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Sentència 28 - 7 - 1917
Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado, confirmando la negativa del Registrador de la Propiedad de Seo de Urgel a hacer constar por nota marginal el incumplimiento de condición resolutoria.

 

Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado, confirmando la negativa del Registrador de la Propiedad de Seo de Urgel a hacer constar por nota marginal el incumplimiento de condición resolutoria.

En sus considerandos se establece:

Que tratándose de la sucesión testamentaria, con arreglo al Derecho catalán, del llamamiento de hijos puestos en condición material, dado que existen resoluciones contradictorias y atendiendo que para fijar la doctrina acudieron los autores del Derecho catalán a principios de hermenéutica más o menos amplios, o conjeturas más o menos numerosas y que la jurisprudencia novísima a que alude la Memoria acerca de las Instituciones del Derecho Civil de Cataluña, escrita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.º del Real decreto de 2 de Febrero de 1880, no han sido obstáculo para que en el Proyecto de Apéndice al Código Civil correspondiente y en las colecciones posteriores redactadas por los más entusiastas defensores del Derecho foral, se conserven múltiples excepciones al problema jurídico hereditas non adita non transmititur, procede deferir la solución del problema a los Tribunales de Justicia:

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo por Doña Dolores Mitats y Planes, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Seo de Urgel, a hacer constar por nota marginal el incumplimiento de cierta condición resolutoria, pendiente en este Centro por apelación del citado Registrador:

Resultando que D. Jacinto Mitats y Gabriel falleció bajo testamento otorgado el 10 de Abril de 1866 ante el Notario de la ciudad de Barcelona con don Juan Grasot, en el que instituye y nombra heredera de la mitad de sus bienes y derechos a su hija Doña Dolores Mitats y Planes, «la cual, muriendo sin dejar hijos legítimos y naturales, varones o hembras, uno o muchos, que entonces o después lleguen a la edad de testar, tan sólo podrá disponer de 6.000 libras barcelonesas…, y en todo lo demás será substituída por su hermana (hija del testador) Doña Matilde Mitats y Planes…»; «por lo que toca a la otra mitad de los mencionados bienes y derechos, ratifica y confirma la donación y heredamiento que de ella hizo a favor de la misma Doña Matilde en la escritura de capitulación otorgada con motivo de su matrimonio…», «con la circunstancia de que Doña Dolores Mitats y Planes sustituirá a la propia Doña Matilde en el supuesto de que éste fallezca sin dejar uno o más hijos legítimos o naturales, varones o hembras, que entonces o después lleguen a la edad de testar». «En el caso empero de que ambas hermanas mueran en la conformidad expresada, quiere que tenga efecto el otorgante lo que ordenó para semejante caso en el testamento autorizado por D. Juan Cervos, Notario con residencia en la Seo de Urgel, a 16 de Mayo de 1859»:

Resultando que en virtud de ese testamento y de la cuenta particional que se practicó por escritura pública, se inscribió en el Registro a nombre de Doña Dolores Mitats, entre otros derechos y propiedades, un censo de pensión anual de 240 libras, que radica sobre varias fincas, y que con posterioridad a este hecho, el 13 de Junio de 1897, falleció su hermana Doña Matilde, dejando, entre otros, un hijo llamado D. Eduardo Fontordera y Mitats, que llegó con exceso a la edad de testar, puesto que falleció el 29 de Mayo de 1914, a la edad de cuarenta y ocho años:

Resultando que por instancia de 31 de Marzo del año último, Doña Dolores se dirigió al Registrador de Seo de Urgel al efecto de hacer constar en el Registro por medio de notas al margen de las inscripciones de las fincas que garantizan el censo referido, el incumplimiento de las condiciones resolutorias que por virtud de lo dispuesto por su difunto padre afectaban a las referidas fincas, y al expresado funcionario puso la siguiente nota: «Denegada la nota marginal de incumplimiento de la condición resolutoria a que se refiere la precedente instancia, porque los documentos acompañados no son suficientes para probar la realización de los hechos que han de producir tal resultado, puesto que hasta ocurrir el fallecimiento de Doña Dolores Mitats, y tal vez hasta algunos años después del mismo, no podrá afirmarse con certeza que ésta haya fallecido dejando hijos que alcancen la edad de testar, hecho incierto; cuya realización, en su caso, es la que ha de producir el incumplimiento de la repetida condición resolutoria, la cual no puede tampoco considerarse extinguida por haber premuerto a la Doña Dolores su hermana sustituta Doña Matilde dejando sucesión, porque llegado este caso de cumplirse la voluntad del causante expresada o deducida de sus disposiciones testamentarias. Y siendo insubsanable dicho defecto, no es tampoco admisible la nota marginal preventiva»:

Resultando que el recurrente alegó las siguientes razones: que de la calificación del Registrador se deduce, que si fallecía sin hijos Doña Dolores Mitats, los de su difunta hermana Doña Matilde tendrían derecho a una parte de los bienes que aquélla heredó de su padre; que tal apreciación es contraria a la legislación de Cataluña y a la jurisprudencia del Supremo, que en 16 de Diciembre de 1864, declaró: «que no puede ser heredero el sustituto que premuere al instituido cuando ha sido llamado directa, expresa y nominalmente, para cuando éste fallezca», doctrina que confirma el mismo Tribunal en su sentencia de 5 de Junio de 1874, se reitera en las de 15 de Enero de 1878, 14 de Octubre de 1879, 28 de Enero de 1885 y en algunas otras; que aun cuando el Código Civil haya adoptado un criterio opuesto a ese principio de gran interés práctico en Cataluña, el Supremo, en sentencia de 6 de Junio de 1905, ha declarado que tratándose de disposiciones fideicomisarias, el Código Civil sólo tiene aplicación en las provincias regidas por el Derecho común; que en el caso presente, tampoco podría aplicarse el Código Civil, porque el testador falleció antes de que rigiera aquel Cuerpo legal, y según lo declarado por la sentencia de 9 de Julio de 1910, desde la fecha del fallecimiento del testador se transmiten los derechos a la sucesión, y se difiere ésta por virtud del testamento, que entonces adquiere la eficacia de acto irrevocable, por lo que resulta manifiesto, que no es de aplicación en tal caso el párrafo segundo de la regla 1.ª transitoria, y menos si se relaciona con la 12; que la misma sentencia consigna que siendo condicional la institución del fideicomisario, no transmite derecho alguno a sus sucesores, porque al artículo 784 del Código Civil se refiere sólo al fideicomisario nombrado sin condición, observándose para el que lo esté con condición, el artículo 759 del mismo Código; que según la ley 25, párrafo primero, libro 32, título 1.º, del Digesto, cuando las palabras de un documento no son ambiguas, no debe haber cuestión en cuanto a la intención, doctrina que está de acuerdo con lo declarado por la sentencia de 16 de Febrero de 1909, por lo que siendo claras las palabras usadas por el testador, al ordenar lo que ordenó para el caso de que ambas hijas fallecieran sin sucesión, es evidente que al decir ambas significó «las dos», «la una y la otra», y como ya ha fallecido una de ellas con sucesión, no puede negarse que queda incumplida la condición para que pueda tener lugar la segunda sustitución, y que, en consecuencia, habiéndose cumplido la condición impuesta para que la difunta Doña Matilde pudiera disponer de su parte de herencia, la recurrente queda en liberta de hacer lo mismo, tanto por la premoriencia de la heredera fiduciaria, cuanto porque ya no puede suceder que ambas herederas fallezcan sin sucesión, caso al cual se refería la última de las sustituciones establecidas:

Resultando que el Registrador alegó en defensa de su nota: que el testamento otorgado por el difunto D. Jacinto Mitats, contiene una sustitución recíproca que se descompone en dos sustituciones iguales, pero independientes la una de la otra; que la difunta Doña Matilde quedó libre de su parte de herencia debido a que al otorgarle su padre en capitulaciones matrimoniales la donación y heredamiento de la mitad de los bienes y ratificarse en su testamento, no podía imponer el gravamen de sustitución que antes no impusiera; que de hecho y de derecho ha quedado libre de la expresada sustitución por incumplimiento de la condición resolutoria impuesta, en virtud de resultar probado que falleció con hijos que alcanzaron la edad de testar; que la libertad en que quedó Doña Matilde no produjo igual liberación en los bienes de su hermana Doña Dolores, porque el testador no dijo que si una heredera quedara libre lo quedara también la otra; que en consecuencia, sólo existe la sustitución que afecta a los bienes de Doña Dolores; que cabe preguntar si los hijos de los sustitutos premuertos se entienden llamados al fideicomiso, y en esta materia han sentado los Jurisconsultos clásicos de Cataluña, que no han combatido ni rechazado los modernos, que debía procederse por conjeturas, las cuales han sido aceptadas por aquéllos y sancionadas por los fallos del Senado o antigua Audiencia de Barcelona; que las expresadas conjeturas fueron las siguientes: A) Los hijos de los sustitutos se entienden llamados cuando el testador llama expresamente a los hijos del último sustituto: porque ha de presumirse que el testador tiene igual preferencia para los hijos del instituido y para los de los primeros sustitutos que para los de los últimos; B) Que cuando no concurren las circunstancias del caso anterior, no se entiende llamados los hijos del instituido ni los de los sustitos premuertos, siempre y cuando, como como consecuencia de ello, tiene que recaer el fideicomiso en un hijo del testador; C) Que se entienden llamados los hijos de los sustitutos premuertos, cuando de no recaer en ellos la herencia, se antepondría un extraño a la descendencia del testador, porque debe presumirse que el testador no prefirió los extraños a aquélla; D) Que la primera conjetura ha sido sancionada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Enero de 1895; E) Que la segunda ha merecido igualmente los respetos del mismo Tribunal; y que la tercera, aunque no ha sido confirmada por éste, tampoco ha sido rechazada; que, por consiguiente, como en el testamento de D. Jacinto Mitats se ordenó que falleciendo sin descendencia Doña Dolores se cumpliera lo ordenado en el testamento del propio causante de fecha 16 de Mayo de 1859, cuyo contenido ignora, se ha de suponer, sin embargo, que en él se instituyen herederos extraños, porque en el otro testamento que contiene la sustitución, no menciona otros descendientes que sus dos hijas, por lo que es de creer que los hijos de Doña Matilde vienen llamados al fideicomiso; que, por otra parte, la frase empleada por el testador «si ambas fallecen sin hijos…», implica el llamamiento de los hijos de la una a la sucesión de la otra, para el caso previsto, y que si las dos hijas del causante fallecen sin ellos, quiere decir que se cumpla respecto de las dos lo dispuesto en su testamento expresado de 1859; que, por tanto, si los hijos de Doña Matilde no vienen llamados, tiene efecto la segunda sustitución a favor de quien resulte favorecido por este último testamento; y que, por consecuencia, no puede declararse extinguida en su perjuicio una condición resolutoria dependiente de hechos cuya realización no puede apreciarse hasta el fallecimiento de Doña Dolores:

Resultando que el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador a fin de que por dicho funcionario se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 de la ley Hipotecaria, por considerar la cuestión fideicomisaria que se ventila en este recurso no tiene aplicación el Código, que sólo rige como Derecho supletorio en Cataluña, según su artículo 12; que por Derecho romano, que tiene prelación en el Derecho foral de esta región como supletorio a la Legislación común, rige el principio derivado de las leyes 56, 84 y 220 del Digesto (De verborum significatione), cuyo criterio jurídico ha elevado a doctrina legal el Tribunal Supremo, y que la sustitución hecha por el testador para el caso de que sus dos hijas muriesen sin descendencia, carece de eficacia por incumplimiento de la condición, en razón a que una de las hijas y heredera, Doña Matilde, falleció con descendencia legítima.

