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Madrid. 6 de Julio de 1917. =Licenciado, Emilio Gómez Vela.
Sentència 6 - 6 - 1917
Casación por infracción de ley.Alcance de una escritura de posposición de hipoteca.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Gaillard y Cluchier contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Boniquet y Colobrans y otros.

 

Casación por infracción de ley. -Alcance de una escritura de posposición de hipoteca. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Gaillard y Cluchier contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Boniquet y Colobrans y otros.

En sus considerandos se establece:

Que la casación se da solamente contra la parte dispositiva de la sentencias o fallos a tenor de los motivos del recurso; y es doctrina legal admitida por la jurisprudencia, la de que la nulidad de las actuaciones judiciales sólo puede solicitarse durante el curso de los juicios en que se cometieron las faltas que la motivan, y a instancia de las personas que son parte de los mismos o que en ellos tienen legítima intervención:

Que no infringe los artículos 59, 408 y 58 de la ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia que no hace la declaración de nulidad pretendida en la demanda, respecto de providencias dictadas en otro juicio ya terminado, aunque intervenga asentimiento de las partes al reparto de la nueva demanda:

Que este es el sentido y espíritu del artículo 55 de la expresada ley, que deben observar los juzgadores para no prorrogar su jurisdicción a asuntos que por la sola voluntad de las partes no pueden serles sometidos, sin subvertir normas del procedimiento que son de orden público:

Que no puede utilizarse a título de cesionario de un crédito la acción hipotecaria, sin tener inscrito el contrato de cesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 150 y concordantes de la ley Hipotecaria, y no procede acudir a este recurso valiéndose del medio de solicitar la nulidad de actuaciones, en juicio distinto del que se produjo la supuesta nulidad:

Que por estimarlo así no se infringe la doctrina legal contenida en las sentencias de 16 y 21 de Octubre de 1908, artículo 1.927 del Código Civil y la Novela 98, capítulo 1.º de Justiniano:

En la Villa y Corte de Madrid, a 6 de Julio de 1917; en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma por D. Antonio Gaillard y Cluchier, comerciante y de aquella vecindad, contra D. José Boniquet y Colobrans, hoy sus herederos D. Luis Boniquet y Jordí, de la misma profesión y vecindad; don Pedro de Alcántara Puig y Subirana, en su calidad de tutor de los menores D. José, D. Miguel, Doña María de las Nieves, D. Fernando y D. Pedro Boniquet y Riera; D. Benito Boniquet Jordi, dependiente y vecino de la Habana, y Doña Carmen Boniquet y Jordí, sin profesión especial y también vecina de Barcelona, y contra la herencia yacente o ignorados herederos de D. Francisco Borrás y Santoja, sobre alcance de una escritura de proposición de hipoteca; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales, bajo la dirección del Letrado D. José Roig y Bergadá, en nombre del autor, habiendo comparecido los herederos de D. José Boniquet, defendidos por el Letrado D. Leopoldo Matos, y en el acto de la vista por D. Francisco del Prado, representados por el Procurador D. Felipe Górriz:

Resultando que en 5 de Abril de 1873, y con motivo del proyectado matrimonio entre D. Francisco Borrás y Santoja y Doña Dolores Gras, se otorgó escritura de capitulaciones, por la que el futuro esposo hizo a la Doña Dolores un esponsalicio en cantidad de 15.000 pesetas como aumento de dote, pactando que la misma disfrutaría del usufructo durante su vida si enviudase y mientras no contrajese segundo matrimonio, y que la propiedad pertenecería a los hijos nacederos de dichos proyectado enlace, a los cuales los futuros suegros y esposo les hicieron donación pura, perfecta, simple e irrevocable llamada entre vivos, para después de la muerte de los futuros consortes, cuya donación el Notario autorizante aceptó por tales hijos nacederos del proyectado matrimonio; y en el propio acto el padre de D. Francisco, D. José Borrás, para que pasen debidamente garantidas a su futura nuera las 25.000 pesetas que aportaba como dote y las 15.000 del esponsalicio obligó a su evicción e hipotecó especialmente la casa número 11 de la calle de Balasch, de la barriada de Gracia, en Barcelona, aceptando esta hipoteca la mencionada Doña Dolores:

Resultando que en 16 de Agosto de 1888 constituyó D. Francisco Borrás sobre la expresada finca de la barriada de Gracia una hipoteca en cantidad de 20.000 pesetas a favor de D. José Boniquet, en cuya escritura intervino Doña Dolores Gras manifestando que posponía al crédito de Boniquet su mencionada hipoteca constituída sobre el mismo inmueble en seguridad de la devolución de su dote y del pago del esponsalicio; y no habiendo satisfecho Borrás al Boniquet las 20.000 pesetas que le había prestado, dedujo éste con fecha 29 de Marzo de 1890 demanda ejecutiva, dictándose auto por el Juzgado de la Audiencia de Barcelona, en 14 de Abril siguiente, mandando despachar la ejecución, y en 3 de Mayo del propio año se dictó sentencia de remate, expidiéndose mandamiento con fecha 3 de Noviembre al Registrador de la Propiedad para que librase certificación de cargas, de la que aparecían, entre otras, la hipoteca constituída por D. José Borrás para seguridad del dote y esponsalicio de Doña Dolores Gras y la constituída a favor de Boniquet, a la que pospuso la hipoteca para la dote y el esponsalicio; y subastada la finca el 10 de Agosto de 1891, se tuvo por hecha a favor de Boniquet la cesión del remate, y después de aprobada la liquidación de cargas de la finca subastada, en 11 de Enero de 1892 se aprobó el borrador de escritura, señalándose el 21 del mismo mes para la firma de la misma de oficio y por el Juez, caso de incomparecencia de Borrás, notificándose esta última providencia personalmente al ejecutado y firmándose la escritura en el día y hora señalados; y con escrito de 25 del mismo mes, pidió Boniquet se mandase cancelar el embargo y las hipotecas posteriores a la suya, puesto que el precio de la venta no bastó a cubrir el crédito del propio ejecutante, decretándose con providencia del 30 tal cancelación, así como la entrega a Boniquet de la certificación del Registro de la Propiedad, relativa a títulos de propiedad de la finca, librándose el mandamiento para la cancelación en 9 de Marzo; y con escrito de 24 de Abril de 1893, manifestó Boniquet que el Registrador de la Propiedad habíale hecho algunas observaciones acerca de dicho mandamiento de cancelación, y para que ésta se efectuase, pidió se adicionara tal mandamiento, haciendo constar todas las circunstancias que consignó de la inscripción de la hipoteca por dote y esponsalicio de la Doña Dolores Gras, y de la anotación del embargo de autos, puesto que ambas hipotecas y anotación eran a las que se refería su solicitud de cancelación, ya que aquella hipoteca, aunque anterior en fecha a la del alegante, había sido pospuesta a ésta por la acreedora en la ya relatada escritura de debitorio; y con providencia de 26 del mismo mes de Abril, acordóse como se pedía, ampliándose en consecuencia, en 10 de Mayo, los mandatos al Registrador, quien con oficio de 14 de Junio del mismo año expuso que no había cancelado la hipoteca respecto de la nuda propiedad del esponsalicio, porque ésta pertenecía a los hijos del matrimonio de D. Francisco Borrás y Doña Dolores Gras, a quienes fué reservada y donada para después de la muerte de éstos, pudiendo disponer la Doña Dolores únicamente del usufructo, por lo que no podía posponer la hipoteca sobre la nuda propiedad, ni ser cancelada la misma; y dada vista de este oficio al ejecutante con fecha 26 de Junio de 1893; la evacuó en 8 de Mayo de 1900, pidiendo se dirigiese un nuevo mandamiento por duplicado al Registrador, para que cancelara la hipoteca, subsistente todavía, acordándose de conformidad en providencia de 22 del propio mes de Mayo; constando del testimonio que se viene relacionando, que todas las resoluciones posteriores a la providencia de 18 de Agosto de 1891, fueron notificadas a las partes en el siguiente día de su fecha, y que por providencia de 22 de Enero del propio año 1891, se acordó hacer saber a Doña Dolores Gras el estado del juicio; a los efectos prescritos en el artículo 1.490 de la ley de Enjuiciamiento Civil, y en 30 del mismo mes de Enero se notificó esta providencia a Doña Dolores Gras, sin que ésta hiciera uso del derecho que aquel artículo la otorgaba, ni compareciera en autos a hacer protesta ni reserva alguna por procedente contra la finca embargada:

Resultando que de certificación obrante en autos librada por el Registrador de la propiedad del distrito del Norte, de Barcelona, con referencia a la finca de la barriada de Gracia, de que ya se deja hecho mérito, consta que, en 11 de Agosto de 1873, se inscribió tal finca; que según nota marginal de la misma inscripción, fecha 26 de Enero de 1877, D. Francisco Borrás firmó carta de pago a favor de su padre político, D. José Gras, de las 25.000 pesetas señaladas a Doña Dolores, en las capitulaciones matrimoniales; que en 13 de Octubre de 1876, se inscribió el testamento de D. José Borrás, instituyendo herederos universales a sus hijos D. Francisco y D. José; que en 6 de Junio de 1893, se puso nota marginal de cancelación parcial de la hipoteca; que muerto D. José Borrás, constituyó hipoteca su hijo D. Francisco, a la seguridad del dote y esponsalicio de su mujer Doña Dolores, quedando, subsistente la hipoteca, en cuanto a la nuda propiedad del esponsalicio; que en 19 de Febrero de 1901, se puso otra nota marginal expresando haber quedado totalmente cancelada la misma inscripción; que en 29 de Octubre de 1888, se inscribió la escritura de préstamo y posposición de hipoteca de 16 de Agosto del mismo, poniéndose en 29 de Febrero de 1892, nota marginal de haberse cancelado totalmente dicha última inscripción, llevándose a cabo la de adjudicación de la finca a D. José Boniquet, y que en 10 de Julio de 1912, se inscribió el auto de declaración de herederos abintestato de Doña Dolores Gras a favor de sus hijos D. Francisco Javier y Doña Teresa; constando también en autos, que ya fallecidos D. Francisco Borrás y Doña Dolores Gras que murieron, respectivamente, en 8 de Febrero de 1910 y 17 de Noviembre de 1911, otorgaron sus expresados hijos D. Javier y Doña Teresa, con fecha 6 de Noviembre de 1912, una escritura pública por la que vendieron, como únicos dueños de la propiedad plena del esponsalicio de 15.000 pesetas, el crédito hipotecario constituido por el mismo a D. Antonio Gaillard Cluchier, en el mismo precio de 15.000 pesetas:

Resultando que con escrito de 25 de Marzo de 1913, compareció D. Antonio Gaillard Cluchier en los autos ejecutivos de referencia, seguidos por Boniquet contra Borrás, y dedujo demandada de mayor cuantía contra el propio D. José Boniquet, y la herencia yacente o los ignorados herederos del ejecutado Borrás, exponiendo; que desde la adjudicación del inmueble adolecían las actuaciones practicadas en el ejecutivo del vicio de nulidad, por partirse en ellas de considerar al ejecutante primer acreedor hipotecario, suponiéndose que la proposición de hipoteca otorgada por Doña Dolores afectaba también a la nuda propiedad del esponsalicio, por lo que en el auto de adjudicación no se dejó a salvo la primera hipoteca a favor de los hijos del matrimonio Borrás-Gras, y se aprobó el borrador de la escritura de venta, no obstante contener la minuta la equivocación de hacerse constar en ella que la hipoteca de 40.000 pesetas por dote e esponsalicio quedaba totalmente pospuesta a la del propio ejecutante, considerando indebidamente a los hijos de aquel matrimonio según los acreedores hipotecarios, por la nuda propiedad del esponsalicio, adoleciendo de igual vicio de nulidad, la escritura firmada por el Juzgado y las demás actuaciones sucesivas:

Que a tenor del artículo 1.519 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar de ordenarse, como se ordenó, la cancelación de la hipoteca por la nuda propiedad del esponsalicio, debía haberse declarado que la adjudicación se entendía sin perjuicio de esta primera hipoteca, y por tanto eran nulas todas las actuaciones del ejecutivo que contrariando este procedimiento marcada por la ley Rituaria se practicaron a instancia del ejecutante, que partiendo de la equivocada base expresada, se consideró que el precio de la adjudicación no bastaba a cubrir el crédito de aquél, y por ello el Juzgado decretó la cancelación de la hipoteca a favor de Doña Dolores, adoptando este acuerdo con proveídos de 30 de Enero de 1892 y 26 de Abril de 1893, cancelando el Registrador parcialmente dicha hipoteca, o sea tan sólo respecto al dote aportado por Doña Dolores Gras y al usufructo a favor de la misma, quedando subsistente la hipoteca que garantizaba la nuda propiedad, manifestando el Registrador en el informe que no podía cancelarse la hipoteca que aseguraba la nuda propiedad, a menos de consignarse previamente las 15.000 pesetas:

Que transcurrido siete años, insistió el ejecutante en que se decretase la cancelación de la hipoteca que garantizaba la nuda propiedad, y así se acordó en providencia de 22 de Mayo de 1900, cancelando el Registrador esta hipoteca contra el criterio sentado en el aludido informe; que tanto los expresados proveídos como la inscripción y nota marginal tomada en cumplimiento del mismo no podían surtir efecto alguno en perjuicio de los legítimos propietarios de dicho esponsalicio, arrancando este vicio de nulidad del hecho de que sin haberse oído a los hijos de los consortes Borrás, únicos dueños de la nuda propiedad del esponsalicio de 15.000 pesetas, sin haberse dirigido procedimiento judicial alguno contra los mismos y sin que ellos ni persona alguna en su nombre, debidamente facultada, renunciase ni pospusiese este derecho, fueron despojados del mismo, ya que Doña Dolores al posponer su hipoteca pudo disponer únicamente del derecho de usufructo del esponsalicio reservado a su favor, pero esta posposición no alcanzaba a la nuda propiedad del mismo porque no pertenecía a aquéllos, y, por tanto la provincia decretando la cancelación de la nuda propiedad de este esponsalicio era nula, adoleciendo de igual vicio la inscripción y la nota marginal del Registrador, llevando a cabo tal cancelación; y que era indudable que el alegante, como único dueño del referido crédito de 15.000 pesetas, tenía expedito el derecho para exigir el pago de esta suma, procediendo contra la finca especialmente hipotecada, y citando fundamentos legales y ejercitando las acciones reales y personales derivadas de lo expuesto, pidió se declarase: 1.º, que la posposición de la hipoteca otorgada por Doña Dolores Gras, en escritura de 16 de Agosto de 1888, pudo sólo referirse y se refirió a la dote de pesetas 25.000 y al derecho de usufructo que aquélla tenía sobre el esponsalicio de 15.000 pesetas debiendo, en consecuencia, entenderse que tal posposición no alcanzaba a los derechos que sobre la nuda propiedad de este esponsalicio tenían los hijos del matrimonio Borrás-Gras, dándose igual interpretación y concediéndose igual alcance a la inscripción que esta posposición de hipoteca causó en el Registro de la Propiedad; 2.º que eran nulas las providencias proferidas en los autos ejecutivos de referencia con fechas 11 y 30 de Enero de 1882, 26 de Abril de 1893 y 22 de Mayo de 1900, así como todas las demás actuaciones practicadas en cumplimiento o como consecuencia de tales proveídos; 3.º, que eran también nulas la inscripción y nota marginal obrantes en los libros del Registro de la Propiedad, cancelatorias de la expresada hipoteca, asegurando la nuda propiedad del esponsalicio a favor de los hijos del matrimonio Borrás-Gras; 4.º, que la adjudicación a favor de Boniquet de la referida finca, debió y debía entenderse sin perjuicio de la primera hipoteca a favor de los hijos del matrimonio Borrás-Gras, según el artículo 1.519 de la ley Procesal, condenando por todo ello a la herencia yacente a los ignorados herederos de D. Francisco Borrás a satisfacer, dentro de diez días, al alegante cesionario del repetido crédito hipotecario preferente, la suma de 15.000 pesetas, importe del referido esponsalicio, con sus intereses legales, a contar desde la fecha de la demanda, y no efectuándolo transcurrido dicho plazo, se condenase a Boniquet a satisfacer dichas 15.000 pesetas, o en otro caso desamparar la finca hipotecada, y no realizando este pago ni desamparando tal finca dentro del plazo que se le fijase, se dispusiera proceder con sujeción a lo prevenido en el artículo 126 de la ley Hipotecaria; y por medio de otrosí pidió la anotación de esta demanda en el Registro de la Propiedad:

Resultando que en providencia de 28 de Marzo de 1913, se admitió esta demanda como incidental de los autos ejecutivos en que se dedujo y se ordenó substanciarla en ramo separado por los trámites del juicio de mayor cuantía, confiriéndose traslado de ella a los demandados y decretándose la anotación preventiva interesada que se llevó a efecto; y comparecido D. José Boniquet pidió se repusiera dicha providencia en el sentido de no dar lugar a tener por comparecido y parte a D. Antonio Gaillard en el juicio ejecutivo de referencia, y en todo caso que la demanda por él interpuesta como incidente del propio ejecutivo se pasara previamente a reparto como asunto independiente del mismo y se dejase sin efecto el decreto de anotación preventiva ordenando su cancelación, y el Juez, por auto de 16 de Mayo de 1913, acordó que la demanda, con las actuaciones de su referencia, pasara al reparto de negocios, dejando sin resolver las demás pretensiones de Boniquet, a quien remitió a acudir al Juzgado a quien se repartiera el asunto que correspondió al de primera instancia del distrito de la Universidad, y éste por auto de 11 de Junio siguiente, denegó la reposición referente a la anotación preventiva, haciéndose después un segundo llamamiento a los ignorados herederos y herencia yacente de D. Francisco Borrás, luego de transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido, y no dando tampoco resultado este segundo, con respecto a los ignorados herederos de D. Francisco Borrás, fueron declarados en rebeldía:

Resultando que D. José Boniquet evacuó el traslado de contestación conformándose substancialmente con los hecho de la demanda que se limitaban a relatar antecedentes del asunto, y exponiendo en cuanto al fondo de éste: que el primer motivo de impugnación, consistía en la necesidad de que se justificase la entrega de la dote por razón de la cual y como aumento de ella, fué constituido el esponsalicio que se reclamaba, pues si no llegó Doña Dolores a adquirir derechos sobre el esponsalicio por no estar justificado el pago de la dote, tampoco pudo transmitirlo por herencia a sus hijos ni éstos por derecho propio pudieron tampoco llegar a adquirirlos; que admitiendo en hipótesis que se justificara la entrega de la dote en nada variaría la situación del exponente, tercer poseedor de la finca, el cual en ningún caso podría ser reconvenido ni molestado por razón de la hipoteca del esponsalicio, porque según los artículos 142 y 143 de la ley Hipotecaria, no podía perjudicar al alegante una hipoteca que no había llegado a convertirse en definitiva cuando él adquirió la que había determinado luego la adjudicación a su favor de la finca, y además, suponiéndola definitiva, fué pospuesta por Doña Dolores a la del alegante; que una cosa era el crédito en sí de las 15.000 pesetas, y otra la garantía hipotecaria que para su aseguramiento se constituyó en la escritura de capitulaciones matrimoniales, y toda vez que sólo la mujer cuando es casada y mayor de edad, es la que puede exigir la constitución de la hipoteca legal en todas las diversas manifestaciones que la misma revista, ella es también la que puede renunciarla o modificarla dentro también del matrimonio, por lo cual no podía admitirse la existencia del supuesto crédito hipotecario anterior al del exponente, siendo de notar que Doña Dolores, como segunda heredera hipotecaria, fué debidamente citada en cumplimiento del artículo 1.490 de la ley Procesal, para que interviniera en el avalúo y subasta de la finca de que se trataba; que como el heredero era el continuador jurídico de la persona de su causante, y los hijos de Doña Dolores fueron declarados herederos abintestato de ésta por auto de 16 de Enero de 1912, la posposición de hipoteca que en vida hiciera aquélla, era como si personalmente la hubieran realizado sus hijos, a parte de que tal garantía hipotecaria, por haberse dado a favor de Doña Dolores y de nadie más, la tuvo ésta, pero jamás sus hijos, a favor de los cuales no se había constituido, ya que estimar lo contrario sería violentar la cláusula de constitución de hipoteca, atribuyéndola una extensión vulneradora del texto de las capitulaciones; que ninguna relación tenía con el caso de autos el artículo 126 de la ley Hipotecaria, procediendo invocar en cambio el número 2.º del 1.927 del Código Civil, en cuanto era posterior a la del exponente la inscripción de Gaillard, quien sí quiso comprar, no un crédito, sino un pleito, pagando por él todo su valor, no podía quejarse del perjuicio que por ello se le podría seguir; que el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Enero de 1908, entre otras, resolvió que aun cuando un fallo dictado en un juicio no podía perjudicar al que no hubiese sido parte en él, esto no significaba que fuese nulo el juicio, y concretándose al ejecutivo, según sentencia de 14 de Abril de 1898, el principio sancionado en el artículo 1.479 de la ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de que las sentencias de remate no producen excepción de cosa juzgada, y dejan a salvo su derecho a las partes para promover en juicio ordinario la misma cuestión, no tenía el alcance de privar a las enajenaciones, y, por tanto, a las adjudicaciones, verificadas en los juicios ejecutivos, de su estabilidad y firmeza, que es atributo esencial de las mismas, sea cual fuere el resultado de juicio declarativo que después se promovió, de lo cual se infería la improcedencia de la nulidad de actuaciones y de la adjudicación que pretendía Gaillard; que por el tiempo transcurrido también resultaría extinguida por prescripción la acción de nulidad que Gaillard ejercitaba extemporáneamente, pues de lo contrario, si fuera posible solicitar después de veintiún años, nulidades de actuaciones de un juicio que el alegante daba por fenecido, no existiría la estabilidad necesaria a los actos judiciales y contractuales, y a lo cual la ley concede el carácter de derecho público, para prevenir y evitar los perjuicios que de no reconocerse así, se causarían a la propiedad y patrimonio familiar y privado, y que si no se practicó desde el primer instante la cancelación total de la hipoteca, tanto respecto al dote como al esponsalicio, fué por no haberse tenido en cuenta la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Tribunal Supremo, y citando fundamentos legales y formulando reconvención, terminó pidiendo se profiriese sentencia por la cual:

1.º Se desestimara la demanda en todas sus partes;

2.º Se absolviera de ella al alegante:

3.º Se impusieran al actor silencio y callamiento perpetuos sobre lo que era objeto de la misma;

4.º Se diera lugar a la reconvención y en su consecuencia se condenase al actor a tener que indemnizar al alegante los perjuicios que le habría irrogado con la anotación preventiva de la demanda, liquidación reservada para el período de ejecución de sentencia, y

5.º Se condenara al actor al pago de todas las costas de este juicio:

Resultando que substanciando el juicio por sus restantes trámites, compareciendo los herederos de D. José Boniquet, por fallecimiento de éste, dictó sentencia el Juez, absolviendo libremente de la demanda a los demandados, sin hacer especial condena de costas; y apelada esta sentencia por el actor, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, fué resuelto en 21 de Marzo de 1916 por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, declarando que la proposición de hipoteca otorgada por Doña Dolores Gras en escritura de 16 de Agosto de 1888 pudo sólo referirse y se refirió a la dote de 25.000 pesetas y al derecho de usufructo que tenía aquélla sobre el esponsalicio de 15.000 pesetas, debiendo entenderse, en consecuencia, que tal esponsalicio no alcanzaba a los derechos que sobre la nuda propiedad tenían los hijos del matrimonio Borrás-Gras, sin haber lugar a ninguna de las demás declaraciones que en la demanda se solicitan, y absolviendo a los herederos de D. José Boniquet y a los ignorados herederos de D. Francisco Borrás de la demanda deducida contra los mismos por el actos, al que absuelve también de la reconvención, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas, constituido ad cautelam, ha interpuesto contra la sentencia anterior D. Antonio Gaillard recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.º del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento Civil, alegando las infracciones siguientes:

1.ª La del artículo 59 de la expresada ley, toda vez que la Sala resuelve con gran acierto la cuestión de fondo discutida en el pleito, declarando que la posposición de hipoteca otorgada por Doña Dolores Gras en la escritura de 16 de Agosto de 1888, sólo pudo referirse y se refirió a la dote de aquélla y al usufructo sobre el esponsalicio, pero no a la hipoteca que aseguraba a favor de los hijos del matrimonio la nuda propiedad de dicho esponsalicio; estimando, por consiguiente, que esta última hipoteca no fué pospuesta, quedando, por ser anterior, en categoría de preferencia sobre la de Boniquet, y en tanto es este el criterio de la Audiencia, en cuanto en el primero Considerando declara que la demanda había de estimarse procedente y viable y razones de orden profesal no lo impidieran, y una de ellas es, a juicio de la Sala , la de haberse solicitado la nulidad de las resoluciones judiciales que en la demanda se precisan, dictadas en méritos del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado del distrito de la Audiencia por Boniquet contra D. Francisco Borrás, no ante este mismo Juez, sino ante otro, a quien por reparto correspondió el pleito, estableciendo la Sala erróneamente el criterio de que el Juzgado del distrito de la Universidad no pudo decretar la nulidad de aquellas resoluciones proferidas por el del distrito de la Audiencia, debiéndose tener en cuenta que el recurrente dedujo su demanda ante este último Juzgado como incidental del juicio ejecutivo mentado, y que a instancia precisamente de los demandados, y después de haber sido aquélla admitida, se pasó a repartimiento, correspondiendo al del distrito de la Universidad, y con sujeción a la indicada disposición legal, este Juzgado era el único competente para conocer el presente pleito, con el pleno de facultades para declarar la nulidad de las resoluciones referidas dictadas por otro Juzgado de Barcelona;

