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Sentència 15 - 12 - 1917
Casación por infracción de ley.Nulidad de una cláusula testamentaria.Sentencia declarando no haber lugar a los recursos interpuestos por Doña Josefa Gil Llopart, de una parte, y de otra por D. Leopoldo, Doña María del Carmen y Doña Manuela Gil Llopart contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad de una cláusula testamentaria. -Sentencia declarando no haber lugar a los recursos interpuestos por Doña Josefa Gil Llopart, de una parte, y de otra por D. Leopoldo, Doña María del Carmen y Doña Manuela Gil Llopart contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona.

En sus considerandos se establece:

Que sea cualquiera la interpretación que haya de darse a la disposición de un testamento, en la que la testadora instituye herederos universales de todos sus bienes a sus cuatro hijos por iguales parte, encomendado su distribución y adjudicación a su esposo, con plena autoridad y a su libre albedrío, atendiendo al comportamiento de cada uno de los hijos, y obrando equitativamente en vista de las circunstancias y demás motivos que su buen criterio le dictase, a la vez que manda que los hijos debían conformarse con la valoración que de los bienes de la testadora hubiese practicado su referido esposo; siendo lo cierto que éste cumplió su encargo, dentro de las facultades que aquélla le había conferido, y sin que conste que irrogara perjuicio a la demandante, pues ni se ha demostrado en forma fehaciente que aplicara a la cuota asignada a la misma una valoración menor que la que correspondiera a sus hermanos, base indispensable para apreciar si hubo o no desigualdad, dado que para fijarla estaba aquél autorizado por el testamento de su esposa ni cabe sostener que las porciones hereditarias fueran desiguales, desde el momento en que la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas en uso de su potestad soberana, afirma lo contrario, es visto que no resultan infringidos el principio de derecho que establece que la voluntad del testador es la ley supremo que debe observarse en punto a sucesiones, la ley 5.ª, título 1.º, libro 17 del Digesto, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de Octubre de 1864, 3 de Febrero de 1882 y 31 de Marzo de 1886, y la establecida por el mismo Tribunal en repetidas sentencias, entre ellas la de 12 de Noviembre de 1891:

Que a lo anteriormente expuesto no obsta el aserto de la demandante referente a que sus hermanos y coherederos reconocen, más o menos explícitamente al contestar a la demanda la inferioridad relativa de la parte que su padre le adjudicó en los bienes de la herencia materna, pues no eso afecta a la valoración hoy desconocida que dicho padre le diera, punto de partida obligado para acreditar, en su caso, la inoficiosidad de la reclamación, ni las manifestaciones que las partes hacen en sus escritor por vía de razonamiento pueden tener, según doctrina establecida por esta Sala, el valor de la concesión, si no reviste, como ahora sucede, los caracteres de un allanamiento terminante y categórico:

Que no habiéndose practicado prueba sobre la valoración que el padre diera a la finca o fincas que de la herencia materna adjudicó a su hija, porque no la constituyen los conceptos imprecisos vertidos por los demandados en el curso de la discusión escrita, y porque la Sala a quo, apreciando los hechos, niega la existencia de la desigualdad de cuotas hereditarias entre los hermanos, falta el necesario fundamento al recurso y carece de la virtualidad requerida en derecho para alterar los pronunciamientos del fallo recurrido, el cual, por tanto, hace recta aplicación de los artículos 565 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil:

Que aunque es cierto que el padre dispuso en su testamento que aquel o aquellos de sus hijos que o se atuvieran a lo por él dispuesto al ordenar su última voluntad, y promovieron reclamaciones judiciales, no heredarían más que la estricta legítima, acreciendo el resto a los coherederos por partes iguales, esa cláusula penal se ha de entender limitada a la intervención judicial respecto de sus propios bienes, no los de su esposa:

En la villa y Corte de Madrid, a 15 de Diciembre de 1917; en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial por Doña Josefa Gil y Llopart, consorte de D. Jesús Ramón de Bofarull, propietaria y vecina de Barcelona, contra D. Leopoldo Gil y Llopart, Ingeniero, Doña María del Carmen Gil Llopart, consorte de D. Antonio Clavé y Nadal, Conde de Villardaga, y Doña Manuela Gil Llopart, consorte de D. Luis Escolá, del comercio, y vecino de Barcelona, a cuyos autos fueron acumulados los también declarativos de mayor cuantía seguidos por la misma parte actora contra dichos hermanos y otros colitigantes sobre nulidad de una cláusula testamentaria, pendiente ante Nos en virtud de dos recursos de casación por infracción de ley, interpuestos: el primero, por Doña Josefa Gil y Llopart, bajo la representación del Procurador D. Eduardo Morales y la dirección del Letrado D. José Roig y Bergadá, y el segundo, por D. Leopoldo, Doña María del Carmen y Doña Manuela Gil Llopart, bajo la representación del Procurador D. Aquiles Ulrich y la defensa del Letrado D. Isidoro La Cierva:

Resultando que Doña Carmen Llopart y Xiqués falleció en la ciudad de Barcelona en 5 de Mayo de 1897 bajo testamento, otorgado en 30 de Mayo de 1885, en el que, entre otras disposiciones, figura la siguiente:

«5.ª De todos mis bienes muebles o raíces, valores metálicos, rentas, derechos y demás, salvo el usufructo que de ellos acabo de legar a dicho mi esposo, nombro e instituyo herederos míos universales a mis queridos hijos Josefa, Leopoldo, Carmen y Manuela Gil y Llopart, por iguales partes entre ellos, cuya distribución y adjudicación podrá hacer el propio mi esposo de su plena autoridad y a su libre arbitrio, atendiendo al comportamiento de cada uno de mis hijos y obrando equitativamente en vista de la circunstancias y demás motivos que su buen criterio le dicte, y sin que puedan dichos herederos reclamar su parte de herencia, sino a medida que vaya cesando el usufructo legado a su padre, según el párrafo o cláusula 3.ª de este mi testamento, y debiendo conformarse mis dichos hijos con la valoración que de mis bienes hubiese practicado o mandado practicar mi citado esposo.

»En uso de la facultad que me concede la ley de Enjuiciamiento Civil, prohíbo absolutamente la formación del juicio de testamentaria respecto a mis bienes, y designo en primer lugar desde ahora a mi esposo D. Leopoldo Gil, y, en defecto de él, a los mismos que hubiere designado dicho mi esposo, y a mis cuñados D. Carlos Edmundo Sevat y Francisco Muir, juntos y a solas, para que, como liquidadores, o en aquel otro concepto que pudiera convenir, practiquen en su caso extrajudicialmente las operaciones de dicha testamentaria»:

Resultando que sobrevivieron a Doña Carmen Llopart su esposo, D. Leopoldo Gil, y sus cuatro hijos nombrados, quienes formalizaron el correspondiente inventario de los bienes que integraban la herencia de la finada en dos escrituras autorizadas en Barcelona, en 2 de Junio y 3 de Agosto de 1894, relacionando varias ropas y alhajas y diferentes inmuebles, de los que se hace mención en el hecho 1.º de la demanda de estos autos, consignándose en la primera de dichas escrituras la manifestación siguiente: «Que los comparecientes no tenían noticia de que, con posterioridad al testamento que acaba de referirse, de 30 de Mayo de 1885, Doña Carmen Llopart hubiese otorgado otro, y que deseaban hacer constar en debida forma los bienes que se han encontrado de pertenencia de la propia María del Carmen Llopart y Xiqués, con el objeto de disfrutar del beneficio que las leyes conceden a los que forman inventario dentro del plazo que las mismas determinan, así como satisfacer al Tesoro público los derechos devengados por la indicada sucesión a inscribir los inmuebles en los Registros de la Propiedad correspondientes»; y en la segunda escritura del propio inventario de 3 de Agosto de 1894, se relacionaron los bienes inmuebles relictos por Doña Carmen Llopart, inscribiéndolos su esposa, D. Leopoldo Gil, en el Registro de la Propiedad, haciéndose en cuanto a la nuda propiedad por cuartas partes indivisas a favor de los hermanos Doña Josefa, D. Leopoldo, Doña Carmen y Doña Manuela Gil y Llopart:

Resultando que D. Leopoldo Gil y Serra falleció en 4 de Julio de 1911, y en su testamento, otorgado en 8 de Enero de 1907, consignó las siguientes cláusulas:

«8.ª En virtud de las facultades que me confirió mi esposa Doña María del Carmen Llopart y Xiqués en su testamento otorgado en 30 de Mayo de 1885 ante el Notario D. Joaquín Nicoláu, para hacer la distribución y adjudicación de sus bienes relictos entre nuestros comunes hijos Leopoldo, Carmen, Josefa y Manuela, de mi plena voluntad y libre albedrío, en virtud de la disposición 5.ª de dicho testamento, y formando tales bienes con los míos propios, que en parte prealego, un acerbo común de ambas procedencias, vengo en disponer la distribución de ellos en cuatro lotes o hijuelas, en la forma siguiente:

»Lote A. Designo y adjudico para mi hija Doña Josefa Gil y Llopart, de los bienes que forman el cuerpo de herencia de mi esposa, a saber: la casa de la calle de Codols, de esta ciudad, que tiene los números 3 y 5 en dicha calle, y el número 44 en la de Escudillers. Y a la misma mi hija Doña Josefa Gil Llopart le prelego de mis bienes propios, los que a continuación se expresarán:

»1.º Etcétera.

»Lote B. Designo y adjudico para mi hijo D. Leopoldo Gil y Llopart, de los bienes que fueron de mi esposa, a saber

»1.º La casa de la calle de Valencia, número 261 moderno, de esta ciudad, y el solar anexo a la misma, lindando con un pasaje.

»2.º La heredad de San Acisclo y demás tierras de su pertenencia, en término de Sardeñola, y prelego al mismo Leopoldo Gil Llopart, mi hijo, de mis bienes propios:

»La finca, etc.

»Lote C. Designo y adjudico para  mi hija Doña María del Carmen Gil Llopart, de los bienes de la herencia de mi esposa, lo siguiente:

»El solar edificado, sito en la calle de Rosellón, de esta ciudad, y la prelego de mis bienes, etc.

»Lote D. Designo y adjudico para mi hija Doña Manuela Gil y Llopart, de los bienes de la herencia de mi esposa, a saber:

»La casa de la calle de Cortes, de esta ciudad, que tiene el número 386, y la prelego a la misma, de mis propios bienes, etc.

Resultando que en el mismo testamento de D. Leopoldo Gil y Serra, e consigna la siguiente cláusula: 13. Si lo que no es de esperar a pesar de la prohibición que impongo respecto de mis bienes en la disposición 1 de este testamento de que se forma expediente de testamentaría y de toda intervención judicial a pesar de lo que impuso mi esposa respecto de los suyos en la disposición 8.ª de su testamento y de las facultades que me confirió en la cláusula 5.ª del mismo, oyendo insidiosos consejos no se atuvieran a lo por mí ordenado en la cláusula 8.ª de este mi testamentos y suplementarias disposiciones al mismo, que ordena, y, por consiguiente, promuevan reclamaciones por la vía judicial, es mi voluntad y ordenó que de la parte de mis bienes que he señalado o prelegado y de los demás que adquiera de mi pertenencia, no herede más que la estricta legítima, acreciendo lo excedente de ella a los demás coherederos por iguales partes; y si fuesen todos los herederos los que faltasen a este precepto después de legar a cada uno la estricta legítima, nombro en su lugar heredero universal suyo al Hospital que, con el nombre de San Pablo ordenó levantar en esta ciudad mi difunto hermano D. Pablo Gil Serra en su testamento:

Resultando que en 21 de Octubre del propio año 1911 se otorgó escritura de entrega de bienes relictos a la muerte de D. Leopoldo Gil, haciendo constar en el acto de la entrega, la demandante en estos autos, Doña Josefa Gil Llopart; que debían manifestar que el acto de recibir los efectos, no suponía por su parte aceptación o renuncia o repudiación de la herencia de don Leopoldo Gil ni de admisión, impugnación o renuncia de ninguna de las disposiciones testamentarias de dicho señor; pues sobre todo ello se reservaba liberar y resolver en uso su derecho:

Resultando que en 8 de Noviembre del mismo año, Doña Josefa Gil Llopart fué requerida, mediante escritura pública, por los Albaceas-Contadores de la herencia de su padre D. Leopoldo Gil para que aceptara los bienes, a cuyo requerimiento contestó mediante otra otorgada en 9 del mismo mes y año, en la que manifiesta: que la distribución de bienes hecha por su padre era desigual, que consideraba nula la cláusula 13 del testamento del mismo, y, por lo tanto, no podía otorgar la escritura de aceptación de los bienes, y que se reservaba todos los derechos que pudieran compelerla en las herencias paterna y materna:

Resultando que con la segunda demanda de estos autos se ha acompañado un documento privado firmado por D. Leopoldo Gil, referente a la cuota de contribución que habían de pagar cada uno de sus hijos y herederos de su difunta esposa, en el que se dice: «total cuotas de las fincas que fueron de Doña María del Carmen Llopart, pesetas 4.230, 18=usufructo mitad=2.115,9=cada coheredero=4.ª parte=528,77»:

Resultando que en 3 de Noviembre de 1911 Doña Josefa Gil Llopart dedujo demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de primera instancia de la Audiencia de Barcelona contra D. Leopoldo, Doña María del Carmen y Doña Manuela Gil Llopart, haciendo referencia del testamento de Doña Carmen Llopart, de que se ha hecho mención, y añadiendo: que D. Leopoldo Gil y Serra y sus hijos tomaron inventario de los bienes de Doña Carmen Llopart, mediante escrituras autorizadas por el Notario D. Joaquín Nicoláu en 2 de Junio y 3 de Agosto de 1894, relacionando varias ropas y alhajas y los siguientes inmuebles:

1.º Una casa, sita en la calle de Valencia y en el paseo de Gracia, de Barcelona.

2.º Otra casa, situada en la calle de Escudillers y Codols, señalada la primera con el número 44 y la segunda con los números 3 y 5, con media pluma de agua:

3.º Otra sita en la calle de Cortes, señalada con el número 587.

