Sentència 13 - 11 - 1917
Casación por infracción de ley.Reclamación de cantidades por razón de laudemio.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Sebastián Girol y Doña Elisa Mascaró y Baladía, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña María de las Mercedes de Sarriera y Bassa y D. Joaquín de Bruguera y de Sarriera.
Casación por infracción de ley.-Reclamación de cantidades por razón de laudemio.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Sebastián Girol y Doña Elisa Mascaró y Baladía, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña María de las Mercedes de Sarriera y Bassa y D. Joaquín de Bruguera y de Sarriera.
En sus Considerandos se establece:
Que justificada la subsistencia de un derecho real de censo enfitéutico, tanto por la escritura de constitución y el testamento del estabiliente, como por otros títulos de adquisición a que dio motivo la segregación en porciones de la finca censida, entre ellos los de los recurrentes, es inexcusable reconocer la obligación en que se encuentran de satisfacer la cantidad en concepto de laudemio constatada precisamente en una de las cláusulas del contrato de compraventa:
Que para enervar la apreciación del Juzgado sobre la eficacia del censo y pago de pensiones no basta invocar el error de hecho al apreciar la prueba resultante de diversos documentos, entre ellos una instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, pidiendo la inscripción de la sucesión, y la infracción de los artículos 2.º, 3.º, 9.º, 30, 32, 41, 45 y 46 de la ley Hipotecaria, 885, 1.091, 1.119, 1.251, 1.257, 1.259 y 1.280 del Código Civil y la ley 85, en su párrafo séptimo, del título 1.º, libro 45 del Digesto, porque sobre no ser la instancia al Registrador absolutamente necesaria, pues su único objeto es facilitar a estos funcionarios el cumplimiento de su misión, la inscripción en sí no es un medio de adquirir derechos, sino asegurar los adquiridos:
Que el pacto, suscrito en un documento privado, por el que los demandantes se comprometieron con los demandados a cobrar en concepto de laudemio únicamente determinada cantidad, si se cumplían determinadas condiciones, en tanto sería admisible en cuanto se hubiese observado por los demandados su exacto cumplimiento; mas declarando la Sala sentenciadora lo contrario, es fuerza prescindir de su eficacia legal:
En la Villa y Corte de Madrid, a 13 de Noviembre de 1917; en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Oeste, de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por Doña María de las Mercedes de Sarriera y Bassa, sin profesión especial y D. Joaquín de Bruguera y de Sarriera, Abogado, vecinos ambos de Barcelona, contra los consortes D. Sebastián Girol y Mar, Procurador, y Doña Elisa Mascaró y Baladía, sin profesión especial, y de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidades por razón de laudemio; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Raimundo de Dalmau, bajo la dirección del Letrado D. Juan de la Cierva en nombre de la parte demandada; habiendo comparecido los actores a los que defienden los Letrados D. Emilio Pérez Ubeda y D. Francisco Bergamín, éste en el acto de la Vista; representados por el Procurador D. Antonio Bendicho:
Resultando que por escritura autorizada por el Notario que fué de Barcelona, D. Francisco Bellsolell, el día 25 de Junio de 1862, D. Melchor de Bruguera y de Mannig, estableció el censo de 10 reales vellón anual enfiteusis, concedió a D. Gil Buenaventura Fabra, D. Felipe Isbert, D. Miguel Clavet, don José Vidal Rivas y D. Bartolomé Vidal Nadal, toda aquella pieza de tierra regadío, con la construcción en ellas existente de extensión superficial de 397.329 palmos cuadrados, que por puro, libre y franco alodio tenía y poseía en el territorio de Barcelona de los lindes que en la mencionada escritura constaban, conviniéndose en el pacto sexto que D. Melchor de Bruguera se reservaba para sí y sus sucesores todo el dominio directo y mediano, con los derechos de amparo, fadiga, tanteo, laudemio, firma y demás anexos, cuya gran extensión de terreno fué segregada en parcelas, tres de las cuales pasaron a las Religiosas de Nuestra Señora y Enseñanza, adquiridas por título de compra en 4 de Julio de 1879, de Doña Trinidad Fabra una de ellas; de los hermanos D. Francisco, D. Ramón y D. Mariano Colominas, en 2 de los mismos mes y año, la otra, y de D. Antonio Rovellat Vila la tercera, después de varias transmisiones que arrancan de la Sociedad del Fomento del Ensancha, de Barcelona, que segregó tales parcelas de la pieza de tierra establecida por D. Melchor de Bruguera:
Resultando que a D. Melchor de Bruguera y Manning, y en virtud del testamento que éste otorgó en 13 de Febrero de 1885, sucedió su hijo D. Roberto de Bruguera y de Alemany, quien falleció en 16 de Febrero de 1910, por el que prelegó la nuda propiedad del censo de referencia y dominio y derechos anexos a su hijo D. Joaquín de Bruguera y de Sarriera, y a su esposa Doña María de las Mercedes de Sarriera y de Bassa, la dejó el usufructo, habiendo sido inscrita dicha sucesión en el Registro de la Propiedad, por lo que hacía referencia a las fincas gravadas con dicho censo y dominio; y en el mes de Febrero de 1913, D. Sebastián Girol, que en unión de su esposa Doña Elisa Mascaró se hallaban gestionando la adquisición de dos casas edificadas en Barcelona, y su calle de Consejo de Ciento, en parte de los terrenos de que se ha hecho mérito, se dirigió D. Joaquín de Bruguera, y como resultado de esta gestión se otorgó con fecha 18 del citado mes de Febrero un documento que suscribieron únicamente el citado Bruguera y su madre Doña Mercedes de Sarriera, por el que éstos se comprometieron con los demandados a cobrar únicamente la cantidad de 20.000 pesetas en concepto de laudemio por la venta de dichas casas, mediante que el precio de la venta no fuese superior a 10,50 pesetas el palmo cuadrado, que la superficie del solar que ocupan dichas casas no fué superior a 24.000 palmos, y que el plazo para la realización de la mencionada venta, y, por consiguiente, la firma por razón de dominio no excediese de tres meses, a partir de la fecha de aquel documento:
Resultando que por escritura pública otorgada ante el Notario de Barcelona D. Guillermo Augusto Tell, en 27 de Marzo de 1913, la Comunidad de Religiosas del Convento de Nuestra Señora y Enseñanza vendió perpetuamente a D. Sebastián Girol y March y a su esposa Doña Elisa Mascaró las siguientes fincas: a esta última, por precio de 123.635,61 pesetas, la casa situada en la calle de Consejo de Ciento, de Barcelona, y señalada con el número 357, y terreno en que hallaba edificada, con la extensión superficial, linderos y demás circunstancias que en la misma se indica, expresándose al mencionar las cargas lo siguiente: «Se tiene junto con mayor extensión en alodio y directo domino de D. Roberto de Bruguera y Alemany, antes don Melchor de Bruguera y de Mannig, al censo de pensión anual 10 reales, pagadero en el día o fecha de Navidad del Señor…» y al D. Sebastián Girol, en el mismo precio, la casa número 359 de la misma calle de Consejo de Ciento, haciéndose igual manifestación en cuanto a las cargas, y consignándose la cláusula de que el pago del laudemio iría a cargo de los compradores:
Resultando que con fecha 14 de Mayo del propio año 1913, D. Sebastián Girol dirigió por medio del citado Notario D. Guillermo Augusto Tella a Doña Mercedes de Sarriera y D. Joaquín de Bruguera y de Sarriera un requerimiento para que le justificasen el derecho al percibo del laudemio, notificándoles que en aquella fecha tenía depositada en el Banco Español del Río de la Plata la cantidad de 20.000 pesetas para pagárselas mediante que acreditasen que subsistía y les correspondía el censo de referencia, advirtiéndoles que tendría aquella suma a su disposición todo el mes de Mayo, y al siguiente día contestaron los requeridos que los documentos que habían entregado el Notario justificaban su derecho a cobrar el laudemio, y que si dentro del plazo convenido no lo hacían efectivo, exigirían la totalidad de la suma que les correspondiera por el laudemio devengado por la venta, habiendo dirigido D. Joaquín de Bruguera al siguiente día 16 una instancia al Registrador de la Propiedad del distrito de Oriente, de Barcelona, solicitando la inscripción del censo de que se trata, constando en autos, con relación a este extremo, una certificación de dicha oficina de las inscripciones a los folios 191 y 199 del tomo 1.108, libro 63, de la sección 5.ª, fincas números 1.385 y 1.386 de un censo con dominio directo de pensión de 2,50 pesetas a favor de Doña Mercedes de Sarriera y de Bassa, en usufructo, y de D. Joaquín de Bruguera y de Sarriera, en nuda propiedad, motivadas por la sucesión de éstos a D. Roberto de Bruguera y de Alemany, en virtud de su testamento de 17 de Julio de 1910, autorizado por el Notario D. Joaquín Dalmau, y cuyas fincas gravadas con el expresado censo o derecho real de las meritadas inscripciones son las dos casas, números 357 y 359 de la calle del Consejo de Ciento, de Barcelona, adquiridas por los consortes Girol Mascaró, según así se expresa en la indicada certificación:
Resultando que con estos antecedentes dedujeron ante los Juzgados de Barcelona, correspondiendo el turno al del distrito del Oeste, Doña María de las Mercedes de Sarriera y de Bassa y su hijo D. Joaquín de Bruguera y de Sarriera, demanda ordinaria de mayor cuantía contra los consortes don Sebastián Girol y Doña Elisa Mascaró, en súplica de que, previos los trámites legales, se dictase sentencia en la que, declarando sin efecto ni valor el compromiso de obligación condicional de los actores, se condenase a dichos demandados a que, como dueños y poseedores, respectivamente, el don Sebastián de la casa número 359 y su esposa Doña Elisa de la del número 357 de la calle del Consejo de Ciento, de Barcelona, paguen cada uno de ellos a los actores Doña María de las Mercedes Sarriera y de Bassa y don Joaquín de Bruguera y de Sarriera, la suma de 12.363,56 pesetas, o sea en junto las dos de 24.727 pesetas con 12 céntimos, por razón del censo y dominio directo de su pertenencia, que grava dichas casas en concepto de laudemio devengado por la venta de las mismas, otorgada a favor de dichos demandados por la Comunidad de Religiosas Hijas de Nuestra Señora y Enseñanza de Barcelona, en escritura autorizada el 27 de Marzo de 1913, con los intereses legales de las expresadas sumas desde la interpelación judicial, mediante la otorgación y firma que ofrecían los actores de la oportuna escritura pública, aprobando dichas ventas en el acto del pago de las cantidades que por laudemio se reclamaban, e imponiendo a los demandados todas las costas del juicio:
Resultando que en apoyo de tales pretensiones alegaron los demandantes los siguientes hechos; que procedentes o segregadas de la pieza de tierra a que se contraía la escritura de 25 de Junio de 1862, eran las tres fincas siguientes:
A) Una porción de terreno de 19.183 palmos superficiales que las Religiosas de Nuestra Señora y Enseñanza compraron en 4 de Julio de 1879 a Doña Trinidad Fabra, la cual la había heredado de su padre y éste a su vez del suyo D. Gil Buenaventura Fabra. quien la había adquirido por título de compra, y segregada dicha porción de terreno de otra de mayor extensión de 22.761 palmos de la Sociedad Fomento de Ensanche de Barcelona, que los adquirió segregados de la pieza de tierra establecida por D. Melchor de Bruguera por títulos de compra a los enfiteutas;
B) Otra porción de terreno de 18.439 palmos que la misma Comunidad de Religiosas adquirió por título de compra en 12 de Julio de 1879 de los hermanos Colominas, que las habían adquirido de D. José María y D. Emilio Vidal, que la había adquirido por sucesión de su padre, quien la había comprado segregado de otra porción de terreno de mayor extensión a la Sociedad de Fomento del Ensanche, y ésta la había adquirido de la pieza de tierra establecida por Bruguera, y
C) Otra porción de terreno de 19.187 palmos, que la propia Comunidad Religiosa adquirió por título de compra de D. Antonio Rovellat, quien la había comprado a la Sociedad Catalana General de Crédito, como liquidadora del Fomento del Ensanche, segregados de la porción ya mencionada, que esta última Sociedad había adquirido por compra y segregación de la pieza de tierra establecida por Bruguera, todos cuyos traspasos y sucesiones demostraba con la certificación del Registro de la Propiedad que producía; que el censo, con su dominio y demás derechos anexos, fué heredado por D. Roberto Bruguera de su padre D. Melchor, por virtud del testamento de 13 de Febrero de 1885, y por fallecimiento del D. Roberto, ocurrido el 16 de Febrero de 1912, bajo testamento de 17 de Junio de 1910, sucediendo en dicho censo y dominio y derecho anexos su hijo, a quien prelegó la nuda propiedad, y su esposa, a quien dejó el usufructo, o sean los actores, habiendo sido inscripta dicha sucesión en el Registro de la Propiedad por lo referente a las fincas gravadas con dicho censo, lo cual acreditaba con los citados testamentos e instancial al Registrador; que por la escritura de 27 de Marzo de 1913, quedaba evidenciado que los demandados compraron las casas números 357 y 359 de la calle del Consejo de Ciento, y terreno en que se hallaban edificadas, sujetas o gravadas al censo directo, derecho de fadiga, laudemio, firma y demás anexos establecidos por D. Melchor que este censo, con todos sus derechos, pertenecía, cuando se efectuó la venta por los títulos reseñados, en usufructo, a la actora, y en nuda propiedad a su hijo, y que por ello, y en fuerza de la verdad de tales hechos, era claro el derecho de los propios actores a cobrar el laudemio correspondiente a tales ventas y claras la obligación por parte de los demandados de pagar dichos laudemios a los actores, siendo el importe de tales laudemios el 10 por 100 del precio de la venta de las casas enfitéuticas;
