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Sentència 19 - 7 - 1913
Casación por infracción de ley. —Cumplimiento de contrato. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Cayetano y Doña Mercedes Fontrodona y Almirall contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Jacinto Baxeras, y por su fallecimiento, su heredero D. Sebastián Baxeras y otros.

 

Casación por infracción de ley. —Cumplimiento de contrato. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Cayetano y Doña Mercedes Fontrodona y Almirall contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Jacinto Baxeras, y por su fallecimiento, su heredero D. Sebastián Baxeras y otros. 

En sus considerandos se establece:

Que en la interpretación de los contratos, más bien que á la aceptación rigurosa y gramatical de las palabras, debe atenderse á su espíritu, dándoles la significación que los contrayentes quisieron que tuvieren, conforme á su intención y al objeto que se propusieron, pues aunque es exacto el principio de derecho, de que las palabras usadas en los contratos deben entenderse llanamente y como suenan, esto tiene lugar, cuando no se suscita duda alguna sobre su genuina inteligencia, y si la hubiere compete á los Tribunales fijar la que debe dárselas combinando entre sí las diversas cláusulas que el contrato contenga y haciendo igual combinación de las pruebas, ateniéndose, más especialmente, al objeto y fin que al celebrarlo se propusieron las partes, que á las palabras empleadas para consignarlo; y al observar esta doctrina la Sala sentenciadora, no infringe los arts. 1281, 1282, 1284, 1285 y 1287 del Código civil:

Que en la Sociedad particular alicujus negotiationis, que menciona la ley 5.ª, tít. 2.º, libro 17 del Digesto, como contrato oneroso, es condición precisa y esencial que las pérdidas ó las ganancias que de ella resulten sean comunes y proporcionadas á todos los socios, doctrina de jurisprudencia deducida de la ley 29 de dicho título y libro:

Que el contrato por el que una de las partes se compromete y obliga en relación á unos terrenos, que vendió, á hacer las gestiones necesarias para conseguir la ultimación de un plano de urbanización, evitar las dificultades que se ofrecieran á la edificación en dichos terrenos y practicar las diligencias que fuera preciso llenar para la reventa de los mismos ó edificios que se construyeran, mediante recompensa de una participación de parte de los beneficios que produjera la reventa de los terrenos, constituye el innominado de facio ut des:

Que las declaraciones ó presunciones más ó menos lógicas que las partes derivan de los documentos aportados al pleito no constituyen manifiestas afirmaciones en contrario de las sentadas por la Sala sentenciadora para estimarlas como demostración de evidente error de hecho, comprendido en el núm. 7. ° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Que supuesto el incumplimiento de una obligación recíproca, resulta manifiesto que, con arreglo al párrafo 1 ° del art. 1124 del Código civil, puede darse por resuelto el contrato de una manera implícita ó tácita sin necesidad de la declaración previa de los Tribunales y tanto más, si la excepción se alegó en la contestación y fué objeto de debate:

Que la cancelación de una anotación preventiva de una demando es consecuencia de la sentencia que absuelve de aquélla, conforme al artículo 82 de la ley Hipotecaria.

En la villa y corte de Madrid, á 19 de Junio de 1913, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de Barcelona y ante la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de la misma por D. Cayetano y Doña Mercedes Fontrodona y Almirall, Abogado aquél y propietaria y sin profesión especial ésta, vecinos de Barcelona, contra D. Jacinto Baxeras y por su fallecimiento su heredero D. Sebastián Baxeras y Camps, maestro de obras y de igual vecindad y D José Illa Ceballos, también por su defunción, sus herederos los hermanos D. Juan Córdoba Puig, comerciante y vecino de Arenis de Mar, Doña Dolores Córdoba Puig, sin profesión, consorte de D. Francisco de Paula Galbete, de igual vecindad, Doña Josefa Córdoba y Puig sin profesión, consorte de D. José de Valls, vecinos de Barcelona y Doña Carmen Córdoba y Puig, sin profesión, consorte de D. Emilio Riera, vecinos también de Barcelona, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, á cuyos autos se han acumulado los promovidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte de Barcelona, por los mismos actores contra los mismos demandados, sobre nulidad ó rescisión de unas escrituras de división ó adjudicación, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho bajo la dirección del Letrado Don Ángel Ossorio y Gallardo á nombre de la parte actora, habiendo comparecido la demandada y recurrida representada por el Procurador D. Juan Montero López y defendida por el Letrado D. Juan de la Cierva.

Resultando que estando en trámite el expediente de urbanización y aprobación del correspondiente plano, con fecha 5 de Mayo de 1873, presentó al Ayuntamiento de Barcelona una instancia la comisión de propietarios de los terrenos denominados Huertas de San Beltrán, que hoy forman la barriada conocida con el nombre de El Paralelo adjunto el plano rectificado de urbanización de aquéllos, para obtener la aprobación del Municipio, y pidiendo entre otras cosas, que se declarara oficial dicho plano, sujetando á los propietarios á pedir permiso de edificación en la expresada barriada, suscribieron la instancia entre otros propietarios que formaban la comisión, D. Ignacio Fontrodona, padre de los demandantes en estos autos y persona que había practicado importantes gestiones en pró de la urbanización de aquella zona, procurando solucionar las dificultades emanadas de los centros oficiales y el cual era además propietario de una buena parte de los terrenos que habían de urbanizarse, en unión de sus hermanas Doña Mariana, Doña Candelaria y Doña Eulalia Fontrodona y Vila;

Resultando que por escritura pública otorgada en Barcelona ante el Notario D. Francisco Gomis en 20 de Abril de 1874, los expresados hermanos Fontrodona vendieron á D. Francisco Baxeras y Torres, constructor de obras y á D. José Illa y Ceballos, comerciante, los expresados terrenos de su propiedad en el precio de 210.000 pesetas, mediante las cláusulas que estimaron pertinentes, entre las que se encontraban las siguientes:

1.ª Que los vendedores entienden enajenar la deslindada finca libre de dominios y de todo otro gravamen intrínseco ó extrínseco, y en su virtud prometen estar de firme y legal evicción á los compradores, de cualquier reclamación que por dicho concepto se les hiciera, asumiéndose su defensa y satisfacción todas las cantidades á que quizá fuesen condenados y al resarcimiento de todos los perjuicios de cualquier clase y naturaleza que fuesen y á las nuevas reclamaciones á que los gravámenes intrínsecos pudieran dar lugar.

2.ª Que los señores compradores, según se consignará más abajo,

garantizarán el pago de la parte de precio que quedaran á deber con hipoteca especial de las tres quintas partes de la pieza de tierra que con la presente adquieren.