4.º Una porción de terreno, de cabida 90.820 palmos, sito en Gracia, enfrente a la calle de Rosellón; y

5.º La heredad compuesta de los mansos Cata y Riera y sus piezas de tierra, sito en Sardañola; que en virtud de las disposiciones testamentarias referidas, correspondió a cada uno de los cuatro hijos de Doña Carmen Llopart, la cuarta parte de los bienes por ésta dejado, y en esta proporción, o sea por partes iguales, debieron distribuirse entre ellos, como así lo hizo constar D. Leopoldo Gil en el documento que acompañaba, en cuya forma se inscribieron en el Registro de la Propiedad; que D. Leopoldo Gil falleció en 4 de Julio de 1911, bajo testamento, cuya copia simple igualmente acompañaba, otorgada ante el Notario D. José Fontanals en 8 de Enero de 1907, del que se ha hecha relación:

Que la adjudicación de los bienes de Doña Carmen Llopart, dispuesta en la cláusula 8.ª, los distribuye entre los hijos de aquélla en proporciones notoriamente desiguales, habiéndose dado cuenta los hijos de los consortes Gil Llopart al conocer las disposiciones testamentarias de su padre, de la notoria desigualdad de la distribución de los bienes maternos, y de que de prevalecer las disposiciones de la cláusula 13 del mismo testamento, se verían imposibilitados de usar de su derecho a pedir la cuarta parte de los bienes maternos que les corresponden en virtud del testamento de su madre, porque imponiendo dicha cláusula la pérdida de lo que deben adquirir de su padre, como penalidad impuesta a aquel de los hijos que no se conforme con lo dispuesto en la cláusula 8.ª, tal penalidad debería aplicarse, si subsistía la cláusula penal, a aquel de los hijos que no se conformase con la distribución hecha por D. Leopoldo Gil de los bienes de Doña Carmen Llopart, contrariando las disposiciones de esta señora; que la actora considera nula e inaplicable la sanción impuesta en la mencionada cláusula 13, en cuanto se refiere a la distribución de los bienes de Doña Carmen Llopart, y considera asimismo que no pudo entrar en la voluntad del testador que tal sanción se imponga a aquel de los herederos de Doña Carmen Llopart que reclame la cuarta parte de los bienes de éste, que le corresponden en virtud de su testamento, ya que así del documento referido, como de sus repetidas manifestaciones, ha de deducirse que quiso siempre ajustarse a las disposiciones de aquélla y mantener los derechos de los herederos, encontrándose la actora apremiada por los demás herederos nombrados por D. Leopoldo Gil y Serra para que aceptase o repudiase su herencia, cosa sobre la que no podía resolver sin que se precisasen las consecuencias que pudiera acarrearla los actos que creía conveniente realizar, y como no creía decaer de su derecho a los bienes maternos, ni impugnar el testamento de su padre, y menos la voluntad de éste, acudía al Juzgado para que declarase si como ella consideraba era nula e inaplicable la penalidad impuesta en la cláusula 13, en cuanto se extienda a la distribución de los bienes maternos, dispuesta en la cláusula 8.ª del mismo testamento, protestando de que la demanda se contrae única y exclusivamente a la cláusula 13 del testamento de D. Leopoldo Gil y Serra, cuyo alcance se precisaba conocer para poder deliberar y resolver con pleno conocimiento lo que más conviniese a su derecho con respecto a todas y cada una de las disposiciones testamentarias de aquél, por lo que, después de consignar fundamentos legales, terminó pidiendo que se dictase sentencia declarando nula y sin ningún valor ni efecto alguno la cláusula 13 del testamento de D. Leopoldo Gil, en cuanto se refiere a aquellas disposiciones de la cláusula 8.ª del mismo testamento, por la que distribuye entre sus hijos, los bienes de Doña Carmen Llopart, y con las costas del juicio:

Resultando que los demandados contestaron a la demanda alegando que Doña María Carmen Llopart, madre de los litigantes, había adquirido varias fincas, las que por su diferente valor y condiciones eran de difícil partición, o por lo menos no podía hacerse sin mutuas compensaciones y equivalencias el día en que vino a fallecer la Doña Carmen y nombró herederos universales por iguales partes a sus cuatro hijos demandados y actora, puesto que existía una casa en la calle Paseo de Gracia, esquina a la de Valencia, número 251, que era la que habitaba con su esposo D. Leopoldo Gil y en la que éste había efectuado diferentes mejoras; una extensa finca rústica en Sardañola; unos terrenos en la calle de Rosellón; una en la calle de las Cortes, junto a la plaza de la Universidad, y otra en la calle de Codols, todas de valores y condiciones diferentes; haciendo después referencia del testamento de Doña Carmen Llopart y añadiendo: que en los diez y siete años que mediaron entre el fallecimiento de Doña Carmen Llopart, que ocurrió en 1894 y la muerte de D. Leopoldo Gil Serra, su esposo, en Julio de 1911, éste pudo apreciar y apreció serena y reposadamente cuál «fuera el comportamiento» de todos y cada uno de sus hijos y las circunstancias de mil motivos que concurrían para hacer una equitativa distribución de los bienes de su esposa, según ella con tan amplias facultades le había encargado; que muy poderosas razones debieron pesar en su ánimo cuando se decidió a practicar esta división, no habiendo otro medio para realizarlo «equitativamente» que reunir en un acerbo común o un solo bloque el patrimonio suyo propio que era considerable, con el transcurso de los años se habían ido compenetrando, tanto por las mejoras efectuadas como por las rentas e interesas, algunos pertenecientes a sus hijos, a los cuales, D. Leopoldo Gil y Sierra no les había entregado en esa operación de reunir los patrimonios de los esposos, era casi costumbre en Cataluña en las casas importantes donde el marido y mujer mutuamente se facultaban para la repartición de sus respectivos bienes, que reunidos así en un solo haz ambos patrimonios, le fué más fácil a don Leopoldo Gil Serra en su testamento adjudicar, por ejemplo, a su único hijo varón D. Leopoldo, viudo y sin hijos, la casa residencia del matrimonio y en la que radicaba la representación social de la familia Gil en Barcelona y la finca rústica que apenas producía rentas en Sardañola; que las compensaciones las efectuó el testador con el reparto simultáneo y unido de sus bienes propios, que eran considerables y en mayor cantidad que los de su mujer, y no dejando jamás de mirar en estos bienes también las circunstancias y demás motivos que con su buen criterio la dictase para que la distribución resultase equitativa, no olvidando jamás la voluntad de su esposa, tan acorde en este particular con la suya propia:

Que el testador sabía las condiciones que mediaban en la actora cuando después de la operación de juntar en uno los dos patrimonios y haber repartido los bienes en forma de prelegado, añadió la cláusula 13 de su testamento, de que se ha hecho mención; que los hechos habían venido a dar la razón al testador y demostrado cuan prudente y precavido fué al dictar la cláusula transcrita; que se limitaba en apariencia la demanda a interesar que se declarara nula y sin valor ni efecto la cláusula 13 del testamento de D. Leopoldo Gil Serra, ya transcrita; que aun en el caso de que fuese dable prosperar la demanda, se requería un nuevo pleito para que, declarados puros y no condicionados dichos prelegados, la demandante pudiera reclamar la entrega de la cuarta parte indivisa de los bienes maternos, fundándose en que su madre dispuso de su herencia en forma de que debiera repartirse en partes iguales, con cuyo precepto no habían cumplido tal vez D. Leopoldo Gil, debiéndose preguntar por qué la actora no reclamaba directamente la cuarta parte de los bienes de su madre, lo cual no tenía otra explicación que la de que Doña Josefa Gil no abrigaba confianza en lo que reclamaba; que la cláusula 13 del testamento de D. Leopoldo no era contraria al derecho, pues no vulneraba ninguna ley general, limitándose estrictamente D. Leopoldo a dividir la herencia materna en partes iguales; que D. Leopoldo en dicha cláusula sólo habla de establecer la sanción que estableció, si se hiciesen reclamaciones por la vía judicial, como las había hecho la actora, tanto al promover el pleito como al pedir que se anotase la prohibición de enajenar los bienes maternos; y que la nulidad que pedía la actora de la repetida cláusula 13 no era excusable, y al hacerlo así Doña Josefa caía de lleno en la sanción que el testador impuso, consignando fundamentos de Derecho, y pidieron que se les absolviera de la demanda, declarando válida y con valor y efecto la cláusula 13 del testamento de D. Leopoldo Gil y Serra, otorgado en 8 de Enero de 1907, y formularon reconvención exponiendo que D. Leopoldo Gil Serra, en la cláusula 13 de su testamento, ordenó que el hijo heredero que no se aviniese con lo por él ordenado en la cláusula 8.ª, y, por consiguiente, promoviese reclamación por la vía judicial, no heredase más que la estricta legítima, acreciendo lo excedente de ella a los demás coherederos por partes iguales; que el testador no distinguía ni especificaba que clase de reclamaciones habían de hacerse, y, por tanto, Doña Josefa había incurrido en la sanción señalada por el testador, desde el momento en que por la vía judicial había promovido este litigio; que igualmente por la vía judicial había pedido la anotación de la prohibición de enajenar los bienes maternos, asunto que estaba pendiente de resolución; y que la nulidad que pedía la actora de una cláusula testamentaria, que constituía el núcleo de toda la obra del testador no era excusable en manera alguna, pidiendo en cuanto a la demanda reconvencional, y como consecuencia de la validez de aquélla cláusula, se condenase a Doña Josefa Gil Llopart a que de la parte de bienes señalada por D. Leopoldo Gil en dicho testamento por vía de legado o prelegado y de los demás que adquiriera por herencia del mismo testador no heredase más que la estricta legítima, según liquidación de ella practicada en el cumplimiento de sentencia, acreciendo lo excedente a los demás coherederos, los demandados, por iguales partes, con imposición de costas a la actora:

Resultando que la parte actora replicó, exponiendo como hechos adicionados los siguientes: que según el artículo 670 del Código Civil, el testamento era acto personalísimo, no pudiendo dejarse su formación el arbitrio de un tercero, ni facultar a éste para la designación de las porciones en que hubiesen de suceder los herederos cuando son instituidos nominalmente, concediendo el artículo 671 la sola facultad de encomendar la distribución de cantidades sólo en el caso de dejarse a clases determinadas; que esta voluntad inviolable la manifestó Doña María del Carmen Llopart Xiqués en su último y válido testamento de 30 de Mayo de 1885, y era evidente que habiendo dejado sus bienes para que se repartiesen por partes iguales entre sus cuatro hijos, ni su marido ni persona alguna podían apartarse del cumplimiento de lo ordenado por la testadora; que era cierto que facultó a su marido para distribuir y adjudicar de su libre albedrío la parte de herencia que a cada uno de sus dichos hijos correspondiera, pero no lo era menos que éste debía realizarlo equitativamente, y con su sujeción a aquel testamento, de manera que la preferencia no podía ser contraria a la equidad, y mucho menos a la igualdad, siendo ésta la única interpretación que cabía dar a la cláusula hereditaria, ya que, de no entenderse así, se caería en el absurdo legal de que la testadora denominase la parte de herencia que, de no valorarla precisamente el padre, podía corresponder a cada uno de sus cuatro hijos, después de nombrarles por partes iguales:

Que no era cierto lo que la adversa decía en el hecho 4.º, pues no se habían reunido en un haz los patrimonios paterno y materno; que no era tampoco cierto que así lo entendiera D. Leopoldo Gil Serra, y era inexacta que en determinada casa del patrimonio radicara la representación social de la familia, y que ni las cantidades gastadas por D. Leopoldo Gil Llopart en la finca de Sardañola debían tenerse en cuanta a los efectos de este juicio, ni se sabía si las tuvo en cuanta el testador, puesto que nada decía en el documento expresivo de su última voluntad; que si algo hubiese dispuesto D. Leopoldo Gil Serra, en cuanto a los bienes de su difunta consorte, separándose del usufructo constituido y de la partición ordenada, carecería de fuerza legal, y por lo tanto, no debería respetarse: que una obligación tenía el repetido D. Leopoldo Gil Serra, y era valorar los bienes de su difunta esposa, sin que los hijos comunes a ambos pudiesen ir contra dicha valoración, ya la hubiesen practicado por sí, ya la hubiesen mandado practicar, y esta valoración no impugnable era el único documento que debía servir de base a la preferencia de distribución y adjudicación; que a D. Leopoldo Gil le era dable decir:

«Hallándome facultado por mi difunta esposa para valorar los bienes por la misma relictos, distribuyéndolos y adjudicándolos por partes iguales entre mis cuatro hijos con plena autoridad y libre albedrio, declaro, a los efectos de dicha valoración, que a la casa situada en la calle de Valencia y paseo de Gracia le asigno un valor de 150.000 pesetas; a la señalada con el número 44 de la calle de Escudillers y 35 de la de Codols, 150.000 pesetas; a la porción de terreno con fachada a la calle de Rosellón, 20.000 pesetas.»

Y entonces, al hacer el reparto, podía decir: a virtud de la valoración por mi practicada, y atendido el comportamiento de mis hijos, distribuyo la herencia de mi difunta esposa, por partes iguales, dando a mi hija Doña Josefa la casa del paseo de Gracia, y a mi otra hija Doña Manuela la casa número 44 de la calle de Escudillers y el terreno con fachada a la de Rosellón, y como según dicha valoración una y otra percibían 150.000 pesetas y la testadora les había obligado a conformarse con la valoración hecha por su padre, claro era que aun cuando en el inventario aparecían tasados dichos inmuebles en 120.500 pesetas, 136.200 y 24.200 pesetas, y por lo tanto Doña Manuela salía beneficiada, no podía objetar nada su otra hermana Doña Josefa, y como no lo hizo D. Leopoldo Gil Serra, de ahí la confusión que se observaba en los cuatro primeros hechos del escrito de contestación; que el primero no era un hecho, sino una suposición, puesto que una persona que deja inmuebles, valores, metálico y rentas, se la suponía con un patrimonio de difícil repartición; que además debían los demandados convenir en que la repartición de bienes entre los hermanos Gil Llopart no debía hacerse ex equo et bono, sino mediante ciertas formalidades; que en el hecho 8.º se reconocía que el padre de la actora se había compenetrado de tal manera de los bienes; que tan sólo en usufructo le correspondían, que había llegado a formar un bloque con los suyos propios, y puesto ya la adversa en el camino de poner jalones donde le parecía, atribuía al testamento de Doña María del Carmen Llopart la misma consideración legal que si se tratase de unos capítulos matrimoniales, y si antes le pareció que la testadora no pudo dividir su patrimonio, ahora opinaba que era natural que su dicho esposo repartiera en junto los patrimonios paterno y materno; que en el hecho 4.º se admitía como cosa natural que el padre de los aquí litigantes confundiera sus bienes propios y los de su esposa y los distribuyera equitativamente entre sus propios y los de su esposa y los distribuyera equitativamente entre sus propios y los de su esposa y los distribuyera equitativamente entre sus hijos, lo cual conduciría al abuso legal de que podía testar en los bienes que ya en nuda propiedad pertenecían a sus hijos, repartiéndolos, no por partes iguales, sino de una manera equitativa, y los demandados se atrevían a decir que un acto tan insólito como ese, era costumbre general en Cataluña.

