Sentència 23 - 11 - 1917
Casación por infracción de ley.Pago de pesetas.Sentencia declarando haber lugar, en parte, al recurso interpuesto por la razón social Hijos de Ramón Giró, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Esquíus y Ribera.
Casación por infracción de ley. -Pago de pesetas. -Sentencia declarando haber lugar, en parte, al recurso interpuesto por la razón social Hijos de Ramón Giró, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Esquíus y Ribera.
En sus considerandos se establece:
Que no conteniendo el fallo pronunciamiento alguno que deje de tener su justa relación con las solicitudes formuladas por las partes, ni incurriendo tampoco en el supuesto defecto de dar lugar a una acción distinta de la ejercitada en la demanda, ya que, sea cual fuere el sentido que informe el Considerando donde la sentencia recurrida define el contrato origen de las obligaciones reclamadas como de compraventa, es lo cierto que en el siguiente examina el mismo contrato reputándolo como arrendamiento de obras y servicios y la conclusión que deduce es la verdadera base de lo resuelto en el fallo, no existe la incongruencia fundada en la infracción del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil:
Que no pueden estimarse en casación los llamados errores de hecho y de derecho que se suponen nacidos de los razonamientos empleados en los fundamentos de la sentencia impugnada, si no afectan de modo directo y principal al caso del pleito, para determinar los hechos probados:
Que a fin de hacer tal determinación de hechos probados, es innecesario discutir si la Sociedad propietaria de la fábrica tiene el carácter de universal o de mercantil colectiva, porque basta que se demuestre, que a los efectos propios de los contratos en la vida mercantil que viene teniendo sin interrupción dicha fábrica, la persona jurídica propietario ha sucedido en sus derechos y obligaciones al causante y fundador, cualquiera que sea la desmembración que por muerte de uno de los socios, haya sufrido aquélla, ya que el carácter de solidaridad de los herederos en las deudas de su causante, no exige que la acción se dirija por el acreedor contra todos.
Que el reconocimiento hecho en el recurso de que las dos últimas partidas de la factura se pagaron en fechas posteriores al fallecimiento del causante, no habiéndose acreditado ni alegado que cesara el funcionamiento de la fábrica perteneciente a la Sociedad que sucedió en los derechos de propiedad a aquél, desvirtúa el supuesto error fundado en la infracción de los artículos 1.158, 1.216 y 1.525 del Código Civil, y 596, número 6.º, 597, regla 1.ª y 604 de la ley Rituaria:
Que no pueden calificarse propiamente de errores de hecho en la apreciación de la prueba, los fundados en que la sentencia no tuvo en cuenta el verdadero concepto del contrato a que se refieren los servicios cuyo importe reclama el actor, en que en las facturas existen partidas anteriores a los tres últimos años de la prestación de tales servicios y en que esas partidas no se estimaron incluídas en la excepción de prescripción, porque con tales fundamentos se combaten apreciaciones jurídicas y no existencia de hecho.
Que si bien el artículo 1.969 del Código Civil determina que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, se contará desde el día en que pudiera ejercitarse, el mismo artículo 1.967 dispone en su último párrafo que el tiempo para que prescriba la acción a que se refiere el número 3.º del mismo artículo, se contará desde que dejaron de prestarse los servicios; y por tanto la interpretación contraria es improcedente:
Que conforme al artículo 943 del Código de Comercio las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones del derecho común; y preceptuado por el artículo 1.973 del Código Civil que la prescripción de las acciones se interrumpe por reclamación extrajudicial, no existe infracción alguna en la sentencia cuando entiende que al presentar el actor la factura interrumpió la prescripción; ya que ese acto representa y significa que el acreedor reclama el importe de su cuenta, sin que tampoco quepa suponer infringido el artículo 944 del primero de aquellos Códigos, porque tal precepto establece que la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento de las obligaciones, y la sentencia recurrida aplica rectamente este concepto al hecho de haberse entregado en diferentes fechas cantidades a cuenta del importe de los trabajos realizados:
Que la morosidad de las obligaciones que consisten en el pago de cantidades no puede estimarse si éstas no se han litigado entre los contratantes y de común acuerdo, antes del pleito promovido a fin de reclamar su pago; y tampoco cuando para determinarlas en el litigio se requiera la prueba de peritos tasadores, como ocurrió en autos; y menos aún cuando el actor no fija en el demanda de modo preciso y concluyente la cantidad que reclama o pide más de lo que sea debido, porque no surge la mora sino desde que la obligación es exigible; y al no tener en cuenta esta doctrina, sancionada por constante jurisprudencia, la Sala sentenciadora infringe los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y 50 del de Comercio:
En la villa y Corte de Madrid, a 23 de Noviembre de 1917; en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Manresa y ante la sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por D. Juan Esquíus y Ribera, cerrajero-maquinista, vecino de Manresa, contra la razón social Hijos de Ramón Giró, con domicilio en Suria, sobre pago de pesetas; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Juan García Coca, bajo la dirección del Letrado. D. Trinitario Ruiz y Valarino, en nombre de la Sociedad demandada; habiendo comparecido el actor, representado por el Procurador D. Gregorio Fernández Voces, y defendido por los Letrados D. Luís Hernando de Larramendi y D. Miguel María de Calva, éste en el acto de la Vista:
Resultando que en 8 de Octubre de 1902 falleció D. Ramón Giró Jordana, bajo testamento otorgado en 7 de Octubre de 1898, en el que instituyó herederos universales, por partes iguales, a sus hijos Francisco, Manuel, Juan José, Ramón y Raimunda Giró y Claret, cuyo testamento fué adicionado por el codicilo otorgado en 22 de Febrero de 1902, en el que D. Ramón expresa: «Quiero, adicionando mi testamento, que mis hijos Francisco, Juan, Ramón, Manuel y Raimunda, como herederos míos constituyan una Sociedad mercantil para continuar la explotación de la fábrica que fundé en Suria; dicha Sociedad deberá seguir por durante cinco, lo menos, durante cuyo plazo aquél o aquéllos que, quebrantando mi expresa voluntad, no quisieren o no pudieren asociarse con los demás, no podrá disponer libremente de su parte», agregando que debería ser a éstos satisfechos por los demás el 3 por 100 anual de la porción que le perteneciera, y para saber ésta ordenó que a su fallecimiento se formara un balance-inventario:
Resultando que ante el Notario de Manresa, D. Luís Truvy, otorgaron en la villa de Suria una escritura pública el día 2 de Octubre de 1903 los hermanos D. Francisco, D. Juan, D. Ramón, D. José, D. Manuel y Doña Raimunda de Giró y Claret, en ella expusieron: que habiendo manifestado su padre en codicilo de 2 de Febrero de 1902, que deseaba continuasen sus hijos y herederos, que eran los comparecientes, la fabricación o industria a que él se había dedicado, en el propio modo y forma como lo había llevado hasta el día en que ocurrió su fallecimiento, al objeto de poder cumplimentar aquel deseo que envolvía para ellos un deber, se encontraban en la necesidad de constituirse en Sociedad mercantil colectiva, la que fundaban en los pactos que a continuación se transcribían, y entre los que son de citar el primero, determinante de que la Sociedad llevaría el nombre de Hijos de Ramón Giró, y su objeto seria la fabricación de hilados y tejidos de algodón; el tercero, que expresaba que todos los socios tendrían el carácter de colectivos, pero la gerencia y uso de la firma social correspondería exclusivamente al D. Manuel, quien representaría a la Sociedad en todos los actos de la misma; el quinto, que facultaba a los socios para ingresar en la Compañía las cantidades que creyeran necesarias para la buena marcha del negocio, y siempre que lo acordasen por mayoría; el sexto, que fijaba la duración de la Compañía en cinco años, que podrían prorrogarse tácita e indefinidamente, de año en año, sin embargo de lo que los socios podrían promover la rescisión parcial de la Sociedad por lo que a su interés personal se refería al finalizar uno cualquiera de dichos años, y si los demás no querían dar por terminada la Sociedad definitivamente, se liquidaría la parte del saliente, con arreglo al resultado que arrojarse el balance del día último del expresado año; el octavo, que determinó que siempre que de uno o varios balances resultase la pérdida de un 6 por 100, o más, del capital social, cualquiera de los socios podría pedir la inmediata separación de la Compañía y su disolución, y, caso de no acordarse así por mayoría, dicho socio y los demás que hubiesen votado por tal disolución, tendrían el derecho de separarse de la Sociedad, retirando de la misma capital que en ellos representasen, según el último balance; el undécimo, declarativo de que la muerte de uno cualquiera de los socios, ni la del Gerente o Director, motivarían la disolución de la Sociedad, continuando, si así lo determinaban los socios supervivientes, los herederos del difunto, representados por una sola persona en lugar de su causante, hasta que llegase uno cualquiera de los casos en que, según esta escritura, podrían separarse de la Sociedad, y en caso de determinarse por dichos supervivientes, les pagarían al heredero o herederos del difunto su haber social, dentro de los dos años del fallecimiento del causante; y el duodécimo, que dispuso que, llegado el caso a disolverse totalmente la Sociedad, se procedería a su inmediata liquidación por el socio Gerente; cuya escritura social fué inscripta en el Registro mercantil de la provincia de Barcelona, según aparece de certificación obrante en el pleito, fecha 19 de Septiembre de 1914, en la que se consigna también que en la hoja a que la certificación se refiere, no aparecía ninguna otra inscripción y también consta en autos que D. Manuel Giró y Claret falleció el día 21 de Agosto de 1904:
Resultando que previo acto conciliatorio celebrado sin avenencia, en 25 de Abril de 1914 dedujo D. Juan Esquíus Ribera contra la Sociedad mercantil Hijos de Ramón Giró, y ante el Juzgado de primera instancia de Manresa, la demanda de mayor cuantía que rige los presentes autos, y en ella expuso: que tenía en Manresa un taller de construcción y reparación de maquinaria, y entre sus clientes figuró D. Ramón Giró desde Junio de 1884 y los trabajos que éste, y a su muerte sus hijos y sucesores Hijos de Ramón Giró le encargaron, fueron ejecutados por él y sus dependientes, consistiendo muchos de ellos en reparaciones de maquinaria y hacer otra nueva, siendo recibidos sin reclamación; que entre lo nuevo figuraba una máquina para D. Ramón en 1899, cuyo precio se convino en 5.750 pesetas, sin que para los demás trabajos realizados por encargo de los mencionados y por los mismos aceptados se fijara ajuste, por lo cual había de exigir el justo