3.ª Que en el caso de enajenar los compradores la totalidad ó las tres cuartas partes de la misma pieza de tierra antes de los dos años que se fijarán para el pago de la renta del predio, vendrán obligados á satisfacerla enseguida; y

4.ª Siempre que los compradores antes del vencimiento del plazo que se fijara para el pago de la resta del precio desearen vender más solares que radiquen en la parte ó trozo que se hipotecara, vendrán los señores vendedores obligados á liberarlos mediante la precisa condición de satisfacerles el precio á que resulte el palmo edificable, tomando por base el importe total de esta venta;

Resultando que en la misma fecha del otorgamiento de la anterior escritura se otorgó un documento privado que ha sido el origen del presente litigio y que literalmente dice así:

«En la ciudad de Barcelona á 20 de Abril de 1874 por cuanto que  en este día y por ante el Notario D. Francial Gomis y Miret los señores D. Jacinto Baxeras y Torres y D. José Illa y Ceballos, abajo suscritos, han comprado á los hermanos Fontrodona, una pieza de tierra situada en la Huertas de San Beltrán, de esta ciudad, al objeto de levantar en él edificios ó negociar en su reventa, por cuanto para mejor explotación de su negocio creen conveniente y útil el conceder participación á D. Ignacio Fontrodona, otro de los vendedores que asimismo abajo suscriben han convenido en los siguientes pactos;

»Primero. D. Ignacio Fontrodona se compromete y obliga á practicar de su cuenta todas cuantas gestiones sean precisas y necesarias así en la esfera judicial como administrativa ya sea para la ultimación del plano de urbanización defensa de los derechos de los Baxeras é Illa corresponda así como las dificultades que se ofrezcan á la edificación y diligencias que sean precisas llenar para la reventa de terrenos ó edificios sujetándose en todo al acuerdo é instrucciones de los Sres. Baxeras é Illa de modo que en fuerza de esa obligación debe el Sr. Fontrodona a la simple instancia de los preindicado señores practicar las diligencias que se le encarguen redactar y formular las demandas que sean necesarias y darles activo curso.

»Segundo. Los señores Baxeras é Illa en recompensa del Sr. Fontrodona se obliga del presente pacto le asocia al negocio que emprendan y se comprometen á entregarle una tercera parte líquida de los beneficios que asimismo produzca. Conformes las partes en los antecedentes pactos lo ratifican y confirman y á su cumplimiento se obligan.

»Nota. Debe entenderse que la participación que los SS Baxeras ó Illa conceden á D. Ignacio Fontrodona será únicamente á lo que hace referencia de la reventa de los terrenos anteriormente mencionados y de ninguna manera á lo que corresponde á la construcción de edificios- Jacinto Baxeras y José Illa—cuyo documento fué protocolizado ante la notaría de D. Joaquín Nicoláu en 11 de Junio de 1904 á instancia de D. Cayetano Fontrodona y Amirall hijo de D. Ignacio y uno de los demandantes en este litigio»:

Resultando que según aparece confirmado por certificaciones venidas á estos autos libradas por la administración de Hacienda y Registro de la propiedad de Barcelona desde la fecha de la escritura da venta relacionada con D. Ignacio Fontrodona de ser propietario del terrenos en las llamadas Huertas de San Beltrán, no obstante lo cual siguió perteneciendo á la comisión de propietarios de dicha zona, de la que llegó á ser presidente, interviniendo en las gestiones que se realizaron acerca del Ayuntamiento como con anterioridad las habla practicado contribuyendo con sus gestiones á la urbanización de la expresada barriada constando su mediación de certificación aportada al pleito, librada por la Secretaría del Ayuntamiento de Barcelona, de la que resulta que en 18 de Mayo de 1874 elevó Fontrodona, en unión de otras personas, una instancia al Alcalde pidiendo se aprobase el plano de urbanización de las Huertas modificándose en cuanto á la anchura del paralelo y se regulase bajo determinadas condiciones la expropiación; que en 26 del mismo mes presentó otra instancia en unión de D. José Pellicer para que terminasen las diferencias que á éste separaban del Ayuntamiento, presentando nuevo escrito en l.° de Junio siguiente en unión de otras personas, proponiendo la forma de zanjar aquélla, que en 31 de Enero de 1875 se notificó por el Ayuntamiento á D. Joaquín Cadafalch y otros, de la comisión de propietarios de las Huertas de San Beltrán, la aprobación del proyecto de urbanización con arreglo al piano presentado por la comisión en 18 de Mayo de 1874; que en l.° de Marzo y 28 de Abril de 1875 presenté nuevos escritos la comisión de propietarios de las Huertas de San Beltrán, exponiendo los medios que estimaban conducentes para solucionar todas las dificultades, firmando dichos escritos entre otras personas de la mencionada comisión el D. Ignacio Fontrodona; que en 30 de Abril del mismo año presentaron los individuos de la comisión, y entre ellos Fontrodona, nuevo escrito en el que hacían referencia á las conferencias que habían tenido con la comisión tercera del Ayuntamiento repitiendo la presentación de escritos con fecha l.° de Junio y 24 de Julio del propio año 1875 sobre el mismo particular, firmándolas asimismo el Fontrodona como individuo de la comisión de propietarios; que en 14 de Julio del mismo año se levantó acta notarial en que se consignó el resultado de una reunión de todos los propietarios de las Huertas, á la que se había convocado previamente por medio de una circular dirigida entre otros al D. Ignacio Fontrodona, y á cuya reunión no asistió D. Ignacio Baxeras, actuando Fontrodona como presidente de la comisión de propietarios; que en 4 de Agosto siguiente se pidió por la Alcaldía á dicho Fontrodona, como presidente de la comisión de propietarios de las Huertas de San Beltrán, una relación de los expresados propietarios, la que envió el 14 de Diciembre, figurando en ella con el núm. 19 D. Ignacio Fontrodona y D. Jacinto Baxeras; que en 13 de Marzo de 1876 pidió la Alcaldía á Fontrodona recabara de los propietarios manifestaran su conformidad á la condición que le indicaba, y que en otras fechas de dicho año 1876 figuró Fontrodona como firmante con los demás individuos de la comisión de propietarios de diferentes escritos encaminados á obtener las mejores condiciones por parte del Ayuntamiento, y que éste le dirigió oficios y notificaciones de acuerdo como presidente de la expresada comisión:

Resultando que el indicado D. Ignacio Fontrodona que ejercía la profesión de Letrado en la provincia de Barcelona y fué Concejal del Ayuntamiento en los años de 1877 y 1881, ejerciendo en 1887 el cargo de Alcalde accidental, fué demandado de conciliación el 3 de Diciembre de 1877 en unión de D. Jacinto Baxeras y D. José Illa por D. Alejandro de Bacardi y D. Andrés Batllori, en solicitud de que aquéllos verificaran determinada permuta de terrenos en las Huertas de San Beltrán, á los efectos de la apertura de calles, oponiéndose á la pretensión el apoderado de los tres demandados, dándose por terminado e1 acto sin avenencia y presentándose la demanda de juicio ordinario por los mismos actores entre los mismos demandados, con fecha 28 de los mismos mes y año, evacuando los traslados por separado el don Ignacio Fontrodona y Baxeras é Illa, oponiéndose á las pretensiones de la parte actora y pidiendo se les absolviera de la demanda, y además alegando Fontrodona que por ser ésta improcedente no había para qué hablar de la evicción cuyo litigio terminó por medio de una transacción en la que aparecían las obligaciones que se comprometían á cumplir Baxeras ó Illa, y haciéndose constar por los actores que retiraban toda frase molesta ó injuriosa Fontrodona, cuya corrección en el asunto de las Huertas de San Beltrán reconocía:

Resultando que con anterioridad á estas fechas, ó sea el 31 de Agosto del propio año 1877, los citados Bacardi y Batllovi demandaron á Baxeras y á Illa sobre interdicto de recobrar, manifestando entre otras cosas, que aunque habían comprado los demandado la pieza de tierra á Fontrodona, éste conservaba sobre ella ciertos derecho, y pidiendo se les condenase á que se retirasen determinadas tierras que habían echado en terrenos de su propiedad, constando que dichos autos defendió á los demandados en concepto de Letrado D. Ignacio Fontrodona, el cual, por dicha época, continuaba aún interviniendo en las gestiones que se realizaban para la completa ultimación de la urbanización de las Huertas de San Beltrán, y en tal concepto dirigió á él y á D. Jacinto Baxeras, con fecha 20 de Agosto de 1879 otro de los propietarios de terrenos de aquella zona, D. Isidro Pujol, por medio de carta en la que les indicaba el medio de solucionar determinadas cuestiones con el Ayuntamiento, terminando con el siguiente párrafo: «Bajo esta base podría muy bien la bondad, paciencia y amabilidad del Sr. Fontrodona alcanzarlo añadiendo un timbre más de gloria á los muchos que tiene ya adquiridos en este largo asunto de las Huertas de San Beltrán»;