Que el testador D. Leopoldo Gil, en su testamento no desconocía la procedencia de los bienes de su esposa y los que en propiedad le pertenecía; pero incurrían los demandados en error al decir, en cuanto a los primeros, no que los repartía, sino que los prelegaba, y como el prelegado no es sino un legado que se hace al heredero, era evidente que, según el artículo 861 del Código Civil, no podía prelegar aquello que no podían adquirir los herederos para entregar a los legatarios, pues se trataba de cosas que por proceder de su madre y por su calidad de heredera de la misma ya le pertenecían; que examinada con cuidado la última voluntad del padre de los litigantes, se observaba el especial cuidado que ponía en separar los bienes propios de los que pertenecieron a su difunta esposa y eran ya propios de sus hijos, toda vez que, a pesar de tratarse de inmuebles, cuyo simple enunciado bastaba para que se supiere de cual de las dos herencias procedía, el testador don Leopoldo Gil se refería especialmente a las facultades que le confirió su esposa Doña Carmen Llopart, en testamento encomendado; que D. Leopoldo Gil, aun cuando no cumplió lo en dicho testamento ordenado, se veía en la precisión de hacer referencia al mismo en la cláusula 8.ª, y especialmente en el reparto que hacía de los bienes de su difunta consorte, observándose en cada uno de los cuatro lotes la distribución entre bienes de su esposa y los de bienes propios que esta separación de bienes, a pesar de haber dicho el testador que formaban un acerbo común, demostraba la importancia legal y material en que se encontraba el testador, puesto que no podía confundir aquellos sobre los cuales le era dable prelegarlos, y aquellos que sólo equitativamente y por partes iguales podría distribuir, en atención a que la nuda propiedad pertenecía a sus hijos; que hecho ya el reparto de bienes, pensó D. Leopoldo Gil Serra proveer a lo que entendió, o se le hizo entender, era conveniente para sostener el reparto de sus bienes propios, y por ello era que el pacto 10, lejos de decir que prohibía toda intervención judicial en los bienes prelegados, dijo escuetamente: «Prohíbo toda intervención judicial en mis bienes», y por si ello no bastara, existía la cláusula 13, manifestando cuáles eran los propósitos del testador al decir: «Que si lo que no es de esperar, a pesar de la prohibición que impongo respecto de mis bienes en la disposición 11 de este testamento, de que no se forme expediente de testamentaria y de toda intervención judicial, a pesar de la que impuso mi esposa respecto de los suyos en la disposición 8.ª de su testamento y de las facultades que me confirió en la cláusula 5.ª, alguno de los herederos míos y de mi esposa no se atuviesen a lo por mí ordenado, en la cláusula 8.ª de este testamento y disposiciones suplementarias al mismo, y promoviese reclamación por la vía judicial, era mi voluntad y ordeno que de la parte de mis bienes que he señalado, al que quebrantara este precepto por vía de legado o prelegado, y de los demás que adquiera de mi pertenencia, no herede más que la estricta legítima»; que la trascripción de esta cláusula demostraba:

1.º Que la disposición 13 había de relacionarse con la 11, en cuanto se refiere a sus bienes propios;

2.º Que la propia disposición 13 debía relacionarse con el testamento de Doña María del Carmen Llopart Xiqués en lo que hacía referencia a los bienes por ésta relictos, y, por lo tanto, D. Leopoldo Gil no intentó modificar la cláusula 8.ª del testamento de su esposa, en la que la designaba en primer lugar para proceder a la liquidación de su herencia, practicándose extrajudicialmente las operaciones de su testamento;

3.º Que viniendo obligado D. Leopoldo Gil a cumplimentar la cláusula 5.ª del testamento de su esposa, según reconocía en la disposición 13 del suyo, podían sus hijos acatar dicha cláusula 13, en cuanto se refiere al cumplimiento por parte del mandatario D. Leopoldo de lo que su esposa, en acto solemne de última voluntad, ordenó respecto al reparto de sus bienes;

4.º Que no podía darse a la cláusula 13 más alcance del que en realidad tenía, y como la penalidad establecida hace referencia a la cláusula 8.ª y de más disposiciones suplementarias del testamento, refiriéndose la 11 a los bienes propios del testador, y no pudiendo entenderse comprendida como cláusula suplementaria la distribución del haz hereditario materno, era de sentido jurídico que ni podía darse a la cláusula 13 una extensión que no tenía ni podía modificar un testamento, cuya validez, lejos de ser impugnada, ha sido reconocida por todos los litigantes; que en un testamento era suplementario el que los herederos dejasen de satisfacer o impúgnaselas mandas y legados hechos por el testador; pero nunca tendrá tal carácter la repartición del haz hereditario, máxime cuando este reparto destruye una disposición testamentaria que tiene fuerza de ley entre los obligados a cumplirla; que no era exacto que el hecho 6.º de la contestación y la cláusula 13 constituyeran una condición resolutoria, puesto que lo que constituía una penalidad, guardando sólo relación con la cláusula 8.ª, en cuanto se refería a los bienes propios del testador, que quedaba contestada la acusación que en el propio hecho 6.º de la adversa se hacía a la actora de por qué no pedía en la demanda la cuarta parte de la herencia materna, con sólo tener en cuenta que a los Tribunales de justicia correspondía interpretar el alcance de las cláusulas testamentarias, y que, sin esa previa declaración, no podía irse al cumplimiento de lo ordenado por Doña María del Carmen Llopart en su última disposición testamentaria; que con respecto al hecho 7.º de la contestación, al calificarse en la demanda de contraria a Derecho la condición 13, se quiso significar que D. Leopoldo Gil se hallaba sujeto al cumplimiento de lo ordenado por su esposa en la última disposición testamentaria, y que tal instrumento constituía una ley que necesariamente seria obligatoria cumplir; que D. Leopoldo Gil, al no hacer la valoración de los bienes de su esposa, y al no repartirlos equitativamente y por partes iguales entre sus hijos, lejos de legarle cosa alguna, les privó de un derecho nacido del testamento de su madre, y como no era cierto que compensara a la dicente de los que dejaba de darle en el reparto de bienes maternos, era obvio que carecía de fuerza real el argumento que, con respecto al hecho 8.º, D. Leopoldo Gil podía valorar los bienes de su consorte, y luego después, ateniéndose a tal valoración, repartirlos equitativamente y por partes iguales entre sus hijos, y, por tanto, las partes iguales debían arrancar de la valoración y las diferencias reales entre dicha valoración y el importe de cada uno de los cuerpos hereditarios no podía ser enorme;

Que a los efectos del artículo 548 de la ley Procesal, hacía la declaración de que reconocía haber pedido que se declarase la nulidad de la cláusula 13 del testamento de D. Leopoldo Gil Serra, en cuanto se refería a las disposiciones de la cláusula 8.ª, por la que se distribuía entre sus hijos los bienes de Doña Carmen Llopart, siendo así que según se deducía de los hechos de la propia demanda, se trataba de interpretar la cláusula 13 al referirse la prohibición al reparto de bienes de D. Leopoldo Gil, y que en su consecuencia dicha cláusula sería nula si se interpretase extensivamente o sea comprendiendo el reparto de los bienes maternos; expuso varios fundamentos legales y pidió se dictara sentencia declarando:

1.º Que D. Leopoldo Gil Serra no podía prelegar a sus hijos los bienes que éstos habían heredado de su madre;

2.º Que la cláusula 13 del testamento de dicho Sr. Gil, ha de relacionarse con la cláusula 11 de dicho testamento, y por tanto se refiere a la división que de sus bienes propios hace el testador en la cláusula 8.ª.