precio; que jamás liquido cuentas ni con D. Ramón Giró ni con sus sucesores Hijos de Ramón Giró, pues tanto éstos como aquél se limitaron a encargarle géneros, aceptarlos y entregar cantidades a cuenta, y a tal efecto en 12 de Agosto de 1896 recibió el demandante 2.000 pesetas cuando la cuenta ascendía a más de 11.300, recibiendo en Enero de 1899 2.800 pesetas con 40 céntimos, siendo el importe de sus trabajos de más de 19.000 pesetas, en Agosto del propio año recibió 3.000 pesetas y 2.000 más en Mayo del siguiente año, con lo que se rebajó algo el crédito que considerablemente había aumentado con una máquina de parar, recibiendo en 2 de Enero 1901 941 pesetas con 72 céntimos, 1.000 pesetas en 29 de Noviembre del propio año, igual cantidad en 6 de Agosto de 1903 y 1.500 en 22 de Julio de 1905, desde cuya última fecha, a pesar de no recibir nuevas cantidades, siguieron hasta 25 de Febrero de 1911 los encargos de trabajo, entregando a los demandados las facturas de las que eran copia las que presentaba, y posteriormente a la entrega de éstas y sin oposición alguna a las mismas le encargaron un pequeño trabajo, importante 32 pesetas, cuya entrega, realizada en 14 de Febrero de 1912, negaban al parecer los demandados; que reclamada amistosamente la cuenta, nada había conseguido, por lo que citó a los demandados a acto conciliatorio antes de transcurrir los tres años desde la última entrega, siguiendo a pesar de ellos las gestiones amistosas, y que el importe de los trabajos realizados ascendía a 41.301 pesetas 15 céntimos, y el de las cantidades recibidas a cuenta a 13.455 pesetas 22 céntimos, restando a su favor 27.850 pesetas 93 céntimos, salvo error u omisión, y citando los fundamentos legales que consideró pertinentes al caso, terminó pidiendo se condenase a los demandados al pago de la expresada cantidad de 27.850 pesetas 93 céntimos o aquella otra mayor o menor que resultase acreditar en vista de las pruebas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas:
Resultando que con el anterior escrito produjo el actor, además del poder, certificación del acto conciliatorio celebrado en 2 de Mayo de 1914, según demanda presentada en 24 del mes anterior, una factura compuesta de 100 hojas escritas por una sola carilla, llevando todas ellas impreso: «Taller de Construcción y Reparación de Máquinas de Juan de Esquíus», y escrito a mano en la primera y antepenúltima: «Ramón Giró, de Suria», a dicho señor debe: en ésta, la fecha de 31 de Diciembre de 1911, y lo mismo en la siguiente, haciéndose constar el importe de 5.750 pesetas de una máquina de parar, y en la última hoja, de fecha 20 de Diciembre de 1913, se expresa así el nombre del deudor «Ramón Giró, Suria, Hijos de»; y únicamente se consigna el importe de 32 pesetas de una partida de tornillo, hierro y trabajo, y seguidamente el importe total de la factura, que asciende a 41.301 pesetas 15 céntimos, y el de las cantidades recibidas a cuenta, que importan 13.450 pesetas 22 céntimos, con las fechas en que las recibió, que son las mismas consignadas en la demanda, y, finalmente, el saldo a su favor importante 27.850 pesetas 93 céntimos; comenzando dicha factura en 21 de Junio de 1884, siendo la última antes del fallecimiento de D. Ramón Giró, de 26 de Septiembre de 1902, y la primera después de dicho fallecimiento, la del 17 de Octubre, y a las fechas de las partidas de Octubre de 1903, la correspondientes a los días 2, 4, 5, 7, 8 y 9, refiriéndose las tres últimas a trabajos realizados por un operario en la fábrica, y las del año anterior que se citan, se refieren a 19 castillos de hierro fundido y un tornillo, respectivamente, importando la suma de todas, hasta dicho fallecimiento, 23.816 pesetas seis céntimos más 5.750 pesetas de la máquina, y desde que se construyó en Octubre de 1903 la Sociedad Hijos de Ramón Giró hasta la fecha que abarca la factura total 11.010 pesetas 25 céntimos más 32 pesetas del trabajo de 1914, y desde la primera a la segunda fecha 492 pesetas 54 céntimos; importando las cantidades recibidas a cuenta: las del primer período 10.950 pesetas 20 céntimos, 1.000 las del segundo y 1.500 las del tercero; y también presentó los recibos de la contribución industrial, que el actor pagó desde 1884 al primer trimestre de 1914:
Resultando que al evacuar la parte demandada el traslado de contestación a la demanda, y después de manifestar que nada tenía que ver con los tratos que pudieran haber mediado entre el actor D. Ramón Giró, negando los hechos a ellos referentes por ser ajenos a los mismos alegó: que Don Ramón Giró falleció el 8 de Octubre de 1902, y la Sociedad Hijos de Ramón Giró, constituída por escritura de 2 de Octubre de 1903, no era heredera del D. Ramón; que D, Manuel Giró, socio de la entidad Hijos de Ramón Giró, falleció en 21 de Agosto de 1904, liquidándose la participación social de sus herederos el 27 de Septiembre de 1907, sin haber encontrado en el pasivo crédito alguno del actor, quien con excepción de la factura importante 32 pesetas del año 1912, no había presentado ninguna otra, habiéndose producido por fallecimiento de dicho socio la natural modificación en la Compañía; que era cierto que ésta antes, y después de morir el socio D. Manuel, encargó varios trabajos al actor, de los cuales éste aún no había presentado la correspondiente factura, por cuya circunstancia, cuando se liquidó la participación de D. Manuel en la Sociedad, no se pudo tener en cuenta lo que acaso debiera al actor; que los trabajos encargados a éste los estimaba saldados con las cantidades entregadas; que no admitía la liquidación de la factura número 2 por no deber el importe de