Resultando que en el año de 1890 falleció D. Ignacio Fontrodona bajo testamento otorgado en Agosto de 1876, adicionado y aclarado en 14 de Enero de 188l, protolizado en poder del Notario de Barcelona D. Manuel de Larratia, en virtud del cual nombró herederos á sus hijos D. Juan, D. Cayetano y Doña Mercedes, el primero de los cuales premurió al testador, consignándose en el expresado testamento la manifestación del tenor siguiente: «Quinto. En el tercio de participación que en escritura privada firmada D. José Illa y D. Jacinto Baxeras en los por beneficios que se obtengan en la realización y venta de la huerta de San Beltrán.. Si lo que no creo ni espero, y Dios no permita, D. Jacinto Baxeras negara el cobro de la dicha suma ó se resistiera al cumplimiento de la escritura de participación en el negocio de la reventa del huerto de San Beltrán, en este al paso que impongo á mis herederos la obligación de acudir á los Tribunales en defensa de sus derechos, me entiendo con este solo hecho desligado de la promesa hecha á dicho Baxeras de no exigirle interés ni alquiler por la ocupación de la tienda de la cual le prometí quedar libre durante su vida.»

Resultando que por escrituras públicas de 28 de Abril de 1880, 5 de Agosto de 1884 y 12 de Febrero de 1898 procedieron D. Jacinto Baxeras y D. José Illa á dividir y adjudicar las porciones que determinaron de la pieza de terreno que en las huertas de San Beltrán les vendieron los hermanos Fontrodona en el año 1874, haciéndose mérito de las ventas de solares que habían efectuado y de las construcciones que en otros habían levantado y llevando á cabo las correspondientes inscripciones en el Registro de la propiedad, y con fecha 14 de Abril de 1904 fueron ambos requeridos por D. Cayetano y Doña Mercedes Fontrodona en concepto de herederos de D. Ignacio Fontrodona para que les dieran explicaciones sobre el negocio de la reventa de terrenos en lo que fueron huertas de San Beltrán, les rindieran cuentas de los beneficios obtenidos, y les entregaran la tercera parte líquida de dichos beneficios, una vez que las cuentas fueran aprobadas por los requirentes:

Resultando que con estos antecedentes y previo acto conciliatorio, celebróse sin avenencia en 16 de Junio de 1904 dedujeron los citados D. Cayetano y Doña Mercedes Fontrodona y Almirall en los Juzgados de Barcelona demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Jacinto Baxeras y Torres y D. José Illa y Ceballos, que fué repartida al del distrito del Hospital, y en la que hicieron mención de la escritura de 20 de Abril de 1874, documento privado de igual fecha, testamento de D. Ignacio y acta notarial de 14 de Abril de 1904, añadiendo que era indudable que los demandados asociaron al padre de los actores en el negocio de la reventa de los terrenos, y le otorgaron el documento privado de 20 de Abril de 1874, protocolizado en 1904, porque estimaron útil y conveniente á sus intereses la intervención de aquél que con sus gestiones había de facilitar la urbanización y edificación de las antiguas huertas de San Beltrán; que el D. Ignacio cumplió fielmente en las obligaciones que le impuso el aludido contrato que se comprobaba en el acto público y notorio que llevó á cabo en Febrero de 1875, requiriendo por medio de Notario á varios propietarios de los terrenos de San Beltrán, con referencia á los trabajos de urbanización de dicha zona y condiciones impuestas por el Ayuntamiento y demás extremos relacionados con el mismo asunto que constaban en la escritura de requerimientos que por primera copia acompañaban; que los demandados habían realizado el negocio que se propusieron, revendiendo parte del terreno sin dar cuenta ni participación ni á D. Ignacio ni á sus herederos; que aunque en el documento no se señale plazo para el cumplimiento de la obligación constituida á favor de aquél, era indudable que quedó subordinado al hecho de la reventa, y que por ello procedía fijar un plazo prudencial para que se revendieran al precio corriente los terrenos que aún obraban en su poder, y entregaran á los demandantes la tercera parte de los beneficios que obtuvieran con los ya enajenados, y que los demandados nada contestaron al requerimiento notarial, no obstante habérseles indicado por los actores que acudirían á los Tribunales á usar de su derecho en caso de ser aquél desatendido, y citando fundamentos de derecho, terminaron suplicando se condenara á los demandados:

1.º A que en plazo de diez días desde que la sentencia fuese firme rindieran cuentas justificadas y detalladas á los demandantes de los actos y operaciones por aquéllos llevados á cabo desde la fecha de esta demanda sobre el negocio de reventa de terrenos y demás que procediera en virtud de lo que pactaron, y convinieron los propios demandados y D. Jacinto Fontrodona, á tenor de lo expuesto en el cuerpo de este escrito.

2.º A entregar á los actores la tercera parte líquida de los beneficios que hubieren obtenido hasta el día de la fecha de esta demanda del negocio de reventa de terrenos expresados en el párrafo anterior, debiendo ejecutar la tal entrega en el término de seis días, á partir desde el siguiente al en que hubiesen sido aprobadas con carácter firme y ejecutorio las cuentas pedidas en dicho último párrafo.

3.° A satisfacer á los demandantes los intereses legales de saldo que por la tercera parte líquida de beneficios resultase á favor de los actores en las cuentas aprobadas por cuyos intereses se entenderían, los devengados desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el día de pago.

4.° Que se fijara en la sentencia un plazo prudencial, en el que vinieran los demandados obligados á efectuar la reventa por el precio corriente y justo de aquella parte de terreno que todavía conservasen en propiedad como procedente de aquella mayor extensión, que los mismos adquirieron por el contrato de compraventa de 20 de Abril de 1874, y ordenando:

A) Que rindieran cuenta á los actores de los resultados y beneficios del negocio de reventa de terreno; y

B) Que entregasen á los demandantes la tercera parte líquida de los beneficios que obtuvieran en la propia reventa del terreno, cuyo pago habría de hacer efectivo en el término de seis días, contaderos a partir del siguiente en el que fueron aprobadas por los actores, x bien por resolución judicial firme y ejecutoria las cuentas aludidas en el párrafo último; y

5.º Que se impusieran al demandado todas las costas:

Resultando que conferido traslado á la parte demandad del anterior escrito, lo evacuó alegando substancialmente: que el documento privado en que la demanda se fundaba se presentaba por copia y no original, y respecto á la legitimidad del mismo, únicamente recordaban que antes de consumarse la vente, por la que Fontrodona desarrolló grande habilidad, tratando de convencer á los alegantes de la bondad del negocio, y de orillar las dificultades que éstos oponían por no estar aprobado el plazo de urbanización que aprovechándose de las circunstancias de encontrar un comprador al contado para terrenos á los que no había llegado el Ensanche de Barcelona, indicó Fontrodona que tanta fe tenía en el negocio que deberían asociarle y darle  una participación, cuya indicación tomaron los alegantes sólo en el sentido de que aquél pretendía hacer más fuerza para realizar la venta, sin que recordaran que jamás hubieran accedido á tal pretensión, ni que Fontrodona les hubiera reclamado nada por tal concepto, pues sus relaciones se limitaron á la venta en precio muy subido de unos terrenos que sólo á fuerza de grandes trabajos lograron urbanizarse, y de los que se les segregó gran parte, puesto que no prevaleció la anchura de 30 metros de la calle, sino la de 50, con lo que los alegantes perdieron 20 metros de terreno edificable; que aun partiendo hipotéticamente de la existencia de tal documento, era indudable que de la obligación que en él contrajo Fontrodona no podía en modo alguno deducirse el derecho á la pretendida participación, pues ello demostraría completa ausencia de buena fe por los vendedores, ya que los términos en que la obligación aparece consignada, sólo se desprendía que los alegantes habían comprado una finca no saneada, y de la que no podrían disponer libremente por los mil obstáculos en que había de tropezar para edificar en ella; que de la segunda cláusula ú obligación de los alegantes para con Fontrodona se deducía que, para compeler á aquéllos á su cumplimiento, precisaba que éste hubiese cumplido con sus obligaciones, cosa que no hizo, aunque otra cosa dijeran los actores, pues sus gestiones, como individuo de la comisión de propietarios, á la que éstos se llevaron como persona que por su saber é influencia era el más señalado al efecto, no fueron hechas ni como Agente, ni como Abogado ni como defensor de los exclusivos derechos de los demandados; que confirmaba lo que dejaba sentado el hecho de haber encomendado los demandados su defensa al Letrado Rus y Janlet cuando Batllovi y Bacardi les demandaron sobre compensación de terrenos en las huertas de San Beltrán, litigio que terminó por transacción, pero en el que sufrieron quebrantos económicos los alegantes; que pagaron al Letrado, al Procurador, al Escribado y demás gastos, sin que los hermanos Fontrodona abonasen nada, no obstante haberles manifestado el D. Ignacio que en nada obligaban las bases de compensación aceptadas por la mayoría de los propietarios;

Que si esto ocurrió en el terreno judicial, igual aconteció en el administrativo, pues en el año 1878 solicitó el alegante Baxeras permiso para levantar los cimientos de unas edificaciones, y para cercar una estación de terreno comprendida en la calle de Santa Madrona, y en 1884, y mediante la presentación de planos, obtuvo permiso para construir en la calle de Vilá y Vilá, esquina á la calle de Fontrodona, recibiendo después orden de suspender las obras, cuya suspensión duró siete meses, practicando personalmente multitud de gestiones para conseguir que se levantara el decreto de suspensión, sin que nada en su favor hiciera el D. Ignacio Fontrodona, hasta el punto de que ni siquiera se indicó la manera de vencer el obstáculo; que nada hizo éste tampoco cuando los demandados, en unión de D. Isidro Pujols, reclamaron del Ayuntamiento que les indemnizara la extensión de terreno de su propiedad, situada en la calle del Paralelo, en el trozo comprendido entre la plazoleta frente á la calle de San Pablo y la salida de la calle del Conde del Asalto, cuya reclamación no prosperó en aquella ocasión; que tampoco intervino Fontrodona cuando los demandados en unión de Pujols, preocupándose de las modificaciones que se trataban de introducir en el trazado de la calle del Paralelo, por los perjuicios que con ella pudieran irrogarles, acudieron al Ayuntamiento haciendo valer sus derechos y solicitando que se tuviera en cuenta por la comisión correspondiente como tampoco practicó Fontrodona gestión alguna en pro de los demandados, cuando éstos hubieron de salir á la defensa de sus intereses amenazados; que aun suponiendo la certeza del contenido del supuesto documento, lo que negaban, negando también la existencia del mismo, era indudable en esta pasividad de Fontrodona, y en estas gestiones realizadas personal y directamente por los demandados estaba la explicación del hecho de no haber formulado nunca D. Ignacio reclamación alguna sobre esos supuestos derechos que los actores alegaban en la demanda; que insistían en que el supuesto convenio no pasó de ser una broma de Fontrodona, y qué no llegó á formalizarse ni tendría en todo caso eficacia por no estar suscrito por aquél, y aun en el negado supuesto de que existiera, mal podría derivarse del mismo derechos para los Fontrodona, cuando su causante incumplió la obligación que se suponía contraída; que no siendo los demandadas deudores de cantidad alguna á los actores, no había para qué hablar de plazos para llevar á cabo la reventa de solares, ni para proceder á formalizar cuentas de las operaciones realizadas; que por todos los hechos aducidos se demostraba la sinrazón con que procedían los actores, quienes habían dejado transcurrir treinta años sin reclamar nada absolutamente, pues nada reclamó el D. Ignacio aun cuando estuvo en buenas y constantes relaciones con los demandados, y particularmente con Baxeras, y ninguna reclamación formularon nunca sus hijos á pesar de que continuaron dichas buenas relaciones, lo cual no hubiese ocurrido si hubieran estimado que existía un documento con fuerza suficiente para compeler á los demandados al cumplimiento de determinadas obligaciones, y que en definitiva, aunque esas obligaciones existieran y la liquidación se practicase, poco podrían esperar de ella los demandados, no solamente por las escasas operaciones de reventa llevadas á cabo sino también porque los demandados habían tenido durante largos años el capital improductivo habían hecho gastos en defensa de sus derechos amenazados, y había pagado las costas de diferentes pleitos, cuyo ahorro debía corresponder á los actores por evicción, y citando los fundamentos legales que estimaron del caso terminaron suplicando se le absolviera de la demanda, con imposición á la parte actora de silencio y callamiento perpetuo y las costas;

Resultando que evacuados por las partes los traslados de réplica y dúplica sin que en lo esencial modificaran el contenido de sus primeros escritos, á instancia de las mismas se abrió el juicio á prueba, practicando los demandantes las siguientes que propusieron en el correspondiente período de confesión judicial, absolviendo posiciones los demandados con el reconocimiento de la autenticidad del documento privado de 20 de Abril de 1874, base de la demanda, si bien con la advertencia por parte de Illa de que no recordaba haber puesto la firma en el mismo; testifical y documental en cuya virtud vinieron á los autos copias fehacientes de la escritura de 20 de Abril de 1874, testamento de D. Ignacio y acta notarial de 14 de Abril de 1904 certificaciones de los autos incoados en Diciembre de 1877 por Bacardi y Batllovi contra los actuales demandados y D. Ignacio Fontrodona, de los de interdicto, instados por los mismos actores contra Baxeras é Illa, en los que fueron éstos defendidos por Fontrodona; de la Administración de Hacienda y Registro de la propiedad de Barcelona expresivas de que D. Ignacio dejó de ser propietario de terrenos en la huerta de San Beltrán, desde el 20 de Abril de 1974; del acto conciliatorio celebrado en 2 de Diciembre de 1877 y del expediente núm. 223 de la Sección de Ensanche del Ayuntamiento de Barcelona, documentos todos de los que se deja hecho el debido mérito en el lugar oportuno:

Resultando que por su parte los demandados practicaron también prueba de testigos y documental, consistente esta última en la aportación á los autos de los siguientes: certificación referente á unos autos que los actuales demandados promovieron en 1890 contra loa herederos del Canónigo D. Bartolomé Molins, al objeto de que se declarase extinguido por prescripción un censo que gravaba el terreno que en 1874 había comprado a los hermanos Fontrodona; otra referente al pleito promovido por Batllovi y Bacardi contra Baxeras, Illa y Fontrodona en 1877, aportada también por la otra parte, y otra expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Barcelona con referencia al expediente núm. 223 de la Sección de Ensanche, de la que aparecen las gestiones directamente realizadas por Baxeras cerca del Ayuntamiento y en unión de otros propietarios á que aluden los demandados en un escrito de contestación, en cuyas gestiones no aparece Fontrodona interviniendo, notificándose los acuerdos al propio Baxeras y comprendiendo la intervención directa de éstos los años 1877, 1881, 1882, 1884 y 1885, figurando también en la certificación instancias y acuerdos que aparecen en la aportada por los actores, y constando además en aquélla que el plano de urbanización de las huertas de San Beltrán no se aprobó definitivamente hasta que se publicó el Real decreto de 13 de Julio de 1898, constando un ancho de 50 metros en el paralelo y de 18 en la calle de Vilá y Vilá, y apareciendo únicamente una anchura de 30 metros en el plano aprobado en 7 de Agosto de 1873; que en 27 de Junio de 1891 se abonó por el Ayuntamiento á Baxeras y á Illa la cantidad de 27.985 pesetas por una expropiación de terrenos entre la calle del Conde del Asalto y la ronda de San Pablo; que en dicha fecha otorgaron aquéllos á favor de la Corporación municipal una escritura de cesión de fajas de terrenos de 20 metros de diferentes calles, que formaban parte de los que les vendieron los Fontrodona en 1874, y que el D. Ignacio Fontrodona ejerció en el Ayuntamiento de Barcelona los cargos de Concejal y Alcalde accidental en las fechas ya indicadas anteriormente, habiendo completado la parte demandada su prueba documental con la aportación de unas minutas de honorarios satisfechos por dicha parte á los Letrados D. Francisco de Paula Ríus y Tauler y D. Pedro Gener y al Procurador D. José Sala, devengados en los autos que incoaron Bacardi y Batllovi contra Baxeras, Illa y Fontrodona en 1877, en los que en 1890 promovieron los actuales demandados contra los herederos del Canónigo D. Bartolomé de Molina:

Resultando que las partes evacuaron el traslado de conclusiones después de haber sido las pruebas unidas á los autos, y en este estado fueron acumulados á los que se han relacionado otros promovidos por los mismos 14 hermanos Fontrodona contra Baxeras é Illa iniciados en virtud de demanda fecha 10 de Junio de 1907, que fue repartida al Juzgado del distrito del Norte, de Barcelona, en las que los demandantes hicieron méritos de los hechos y súplica de su primera demanda, añadiendo extensa relación de los referentes á los otorgamientos de unas escrituras de fecha 28 de Abril de 1885  de Agosto de 1884 y 12 de Febrero de 1892, por virtud de las cuales Baxeras é Illa procedieron á dividir y adjudicarse porciones de terreno integrantes de la extensión que en 1874 les fué vendida por Fontrodona, y mencionando las inscripciones en el Registro á que habían dado lugar, cuyas operaciones divisorias estimaban nulas, entendiendo debían ser repuestos los terrenos al ser y estado que tenían en 1874 y protestando que los demandados hubieran realizado actos de mayor gravedad para el derecho de los actores, puesto que había terrenos inscriptos á nombre de tercera persona en virtud de arrendamientos á largo plazo contratados reparadamente por Baxeras é Illa, y citando fundamentos legales, terminaron pidiendo se declararen nulos:

1.º Los citados actos de división y adjudicación consignados en las escrituras de 28 de Abril de 1880, 5 de Agosto de 1884 y 12 de Febrero de 1892:

2.° Las expresadas escrituras é instrumentos notariales; y

3.° Las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad, en virtud de las mismas, y que se condenase á los demandados á pagar la correspondiente indemnización de perjuicios causados á los actores por los motivos expuestos en el cuerpo del escrito que se demostrarían en período de prueba y liquidarían en ejecución de sentencia, y las costas pendientes; por medio de otrosí, se librara oficio al Registrador de la Propiedad poniendo en su conocimiento la reclamación de nulidad de las inscripciones para que se anotaran marginalmente, á los efectos del art. 38 del Reglamento de la ley Hipotecaria:

Resultando que librado el oficio interesado al Registrador de la propiedad, á los efectos del citado artículo del Reglamento de la ley Hipotecaria, se dió traslado de la demanda á D. Ignacio Baxeras y á D. José Illa quienes la evacuaron relacionando sustancialmente los mismos hechos que en la contestación á la primera demanda, y concretando la contestación en cuanto á la impugnación y petición de nulidad de la división y adjudicación llevadas á cabo entre los demandados en los siguientes términos: que los actores reconocían que el derecho que se derivaba, según ellos, del supuesto documento privado, se mantenía incólume y no sufría quebranto por los actos y contratos de división y adjudicación de referencia que por dicho documento privado, en el supuesto de que produjera efectos legales, podían los demandados edificar en el terreno y revenderlo, actos que proponían la división del mismo en lotes, ya que dicha división no entrañaba una enajenación ni producía los efectos de tal; que aquel documento tampoco prohibía á los demandados el acabar con el condominio que dichas división y adjudicación facilitaban la reventa en vez de dificultarla, pues cada uno de los demandados podía obrar libremente y con independencia del otro; que esos hechos no habían          impedido á los actores demandar á los alegantes conjuntamente, como lo probaban el presente pleito y el anterior, y que los que tenían en todo caso derecho á la indemnización de perjuicios eran los demandados que se que veían privados de disponer de lo suyo, en virtud de las notas marginales solicitadas y obtenidas, y citando fundamentos de derecho y oponiendo las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y faltas de acción y derecho, terminaron pidiendo se estimara ésta y se les absolviese de la demanda, con imposición á los actores de silencio y callamiento perpetuos y las costas, condenándolos por vía de reconvención á indemnizar á los demandados los perjuicios que les originaban, anotando marginalmente las inscripciones de las escrituras de división y adjudicación de terrenos procedentes de las ventas que les hicieron los hermanos Fontrodona, actos que realizaron los exponentes válidamente en uso del perfecto derecho de dominio que sobre dichos terrenos tenían, y cuyos perjuicios se liquidarían en periodo de ejecución de sentencia, pidiendo, además, se cancelasen las aludidas notas marginales á costa de los propios demandantes:

Resultando que la parte demandada evacuó el traslado de réplica, insistiendo sustancialmente en los hechos que tenía ya alegados é impugnando los expuestos por la parte contraria, tratando de quitar eficacia al documento privado de 20 de Abril de 1874, y acreditando el fallecimiento del demandado D. Jacinto Baxeras, se personó en autos su hijo y heredero D. Sebastián Baxeras y Camps, y en unión del otro demandado D. José Illa, evacuó el traslado de duplica, reproduciendo las alegaciones ya formuladas ó insistiendo en que el plano de 1873 que sirvió de base á los cálculos de D. Jacinto, no se aprobó hasta ocho años después de fallecido D. Ignacio Fontrodona, hecho demostrativo de qué no era cierto practicara todos los trabajos que según ni documento tomó sobre sí y las gestiones que practicó en la esfera administrativa, ó sea en el expediente de urbanización como Presidente de la Comisión de propietarios de las huertas de San Beltrán, no las practicó en interés de los demandados, extremo que había quedado probado y que confirmaba la parte contraria al afirmar que si D. Ignacio no hizo lo que debió hacer, fué debido á desvío de los demandados que prescindieron de su personalidad y gestionaron directamente el asunto:

Resultando que durante el primer período probatorio, prestó la parte actora escrito de ampliación, fundado en un hecho nuevo ocurrido después del escrito de réplica alegando que los solares que en virtud de las divisiones y adjudicaciones alegadas, quedaron á nombre y como de la propiedad particular del D. Jacinto, los había dejado y transmitido éste á sus hijos D. Esteban y Doña Eulalia, en virtud de su último testamento otorgado en 21 de Enero de 1901; que según resultaba del mismo la Doña Eulalia había adquirido á título de legado parte de aquellos tres solares que se adjudicaron á su padre y al D. Sebastián le había correspondido los restantes solares ó terrenos, y que en efecto legó á su hija una casa, sita en el número 159 de la calle del Marqués del Duero, otra en el número 161 de la misma calle y otra en el número 134, todas las que se hallaban edificadas según manifestación del testador en terrenos que era parte de los que le fueron adjudicados en la escritura de confesión que otorgó junta mente con D José Illa, en 12 de Febrero de 1899:

Resultando que conferido traslado del anterior escrito á la parte demandada, lo evacuó sentando substancialmente como hechos que en anteriores escritos ya había dejado demostrado de modo categórico, que el dominio adquirido por los alegantes del terreno en cuestión fue pleno, pues así lo transmitieron los Fontrodona y en condiciones tales, que la inscripción de la escritura de 1874 aparecía que podía disponer libremente de tales terrenos, que aun en el supuesto de que pudiese producir en el documento privado de referencia efectos legales, cosa que negaba, nunca se derivaría de él acción alguna real persecutoria de la cosa, que pudiera afectar á tercero ni aun á los demandados en cuanto á la libre disposición del terreno que les vendieron los hermanos Fontrodona; que como el citado documento les facultaba para edificar ó revender, era indudable que tal facultad presuponía la división en parcelas ó solares, que así se consignaba de modo claro en la escritura de 1874 en cuanto para el caso de que los compradores revendieran uno ó más solares de procedencia de la tan repetida huerta y afectos á la hipoteca que se constituyó en garantía del precio aplazado, se estipuló la manera de hacer efectiva parcialmente entre sí el caso previsto, se cumplía antes de haber finido el plazo estipulado que, si categóricamente reconocieron los vendedores en la escritura de 1874 la libertad de vender que tenían los adquirentes, era evidente reconocieron la libre disposición y la facultad de proceder á la división, y que si pudo D. Jacinto edificar ó vender en vida, era indudable que también pudo disponer del mismo en acto de última voluntad, y, por tanto, el hecho de la transmisión á sus hijos en nada influía sobre los términos del debate:

Resultando que á instancia de la parte actora absolvieron posiciones los demandados, manifestando substancialmente que no había hecho liquidación alguna de beneficios en el negocio de la reventa de terrenos, y, por lo tanto, no había recibido ni D. Ignacio ni sus herederos participación alguna de las utilidades mencionadas, y se aportaron á los autos copias de las escrituras de 24 de Abril de 1880, 5 de Agosto de 1884 y 12 de Febrero de 1898, el acta de protocolización de 11 de Junio de 1904, una certificación del Registro de la propiedad de Occidente, de Barcelona, relativa á las inscripciones de las citadas escrituras y de la de 20 de Abril de 1874 y copia auténtica fehaciente del testamento bajo el que falleció D. Jacinto Baxeras fecha 21 de Enero de 1901, cuyo contenido concuerda con la relación que del mismo hizo la parte actora en su escrito de ampliación, practicándose también prueba pericial caligráfica que dió por resultado la afirmación sentada por el perito en su dictamen de que D. Sebastián Baxeras escribió con absoluta naturalidad el texto del documento privado de 20 de Abril de 1874 protocolizada en 1904; y por su parte los demandados practicaron las siguientes pruebas de confesión judicial, absolviendo posiciones en primer término D. Cayetano Fontrodona manifestando que era cierto y le constaba que en vida de su padre habían revendido los demandados tres solares procedentes del terreno comprado en 20 de Abril de 1874; que también sabía que de dicha procedencia vendieron los demandados en el año 1878 á D. Domingo Amat un solar de terreno con la casa que en él edificó Baxeras, por encargo del comprador, y que en 1884 vendieron otro solar; que era cierto que Baxeras vivió durante muchos años sin pagar alquiler en una casa propiedad del padre del exponente y que de aquél se servía D. Ignacio para utilizar sus servicios de albañil, que á la muerte de éste ya se habían entibiado bastante las relaciones de amistad recordando el absolvente haber oído durante su enfermedad lamentarse á su padre de lo mal que Baxeras se portaba, que el absolvente había continuado cierta relación con Baxeras, aunque no de gran cordialidad, y recordaba que en algunas ocasiones en que había hecho á su hijo Sebastián ciertas indicaciones sobre el cumplimiento de la obligación que contrajo su padre, nunca se negó á reconocerla; que en vida de su padre, y por el estado de salud en que se encontraba, tuvo precisión de atender á los intereses de la casa sin consultar con aquél, y decidido á resolver la situación del D. Jacinto como inquilino de la casa de su padre y que no pagaba alquiler, logró que le presentara una cuenta de trabajos de albañilería que hacía en la casa, y computando el plazo inmediato de alquileres á la fecha de dichas gestiones, creía recordar que le entregó el absolvente á Baxeras 500 pesetas por virtud de esa cuenta, cuya liquidación hizo, no con D. Jacinto, sino con su hijo Sebastián, recordando perfectamente que al dar cuenta como de un hecho consumado á su padre de lo que había hecho con Baxeras, con el cuidado que ponía en darlas noticias sobre asuntos de intereses, se encontró sorprendido y contrariado al observar el disgusto que á su padre causó la relación de lo ocurrido, diciendo que había hecho muy mal, pues quedaba pendiente con los Baxeras un asunto por el cual acreditaba sumas de gran importancia y para cuyo arreglo los Baxeras no guardaban la actitud con él, siendo lo que el exponente había arreglado un detalle insignificante, aun dentro de este orden de asuntos; que aunque contaba en aquella época pocos años, recordaba perfectamente el trabajo ímprobo que se tomó su padre en el asunto de la huerta de San Beltrán y su activa intervención, en el que del expediente obrante en autos se desprende el trabajo personal grandísimo que puso D. Ignacio á contribución del mejor éxito de la urbanización de la huerta de San Beltrán, realizando gestiones á instancia y con conocimiento de los demandados después de realizada la venta, pasada cuya fecha siguió figurando como Presidente de la Comisión de propietarios, y al absolver las posiciones que los demandados formularon para Doña Mercedes, expuso ésta que D. Jacinto Baxeras, en vida del padre de la confesante y por encargo de éste, era quien hacía en la casa de la propiedad de D. Ignacio los trabajos de albañilería, pagando aquél las cuentas por los materiales y jornales empleados en tales obras, y que después de muerto su padre practicó su apoderado liquidación con Baxeras, recordando que su hermano D. Cayetano, antes de morir D. Ignacio, practicó una liquidación que no podía precisar con Baxeras, y enterado de ello su padre le reprendió por tal hecho y recordaba le dijo que había otras cuentas más importantes que liquidar; y como prueba documental vino á los autos copia de una escritura otorgada en 24 de Abril de 1880 por Baxeras é Illa de una parte, y D. Domingo Vila de otra en virtud de la cual aquéllos cedieron á éste un solar en la calle de Vilá y Vilá, enclavado en la huerta de San Beltrán llevando con ello á ejecución lo acordado en el documento de transacción que firmaron Baxeras Illa y D. Ignacio Fontrodona y que dio fin al pleito que en 1887 incoaron contra los mismos D. Alejandro de Bacardi y D. Andrés Batllovi, y que ya se ha hecho referencia en lugar oportuno:

Resultando que unidas las pruebas practicadas á los autos, evacuaron las partes el traslado de conclusiones, y habiendo alcanzado el juicio más moderno el estado en que se encontraba el más antiguo cuando fué decretada la acumulación, se levantó la suspensión ordenada en cuanto á este último, y fueron llamados ambos á la vista para sentencia, que confirió en 26 de Noviembre de 1910 el Juez de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona, declarando haber lugar á la primera demanda, en cuanto á las peticiones deducidas en orden primero y segundo de la súplica, y, en su consecuencia, condenó á D. José Illa y á D. Sebastián Baxeras, como heredero de su padre D. Jacinto Baxeras, á que dentro de diez días, contaderos del siguiente á la firma de la sentencia, rindieran cuentas detalladas y justificadas á los demandantes de los actos y operaciones por aquéllos llevados á cabo hasta el día 16 de Junio de 1904, fecha de la interposición de la primera demanda sobre el negocio de la reventa de terrenos, en virtud de lo pactado y convenido con D. Ignacio Fontrodona en 20 de Abril de 1874, y á entregar á los demandantes, en el término de seis días, la tercera parte de los beneficios del expresado negocio resultantes hasta la indicada fecha de 16 de Junio de 1904, y absolviendo á los demandados de las demás peticiones de las dos referidas demandas, mandando cancelar las notas marginales á las inscripciones, cuya nulidad se reclamaba en la segunda demanda, que se hubiera puesto en los libros del Registro de la propiedad, y declarando no haber lugar á la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandada al contestar la segunda demanda sin hacer especial condena de costas:

Resultando que interpuesta apelación contra la anterior sentencia por ambas partes litigantes, y personadas éstas ante la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, y por fallecimiento del D. José Illa, sus herederos D. Juan, Doña Dolores, Doña Josefa y Doña Carmen Córdoba y Puig con fecha 15 de Marzo de 1912, pronunció la suya aquella Sala absolviendo á los demandados respecto á las dos pretensiones contenidas en ambas demandas acumuladas, deducidas por los hermanos Fontrodona y absolviendo igualmente á éstos de la reclamación de daños y perjuicios que por reconvención adujeron los demandados, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias, confirmando la apelada en lo que en esta estuviera conforme y en lo que no revocándola:

Resultando que D. Cayetano y Doña Mercedes Fontrodona y Almirall, han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms. l.°, 3.° y 7.° del art 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil. alegando los siguientes motivos:

1.°  Porque al absolver la sentencia recurrida de la demanda que pide el cumplimiento del contrato de 1874, y dejar éste incumplido y sin efecto, infringe la ley de ese mismo contrato, los tít. 13, 15 y 29 del libro 3.° de la Instituta, reguladores de las obligaciones en general, de la obligación por palabras y de la obligación por consentimiento, y los arts. 1091, 1254, 1255, 1258, 1271, 1274 1281, 1282, 128? ,1285, 1287 del Código civil, en cuanto regulan la naturaleza genérica de las obligaciones de los contratos, la naturaleza de los pactos promisorios y las reglas fundamentales de la interpretación de aquéllas.

2.°  Porque al dejar la Sala inaplicado el contrato de 1874, por estimar que no es de sociedad, infringe por errónea interpretación la ley del contrato de 20 de Abril de 1874, las leyes 5.a, 6 a y 18, tít. 2.º, libro 17 del Digesto y el art. 1665 del Código civil, definidores uno y otro de la naturaleza del contrato de Sociedad.

3.°  Porque al juzgar incumplido el tal citado contrato de 1874, por entender que envolvía un mandato que no llegó á poner en práctica, infringe la sentencia recurrida la ley de ese mismo contrato por interpretación errónea y por interpretación indebida de la ley 1.a, título 4 °, libro 15 del Digesto y el art. 1709 y sus concordantes del Código civil, definidores del mandato.

4.°  Porque al absolver la Sala de la demanda, por reputar incumplido por parte de D. Ignacio Fontrodona el contrato bilateral de 1874 infringe la ley del propio contrato y el art. 1274 del civil por interpretar aquél con equivocación y dejar de aplicar éste, é interpretar con error de hecho los siguientes documentos auténticos: la certificación librada en 26 de Junio de 1907 por el Escribano D. José María Florensa. Con referencia á los autos de interdicto de recobrar, incoados por D. Alejandro de Bacardi y D. Andrés Batllovi contra Baxeras é Illa a en el año 1877, la expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Barcelona con relación al expediente núm. 223 de la sección del Ensanche, la librada por la Administración de Hacienda y Registro de la propiedad del distrito de Occidente de Barcelona, acreditativa de que el citado D. Ignacio Fontrodona desde Abril de 1874 no figuraba como contribuyente en los repartos de contribución por rústica, ni como propietario de la huerta de San Beltrán de dicha ciudad, la relativa al acto conciliatorio celebrado en 3 de Diciembre de 1877 en el Juzgado municipal del distrito de San Pedro, de Barcelona y la expedida por el Escribano del Juzgado del distrito del Sur de dicha población Don Miguel Serrano, referentes á los autos de mayor cuantía incoados por Bacardi y Batllovi contra D. Ignacio Fontrodona, Baxeras ó Illa, de cuyos autos forma parte el acto conciliatorio expresado en 3 de Diciembre de 1877.

5.°  Porque al absolver de la demanda la sentencia recurrida, por estimar que el propio Fontrodona estimaba ineficaz el contrato, sin que á ello obsten las declaraciones en contrario de su testamento, infringe una vez más la ley de dicho contrato y el art. 1253 del Código civil, regulador de las presunciones ó incurre en error de derecho y de hecho al desdeñar el sentido y alcance del testamento mencionado, que es también documento auténtico.

6.°  Porque al absolver de la demanda, por estimar que la liquidación de cuentas entre Baxeras y Fontrodona, fue una demostración de la invalidez en que ambos habrían dejado el contrato de 1874, incurre la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de actos auténticos, cuales son la absolución por los demandados de la posición segunda en el pleito y de la recurrente Doña Mercedes, de la octava y novena, y por D. Cayetano de la undécima, en los mismos autos, y en relación con tal error aplica otra vez indebidamente el art. 1253 del Código civil.

7.° Porque al dar por inválido por incumplimiento un contrato, cuya rescisión no ha pedido nadie, equivoca la Sala el alcance del artículo 1124 del Código civil y otorga más de lo que formalmente se pide.

8 ° Porque al absolver de la demanda, en cuanto iba enderezada á pedir que se fijara un plazo para la reventa de los terrenos, infringe la sentencia recurrida la ley del Contrato, ya que no estima que de la naturaleza de ésta se desprende que ha de tener plazo para su ejecución, y viola la ley 21, párrafo 1.º, título 5.º, libro 13 del Digesto y el articulo 1128 del Código civil, que prescriben la necesidad de que los Tribunales fijen plazo á las obligaciones que no lo tienen; y

9.° Porque la sentencia recurrida no contiene declaración sobre una de las pretensiones deducidas en el pleito, en cuanto habiendo obtenido los recurrentes la anotación preventiva en el Registro de la segunda demanda, cuya cancelación pidieron los demandados, y por vía de reconvención, indemnización de perjuicios ocasionados con dichas anotaciones; estimó el Juzgado las dos primeras de la demanda y rechazó las restantes de ambas, mandando cancelar las notas marginales y denegando la reconvención, y como quiera que la Sala revocó la sentencia del Juzgado en lo que tenía de condenatoria, absolviendo á los demandados por completo, desestimando la reconvención, resulta que aunque implícitamente se comprenda que la intención de la Sala ha debido ser levantar las anotaciones, explícitamente nada dice, y como según declara la confirmación sólo alcanza á aquello en que estén conformes ambos fallos, podría encontrarse el Juez con la imposibilidad de levantar las anotaciones, ya que claramente no se le ordenara.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Pérez Vellido:

Considerando que en la interpretación de los contratos, más bien que á la aceptación rigurosa y gramatical de las palabras, debe atenderse á su espíritu, dándoles la significación que los contrayentes quisieron que tuvieren, conforme á su intención y al objeto que se propusieron, pues aunque es exacto el principio de derecho, de que las palabras usadas en los contratos deben entenderse llanamente y como suenan, esto sólo tiene el lugar, cuando no se suscita duda alguna sobre su genuina inteligencia, y sí la hubiere, compete á los Tribunales fijar la que debe dárselas combinando entre sí las diversas cláusulas que el contrato contenga, y haciendo igual combinación de las pruebas, ateniéndose, más especialmente, al objeto y fin que al celebrarlo se propusieron las partes, que á las palabras empleadas para consignarlo:

Considerando que en aplicación á estas reglas, proclamadas por la Jurisprudencia, es indudable que el documento objeto del debate, fecha 20 de Abril de 1874, aun relacionado con la escritura de compraventa de la misma fecha no contiene en su esencia más que un contrato, por virtud del cual D. Ignacio Fontrodona causante de los actores y persona de condiciones ad hoc y de gran influencia en Barcelona, se compromete y obliga, en relación á los terrenos vendidos por dicha escritura, á hacer las gestiones necesarias, principalmente para conseguir la ultimación del plano de urbanización de aquella parte de la ciudad, conocida por la huerta de San Beltrán, evitar las dificultades que se ofrecieran á la edificación y practicar las diligencias que fuere preciso llenar para la reventa de terrenos ó edificios que se construyeran, en recompensa de tal obligación futura, según concreta la nota que va al pie del documento, los demás contratantes D. Jacinto Baxeras y D. José Illa, conceden á D. Ignacio Fontrodona una participación de la tercera parte líquida de los beneficios que produjera la reventa de los mencionados terrenos, de suerte que, como declara la Audiencia, se trata de un convenio bilateral que imponía á las partes obligaciones recíprocas, siendo el cumplimiento de las aceptadas por Fontrodona requisito previo para que adquiriera derecho á la parte de beneficios prometida, cual precio de su gestión:

Considerando que no se opone á la anterior apreciación la circunstancia ó condición, puesta en el documento, de que el gestor hubiera de sujetarse á las instrucciones de Baxeras é Illa, y que á simple instancia de éstos debiera practicar las diligencias que se le encargaran, pues si aquélla pudo motivar el calificativo de mandato dado al contrato por la Sala sentenciadora, no el supuesto de hecho que pertenece establecer de que Fontrodona adquiría, desde luego, el derecho á la participación expresada, con independencia del cumplimiento de sus obligaciones cuando no le fuera reclamado, pues, en otro caso, se hubiera convertido la promesa remuneratoria de un servicio en una donación inter vivos imperfecta, desde luego, contra la intención manifiesta de las partes y de los mismos actores, que basan su reclamación precisamente en el cumplimiento por un causante de las obligaciones que le incumbían, de todo lo que se deduce que, al caracterizar de la manera expuesta el contrato y sus efectos, no se infringen las disposiciones generales que se citan en el primer motivo:

Considerando que en su consecuencia es de todo punto inadmisible el calificativo de Sociedad dado á dicho contrato, y en que basan su derecho los recurrentes:

1.º Porque la frase consignada en el número 2.º del documento, le asocian al negocio que emprendan, queda explicada con la limitación y notificación puestas en la nota, según la que sólo participaba de la tercera parte de los beneficios sobre la reventa de terrenos;

2.º Porque como acertadamente aprecia el Tribunal a quo, siempre faltarían los caracteres que el derecho romano asigna á ese contrato, pues aun concediendo que se tratara de la Sociedad particular alicujus negotiationis, que menciona la ley 5.ª, título 2.º, libro 17 del Digesto, como tal contrato oneroso, es condición precisa y esencial del mismo que las pérdidas ó las garantías que de él resulten sean comunes y proporcionales á todos los socios, doctrina de la jurisprudencia deducida de la ley 29 de dicho título y libro;

3.º Porque en el caso presente Fontrodona, Baxeras ó Illa, lejos de asociarse con un fin común y de establecerse ese lazo significado por el jus parternitatis á que se refieren los textos, lo que resulta pactado es que mientras Fontrodona se obliga á practicar de su cuenta ciertas gestiones, los demás contratantes se las retribuían con una verdadera merced, por lo que aun en la hipótesis de la inexactitud del nombre demandante que le asigna la Sala sentenciadora, nunca prevalecería el de Sociedad y sí más bien uno de los contratos inominados, el de facio ut des, puesto que se establecen dos prestaciones recíprocas diferentes por su objeto de las que la de Fontrodona da nacimiento al contrato, y de ahí que éste reclame su ejecución previa;

4.º Porque las mismas pretensiones de la demanda y manifestaciones hechas por los actores durante el curso del pleito, aparte de que excluyen el ejercicio de la acción pro socio, suponen la obligación de Baxeras ó Illa subsistente, no obstante el fallecimiento de Fontrodona en 1890; suceso que siempre hubiera producido en su caso la disolución de la Sociedad, conforme al párrafo 5.°, título 25, libro 3.º de la Instituta, y la necesidad de que la liquidación y demás operaciones consiguientes al término de tal entidad jurídica se limitaran al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato hasta dicha fecha de modo que los propios actos de los demandantes en este pleito constituyen la más solemne desautorización de las infracciones del segundo motivo y demás que se relacionan con la interpretación del contrato;

Considerando que precisada la naturaleza y efectos del contrato, la cuestión capital del recurso se reduce á determinar si D. Ignacio Fontrodona cumplió ó no las obligaciones ó servicios que debían caso afirmativo, ser retribuidos, y como el fallo sostiene la negativa si incurrió ó no en las infracciones expresadas en el motivo cuarto que se hacen derivar de los documentos en el mismo enumerados:

Considerando que tales documentos no muestran los errores de hecho y menos de evidente en la apreciación de la prueba que requiere el número 7.° del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo, porque las conclusiones que los recurrentes derivan de los hechos á que refieren dichos motivos, serán deducciones ó presunciones más ó menos lógicas procedentes de los mismos documentos, pero no cual exige aquel precepto manifiestas afirmaciones en contrario de las sentadas por la Sala, puesto que ninguno de ellos se refiere á gestiones encaminadas directamente al cumplimiento de parte de D. Ignacio Fontrodona de dicho contrato, que ni aun se menciona, en virtud de lo que debe desestimarse el expresado motivo ó igualmente el séptimo, porque supuesto el incumplimiento resulta manifiesto que, con arreglo al párrafo l.° del artículo 1124 del Código civil, pudieron Baxeras é Illa dar por resuelto de manera implícita ó tácita el repetido contrato sin necesidad de declaración alguna previa de los Tribunales, y tanto más cuando la excepción se ha alegado en la contestación, y, por tanto, fué objeto de amplio debate:

Considerando que relevados los demandados del cumplimiento de la obligación reclamada por virtud de los precedentes fundamentos, carece de finalidad práctica el ocuparse de los motivos 5.°, 6.° y 8.°, tampoco procede hacerlo del 9.°, porque después de todo, la omisión que advierten los recurrentes en nada afecta á su derecho y sí al de los recurridos, aparte de que la cancelación de las anotaciones preventivas siempre sería una consecuencia de la absolución de la demanda con sujeción al art. 82 de la ley Hipotecaria;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Cayetano y Doña Mercedes Fontrodona y Almirall, á quienes condenamos al pago de las costas; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid ó insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =Mariano Enciso. =Antonio Gullón. =Manuel Pérez Vellido. =Julián González Tamayo. =Manuel del Valle.

Publicación. =Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Manuel Pérez Vellido, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid 19 de Julio de 1913. ==Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


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