Que cuando el mes de Febrero de 1913 se hallaban los demandados en negociaciones para la compra de las casas de referencia, el Girol se entrevistó con el actor solicitando rebaja en el pago del laudemio por razón del censo con dominio directo de referencia, para el caso de llevar a cabo la compra, y el demandante accedió a ello condicionalmente, conviniendo en 17 de dicho mes de Febrero en no cobrar de los demandados en concepto de laudemio más que 20.000 pesetas, siempre y cuando, entre otras condiciones, se cumpliera la de que dicha compraventa y pago de laudemio se realizara dentro de un plazo que no excediera de tres meses, con la prevención expresa de que, en otro caso, quedaba sin efecto alguno dicho compromiso; que los demandados compraron las casas dentro de dicho plazo; pero llegó el 17 de Mayo, y no sólo no pagaron las 20.000 pesetas, sino que se resistieron y negaron a satisfacerlas bajo diversos pretextos, y cuando les invitaron al pago objetaron que los demandantes tenían que justificarles la subsistencia del censo, porque tenían sospechas de que dicho censo estaba extinguido por prescripción, e invocando tan infundado motivo, les dirigieron el requerimiento notarial de 14 de Mayo; que transcurrido ya el plazo que los consortes Girol Mascaró pudieron aprovechar para pagar el laudemio con la gracia o rebaja que se les había concedido si lo efectuaban dentro del mismo presentaron contra los alegantes demanda de conciliación, pretendiendo que se aviniesen y allanasen a reconocer que el censo y dominio de que se trataba se hallaba extinguido por prescripción, acudiendo los actores a oponerse a petición tan injusta; que habiendo trascurrido el plazo condicional que se convino para la rebaja, quedó la concesión sin efecto, y los demandantes con el derecho que la Ley confería a cobrar el 10 por 100 del precio de la cosa enfitéutica; y que, dado el precio en que habían sido enajenadas las dos fincas referidas, el importe del 10 por 100 ascendía, en junto, a 24.727,12 pesetas; y en derecho invocaron los fundamentos que estimaron aplicación al caso;
Resultando que al evacuar la parte demandada el traslado de contestación expuso substancialmente: que tenía verdadera trascendencia el que, de lo expuesto en el hecho 2.º de la demanda apareciesen varias transmisiones de dominio desde hacía más de treinta años, sin que figurara en los antecedentes del Registro que para dichas transmisiones, a título de venta, se hubiese satisfecho laudemio ni pagado derecho dominical alguno; que precisamente por no estimar los demandados suficiente a comprobar la transmisión a los actores, la documentación que se les presentó y que se producía con la demanda, surgió esta contienda, en la que los demandantes pretenden que los alegantes tienen que satisfacer derechos dominicales sin acreditar que les pertenece el dominio directo, y que tal dominio subsiste, y en la que también se pretende el abono del laudemio en su totalidad cuando, en caso de pertenecerles el repetido derecho de dominio, que los demandados estaban dispuestos a reconocer, en cuanto lo justificaran cumplidamente, no se les debería abonar más que 20.000 pesetas, fijadas en el compromiso de 17 de Febrero;
Que era, por tanto, insuficientes los dos testamentos e instancia referente al último presentados con la demanda, pues se puede en un acto de última voluntad ordenar mandas y legado y aun instituciones de herederos que no lleguen a tener eficacia legal por falta de aceptación u otras causas, siendo preciso como complemento indispensable la existencia del inventario, debidamente liquidado en Hacienda e inscripto en el Registro, en que se describan y detallen los bienes y derechos objetos de transmisión, cuando como en el caso de autos se trata de derechos reales; que de la escritura de 27 de Marzo de 1913 no aparecía que el censo pertenencia a los actores por sucesión de D. Roberto de Bruguera, pues en todas las relaciones que se hacen de dicha carga en el referido título se consigna como perteneciente a este último, y no se habla de quiénes le hayan substituído en su derecho; que si en tal escritura se hubiese hecho constar que el actual poseedor de aquel censo eran los actores, no habría existido esta cuestión; que la instancia producida por los demandantes, además de ser posterior al requerimiento que le dirigieron los demandados, tampoco acreditaba lo que la actora pretendía, porque tal instancia, en cuanto aumenta o corrige, no es documento inscribible y lo que había de producir la verdadera inscripción de aquel derecho real a favor de los actores, era el oportuno inventario en debida forma, como habían venido exigiendo los demandados, obedeciendo la resistencia de los actores a llenar este requisito a la circunstancia de que el inventario no identificaba ni describía ni naturalizaba el derecho real de referencia, siendo, por tanto, ineficaces los asientos del Registro por la inscripción de aquella instancia; que por falta de estos documentos, por no constar la inscripción en el Registro de la Propiedad ni describirse en el inventario de los bienes relictos por D. Roberto aquel censo en forma determinada, pues se naturalizaba como un censo sin dominio o a nuda percepción y sin determinar sobre qué finca pesaba, no podían los demandados conocer si el censo era el mismo a que se referían los asientos en que figuraban sus fincas, pues en el inventario de 7 de Febrero de 1913 se expresó, queriendo referirse seguramente al derecho real de que se trata, lo siguiente: «Censo de pensión dos pesetas cincuenta céntimos, pagadero todos los años en el día de la Natividad del Señor, a cargo de D. Gil Buenaventura Fabra y otros»; que tal inventario tampoco aparecía inscripto en el Registro, y aun cuando se inscribió la carga en aquella forma relacionada, tal inscripción era nula de derecho, porque no viniendo aquel censo naturalizado, por no decirse de qué clase era, ni identificarse por no expresarse sobre qué finca pesaba, ni describirla, ni hacer su historia, no era bastante para considerarse que se relacionaba el censo en el inventario, y si no podía estimarse relacionado, tampoco podía servir de título para la inscripción en el Registro; que tales deficiencias de documentación dieron lugar a la negativa de los demandados al pago del laudemio, invitando particularmente a los actores a subsanar aquellos defectos, manifestándoles que, una vez acreditado su derecho, estaban dispuestos al pago del laudemio;