la factura, por no conocer el montante de los trabajos encargados, por haber entregado mayor cantidad que la que reconocía el actor como recibida, y porque, en todo caso, la acción para reclamar el precio de trabajos y servicios había prescrito; que con la entrega de cantidades no reconocía haberlas entregado a cuenta de deuda determinada, sino por sus trabajos; que la factura de 1913, en vez de lo que expresaba, debería decir Hijos de Ramón Giró, y que al negar adeudaba las facturas presentadas, no negaba haber encargado algunos trabajos, pero sí negaba deberlos; e invocando fundamentos legales, terminó pidiendo se desestimase con costas la demanda, imponiendo al actor silencio y callamiento perpetuo; habiendo producido con este escrito certificación de defunción de D. Ramón Giró, ocurrida en 8 de Octubre de 1902, y otra relativa a la del D. Manuel Giró, acaecida el 21 de Agosto de 1904:
Resultando que en el escrito de réplica reprodujo el actor su demanda, insistiendo en que la entidad demandada era la continuadora de la personalidad de D. Ramón Giró, y agregando que al fallecer éste, los trabajos y máquinas del actor para el mismo importaban 29.565 pesetas 34 céntimos de las que, descontando 10.950 pesetas 22 céntimos recibidas, quedaban 18.615 pesetas 12 céntimos; que los seis hermanos Giró, cumpliendo la voluntad de su padre, consignada en sus disposiciones de última voluntad, continuaron la industria utilizando la maquinaria de la póliza y encargando al actor los trabajos y reparaciones que creyeron convenientes hasta el 2 de Octubre de 1903, importando los mencionados en tal período 458 pesetas 10 céntimos, entregando 1.000 pesetas; que en la escritura de 2 de Octubre de 1903 los hijos y herederos de D. Ramón hicieron constar que constituían la Sociedad cumpliendo el deseo de su padre; de donde resultaba que la razón social demandada era la continuadora de la personalidad de aquél, como ya lo fueron los socios como herederos, continuando sin interrupción las operaciones de toda clase, como veía en la factura presentada, pues el mismo día de constitución recibía el actor encargos de trabajo, sin que de un modo oficial se le notificase el cambio, importando los trabajos desde dicha constitución a 25 de Febrero de 1911, 11.245 pesetas 62 céntimos, habiendo recibido 1.500; que como diferentes veces pidió cantidades a cuenta y no las entregaron; en 31 de Diciembre de 1911 les envió la factura de autos, de los que aparecía que el actor puso los materiales y el trabajo, habiendo reclamado particularmente el pago, sin que jamás los demandados opusieran la prescripción de la acción, ni se negasen a pagar los trabajos realizados en vida de su padre, y acompañó con este escrito dos cartas, una suscrita el 3 de Agosto de 1912 por el Letrado Vidal y Valls, en la que se expresa que estudiadas las facturas del actor y cotejando su resultado con las notas de los libros de los demandados, por las diferencias observadas aconseja una liquidación en que mutuamente se hagan abonos y cargos, y otra suscrita por José Giró en 10 del propio mes y año dirigida al demandante, incluyéndole la anterior; y duplicando la Sociedad demandada, reprodujo el contenido de su escrito de contestación, insistiendo en que no era sucesora de Ramón Giró, y en que por ser libre la estipulación del contrato de Sociedad sufrió una rescisión a la muerte de D. Manuel Giró, liquidando sus hijos la participación de su padre:
Resultando que a solicitud de la parte demandante absolvieron posiciones los demandados, y se practicó también prueba testifical y documental, proponiéndose asimismo la de libros de los comerciantes, en cuya virtud la parte demandada exhibió los libros de Inventario, Diario y Mayor de la razón social Hijos de Ramón Giró, sellados por el Juzgado en 30 de Octubre de 1914, con cuya exhibición, y por la manifestación de que no podía tener la Sociedad demandada los libros de los herederos de Ramón Giró, ni los de Ramón Giró, se dio por cumplimentada la orden del Juzgado en cuanto a esta prueba, habiéndose practicado también la pericial, que consistió en el informe de tres maestros cerrajeros, en el que manifestaron que procedía la reducción de algunas partidas que indicaban, sumando estas partidas 1.111 pesetas 15 céntimos, y por su parte los demandados utilizaron también la prueba de testigos y la documental, en cuya virtud se aportó copia de la escritura de constitución de la Sociedad Hijos de Ramón Giró, otorgada en 2 de Octubre de 1903:
Resultando que el Juez dictó sentencia de la que apeló la Sociedad demandada, la que compareció ante la Audiencia de Barcelona, representada por el Procurador D. Víctor Nacente, en virtud de poder otorgado por don Juan, D. Francisco, D. Ramón, D. José y Doña Raimunda Giró y Claret en 7 de Mayo de 1914, obrando como únicos actuales socios de la entidad o Compañía Hijos de Ramón Giró, constituída por los mismos, y D. Manuel Giró y Claret, en escritura de fecha 2 de Octubre de 1903, expresándose también en este poder: que los hijos del D. Manuel fueron declarados herederos de éste por auto de 21 de Febrero de 1905, acordando los demás socios otorgantes de este documento, como uno de los particulares de la escritura de 27 de Septiembre de 1907, con aprobación de la viuda, no aceptar ni admitir a los citados hijos herederos del D. Manuel como continuadores de éste en la misma Sociedad Hijos de Ramón Giró, a virtud de lo cual quedó rescindida parcialmente la misma Sociedad, y, por tanto, en vigor y subsistente respecto a D. Juan, D. Francisco, D. Ramón, D. José y Doña Raimunda, quienes acordaron fuesen Gerentes los cuatro primeros, y resolviendo la alzada la Sala segunda de la expresada Audiencia, confirmó en 29 de Marzo de 1916 la sentencia apelada, declarando haber lugar a la demanda, y condenando a la Sociedad demandada, representada por su Gerente D. José Giró, a pagar al actor 26.739 pesetas 78 céntimos e intereses legales de esta suma desde la interposición de la demanda, sin expresa declaración de las costas de primera instancia e imponiendo las de la alzada a la Sociedad demandada y apelante:
Resultando que previa constitución del depósito legal de 1.000 pesetas, la Sociedad Hijos de Ramón Giró ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º, 2.º y 7.º del artículo 1.692 de la de Enjuiciamiento Civil, por los siguientes motivos:
1.º Porque al condenar la Sala a la recurrente por estimarla sucesora de D. Ramón Giró y considerar que no es persona distinta de la de los herederos de éste, comete las siguientes infracciones y errores de hecho:
A) La de los artículos 116, 134 y 174 del Código de Comercio, ya que la Sala hace desaparecer la personalidad independiente que a cada uno de los herederos de D. Ramón corresponde, y que no puede extinguirse nunca, sino por su muerte, con arreglo al artículo 32 del Código Civil, también infringido, ni ser, en su consecuencia, absorbida por la Sociedad por ellos constituída;
B) La de los artículos 1.672, 1.673 y 1.674 del Código Civil, porque el caso en que se constituye la Sociedad universal en los términos a que dichos preceptos se refieren, es el único en que excepcionalmente las responsabilidades de cada socio en cuanto sean de las que deben hacerse efectivas a cargo de sus bienes, pueden exigirse de la Sociedad de que formen parte, lo que evidencia que la Sala, aunque sin citarlos, ha aplicado estos preceptos, y de modo indebido, ya que no se declara sino la existencia de una Compañía mercantil colectiva para objeto determinado y constituída con arreglo a los artículos 122, regla 1.ª, 125, 126 y 127 del Código de Comercio, también vulnerado, al dar a la entidad de que se trata un alcance que no puede legalmente tener conforme a ellos;
C) Los artículos 659 y 661 del Código Civil, por aplicación indebida, cuyos artículos están de acuerdo con la doctrina contenida en el título 14, libro 3.º de la Instituta; ley 2.ª, título 7.º, libro 44 del Digesto; ley 3.ª, del mismo título y libro, y título 2.º del libro 22 del Digesto, vigentes en Cataluña, y también por igual concepto los artículos 1.254 y 1.257 del Código Civil, ya que todos estos preceptos establecen la transmisión, tanto de obligaciones como de bienes y derechos, a favor precisamente de los herederos que son los que suceden al causante a título universal, según el artículo 660 del mismo Código, también vulnerado, y sin que exista disposición alguna ni en el Derecho común ni en el Derecho foral de Cataluña, que autorice a trasladar las obligaciones de los herederos a una personalidad distinta, siquiera la hayan constituído ellos mismos, pero sin absolver ni extinguir su propia personalidad;
D) La del artículo 222 del Código de Comercio, pues declarado probado por la Sala que el socio y Gerente de la Sociedad que recurre D. Manuel Giró, ha fallecido, no cabe considerar subsistente dicha Sociedad, no existiendo el pacto expreso a que se refiere el citado artículo, sin que sea licito afirmar que debe considerarse siguen formando para de la Compañía los herederos del finado, porque la parte, demandad no ha probado lo contrario, siendo así que el hecho de excepción del precepto legal incumbe probarlo al actor según el principio de que la prueba incumbe al que afirma, no al que niega, sancionado, entre otras, en sentencias de 13 de Octubre de 1890 y 20 de Diciembre de 1902, de conformidad con el artículo 1.214 del Código Civil, siendo, por tanto, indudable que ya no existe esa Sociedad constituída por escritura de 2 de Octubre de 1903, sino otra distinta que no está formada por todos los herederos;
E) Error de hecho resultante de los testamentos de 7 de Octubre de 1898 y 22 de Febrero de 1902, escritura de constitución de 2 de Octubre de 1903, y certificación de inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil, cuyos documentos tienen el carácter de auténticos, a tenor de los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, y 596, número 1.º y 3.º y 597, reglas 1.ª y 2.ª de la ley Procesal, cuya vulneración produce a la vez error de Derecho, ya que conforme a tales testamentos, especialmente al segundo, interpretado al amparo del artículo 675 del Código Civil, que contiene el principio general sancionados, entre otras sentencias, por la de 22 de Marzo de 1905 y 1.º de Febrero de 1906, no es posible sostener que la Sociedad que D. Ramón deseaba se constituyera por sus hijos, hiciera desaparecer la personalidad de éstos, pues la atribuyó el carácter de Sociedad mercantil para un objeto determinado, y previo el caso de que alguno de sus herederos no quisiera o no pudiera formar parte de ella, estableciendo cómo había de serle satisfecho su haber, sin que ordenara disposición alguna que permitiera siquiera calificar a la Sociedad de universal con arreglo a la escritura de constitución, y no cabe tampoco mantener por falta de pacto que no se haya extinguido por muerte de su Gerente D. Manuel, y pensar que comprendiera la totalidad de los bienes presentes de los que la constituyeron, a más de que a tenor de la certificación de inscripción en el Registro Mercantil, no es lícito alegar a favor de nadie, como la Sala lo hace, el posible desconocimiento de dicha Sociedad, bajo la gerencia de D. Manuel Giró, sin infringir, como se había infringido, los artículos 24 y 30 del