haber recibido una dote prometida en capitulaciones matrimoniales hace prueba, por presumirse que el marido dijo la verdad, por lo que, si la confesión hace prueba, más ha de hacerla el documento privado, en que por escrito se hace dicha confesión; y en cuanto al fundamento en que se apoya la sentencia para declarar que Doña Josefa Pons no debe traer á colación las 8.800 pesetas recibidas en ropas y efectos, alegando que el Código y el Digesto, en materia de colaciones, y la Novela 97, autorizan la inteligencia y apreciación de que no deben colacionara las ropas y muebles, por deber estimarse consumidos por el uso, y por ende sin culpa imputable á Doña Josefa, es evidente que, al exponerlo, quebranta la Sala, en primer lugar, el pacto de los capítulos matrimoniales en que consta hecha a donación á cuenta de derechos legitimarios, agregándose que se fija el valor de los muebles y ropas al solo efecto de que conste lo que el padre entrega á la hija, y de cuyo pacto se desprende que las 8.800 pesetas han de imputarse á Doña Josefa á cuenta de su porción hereditaria, aparte de que la sentencia infringiría las disposiciones legales que á continuación se citan, aunque hubieran de traerse á colación los muebles y efectos donados y no su valor, pues según la ley 17 del Código de Justiniano, libro 6.°, tít. 20 De Collationibus, están sujetas á colación la dote y la donación por causa de nupcias, debiendo ser restituidos los bienes sujetos á colación, tales como se encuentran en el momento de la apertura de la sucesión, según las leyes 1.a, proemio, y párrafo 22 del Digesto, libro 37, título 6.°, De Collatione bono sum, y 6.° del Código de Justiniano, libro 6.°, tít. 20 De Collationibus y otras, y siendo el heredero obligado á la colación, responsable de la pérdida ó deterioros de las cosas colacionables, á no provenir de caso fortuito, conforme á la ley 2.a, par. 2 y del Digesto, libro 37, tít. 6.°, De Collatione bonorum, y otras combinadas en el capítulo 6.° de la Novela 27, que se limita á trazar reglas particulares para el caso en que la heredera sometida á la colación no logre la integridad de su dote á consecuencia de la insolvencia del marido; estableciendo, por último, la ley 5.a, párrafo 4.° del Digesto Comoditti, libro 13, tít. 6.°, y la 6.a del Código De Pignoratia actions libro 4.°, tít. 24 y otras; que hay caso fortuito, fuerza mayor, cuando el daño es sufrido ó causado por un suceso en el cual el deudor no ha concurrido en manera alguna y que de ningún modo se le puede imputar, de todos cuyos preceptos se deduce evidentemente la infracción que de los mismos comete la Sala al declarar que los muebles y efectos no deben ser traídos á colación por deber estimarse consumidos por el uso, y por ende sin culpa imputable á Doña Josefa Pons, como si hubiesen perecido, y además de que nada tiene que ver la presunción de la destitución por el uso de los muebles y efectos con el deber de colacionarlos, ya que no pueden presumirse consumidos por haberse usado los muebles de chicaranda, que realmente por mucho que se use no se consumen, dicha presunción, que no se funda en ley alguna, dista mucho de ser la prueba que debió haber hecho Doña Josefa de la derivación de los efectos por caso fortuito, que ni siquiera se alegó por la interesada; y debe tenerse presente al propio tiempo que la consunción por el uso puede estimarse entre la herencia de D. Francisco Luis Pons, que debía restituir la dote, y Doña Josefa, que debe cobrarla; pero en modo alguno puede afectar á la herencia paterna, que la pagó á su tiempo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Julián González Tamayo:

Considerando que la sentencia recurrida reconoce el principio derivado de la legislación romana, que atribuye á favor de la viuda pobre ó indotada la cuarta marital ó la porción viril, consistente en el derecho á percibir de la masa hereditaria del marido una participación igual á la que corresponda á cada uno de los hijos cuando éstos son más de tres; y si bien el recurrente impugna tal reconocimiento, alegando que Doña Josefa Carolina Gomis no era pobre, esta afirmación no puede prosperar en casación por referirse á las apreciaciones de prueba hechas por el Tribunal a quo, contra las cuales no se invocan de manera eficaz, los errores determinados en el núm. 7.° del artículo 1692 de la ley procesal:

Considerando que con la expresada razón basta para declarar improcedente el primer motivo del recurso, sin que obste para ello el fundamento que en segundo lugar se expone, bajo el mismo número, porque no ha sido discutido ni objeto de pronunciamiento en el fallo, el hecho de que Doña Josefa Carolina Gomis, se aquietara con la disposición testamentaria de D. Ignacio Pons y Mas, que la dejaba en usufructo el quinto de los bienes relictos, y de lo cual pretende deducir el recurrente que no adquirió la Doña Josefa Carolina, ni pudo transmitir, la propiedad en tal parte de la herencia, cuando, por el contrario, lo que se decidió en el fallo fué, que existió á favor de aquélla el derecho á la porción viril, en la cual sin duda alguna le han de suceder sus cuatro hijos, ya conforme á la reserva establecida en el capítulo 5.°, Novela 117 de Justiniano, ya por su condición de herederos abintestato; sin que en casación pueda prosperar el intento de promover cuestiones no discutidas ni resueltas en el pleito:

Considerando que es axioma jurídico, que los derechos á la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y con arreglo á esa norma resulta indudable que, al fallecer el padre y después la madre de los hermanos Pons, que hoy litigan, los frutos de los bienes de aquéllos deben sumarse á las respectivas testamentarías ó herencias para ser objeto luego, en unión con los demás bienes, de la división solicitada en la demanda; y esta razón fundamental, tratándose de títulos hereditarios para la posesión de lo que de la herencia proceda, excluye la aplicación de los preceptos legales que como infringidos se invocan en el segundo motivo del recurso, y de la doctrina citada en el mismo, en cuanto se relaciona con títulos posesorios de distintos carácter y naturaleza:

Considerando que el recurrente parte del supuesto erróneo de la sentencia por él impugnada hace pronunciamientos determinantes de la rescisión de unas particiones ya realizadas, y lejos de eso, la declaración contenida en el número 2.° de las del fallo de primera instancia, confirmada en el de segunda, expresa que deben comprenderse en la división de los bienes no distribuidos entre los coherederos; y sólo en lo que atañe al abono de frutos ó intereses de los divididos y no incluidos en aquella división, se entiende que manda atribuir á cada partícipe la parte correspondiente, abonándose las diferencias entre quienes habiendo poseído dichos bienes, hubiesen utilizado sus productos ó intereses, pero sin que sea posible deducir de ello que hayan de alterarse las adjudicaciones hechas y aceptadas por los herederos de los bienes que fueron objeto de la partición convenida en 3 de Enero de 1901, relativa á los beneficios obtenidos por la sociedad Pons y Compañía; por todo lo cual, también debe ser declarado improcedente el tercer motivo del recurso:

Considerando que tampoco la sentencia recurrida infringe los artículos 1225 y 1228 del Código civil, cual se alega en el cuarto motivo porque las reglas que establece el primero de dichos preceptos exigen á los documentos privados el requisito del reconocimiento, que en estos autos no tuvieron los asientos de unos libros, á los que la Sala sentenciadora niega fuerza probatoria; y el segundo, no permite que hagan prueba, siendo auténticos, contra otras personas que las que los escribieron, en cuanto de ellos resulte con claridad suficiente; y no siendo eficaces en juicio tales asientos, carecen del carácter de autenticidad que exige el núm. 7.° del art. 1692 de la ley Procesal, para que quepa fundar en ellos el error evidente de hecho, y menos el consecutivo de derecho que en el recurso se alegan:

Considerando que en el mismo cuarto motivo, y para acreditar otro error de derecho atribuido á la sentencia en la apreciación de la prueba respecto á la supuesta entrega de la 15.000 pesetas de dote ofrecida á Doña Josefa Pons Gomis, se cita un precepto de la legislación romana, deducido de él, que la entrega de la dote se halla probada con la confesión, y es lo cierto que tal medio de prueba no ha sido practicado, ni puede reputarse de confesión lo que resulta de aquellos asientos de libros, la eficacia de los cuales quedó rechazada en el juicio:

Considerando que al estimarse per la Sala sentenciadora, en uso de sus facultades privativas, que se habían consumido, al llegar el momento de la apertura de la sucesión, los bienes dótales consistentes en muebles y ropas, entregados á Doña Josefa Pons Gomis, se determina en el fallo lo suficiente para deducir que ese consumo fué; en el uso natural que de los mismos se hiciera; y no impugnándose aquella apreciación por los únicos medios eficaces que autoriza el número 7.° del precitado artículo 1692, oponiendo tan sólo el recurrente su propio criterio al de la Sala, también debe ser declarado improcedente en ese particular el último motivo del presente recurso; y

Considerando que, si bien el fallo de segunda instancia que confirmó el de la primera, contiene dos aditamentos, uno de ellos quedó sin efecto por virtud del auto aclaratorio de 12 de Abril de 1912, y el otro no altera lo resuelto, en relación con los derechos reconocidos á la parte demandada y recurrida, por lo cual hay que estimar ambas sentencias conformes de toda conformidad á los efectos previstos en los artículos 1692 y 1748 de la ley Rituaria:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ignacio Pons y Gomis, al que condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito que ha constituido, á que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid ó insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo.=Antonio Gullón. =Manuel Pérez Vellido. =Julián González Tamayo.

Publicación. =Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Julián González Tamayo, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid 13 de Mayo de 1913. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


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