2.ª La del artículo 408 de la propia ley Procesal, ya que el Juzgado del distrito de la Audiencia, por entender que era incompetente para conocer de este pleito, ordenó por auto de 16 de Mayo de 1913 que pasara la demanda a repartimiento, como así se efectuó, correspondiendo al del distrito de la Universidad, y este auto no fué recurrido ni por el actor ni por los demandados, habiendo por ello, ganado autoridad de cosa juzgada, no pudiendo en consecuencia ser objeto este particular de ningún pronunciamiento que destruya el carácter que tiene hoy la expresada resolución;

3.ª La del artículo 58 de la repetida ley Adjetiva, pues aun prescindiendo de los dos motivos anteriores, siempre se daría el caso de que Boniquet se hubiera sometido tácitamente al expresado Juzgado del distrito de la Universidad, en el hecho de no haber propuesto al principio del pleito la declinatoria de jurisdicción, proposición que lógicamente no cabía desde el momento en que, a su instancia, fué la demanda pasada a repartimiento; y como jamás Boniquet había alegado la incompetencia del Juzgado del distrito de la Universidad para declarar la nulidad de aquellas resoluciones dictadas en méritos del juicio ejecutivo seguido contra Borrás, resulta esta supuesta incompetencia una extraña novedad del fallo de la Sala;

4.ª La de la doctrina legal contenida en sentencias de 16 y 31 de Diciembre de 1908, en las que se establece el principio de que el medio procesal para reparar los efectos perjudiciales de una resolución judicial que afecta a terceros que no fueron parte en el procedimiento en que se dictaron, es la reclamación de su nulidad en el juicio correspondiente, toda vez que la Sala en el Considerando primero, después de consignar que las resoluciones que se dicten en un pleito, sólo pueden perjudicar a los que en ellos fueron parte, y que el medio procesal indicado para la reparación de derechos vulnerados, consiste en la reclamación de su nulidad, declara equivocadamente que el hoy recurrente no tiene ese derecho, por no haber sido parte en el juicio ejecutivo Boniquet Borrás, cuya declaración contradice la invocada doctrina; pues precisamente por no haber sido parte en aquel juicio, tiene el recurrente la facultad de solicitar la nulidad de resoluciones dictadas en él, notoriamente perjudiciales al derecho de los hermanos Borrás-Gras, sus causantes, aun habiendo sido este derecho adquirido con posterioridad a las fechas en que dichas resoluciones fueron dictadas, ya que si hubiese sido para en el referido procedimiento ejecutivo y hubieran consentido, él o sus causantes, los hermanos Borrás, tales resoluciones, no podría hoy reclamar su nulidad;

5.ª La del artículo 33 de la ley Hipotecaria, pues la Sala establece la teoría extraña de que no es posible declarar la nulidad de la cancelación de la hipoteca constituída para asegurar la nuda propiedad del esponsalicio perteneciente a los expresados hermanos, aun estimando como estima que aquella cancelación no pudo legalmente decretarse, apoyando esta teoría en que, habiéndose llevado ya a cabo tal cancelación, y no siendo nulo el título que la motiva, no existen términos hábiles para decretar la nulidad interesada, pues desde el momento en que la Sala declara que la posposición de hipoteca otorgada por Doña Dolores, no pudo referirse a la nuda propiedad del esponsalicio que no le pertenecía, y que tal hipoteca, con carácter preferente a la de Boniquet quedó subsistente, aun después de aquella posposición, debió admitir como lógica y obligada consecuencia, que las providencias del Juez de la Audiencia, mandado cancelar aquella hipoteca sin extinguir con el precio del remate el importe del esponsalicio, eran nulas, y al no declararlo así, y dar por el contrario validez a la cancelación de aquella hipoteca, infringe el principio sentado en el artículo de la ley Hipotecaria invocado en este motivo;

6.ª La del artículo 1.927 del Código Civil, en cuanto la Sala al no dar lugar a la demanda priva al recurrente del derecho que le asiste por virtud de aquel precepto legal para hacer efectivo en la finca hipotecada que asegura aquel crédito fué constituida en escritura de 5 de Abril de 1873, inscrita en el Registro en 11 de Agosto del propio año, y la de Boniquet se deriva de la escritura de 16 de Agosto de 1888, inscrita en el Registro en 29 de Octubre siguiente, y

7.ª La de la Novela 98, capítulo 1.º de Justiniano, por canto la Sala ni siquiera reconoce el derecho de los hijos de los consortes Borrás-Gras, hoy el recurrente, tiene contra los ignorados herederos de D. Francisco Borrás, para exigirles el pago de las 15.000 pesetas, importe de aquel esponsalicio, toda vez que la sentencia recurrida absuelve a éstos de la reclamación que en tal sentido se les dirige en la demanda:

Visto, siendo Ponente en el acto de la vista el Magistrado D. Víctor Covián:

Considerando que en orden a los derechos de propiedad de los hijos de Doña Dolores Gras, sobre el esponsalicio que la ofreció su marido como aumento de dote, el fallo recurrido se limita a declarar que no alcanzaba a estos derechos la posposición de hipoteca otorgada por la madre respecto de usufructo que la correspondía sobre el mismo esponsalicio, sin que al efecto de fundar el presente recurso, puede establecerse como supuesto que el pronunciamiento hecho por la Sala sentenciadora se refiere a las inscripciones del Registro de la Propiedad; porque habiéndose solicitado también expresamente en la súplica de la demanda la nulidad de la cancelación de hipoteca que aseguraba la nuda propiedad del esponsalicio, y que se declarase que la adjudicación de la finca hipotecada a Boniquet, debía entenderse sin perjuicio de la primera hipoteca a favor de los hijos del matrimonio Borrás-Gras, la sentencia recurrida no estima estas declaraciones, y absuelve de la demanda, cualquiera que sea la pertinencia de las razones que alegue para esta decisión, judicial, pues la casación se da solamente contra la parte dispositiva de la sentencias o fallo a tenor de los motivos del recurso:

Considerando que es doctrina legal admitida por la Jurisprudencia, la de que la nulidad de las actuaciones judiciales sólo puede solicitarse durante el curso de los juicios en que se cometieron las faltas que la motivan, y a instancia de las personas que son parte en los mismos o que en ellos tienen legítima intervención, y esto sentado, la sentencia recurrida al no hacer la declaración de nulidad que se pretende en la demanda, respecto de providencias dictadas en el ejecutivo, y como consecuencia de la misma la de la cancelación de hipoteca, que aseguraba la nuda propiedad del esponsalicio, no ha cometido la infracción de leyes que se citan en los números 1.º, 2.º y 3.º del recurso, porque ni el propio Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia, que conoció del procedimiento ejecutivo instado por Boniquet contra Borrás, ni al que después ha entendido en el ordinario que motiva el presente recurso, les era lícito en juicio distinto, aunque se promueva como consecuencia de otro anterior, dejar sin efecto actuaciones o providencias que en éste se hubieran dictado, sin que el asentimiento prestado por una y otra parte al reparto de la nueva demanda se fija la jurisdicción privativa en asunto de determinado Juez, cuando son dos o más en la misma población, pueda atribuir al Juez a quien corresponda el pleito, como pretende en los motivos enumerados, competencia para resolver también cuestiones que habrían de tramitarse como incidente del juicio ejecutivo ya terminado, pues éste y no otro es el sentido y espíritu del artículo 55 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que deben observar los juzgadores para no prorrogar su jurisdicción a asuntos que por la sola voluntad de las partes ni pueden serles sometidos, sin subvertir normas del procedimiento que son de orden público:

Considerando, por último, que el recurrente adquirió la propiedad del esponsalicio once años después de la cancelación de hipoteca, y, por consiguiente, cuando la finca a que ésta afectaba aparecía en el Registro libre del gravamen, y por este motivo se entendía que la cancelación adolece de un vicio de nulidad, a causa de que la providencia en que fué acordada se dictó en juicio en que eran parte sus causantes, y que precisaba su consentimiento para llevarla a efecto, no era el medio de solicitarlo el de la nulidad de actuaciones, justamente desestimada en la sentencia recurrida que por otra parte, al absolver también de las demás peticiones de la demanda, no infringe las leyes que se citan en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del escrito de interposición del recurso, porque lo que se pide en la súplica de la demanda por vía de condena, no es en suma otra cosa que el ejercicio de la acción hipotecaria, que no puede utilizar el recurrente a título de cesionario de un crédito sin tener inscripto el contrato de cesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 150 y concordantes de la ley Hipotecaria:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Antonio Gaillard y Cluchier a quien condenamos al pago de las costas; devuélvase al recurrente el depósito que ad cautelam ha constituído, y líbrese a la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruíz García Hita. =Víctor Covián. =El Magistrado D. Luciano Obaya votó en Sala y no pudo firmar. Eduardo Ruíz García Hita. =El Conde de Lerena. =Mariano Luján. =Diego E. de los Monteros.=Francisco Vasco.

Publicación. -Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Víctor Covián; Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario interino de dicha Sala.

Madrid. 6 de Julio de 1917. =Licenciado, Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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