Código de Comercio, y como el fallo parte de supuestos radicalmente contrarios a la resultancia de esos documentos para afirmar que los herederos de D. Ramón Giró, no son persona distinta de la Sociedad recurrente, y para confundir la Sociedad constituída en 2 de Octubre de 1913, con lo que se constituyó a la muerte de D. Manuel, bajo la gerencia de D. José Giró, condenando a esta última, estimando que es la misma que la anterior, y que son socios suyos los herederos de D. Manuel, resultan manifiestos también los errores de hecho y de Derecho alegado, infringiendo por último, la Sala, el artículo 1.158 del Código Civil, de aplicación en Cataluña, a tenor del 12 del propio Cuerpo legal, y cometiendo error de hecho resultante de las facturas acompañadas por el actor a su demanda que son documentos auténticos contra él, con arreglo a los artículos 1.525 del Código Civil y 604 de la ley Rituaria, cuya vulneración produce a la vez error de Derecho, puesto que la Sala afirma que la Sociedad constituída en 2 de Octubre de 1903, pagó deudas de D. Ramón Giró, para condenar a la Compañía, hoy recurrente, y ni ello, si fuera cierto, significaría nada contra ésta, pues el citado artículo 1.153 autoriza a efectuar todo pago a cualquier persona que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, ni además resulta exacto de las referidas facturas, ya que en ellas las dos últimas cantidades que se hacen figurar como entregadas a cuenta, con posterioridad a la muerte de D. Ramón Giró, son una de 6 de Agosto de 1903, anterior a la constitución de la Sociedad, y la otra de 22 de Julio de 1905, después de su disolución, pues el fallecimiento de D. Manuel Giró tuvo lugar el 21 de Agosto de 1906, según su partida de defunción, que es base, por lo tanto, también, del error de hecho alegado, en cuanto tiene el carácter de documento auténtico, según los artículos 1.216 del Código Civil y 596, número 6.º, y 597, regla 1.ª, de la ley de Trámites, vulnerados en el sentido de ocasionar al propio tiempo error de Derecho, incurriéndose en todas estas infracciones y errores, en cuanto se condena a la recurrente al pago de unas supuestas deudas de don Rafael Giró, así como al de otras que también se pretende existentes, posteriores a la muerte de aquél y anteriores a la disolución de la primitiva Sociedad, por fallecimiento de su Gerente D. Manuel Giró en 21 de Agosto de 1904,
2.º Porque al estimarse que no ha prescrito la acción ejercitada por proceder sus obligaciones de un pretendido contrato que se califica de compraventa, y considerarse, por tanto, de aplicación, el plazo prescriptorio de treinta años, se infringe, por aplicación indebida, el párrafo 4.º del artículo 24: De locationes el conductione, libro 3.º de la Instituta de Justiniano, que es, sin duda, el precepto que quiere invocar la Sala al citar el párrafo cuarto, libro 24, título 3.º del mismo Cuerpo legal, y la ley 2.ª del título De locationes et conductione del Código Romano- aun cuando la Sala al mencionarla no dice sea del Código-, así como el Usatge Omnes causae, y se vulneran al propio tiempo, por no haber sido aplicados, el artículo 2.º del Código de Comercio, en relación con los 325 del mismo y 1.544 del Código Civil, y de otro lado el artículo 1.967, número 3.º, de éste, en relación con el 946 del Mercantil, que estatuye la prescripción de tres años para la obligación de que se trata, al igual que la también vulnerada ley 4.ª, título 2.º, libro 7.º, volumen 1.º, de las Constituciones de Cataluña, toda vez que basta leer las leyes romanas citadas, relativas a la locación y conducción, especialmente el mencionado párrafo de la Instituta, para comprender que el caso a que aluden es el de compra de un objeto que reúna condiciones determinadas exigidas al vendedor, lo cual no puede confundirse con los trabajos alegados por el actor en una fábrica que no es suya, con suministro de los materiales precisos para aquéllos, sin contrariar la afirmación contenida en el Considerando octavo de que Esquíus es propietario de un taller de construcción y reparación de maquinaria, en el que, bajo su dirección, y poniendo los materiales adecuados, se construye y repara la maquinaria a que dedica su actividad, y sin incidir en error de hecho resultante de las facturas acompañadas a la demanda, que son documentos auténticos, según se deja ya expresado, pues de ellas aparece claramente que lo reclamado es el importe de unos pretendidos servicios con los suministros y desembolsos concernientes a los mismos;
Y siendo esto así, es notorio que los actos invocados por el actor son de comercio conforme al artículo 2.º del Código Mercantil, que excluye la posibilidad de invocar las reglas del Derecho foral y exige imperativamente que se califiquen las prestaciones de trabajo por el actor de arrendamiento de obras o servicios, ya que a tenor del artículo 1.544 del Código Civil, en estos arrendamientos, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio, por precio cierto, que es lo que en las distintas fechas a que las facturas se refieren, alega haber efectuado el hoy recurrido, con marcado carácter mercantil, por su calidad de comerciante y sus propósitos de lucro, que son razones bastantes de analogía, puesto que no se trata de compraventas mercantiles, por inaplicación concreta de la definición que de ellas hace el artículo 325 del Código de Comercio, con sujeción al artículo 2.º de éste en relación con el 325, de todo lo que hace la inaplicación evidente del Usatge Omnes causae que se refiere únicamente a las acciones civiles a que se contrae, y la aplicación, por el contrario del artículo 943 del Código de Comercio, en cuanto establece que las acciones que en virtud de este Código no tenga un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones de Derecho común, y la del artículo 967 número 3.