Que como los actores reconocían, compraron los demandados dentro del plazo que se estipuló en el documento de 18 de Febrero, y si no habían satisfecho el laudemio había sido por culpa de los actores, o de quienes teniendo aquel derecho de percibirlo no lo habían acreditado legalmente; que en lugar de contestar los actores al requerimiento que les hicieron los demandados antes de finir el plazo de los tres meses, manifestaron que de no serles pagada la cantidad que por laudemio habían fijado dentro del plazo que finía aquel mismo día, se reservaban poder reclamar en su totalidad la cantidad que les correspondiera por el laudemio devengado por la venta; que indudablemente se convencieron los demandantes de que los documentos y títulos aportados adolecían de defectos, por cuanto al día siguiente al requerimiento de los alegantes se apresuraron a presentar una instancia al Registrados, suscrita por el D. Joaquín, solicitando la inscripción del censo de que se trata, que calificaba el censo con dominio directo, es decir, de distinto modo del que figuraba en el inventario de referencia, siendo de notar que, a pesar de la nota de presentación se puso, y que indicaba la prelación de otros asientos y un agobio en el Registro, las inscripciones se hicieron en el mismo día 16 de Mayo, en que ni siquiera se había podido extender el asiento de presentación; que aunque estas inscripciones fueran válidas, lo cual negaban, por derivarse de una instancia sin fuerza para ello, no podían surtir efecto en cuanto a los demandados, porque los actores no les notificaron haberlas efectuado, ni se presentaron a éstos nuevamente los documentos para que los examinaran, produciendo en apoyo de lo expuesto el testimonio librado por el Notario D. Guillermo Augusto Tell del acta de requerimiento y su contestación; que no podían los demandados allanarse a la demanda mientras los actores no produjeran en debida forma el inventario o relación de los bienes, en que hicieran constar, debidamente naturalizado, aquél censo, porque, sin que este inventario determine la naturaleza del aquel Derecho real y las fincas sobre que pesa, ninguna eficacia podía concederse a las inscripciones producidas por tal instancia; que habían contribuido a formar en los demandados la creencia de que el pretendido dominio de autos no existía, aparte de otro dato el que en el Registro de la Propiedad aparecían ventas de las fincas de que se trata, efectuadas hacía más de treinta años, y en ninguna de ellas resultaba que se hubiese pagado laudemio alguno, contribuyendo así mismo a formar esta creencia la circunstancia de que, según constaba en el Registro, del pago de dos pesetas 50 céntimos anuales que se prestaba al Bruguera se encargó a la Sociedad Catalana General de Crédito, así como de satisfacer el capital del mismo el día que fuera redimido y los laudemios y demás responsabilidades que procedieran de dominio de aquél, en cuanto a las fincas de referencia; que si por nuevos datos llegasen los demandados al convencimiento de que de existir algún derecho real o dominio sobre la finca, éste había prescrito, no renunciaban interponer el oportuno juicio, en reclamación de que así fuese declarado; que, en resumen, afirmaban que si no pagaron las 20.000 pesetas del laudemio dentro del plazo condicional, fué por no haber acreditado su derecho los actores, y, por tanto, en caso de demostrarse que lo tenían, no debía satisfacerse por los demandados más que dicha suma; que no resultaba probado que el laudemio estimado sin deducción alguna fuese del 10 por 100, pues de unas escrituras y asientos del Registro aparecía el dominio de que se hacía derivar aquel censo, un dominio directo, y de otras escrituras y otros asientos del Registro aparecía un dominio mediano, y que para que no se entendiera que los demandados eludían el cumplimiento de las obligaciones que les correspondían, estaban dispuestos y ofrecían satisfacer desde luego las 20.000 pesetas en concepto de pago del laudemio, siempre y cuando que justificaran su derecho los actores en la forma que los demandados estimaban necesaria, y se avinieran a cobrarlas haciéndose cargo de las costas ocasionadas, y también estaban dispuestos a depositar la referida suma donde y cuando el Juzgado acordara, a los efectos de verificar el pago; después de la debida justificación, citaron los fundamentos legales que estimaron aplicables y formularon reconvención, reproduciendo los hechos anteriormente expuestos, a los que agregaron:
Que además de las causas de nulidad de las inscripciones ya alegadas, por lo que constaba en el inventario y la manera de hacerse figurar el censo, no podía tenerse por relacionado con arreglo a las prescripciones de la ley Hipotecaria, por no cumplirse los requisitos que exige en su artículo 9.º en relación con el 30, no describiendo la finca sobre que pesa, ni mencionándola siquiera, y esto sólo implicaría la nulidad de las inscripciones obtenidas de una manera improcedente, valiéndose de una instancia que modificaba y corregía; que no al testamento de D. Roberto, sino al inventario, que era título declarativo, incumbía la función de declarar derechos, cuya función no se cumplió en el caso de autos con los requisitos de la ley, aparte de que, fiándose únicamente del testamento, podría darse el caso de que el testador hubiese dispuesto de unos bienes al otorgar el testamento que no poseyera al tiempo de fallecer por enajenación o por otra causa, y aun cuando esta enajenación no constase en el Registro, siempre que se pudiese demostrar que la inscripción a favor del heredero y entablar reclamación judicial contra los que hubiesen pagado, prescindiendo de la nulidad de la inscripción, cuya nulidad tenían obligación de reconocer, al ser contraria a lo prevenido en la ley, y que sólo podía exigirse el pago de un derecho de la naturaleza del que pretendían los actores cuando estaba bien inscrito en el Registro y se habían cumplido todos los requisitos legales y fiscales; expusieron nuevos fundamentos legales y terminaron pidiendo se tuviera por formulada condicionalmente la oferta que hacían en el hecho último de la contestación, y planteada la demanda reconvencional para el caso de no ser aceptado por los actores dicho ofrecimiento, y en su día se dictase sentencia, no dando lugar a la demanda interpuesta por el demandante y declarando, en consecuencia, que los demandados no deberían satisfacer el laudemio que se les reclamaba mientras no se les justificase cumplidamente por los actores el derecho que les asistía para percibir aquél, y que en su caso, sólo deberían abonar por tal concepto la cantidad de 20.000 pesetas, fijadas en el documento suscrito por los actores; y dando lugar a la reconvención, declarar la nulidad de las inscripciones ocasionadas a instancia de los demandantes; todo ello con imposición de costas a los mismos:
Resultando que en el escrito de réplica insistió la parte actora en las alegaciones a su demanda, agregando: que en lo que respectaba a la adquisición de las parcelas de terreno por la Comunidad de Monjas, para que los demandados no pudiesen dudar que fueron pagados los laudemios por razón de dichas ventas, acompañaba las escrituras de firma por razón de dominio y pago de los laudemios correspondientes; que la adquisición y pertenencia del censo por los actores era un hecho acreditado convenientemente y que constaba a los demandados cuando éstos concertaron el convenio de 18 de Febrero, cuyos términos demuestran que aquéllos reconocían a los actores el derecho que tenían en virtud del censo; que a pesar de no tener obligación los demandantes de efectuar el traslado de inscripción del censo a su favor, lo hicieron así, previo pago a la Hacienda del impuesto correspondiente; que la inscripción del censo con dominio directo y derechos anexos a favor de D. Roberto de Bruguera constituía un documentos fehaciente acreditativo de que dicho censo y dominio pertenecía a aquél, como así también lo acreditaban la escritura de establecimiento del testamento de D. Melchor y el inventario de su herencia, y las copias auténticas, debidamente liquidadas, del testamento de D. Roberto y el inventario, acreditaban que el repetido censo pertenecía a los demandantes; que la inscripción no era título de adquisición, ni el inventario el título traslativo de dominio, acreditando fehacientemente el Registro la transmisión del censo, y su identidad con las inscripciones a favor de D. Roberto y el testamento de éste, que era el verdadero título traslativo del dominio del censo por legado, cuyo legado demostraban haber aceptado los legatarios al haberlo incluido en el inventario, al cual concurrieron todos los interesados en la herencia, aceptando las disposiciones del testamento; que los actores eran propietarios en virtud de los títulos invocados, y la determinación del censo, aunque no se describiese, resultaba del propio testamento y del hecho de que constaba inscrito a favor del testador en el Registro; que la instancia no aumentaba ni corregía la relación que del censo se hizo en el inventario, en el que no se relacionó tal censo como sin dominio o en nuda propiedad, pues en dicho inventario se relacionaron los bienes de la herencia en su mayor parte sucintamente, y para los efectos del pago del impuesto de Derechos reales, y el censo se relacionó también con los datos necesarios para la tributación, o sea la pensión y su valor para la capitalización, especificándose las circunstancias para la inscripción de la sucesión del mismo con respecto a las casas compradas por los demandados en la instancia de 15 de Mayo, como lo demostraba la misma instancia producida con la demanda por testimonio, y el inventario de referencia que por copia simple acompañaba a este escrito de réplica, y que era inexacto que en las inscripciones del censo a favor de los actores sobre las fincas compradas por os demandados no se expresasen las circunstancias exigidas por la ley Hipotecaria, refiriéndose a lo que figurase en el Registro, pues aparecían cumplidas todas, y terminaron insistiendo en la súplica de la demanda y pidiendo se les absolviera de la reconvención, con imposición a los demandados de silencio y callamiento perpetuos y las costas:
Resultando que conferido traslado del anterior escrito a la parte demandada para dúplica, lo evacuó insistiendo también en cuanto tenía manifestado en su escrito de contestación, a lo que añadió: que la prueba de que al firmarse el documento de 18 de Febrero, no habían los actores presentado la documentación y acreditado su derecho, estaba en el hecho de que con posterioridad a la firma de aquel documento presentó la parte actora en el terreno particular la documentación que creyó precisa, y dejó tales documentos, para que sirviera de mediador, en poder del Notario, con lo cual reconocieron que aquella justificación se había de realizar, corroborando esto el volante del Notario, que producían, en que participaba al demandado que tenía a su disposición la documentación que le habían llevado los actores; que los demandantes no habían inscrito aún su derecho con las formalidades de la ley, y era incierto que los demandados dejaran pasar el plazo fijado sin pagar por culpa suya las 20.000 pesetas, pues demostraba su disposición a pagar, cuando los actores hubiesen acreditado su derecho, la consignación en el Banco Español del Río de la Plata de aquella cantidad por más de dos meses, según comprobaba el estado de cuentas formulado por dicho Banco y que producían con este escrito;
Que en las ventas y transmisiones realizadas entre la Sociedad Catalana General de Crédito y D. Antonio Rovella, y entre una y otro y la Comunidad de Religiosas de la enseñanza se hace constar que tal Sociedad se encargó de satisfacer el censo de que se trata, en estos términos: «cuyo censo se encarga de satisfacer la Sociedad Catalana General de Crédito del capital del mismo el día en que fuese redimido, así como de los laudemios y de las demás responsabilidades que procedieren del dominio que obtiene dicho señor», constando todo esto y más en los Registros de la Propiedad de Barcelona, y justificándolo en las certificaciones del de Occidente, acreditativa de varios particulares referentes a segregaciones, estipulaciones, ventas, convenios y liberaciones relativas al censo de dos pesetas cincuenta céntimos, impuesto sobre la totalidad del terreno establecido en 25 de Junio de 1862 por D. Melchor de Bruguera, y con la del Registro de Oriente fecha 2 de Junio de 1913, que como la anterior producía librada a instancia del demandado, y que contiene la transcripción literal de todos cuantos asientos e inscripciones aparecen y obran en los libros del Registro y afectan a las fincas de los demandados, desde su origen hasta la fecha de la certificación; que los demandados tenían fundada creencia de que el censo pudiera estar prescrito, pues desde el año 1875 no aparecía que ninguna transmisión hubiese pagado laudemio, o por lo menos no resultaba la inscripción de la firma por razón de dominio, y esto era lo único que podían tener presenta para obligarles en cuanto a aquel dominio; que tampoco podría alegarse el pago de pensiones como interruptor de la prescripción, porque en el curso del litigio se había demostrado, por constar de los antecedentes producidos, resultando también del certificado del Registro de Oriente aportado por los demandados; que aquellas pensiones no se había pagado por haberse relevado de ello a los propietario de las expresadas fincas desde el año 1875, en que se encargó de abonar la totalidad de la pensión del censo de dos pesetas cincuenta céntimos la Sociedad Catalana General de Crédito, habiendo sido ello consentido y aprobado por los causantes de los actores, y adicionando los fundamentos legales que creyó aplicables, terminó pidiendo se dictase sentencia en la forma solicitada en el escrito de contestación, y se le reservase el derecho para poder acudir y solicitar la prescripción si los actores no justificaban la subsistencia del que pretendían tener, en cuyo sentido adicionaban la mencionada súplica:
Resultando que abierto el juicio a prueba, se practicó, a instancia de los actores, la documental, en cuya virtud se aportó certificación literal, librada por el Registrado de la Propiedad del distrito de Oriente, de Barcelona referente a las inscripciones del censo de autos, y cuyo contenido se ha relacionado ya anteriormente; otra certificación del mismo funcionario, expresiva de las enajenaciones y traspasos verificados hasta el día de las porciones de terrenos o de parte de ellos que se describen, o sean las diversas fracciones procedentes de la pieza de tierra de 397.329 palmos, establecida por don Melchor de Bruguera y otros; testimonio de la escritura de 27 de Marzo de 1913; otros de tres escrituras de firma por razón de dominio y pago de laudemio; otorgadas por D. Melchor de Bruguera a favor de la Comunidad de Religiosas de Nuestra Señora y Enseñanza, ante el Notario D. Mariano Barallatén en 19 de Noviembre de 1879, 10 de Abril de 1880 y 24 de Enero de 1881; otro testimonio de la escritura de inventario de los bienes relictos por D. Roberto de Bruguera, tomado por el Notario D. Joaquín de Dalmau en 14 de Marzo de 1912, 13 de Septiembre del mismo año y 7 de Febrero de 1913, en el que consta incluido el censo de referencia, testimonio del acto conciliatorio celebrado en 31 de Mayo de 1913, en virtud de demanda de Girol contra los hoy actores, y otro testimonio de una sentencia dictada en juicio verbal seguido en 1907 por D. Roberto de Bruguera contra las Religiosas de la Enseñanza, sobre pago de las pensiones del censo de autos:
Resultando que a petición de la parte demandada, y con citación contraria, se unió a los autos un testimonio de la escritura otorgada por la Sociedad Catalana General de Crédito, como liquidadora de la comanditaria Fomentos del Ensanche, de Barcelona, a favor de D. Antonio Rovellat en 31 de Marzo de 1875, del terreno sito en la calle del Consejo de Ciento, de que se trata en autos, en cuya escritura se lee:
«Se tiene la primera designa del solar que se vende junto con la mayor de…, en único dominio de D. Melchor de Bruguera y de Manning, hacendado y vecino de esta ciudad, al censo de pensión anual dos pesetas 50 céntimos, pagadero en el día o fiesta de Navidad del Señor, su capital al tipo de interés del 3 por 100, 83 pesetas 33 céntimos»; y otro testimonio de una copia auténtica de escritura de venta otorgada por D. Antonio Rovellat Vila a favor de la Comunidad de Religiosas de Nuestra Señora y Enseñanza en 2 de Julio de 1879, en la que se lee: «Se tiene el terreno de que se trata junto con otra mayor porción de que procede en alodio y directo dominio de D. Melchor de Bruguera y Manning, hacendado y vecino de esta ciudad, al censo de pensión anual 10 reales, o sean dos pesetas 50 céntimos, pagadero en el día o fiesta de Navidad del Señor, cuyo censo viene a cargo de la Sociedad General de Crédito»; leyéndose también en dicha escritura-…«censo de dos pesetas 50 céntimos anuales, que se presta al nombrad Sr. Bruguera, cuyo censo se encargó de satisfacer la Sociedad Catalana General del Crédito del capital del mismo el día en que fuera redimido, así como de los laudemios y de las demás responsabilidades que procedieren del dominio que obtiene dicho señor»:
Resultando que como más prueba de la parte demandad absolvieron posiciones los actores en la siguiente forma: D. Joaquín Bruguera confesó ser cierto que con él se entrevistó Girol para interrogarle acerca de la pretensión que le habían dicho que el declarante y su madre tenían de corresponderles derechos dominicales sobre los terrenos en que se edificaron las casas del Consejo de Ciento, habiéndole contestado afirmativamente; que manifestó a Girol que no podía de momento exhibirle la documentación acreditativa de su derecho y del de su madre por hallarse en poder del Notario, añadiendo que pasase por la Notaría, donde le serían exhibidos tales documentos; que por haber manifestado que a él y a su madre les correspondía el laudemio por la venta de las expresadas fincas si las adquirían los demandados, se interesó del declarante por Girol el tipo que fijaría por los derechos que manifestaban tener de laudemio y cuánto desearían percibir por este concepto en el caso que demostrasen su derecho a percibirlo, si los consortes Girol adquirían las referidas fincas, contestándole el deponente que cobrarían con que en el caso de que él y su esposa adquirieran las fincas, cobrarían por laudemio sólo 20.000 pesetas, afirmando que sus legítimos derechos eran de mayor importe, previa justificación en su día de los derechos dominicales que dijo le correspondían; pero que esta cantidad de 20.000 pesetas se cobraría si cumplían las condiciones que con Girol se pactaron; que era cierto que se redactó el documento de 18 de Febrero que el dicente entregó a Girol, pero negaba que tuviese que acreditar el derecho a percibir el laudemio, por cuanto ya le constaba que les asistía este derecho y que había quedado de su cuenta el comprobarlo, afirmando los dos demandantes ser cierto que Girol, en nombre propio y en el de su esposa, no estimando bastante los documentos que se les exhibieron para justificación de los derechos de los actores, les requirió de nuevo para que procedieran a la justificación en debida forma del derecho que afirmaban tener, para que, una vez acreditado, pudiesen cobrar el tanto alzado que como importe del laudemio había fijado el mismo declarante, manifestándole Girol que aquel importe estaba a su disposición en el Banco Español del Río de la Plata al objeto de serles pagada una vez efectuada aquella justificación; declarando la actora Doña María de las Mercedes que el derecho dominical fué inscrito en el Registro antes de terminar los tres meses fijados en el convenio, y que si se hizo rebaja fué con la condición de que Girol pagase la cantidad convenida, aunque no estuviese inscrito el derecho, atendidas las dificultades que a la contestante representaba tal inscripción por la reciente muerte de su esposo, respecto de cuyo extremo manifestó el demandante ser cierto que no estaba inscrito ni instada la inscripción de derecho dominical alguno, ni siquiera del pretendido sobre el terreno y fincas de la calle del Consejo de Ciento, antes del día 14 de Mayo de 1913 pero que ésta era una de las condiciones pactadas con Girol y aceptada por éste, en méritos de la cual se hizo la rebaja, y que, a pesar de todo, fué inscrito el censo dentro del plazo pactado en el documento privado y puesto particularmente en conocimiento suyo, afirmando también Bruguera que el día en que se le dirigió el requerimiento no tenía acreditado el derecho real dominical que afirmaba poseer en un título o documento inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad correspondiente, respecto de cuyo extremo manifestó la actora que se atenía a lo declarado:
Resultando que unidas a los autos las pruebas practicadas, y substanciado el juicio por los restantes trámites de dos instancias en 14 de Noviembre de 1916, dictó sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, declarando sin valor ni efecto el compromiso y obligación condicional contraídos por los actores Doña María de las Mercedes de Sarriera de Bassa y su hijo D. Joaquín de Bruguera y de Sarriera en el documento privado que autorizaron el 18 de Febrero de 1913, condenando a los demandados D. Sebastián Girol y March y Doña Elisa Mascaró a que, como dueños y poseedores, respectivamente, de las casas números 359 y 357 de la calle del Consejo de Ciento de Barcelona, paguen cada uno de ellos a Doña María de las Mercedes de Sarriera y de Bassa y D. Joaquín de Bruguera y de Sarriera la suma de 12.373,56 pesetas, o sean en junto los dos la de 24.727 pesetas 12 céntimos, por razón del censo y dominio directo de su pertenencia, a que se refiere la demanda y que grava dichas casas, y en concepto de laudemio devengado por la venta de las mismas, otorgado a favor de dichos demandados por la Comunidad de Religiosas Hijas de Nuestra Señora y Enseñanza de Barcelona, en escritura pública, autorizada por el Notario D. Guillermo Augusto Tell en 27 de Marzo de 1913, con más los intereses legales del 5 por 100 anual de las expresadas sumas, a contar del día 30 de Julio de 1913, fecha de la presentación de la demanda y mediante la otorgación y firma por parte de la Doña María de las Mercedes de Sarriera y de Bassa y D. Joaquín de Bruguera de la oportuna escritura pública aprobando dichas ventas en el acto del pago de las cantidades devengadas por dicho laudemio, absolviendo a Doña María de las Mercedes de Sarriera y de Bassa y a D. Joaquín de Bruguera y de Sarriera de la reconvención contra los mismos formulada por los demandados, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias:
Resultando que con depósito de 1.000 pesetas ha interpuesto D. Sebastián Girol y March y Doña Elisa Mascaró y Baladia recurso de casación por infracción de ley; que funda en los números 1.º y 7.º de la de Enjuiciamiento Civil, por los siguientes motivos:
1.º Porque en cuanto la Sala parte, para dar lugar a las peticiones de la demanda y desestimar las formuladas por los demandados, de las siguientes bases:
Primera. Que los demandantes heredaron el derecho de censo sobre las dos casas adquiridas por los demandados de D. Roberto de Bruguera e inscribieron el derecho sucesorio referente a dicho censo en el Registro de la Propiedad, sin ampliar la instancia presentada al Registrador, la descripción de que se había hecho en el inventario de los bienes del causante del censo a que se refería;
Segunda. Que según los libros del Registro de la Propiedad, constaba inscripto el derecho a cobrar el laudemio reclamado en la demanda a los demandados, y que éstos, en efecto, según esas inscripciones, venían obligados a pagarlo, y
Tercera. Que el convenio consignado en el documento privado de 15 de Febrero de 1913 no fué cumplido por los demandados por causas tan sólo imputables a los mismos y no a los demandantes, y que existía la presunción de que cuando se otorgó ese documento constaba inscripto y reconocían los demandados el derecho que los demandantes tenían a cobrar el laudemio, incurre en error de hecho al apreciar la prueba resultante de los siguientes documentos y actos auténticos:
A) Del testamento otorgado por Bruguera en 17 de Junio de 1910;
B) Del inventario de los bienes de esta herencia, practicado en 14 de Marzo y 13 de Septiembre de 1912 y 7 de Febrero de 1913;
C) De la instancia de 15 de Mayo de 1913, dirigida por D. Joaquín Bruguera al Registrador de la propiedad, pidiendo la inscripción de la sucesión de D. Roberto;
D) De la certificación de los asientos de inscripción a que dio lugar esa instancia;
E) De la escritura de 21 de Diciembre de 1875;
F) Del testimonio de la escritura de venta otorgada por la Sociedad Catalana General de Crédito en 31 de Marzo de 1875, a favor de D. Antonio Rovellat;
G) Del testimonio de una copia auténtica de la escritura que Rovellat otorgó en 2 de Julio de 1879;
H) Del documento privado de 18 de Febrero de 1913;
I) Del testimonio librado por el Notario D. Guillermo Augusto Tell, que se produjo con el escrito de contestación a la demanda;
J) Del estado de cuentas formuladas por el Banco Español del Río de la Plata, y
L) De las contestaciones a la 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 8.ª y 10 de las posiciones que bajo juramento absolvieron los actores, pues de todos esos documentos y confesión judicial resulta demostrado que el derecho censual que pretenden ostentar los actores les fué dejado en el testamento de su causante a título de legado y no de herencia; que no se les entregó ese legado por los herederos y, sin embargo, la inscripción fué el derecho sucesorio, el usufructo a Doña María de las Mercedes Sarriera y la nuda propiedad a su hijo don Joaquín Bruguera, sin haberse hecho liquidación ni partición de bienes de la herencia que había sido aceptada a beneficio de inventario; que la inscripción se hizo mediante una instancia que ampliaba la inscripción del censo hecha en el inventario; que en la inscripción no aparecen todos los requisitos que exige el artículo 9.º de la ley Hipotecaria; que el laudemio sólo podía reclamarse a la Sociedad Catalana General de Crédito; que el convenio consignado en el documento privado de 18 de Febrero de 1913 estaba subordinado a que los demandantes acreditaran su derecho a percibir el laudemio; que no inscribieron ese derecho hasta uno o dos días antes de expirar el término fijado en ese convenio, y que, si los demandados no hicieron el pago del laudemio en los términos establecidos en aquel convenio, debe imputarse a los demandantes, cuyo error es también de derecho, con infracción de los artículos 1.218 y 1.232 del Código Civil, y también del 1.253, pues la presunción de reconocimiento del derecho de los demandantes por los demandados que la sentencia aprecia, no reúne los requisitos de ese artículo, según acreditan los documentos relacionados en este motivo; y
2.º Porque en cuanto la Sala da lugar a las peticiones de la demanda y desestima las formuladas por los demandados, infringe, por indebida aplicación e interpretación errónea, el art. 41 de la ley Hipotecaria, toda vez que sólo establece una presunción en favor de quien tiene inscripto su derecho, pero no crea ese derecho ni puede prevalecer contra la prueba que demuestre la nulidad o ineficacia del mismo derecho; infringe también el artículo 1.251 del Código Civil, ya que con arreglo a él, en relación con el 41 de la ley Hipotecaria, no bastaba la inscripción del derecho reclamado en la demanda para hacerlo efectivo, sin el complemento de aquellos justificantes que destruyeran las pruebas presentadas frente a la presunción que favorecía a los actores; infringe asimismo la doctrina legal de que quien ejercita derechos dominicales ha de acreditar su dominio sobre la cosa reclamada, establecida, entre otras sentencias, de 18 y 24 de Marzo, 24 de Enero, 24 de Febrero, 1.º y 18 de Abril de 1916, 25 de Enero, 12 de Febrero y 5 de Noviembre de 1915, pues con arreglo a esa doctrina impugnada en este pleito, tenían los demandantes obligación de presentar los títulos que acreditaban su derecho, sin que pudiera suplirlos la inscripción hecha en el Registro de la Propiedad ni la invocación del artículo 41 de la ley Hipotecaria; infringe asimismo el artículo 855 del Código Civil y los 45 y 46 de la ley Hipotecaria, pues de esos artículos se desprende que D. Joaquín Bruguera y su madre no han podido adquirir, respectivamente, la nuda propiedad del usufructo del censo legado, sin que les fueran adjudicados por los herederos, y sólo tenían derecho a las anotaciones de que hablan los artículos 45 y 46 de la ley Hipotecaria; infringe también la doctrina consignada por este Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 4 de Abril de 1905, de que ni aun el heredero adquiere el derecho real sobre el bien inmueble hereditario hasta que en forma legal se le adjudica, pues en el caso del pleito la liquidación de la herencia y adjudicación y entrega del legado no se realizó por los herederos:
Infringe también el artículo 30 de la ley Hipotecaria, según el cual las inscripciones serán nulas cuando carezcan de las circunstancias comprendidas en los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 8.º del artículo 9.º de la misma ley y el propio artículo 9.º, pues en los documentos que sirvieron de base a la inscripción del dominio directo en el Registro de la Propiedad a favor de los actores no aparecen todos estos requisitos; infringe asimismo el artículo 32 de la propia ley Hipotecaria, ya que la forma de la inscripción en este caso debe reputarse comprendida en la prescripción de este artículo; infringe también el artículo 1.280 del Código Civil, en relación con el tercero de la ley Hipotecaria, también infringido, según el cual, para que puedan ser inscriptos los títulos expresados en el artículo anterior, entre los cuales figuran los que los actores habían de otorgar a favor de los demandados, acreditando el pago del laudemio, por lo cual también se infringe ese artículo segundo de la ley Hipotecaria, deberán estar consignados en escritura pública; infringe igualmente los artículos 1.257 y 1.259 del Código Civil, con arreglo a los cuales y al principio de derecho que los informa, es evidente que D. Melchor de Bruguera aceptó el pacto de que el censo quedaría a cargo de la Sociedad Catalana General de Crédito, en el mero hecho de aprobar las escrituras de que así se consignó y en el de cobrar los laudemios de dicha Sociedad y de los adquirentes de las fincas sometidas al censo; y partiendo de esta base, la Sala no ha podido condenar a los demandados a pagar un laudemio que debía exigirse a otras personas; infringe también la ley del Contrato, obligatorio para los contratantes, con arreglo al artículo 1.091 del Código Civil, también infringido; la ley 85, párrafo séptimo, del Digesto, título primero, libro 45, según el cual, cuando por parte del obligado se impide que tenga efecto la condición, se tiene antes por cumplida, y el artículo 1.119 del Código Civil, que contiene igual precepto; pues pactado en el documento privado de 18 de Febrero de 1913 que si en el término de tres meses se pagaba el laudemio se reduciría ese laudemio a 20.000 pesetas, la circunstancia de no haber inscripto los demandantes su derecho en el Registro de la Propiedad hasta uno o dos días antes, a los sumo, de expirar ese plazo, aunque no tuviera la inscripción los vicios de nulidad de que antes se habla, demostrado como está que los demandados requirieron a los actores para la justificación de su derecho, y depositaron en un establecimiento público las 20.000 pesetas pactadas, forzoso es imputar a los demandantes la falta de cumplimiento de la condición impuesta por ese contrato implicaba que desde que se otorgó estuvieron los demandantes en actitud y condición legal de recibir el laudemio y otorgar los documentos precisos para que en el Registro de la Propiedad se acreditara el pago; de suerte que por las infracciones de preceptos y doctrina legal que se citan en este motivo, resulta que la sentencia ha venido a reconocer la nulidad de las inscripciones hechas a favor de los demandantes en el Registro de la Propiedad; que los demandantes carecerían de acción contra los demandados, y que, en todo caso, ha debido estimarse la petición de que el laudemio fuera reducido a 20.000 pesetas, según el convenio privado de 18 de Febrero de 1913.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:
Considerando que el derecho al censo enfitéutico que aquí se discute puede acreditarse y ser inscripto en el Registro de la Propiedad a favor de los recurridos, como causahabientes de D. Roberto de Bruguera, mediante la presentación del testamento en que instituye heredera universal usufructuaria a su mujer, María de las Mercedes de Sarriera, y legatario en la nuda propiedad a su hijo D. Joaquín.
Considerando que justificada además la subsistencia de ese derecho real, tanto por la escritura de 25 de Junio de 1862 y el testamento del estabiliente D. Melchor de Bruguera, como por otros títulos de adquisición a que dio motivo la segregación en porciones de la finca censida, entre ellos los de los recurrentes, es inexcusable reconocer la obligación en que se encuentran de satisfacer la cantidad que en concepto de laudemio resisten ahora, a pesar de hallarse constatada precisamente en una de las cláusulas del contrato de compraventa:
Considerando que para enervar la apreciación del Juzgado sobre la eficacia del censo y pago de pensiones no basta invocar los errores e infracciones de ley y de doctrina que son fundamento de los dos únicos motivos del recurso, porque sobre no ser la instancia al Registrador absolutamente necesaria, pues su único objeto es facilitar a estos funcionarios el cumplimiento de su misión, la inscripción en sí no es un medio de adquirir derechos, sino de asegurar los adquiridos:
Considerando que en tanto fuera admisible el pacto consignado en el documento privado de 18 de Febrero de 1913, en cuanto se hubiere observado por los recurrentes su exacto cumplimiento, y como la Sala sentenciadora declara lo contrario, es fuerza prescindir de su eficacia legal, que tampoco alcanza a la Sociedad Catalana General de Crédito en el concepto que se la supone responsable, dado que no se demuestra la intervención del establiente del censo en convención alguna que le obligue a dirigirse contra aquella entidad;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Sebastián Girol y Doña Elisa Mascaró y Baladia, a los que condenamos al pago de las costas y a la pérdida del depósito que han constituido, al que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia Territorial de Barcelona el apuntamiento que ha remitido.
Así por nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruíz García Hite. =Víctor Covián. =Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo.=El Conde de Lerena. =Diego Espinosa de los Monteros. =Alvaro Pareja.
Publicación. -Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.
Madrid, 13 de Noviembre de 1917.=Licenciado, Trinidad Delgado Cisneros.
Concordances:
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