Vista la ley 85, Dig. XXVIII, título V (De heredibus instetueradis); la ley 15, Cod. repet. proelect.; VI, tít. XXVIII (De testamentis), y las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1899, 2 de Octubre de 1900 y 10 de Diciembre de 1913;

Considerando que planteado en su forma general el problema a que este recurso se refiere, queda reducido a determinar los efectos que en orden a la transibilidad de los bienes relictos por D. Jacinto Mitats a sus hijas Doña Dolores y Doña Matilde, con cláusula de sustitución recíproca para el caso de no tener descendencia, produce la premoriencia de una de ellas dejando hijos que llegaren a la edad de testar:

Considerando que de la recta y racional interpretación del testamento otorgado por D. Jacinto Mitats en 10 de Abril de 1866, se deduce lógicamente que fué su intención que los bienes correspondientes a Doña Dolores pasasen a la muerte de la misma, si no tuviese la expresada descendencia, a su hermana Doña Matilde, y a falta de ésta a sus hijos, cumpliéndose si ambas falleciesen sin ellos, lo ordenado por el causante en el anterior testamento de 16 de Mayo de 1859; pues si no hubiese querido que premuriendo Doña Matilde con hijos en edad de testar, caso del presente recurso, fuesen éstos los sustituídos de Doña Dolores en los bienes indicados, no habría establecido la condición de que sólo muriendo ambas hermanas sin tales hijos, se diese al caudal hereditario el destino previsto en el primer testamento; y, por lo tanto, debe sostenerse que el testador quiso preferir a sus nietos, y en ningún caso facultó a su hija Doña Dolores, si no tuviese descendencia, para disponer libremente más que de 6.000 libras barcelonesas:

Considerando que ésta interpretación no pugna con los principio y costumbres admitidos en el Derecho Civil catalán, ni con las decisiones de la Audiencia Territorial correspondiente, ni con el parecer de los autores de más reconocida fama, y antes bien se demuestra fácilmente que se halla en armonía con el régimen jurídico tradicional:

Considerando que aunque el parecer de la generalidad de los romanistas se opone a la admisión sin distinciones, del principio positus in conditiones positus in substitutione, se afirma también sobre los textos arriba citados, que la regla contraria debe aplicarse cuando se trate de mantener los bienes en una familia, llamando directa o indirectamente a los descendientes, y sea por la natural tendencia del Derecho regional a la vinculación, sea por el decaimiento del formalismo romano en la institución de heredero, sea por la influencia de Cataluña de las leyes de Toro y de las decisiones de la Sagrada Rota Romana, sea por una falta de fidelidad al Derecho clásico, es innegable que el Antiguo Senado del Principado y la Real Audiencia de Cataluña, dictaron resoluciones contradictorias de la máxima transcrita, partiendo de bases de interpretación análogas a las que se han aducido en el segundo Considerando:

Considerando que para fijar la doctrina en lo tocante al llamamiento de hijos puestos en condición, acudieron los autores del Derecho catalán a principios de hermenéutica más o menos amplios, a conjeturas más o menos numerosas y que la jurisprudencia novísima a que alude la Memoria acerca de las Instituciones del Derecho Civil de Cataluña, escrita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.º del Real decreto de 2 de Febrero de 1880, no han sido obstáculo para que en el Proyecto de Apéndice al Código Civil correspondiente y en las colecciones posteriores redactadas por los más entusiastas defensores del Derecho Foral, se conserven múltiples excepciones al problema jurídico hereditas non adita non transmititur que impiden a este Centro decidir en el sentido solicitado en el escrito de interposición del recurso, y le obligan a diferir indirectamente a los Tribunales de Justicia la solución del problema;

Esta Dirección general ha acordado, con revocación de la providencia apelada, confirmar la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V.I. muchos años. Madrid, 28 de Julio de 1917. =El Director general, Julio Wais.

Señor Presidente de la Audiencia de Barcelona.


Concordances:


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