º del Código Civil, que rige la materia por falta de otro plazo determinada en el Mercantil, siendo esta aplicación manifiestamente pertinente, aun sin entrar en la calificación del contrato, teniendo en cuenta que el pago que se reclama está comprendido en el precepto a tenor del mismo y de la doctrina consignada en sentencia de 22 de Noviembre de 1902, y sin que tampoco se pueda prescindir de que sería aplicable idéntico término de prescripción, aunque se dejase a un lado el carácter mercantil de las relaciones contractuales de que se trata, porque entonces resultaría de aplicación rigurosa la ley 4.ª, título 2.º, libro 7.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, según las que, los débitos de artistas y menestrales, después que sean debidos, no pueden ser pedidos ni se puede abrir juicio sobre ellos si no fueran reclamados dentro de tres años;
3.º Porque al declararse que no es pertinente la prescripción de tres años, incide además la Sala es incongruencia con infracción del artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina contenida en sentencia de 21 de Enero de 1893 y 21 de Diciembre de 1909, entre otras, ya que en la demanda se expresó que la citación de conciliación a la recurrente fué hecha antes de transcurrir los tres años desde el último trabajo, que se decía efectuado en 14 de Febrero de 1912, y esto es afirmar concretamente que la acción ejercida era la prescriptible por tres años, conforme al artículo 1.967, número 3.º del Código Civil y a la Constitución Catalana, invocada en el procedente motivo, sin que, por lo tanto, de no incurrir, como se ha incurrido en incongruencia, no ha podido prevalecer en el fallo una acción distinta del plazo prescriptorio de veinte años, con arreglo al Usatge Omnes causae, indebidamente aplicado, también desde este nuevo punto de vista de notoria incongruencia;
4.º Porque al declararse que no han transcurrido tampoco los tres años del artículo 1.997, número 3.º del Código Civil y de la citada Constitución Catalana, se ha infringido de nuevo estas disposiciones, porque en ellas, en todo caso, no autorizarían a reclamar sino el importe de los servicios prestados en los tres años que precedieron al acto interruptor de la prescripción, ya que de estimarse reclamables los anteriores a esos tres años resulta, vulnerado a la vez el artículo 1.969 del Código Civil, pues el importe de esos trabajos anteriores pudo reclamarse desde que se prestaron conforme a la citada Constitución Catalana, que señala como término inicial el momento en que los servicios son debidos, conforme también a la doctrina general consignada, entre otras, en sentencia de 4 de Junio de 1912, de que el tiempo de prescripción se debe contar desde que las acciones pueden ser ejercitadas por tener vida el derecho mediante ellas reclamado, y conforme también con la jurisprudencia contenida en sentencia de 22 de Noviembre de 1902, que declaró que el importe de cada obra ejecutada o servicio prestado puede reclamarse desde que uno u otro fueron terminados, por todo lo que no ha podido la Sala extender su fallo a servicios anteriores a los tres repetidos años, según las propias facturas presentadas con su demanda por el actor o invocadas como documentos auténticos en los dos primeros motivos a que se remite el recurrente, al efecto de la alegación de los oportunos errores de hecho y de Derecho, en relación con la materia del presente motivo;
5.º Porque al estimarse como interruptor de la prescripción el acto de la presentación de facturas realizado en 31 de Diciembre de 1911, lo cual conduciría conforme el motivo anterior a estimar no prescriptos los conceptos correspondientes a los tres años anteriores a esa fecha, infringe la Sala el artículo 944 del Código de Comercio, ya que es notorio que en este caso no ha habido ni reconocimiento de las obligaciones ni renovación de documento, y, por tanto, no ha existido interrupción del plazo prescriptorio hasta el acto de conciliación que precedió al juicio, y únicamente por tanto están exentos de la prescripción los trabajos de los tres años anteriores a su fecha, según las facturas aportadas por el actor, que son base en este motivo de error de hecho, en cuanto es imposible estimar no prescriptas partidas que figuran en ellas como anteriores a ese acto, y
6.º Porque al condenarse a la Sociedad recurrente al pago de intereses de la suma en que la condena principal se hace consistir, se infringen por aplicación indebida los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, aplicables también al orden mercantil, según los dos, y 50 del de Comercio, ya que, con arreglo a ellos, es indispensable para que la mora exista y se devenguen intereses en consecuencia de la misma, que lo reclamado sea una cantidad líquida como lo corroboran las sentencias de 13 de Junio de 1906, 13 de Julio y 16 de Marzo de 1910, 27 de Diciembre de 1892, 22 de Febrero de 1901 y 19 de Diciembre de 1907, toda vez que, en el pleito actual, resulta evidente que, conforme a esos artículos y a esa doctrina, no ha podido imponerse condena de intereses legales por morosidad, pues en la demanda se reclamó una mayor suma y se pidió subsidiariamente la condena a la que fuera procedente en vista de la prueba, la cual, por cierto, ha sido practicada, valorándose pericialmente los presuntos servicios alegados de adverso, y reduciéndose en definitiva su importe según el Considerando séptimo de la sentencia y la parte dispositiva de ésta.
Visto, siendo Ponente el Magistrado Sr. Conde de Lerena:
Considerando que no existe la incongruencia en que se funda el tercer motivo de este recurso, porque el fallo no contiene pronunciamiento alguno que deje de tener su justa relación con las solicitudes formuladas por las partes, y tampoco incurre en el supuesto defecto de dar lugar a una acción distinta de la ejercitada en la demanda, ya que, sea cual fuere el sentido que informe el Considerando donde la sentencia recurrida define el contrato origen de las obligaciones reclamadas como de compraventa, es lo cierto que en el siguiente examina el mismo contrato reputándolo como de arrendamiento de obras y servicios, y la conclusión que deduce es la verdadera base de lo resuelto en el fallo:
Considerando que no pueden estimarse en casación los llamados errores de hecho y de Derecho que se suponen nacidos de los razonamientos empleados en los fundamentos de la sentencia impugnada, si no afectan de modo directo y principal al caso del pleito, para determinar los hechos probados que en este litigio son: que don Juan Esquíus, como constructor y reparador de maquinaria, prestó sus servicios en la fábrica propiedad primero, de D. Ramón Giró, y después, de la Sociedad que se constituyó por los herederos de éste y subsiste en cumplimiento a condiciones de su causante; que dichos servicios fueron prestados en trabajos para el funcionamiento de la fábrica, contratados por el D. Juan Esquíus con todos los referidos propietarios de ella, hasta que en 31 de Diciembre de 1911 les presentó la factura que motivó la demanda, cuyo acto conciliatorio se celebró en 14 de Marzo de 1914 y su importe, deducidas las cantidades que a cuenta de ella tenía cobradas y hecha la disminución de las partidas que los peritos estimaron excesivas, se fijó en 26.739 pesetas con 78 céntimos:
Considerando que a fin de hacer tal determinación de hechos probados, es innecesario discutir si la Sociedad propietaria de la fábrica tiene el carácter de universal o de mercantil colectiva, porque hasta que se demuestre, que a los efectos propios de los contratos en la vida mercantil que viene temiendo sin interrupción dicha fábrica, la persona jurídica propietaria ha sucedido en sus derechos y obligaciones como sucedió por la condición especial de sus socios Hijos de Ramón Giró, al mismo D. Ramón, cualquiera que fuese la desmembración que por muerte de uno de los socios, D. Manuel Giró, hijo del D. Ramón, haya sufrido, ya que el carácter de solidaridad de los herederos en las deudas de su causante, no exige que la acción se dirija por el acreedor contra todos, y por ello no son de estimar los errores alegados bajo la letra E) del primer motivo:
Considerando que el reconocimiento hecho en el recurso de que las dos últimas partidas de la factura se pagaron, una en 6 de Agosto de 1903, y otra en 22 de Julio de 1905, fechas ambas posteriores al fallecimiento de D. Ramón Giró, no habiéndose acreditado ni alegado que cesara el funcionamiento de la fábrica perteneciente a la Sociedad que sucedió en los derechos de propiedad al D. Ramón, desvirtúa el supuesto error que expresa el último apartado del motivo 1.º, y como no pueden calificarse propiamente de errores de hecho en la apreciación de la prueba, los que se citan en los motivos 3.º, 4.º y 5.º, fundados en que la sentencia no tuvo en cuenta el verdadero concepto del contrato a que se refieren los servicios cuyo importe reclama el actor, en que en las facturas existen partidas anteriores a los tres últimos años de la prestación de tales servicios y en que esas partidas no se estimaron incluídas en la excepción de prescripción, porque con tales fundamentos se combaten apreciaciones jurídicas y no existencia de hecho, queda el examen del recurso circunscrito al de las infracciones que invoca el recurrente al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la ley Procesal:
Considerando que así fijado el objeto del pleito y al ser evidente que el fallo recurrido no hace desaparecer personalidad alguna ni obliga a la Sociedad por responsabilidades de los socios, sino de la misma entidad propietaria de la fábrica, ni traslada a persona alguna obligaciones ajenas, fundamentos en que se basan las infracciones no examinadas antes, del motivo primero, este debe ser desestimado:
Considerando que la sentencia recurrida no infringe los preceptos que se citan en el motivo cuarto, porque si bien el artículo 1.969 del Código Civil determina que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse, el mismo artículo 1.967 que rige la prescripción discutida en estos autos, dispone en su último párrafo que el tiempo para que prescriba la acción a que se refiere el número 3.º del mismo artículo, se concederá desde que dejaron de prestarse los servicios; y por tanto la interpretación contraria que hace el recurso, es improcedente y debe desestimarse su motivo cuarto:
Considerando que es texto aplicable, el del artículo 943 del Código de Comercio por el cual las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del derecho común; y preceptuada por el artículo 1.973 del Código Civil que la prescripción de las acciones se interrumpe por reclamación extrajudicial, no existe infracción alguna en la sentencia cuando entiende que al presentar el actor la factura interrumpió la prescripción; ya que ese acto representa y significa que el acreedor reclama el importe de su cuenta, sin que tampoco quepa suponer infringido, según el quinto motivo se pretende, el artículo 944 del primero de aquéllos Códigos, porque tal precepto establece que la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento de las obligaciones y la sentencia recurrida aplica rectamente este concepto al hecho de haberse entregado en diferentes fechas cantidades a cuenta del importe de los trabajos realizados; y
Considerando que la morosidad de las obligaciones que consisten en el pago de cantidades no puede estimarse si éstos no se han litigado entre los contratante y de común acuerdo, antes del pleito promovido, a fin de reclamar su pago, y tampoco cuando para determinarlas en el litigio se requiera de peritos tasadores, como ocurrió en autos; y menos aún cuando el actor no fija en la demanda de modo preciso y concluyente la cantidad que reclama o pide más de lo que sea debido, porque no surge la mora sino desde que la obligación es exigible; y al no tener en cuenta esta doctrina, sancionada por constante jurisprudencia, la Sala sentenciadora ha infringido las leyes que cita el 6.º y último motivo, que deber ser estimado y procede se case la sentencia absolviendo a la Sociedad demandada sólo en el extremo del fallo que se refiere al pago de los intereses legales, sosteniendo los demás pronunciamientos del mismo;
Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la razón social Hijos de Ramón Giró, respecto al motivo 6.º de los en que se funda, y no haber lugar a los demás, y en consecuencia de aquél, casamos y anulamos la sentencia que en 29 de Marzo de 1916 dictó la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, con sólo en cuanto por ella condenó a la Sociedad recurrente al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, de la suma objeto de la litis y devuélvase a la Sociedad recurrente el depósito que ha constituído.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruíz García Hita. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Conde de Lerena. =Manuel del Velle. =Diego Espinosa de los Monteros. =Álvaro Pareja.
Publicación. -Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excelentísimo señor Conde de Lerena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.
Madrid, 23 de Noviembre de 1917. =Secretario, Vicente Amat.
Concordances:
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