3.º Que dicha cláusula ha de interpretarse en el sentido de que no puede hacerse efectiva en cuanto vulnere el testamento de Doña María del Carmen Llopart, ya que no fué está la voluntad del testador, y

4.º Que el hecho de pedir a la Autoridad judicial la interpretación de una cláusula, testamentaria, y según cual sea la interpretación, la nulidad de la misma sólo en lo que se aparte de la intencionalidad del testador, no implicaba la intervención de dicha autoridad a los efectos indicados en el testamento, y por lo tanto no podía hacerse efectiva en la actora la pena que en dicha cláusula impuso el testador a sus herederos, y en cuanto a la reconvención formuló como hechos:

1.º Que las peticiones formuladas por otrosíes son independientes de la demanda y están sujetas a otros trámites y por tanto no han de tenerse en cuenta en la demanda;

2.º Que la prohibición impuesta por D. Leopoldo Gil a sus herederos de acudir a la vía judicial, no tenía el alcance que maliciosamente suponían los demandados, sino el que dejaba consignado en la réplica suplicando se dictara sentencia absolviéndola de la reconvención:

Resultando que conferido traslado a la parte demandada para duplicar lo evacuó, sentando como hechos nuevos: que en la réplica la parte actora había cambiado ilegalmente la cuestión planteada en este pleito; que en la súplica de dicho escrito se alteraba el objeto principal del mismo, puesto que en la demanda se pedía exclusivamente la nulidad de la cláusula 13 del testamento, y en cambio, en la réplica se pedía la interpretación de dicha cláusula, lo cual constituía no sólo una pretensión distinta, sino también contraria, porque la interpretación presupone validez y no nulidad; que con esa innovación se infringía el artículo 548 de la ley Procesal; que la parte actora había acumulado con su réplica acciones que no podía acumular, y sus nuevas pretensiones no podían tenerse en cuenta en la sentencia; que era incompatible el ejercicio de dos o más acciones en un mismo juicio; cuando se excluyan mutuamente o sean entre si contrarias, de modo que no puedan acumularse tales acciones, según así se halla prevenido en el artículo 154 de la ley Procesal: que en cuanto a la esencia de la acción, y en cuanto al tiempo en que se ejecutaban, había que tener presente que para la conservación del cuasi contrato de la titis contestatio, y además para que se sostuviera la buena fe en la discusión, ordenaba el artículo 157 de la ley Procesal, que no se permitía la acumulación de acciones después de contestada la demanda, quedando a salvo al actor el derecho para ejercitarla en el juicio correspondiente; que en la demanda se ejercitó la acción de nulidad, y en la réplica se ejercitaban cuantas acciones se desprendían de lo expuesto; que hasta tal punto debía concederse importancia suma a la modificación introducida por la adversa con su escrito de réplica que pedía la parte exponente en lugar de duplicar, formular incidente previo de nulidad de todas las peticiones de la réplica; que como las pretensiones y acciones de la réplica no habían sido deducidas oportunamente, como dispone el artículo 359 de la ley Procesal, en modo alguno podía el Juez tenerlas en cuenta, antes al contrario, debía considerarlas como nulas;

Que no era cierto que D. Leopoldo Gil prelegara los bienes de su esposa, pues bien claro expresó que designaba y adjudicaba a Doña Josefa Gil de los bienes que formaban el cuerpo de la herencia de su esposa, la casa de la calle de Codols, y a la misma hija Doña Josefa le prelegaba el testador de bienes propios; de manera que los bienes maternos los designó y adjudicó el testador repartiéndolos, recordando para ellos las facultades recibidas de su esposa, y no hizo, pues, de ellos prelegado alguno, sino de sus bienes propios, cayendo, pues, por su base, el argumento de que no podía hacer prelegado de bienes maternos a sus hijos, porque tales bienes ya eran de propiedad de ellos; que bastaba la lectura de la cláusula 8.ª del testamento para desvanecer tales fantasías, pues los bienes de su mujer el testador los adjudicaba y repartía, no los prelegaba, y esto sólo lo hacía de sus bienes particulares y propios; que de la lectura del testamento aparecía que no podían ponerse en relación, como la adversa afirmaba, las cláusulas 13 y 11, ya que el testador en la cláusula 13 no sólo se refiere a la prohibición de testamentaría que antes él impuso, sino la prohibición igual que hizo su esposa, y así dice en el testamento, y de las facultades que me confirió en la cláusula 5.ª del mismo algunos de mis herederos y de mi esposa, oyendo insidiosos consejos no se atuviesen a lo por mí ordenado en la cláusula 8.ª de este mi testamento; que el testador se refería, pues, a toda la cláusula 8.ª

Que D. Leopoldo Gil Serra hizo de sus bienes propios y de los de su mujer un acerbo común y los dividió en cuatro lotes iguales, uno para cada uno de sus cuatro hijos, y esta igualdad, idea dominante de la madre, fué idea también suya en todos sus testamentos, y esa igualdad resultó en forma que el lote que contenía menos bienes maternos llevaba en compensación más bienes paternos; y así se daba el caso que en el lote A, correspondiente a la actora, aparecía una finca materna la casa de la calle de Codols que, si no tenía gran importancia, en cambio a su lado figuraban otras importantes del padre, y comparado este lote con el de la letra B, adjudicado al hijo de D. Leopoldo, se veía que este lote contenía una finca de gran valor de la herencia materna como la casa del paseo de Gracia y otra de poco valor como la heredad de Sardañola, y no tenía como compensación más que una finca poco importante de los bienes paternos; reprodujeron los fundamentos legales contenidos en la contestación, y pidieron se dictara sentencia absolviéndoles de la demanda, declarando válida y con efecto y valor la cláusula 13 del testamento de D. Leopoldo Gil Serra, otorgado en 8 de Enero de 1907 ante el Notario Sr. Fontenall; y en cuanto a la reconvención se condenará a Doña Josefa Gil Llopart a que de la parte de bienes señalada por D. Leopoldo Gil en dicho testamento por vía de legado o prelegado y de los demás que adquiriera por herencia del mismo testador no heredase más que la estricta legítima, según liquidación de ella practicada, en cumplimiento de sentencia, acreciendo lo excedente a los demás coherederos (aquí demandados) por iguales partes y con imposición de costas a la acota, disponiéndose, además, que quedasen fuera del debate y no pudiesen tenerse en cuenta en el fallo, así las nuevas pretensiones formuladas, como las acciones acumuladas por Doña Josefa Gil en su escrito de réplica, por no consentirlo los artículos 548, 154 y 157 de la ley Procesal, y no haber sido deducidos oportunamente:

Resultando que recibido el juicio a prueba se practicó por ambas partes la de confesión en juicio y de documentos públicos, y encontrándose el pleito en el trámite de conclusiones, se suscitó la acumulación de los que a instancia de la parte actora se seguían en el Juzgado de la Lonja de Barcelona contra los citados demandados, y, además, D. Felipe Millán, D. Leopoldo Rodés y D. Antonio Goytizolo en su calidad de liquidadores, contadores y partidores de la herencia de D. Leopoldo Gil, acordándose la acumulación, apareciendo de dichos autos seguidos en el distrito de la Lonja, Doña Josefa Gil dedujo, en 3 de Septiembre de 1912, otra demanda contra los demandados dichos, alegando como hechos los expuestos en la primera de que se ha hecho detallada referencia, y añadiendo otros nuevos terminando por solicitar que se dictase sentencia, haciendo los pronunciamiento siguientes:

  1. A) Que el testamento es un acto personalísimo, no pudiendo dejarse su formación en todo ni en parte al arbitrio de un tercero, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder los herederos cuando sean instituidos nominalmente;
  2. B) Que la voluntad del testador es inviolable y la ley única entre los interesados, y, por lo tanto, subsiste en toda su pureza la cláusula 5.ª del testamento de Doña María del Carmen Llopart y Xiqués, en la cual instituyó herederos suyos universales por iguales partes, entre ellos a sus hijos Josefa, Leopoldo, Carmen y Manuela Gil y Llopart, salvo el usufructo legado a su esposo D. Leopoldo Gil y Serra;
  3. C) Que éste, en virtud del testamento de su esposa, quedó facultado para hacer la distribución y adjudicación de bienes entre sus hijos, sin alterar el principio de igualdad impuesto por la testadora, atendiendo al comportamiento de cada uno de ellos, y obrando equitativamente, en vista de las circunstancias y demás motivos que su buen criterio le dictase, debiendo conformarse los hijos con la valoración que hubiese practicado o mandado practicar su citado esposo;
  4. D) Que no existiendo en parte alguna esa valoración, practicada o mandada practicar por D. Leopoldo Gil, éste, en su testamento, debía respetar la igualdad de bienes entre los cuatro hijos y herederos, porque en el cumplimiento de esta voluntad no era más que un mandatario de su repetida esposa, excepción hecha del usufructo que le fué legado, pues de lo contrario había venido a disponer de bienes que eran suyos, sino de sus hijos;
  5. E) Que el referido D. Leopoldo Gil no podía formar, como formó en su testamento, un acerbo común con los bienes relictos por su esposa y los suyos propios, ya que semejante facultad no le fué otorgada por Doña María del Carmen Llopart en su testamento;
  6. F) Que por virtud de ello, D. Leopoldo Gil tampoco podía prelegar a sus cuatro hijos los bienes procedentes de su esposa, porque los habían adquirido ya a título de herederos desde que ocurrió la muerte de la misma, salvo el usufructo que le fué legado;
  7. G) Que todas las operaciones de división, liquidación y adjudicación de los bienes que integran la herencia de Doña María del Carmen Llopart deben hacerse con arreglo a los anteriores pronunciamientos, siendo, por lo tanto, ineficaces en Derecho todas las que se hayan verificado contraviniendo el principio de igualdad impuesto por la testadora;
  8. J) Que como consecuencia de todo ello se declare que la solicitante es dueña legítima de la cuarta parte indivisa de todos los bienes inmuebles procedentes de su madre, relacionados con el inventario que se tomó en 3 de Agosto de 1894 ante el Notario D. Joaquín Nicoláu, cuyo derecho de dominio arranca desde el día 5 de Mayo de aquel mismo año, en que falleció dicha señora, salvo el usufructo que se fué extinguiendo en cuanto a una mitad, a medida que los hijos alcanzaran la mayor edad o contrajeron matrimonio, y en cuanto a la otra mitad restante, al fallecer D. Leopoldo Gil, debiendo ponérsela en posesión de dicha cuarta parte indivisa, con más, la de los frutos percibidos y podidos percibir;
  9. K) Que no conviniendo a los demandantes mantener el condominio de los bienes hereditarios maternos, debe procederse a la división de los mismos en la forma establecida en el Código Civil, y, en consecuencia, se condene a todos los demandados a estar y pasar por lo resuelto en las precedentes declaraciones y a los contadores partidores a que con independencia de la herencia de D. Leopoldo Gil, practiquen nuevas operaciones divisorias de los bienes que fueron de Doña María del Carmen Llopart y Xiqués y los distribuyan por cuartas partes iguales entre sus herederos nombrados, se cancelen las inscripciones que su transmisión viciosa haya causado en el Registro de la Propiedad, y se impongan las costas a quien se oponga a esta demanda:

Resultando que los demandados, hermanos Gil se opusieron a la anterior demanda, alegando como hechos los referido en la contestación a la primera demanda y añadiendo otros nuevos, y pidiendo que se dictara sentencia absolviéndoles de todas las pretensiones formuladas en la segunda demanda, declarándose válida y con valor y efecto la cláusula 13 del testamento, D. Leopoldo Gil Serra, otorgado en 8 de Enero de 1907, y como consecuencia de ella, y por reconvención, se condenara a la actora Doña Josefa Gil a que la parte de bienes señalada por D. Leopoldo Gil Serra en dicho testamento por vía de legado o prelegado y de lo demás que adquiriese por herencia del mismo testador, no heredase más que la estricta legítima cuya liquidación de legítima debería practicarse en el cumplimiento de sentencia y acreciendo lo excedente de lo prelegado a Doña Josefa o heredero por ésta de los bienes de su padre a los demás coherederos los solicitantes por iguales partes y constas a la actora, habiendo los albaceas demandados solicitado también la absolución de la demanda, y formulando las partes la réplica y dúplica, concretando extensamente los hechos alegados en sus anteriores escritos y sin aportar otros nuevos, insistiendo en sus respectivas pretensiones y solicitando además la actora que se le absolviera de la reconvención formulada por sus hermanos demandados:

Resultando que practicada la prueba que propusieron las partes, y seguido el juicio por los restantes trámites de dos instancias en 18 de Noviembre del pasado año 1916, la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia revocatoria en parte de la del Juzgado, declarando ineficaz en Derecho y, por tanto, sin valor ni efecto alguno la cláusula 13 del testamento de D. Leopoldo Gil Serra, padre de la demandante Doña Josefa Gil en cuanto se refiere a aquellas disposiciones de la cláusula 8.ª del mismo testamento, por las que distribuye entre sus hijos los bienes de Doña Carmen Llopart, y absolviendo a los demandados D. Leopoldo, Doña Manuela y Doña Carmen Gil y Llopart, D. Leopoldo Rodés y D. Antonio Goytizolo de la segunda de las expresadas demanda deducidas por Doña Josefa Gil, y también a ésta de la reconvención formulada por sus nombrados hermanos y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que Doña Josefa Gil y Llopart ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundada en los números 1.º y 7.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, alegando los siguientes motivos:

1.º Infracción del principio de Derecho que establece que la voluntad del testador es la ley suprema que debe observarse en punto a sucesiones sancionado este precepto por la doctrina de este Tribunal en repetidas sentencias, entre ellas la de 24 de Febrero de 1883 y las de 11 de Mayo de 1885 y 21 de Enero de 1887, pues el Tribunal sentenciador al absolver de la segunda demanda a los hermanos D. Leopoldo, Doña Carmen y Doña Manuela, partiendo de la base de que la distribución de los bienes de Doña Carmen Llopart, efectuada por D. Leopoldo Gil en su testamento, es válida y eficaz, vulnera el mencionado precepto legal, porque Doña Carmen Llopart en su testamento dio comisión o mandato a su esposa para que distribuyera sus bienes entre sus hijos por iguales partes y equitativamente, y al formalizar D. Leopoldo Gil el inventario de los bienes de su esposa, los relacionó como pertenecientes por cuartas partes indivisas a sus hijos, gestionando que en esta forma se inscribieran en el Registro de la Propiedad; pero después, por error u olvido, hizo una segunda distribución de los propios bienes que no fué por partes iguales, sino desiguales, y, por consiguiente, no equitativas en esta segunda distribución, aparte de que por reunir esta circunstancia de ser segunda, no podía ni puede surtir efecto legal, según se razona en otro motivo del recurso, no debiendo la Sala sentenciadora darla por válida y eficaz, por ser contraria a la voluntad de Doña Carmen Llopart, bien categóricamente expresada en su testamento, y al declararlo en sentido contrario, absolviendo al amparo de este erróneo criterio de la segunda demanda a los hermanos Gil, ha infringido el citado precepto legal;

2.º Infracción de la disposición contenida en la ley 5.ª, título 1.º, libro 17, del Digesto, que ordena que el mandatario debe sujetarse a las instrucciones del mandante, ya que Doña Carmen Llopart confirió en su testamento a D. Leopoldo Gil el mandato de distribuir por partes iguales, entre sus hijos comunes  de ambos, los bienes que dejara a su muerte, y en la segunda distribución D. Leopoldo no se atuvo a esta instrucción de la testadora referente a la igualdad de las porciones, y las dividió en forma desigual, y por esta razón esta segunda distribución no puede subsistir, y al aceptarla como eficaz por la Audiencia, se infringe el precepto legal invocado;

3.º Por incurrir en error de Derecho en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1.232 del Código Civil, al no estimar la Sala sentenciadora que las manifestaciones consignadas por los reconvenidos en sus escritos de contestación a las dos demanda, admitiendo que D. Leopoldo Gil, en su segunda distribución de los bienes de Doña Carmen, los repartió en partes desiguales, constituían un reconocimiento equivalente a una confesión de esta desigualdad contra el cual no podía el Tribunal pronunciarse en contrario sentido, sentado como se sienta en la sentencia recurrida la afirmación de que dicha segunda distribución fué hecha por iguales partes, y los reconvenidos, al final del hecho 6.º de su escrito de contestación a la primera demanda, afirman refiriéndose a la Doña Josefa: «… desea colocarse en la cómoda situación de ver si por un lado se hace con la cuarta parte de la herencia de su madre, y por otra se hace con lo que el padre le prelegó por vía de compensación, compensación que es (se refiere al dote asignado a Doña Josefa) mayor que en los demás legatarios, pues en la división de la herencia materna recibió pequeña parte»; y en el hecho de 14 del escrito de dúplica se consigna: «esa igualdad resultó en forma que el lote que contenía menos bienes maternos, llevaba en compensación más bienes paternos y viceversa; así se da el caso que en el lote A, correspondiente a la demandante Doña Josefa Gil, aparece una finca materna, la casa de la calle Codols, que si no tiene gran importancia, en cambio figuran a su lado finca, importantísimas» (de la herencia paterna), de cuyas manifestaciones, contenidas en los escritos indicados de contestación y de dúplica, documentos judiciales que por su índole reúnen la mayor eficacia, se deriva que el debate ha discurrido teniendo como una de sus bases esenciales la conformidad de las partes en que D. Leopoldo Gil, en su segunda distribución, había repartido los bienes de Doña Carmen en proporciones desiguales:

4.º Infracción del artículo 565 de la ley de Enjuiciamiento Civil, cometida por la Sala sentenciadora al establecer en el fallo recurrido que la dicente no había cuidado de practicar prueba alguna para justificar que la segunda distribución de los bienes de Doña Carmen se había efectuado en proporciones desiguales, reputándose antes por el contrario realizada en proporciones iguales, tomando como base de tal afirmación las valoraciones que para los simples efectos fiscales se habían asignado a los bienes indicados en la escritura de inventario del año 1894, ya que disponiendo el precepto legal citado como infringido, que la prueba en los juicios deberá concretarse a los hechos de los escritos de demanda, réplica y dúplica que no hubieren sido confesados llanamente por la parte a quien perjudican, y aceptado según se deja demostrado, por los hermanos Gil, demandados, que la segunda distribución de los bienes de Doña Carmen, hecha por D. Leopoldo en su testamento, venía entregada por porciones desiguales, no había esta parte de practicar ninguna prueba sobre este hecho, en el que el actor y demandado se mostraron conformes;

5.º Error de derecho con infracción del artículo 1.218 del Código Civil, cometido por el Tribunal sentenciador, en la apreciación de las pruebas al no estimar como una verdadera distribución de los bienes de Doña Carmen la relación que de los mismos consignó D. Leopoldo en las escrituras de inventario de fechas 2 de Junio y 3 de Agosto de 1894, a fin de que se inscribiesen, como así tuvo lugar por parte indivisas en el Registro de la Propiedad, pues estas escrituras de inventario revelan por su contenido que la intención y el propósito de D. Leopoldo tenía al otorgarlas fueron los de usar de las facultades que le confirió Doña Carmen para distribuir sus bienes por iguales partes entre sus hijos, por cuyo motivo el propio D. Leopoldo, después de mencionar la disposición testamentaria de su esposa, expresó que una de las finalidades de las reseñadas escrituras de inventario era la de lograr que los inmuebles fuese inscriptos en el Registro, habiendo él mismo cuidado de esta inscripción que el Registrador practicó por cuartas partes indivisas; y si D. Leopoldo no hubiese querido en dichas escrituras dividir los bienes de su esposa, lo hubiera consignado así, reservándose el hacerlo cuando le pluguiere;

6.º Infracción de la doctrina sentada por este Tribunal en sus sentencias de 22 de Octubre de 1864, 3 de Febrero de 1882 y 31 de Marzo de 1886, declarando irrevocable  todo acto de designación de heredero o de distribución de bienes de una persona, practicado por encargo testamentario de la misma, pues la Sala sentenciadora vulnera esta doctrina al no reconocer eficacia jurídica al acto de distribución de los bienes de Doña Carmen Llopart que resulta consignado en sus referidas escrituras de inventario, atribuyéndola, por el contrario, a la ordenada por el propio D. Leopoldo en su testamento, que ha de estimarse nula según aquella doctrina por el carácter irrevocable de la primeramente efectuada;

7.º Error de hecho cometido por la Sala sentenciadora en la apreciación de las pruebas al sentar el supuesto de que la recurrente había aceptado libremente el testamento de su padre en todo aquello que la beneficiaba, motivo por el cual no podía impugnarlo en lo que la perjudicase, pues esta apreciación se destruye por el contenido de las copias auténticas de las escrituras de contestación a un requerimiento de los contadores de 9 de Noviembre de 1911, otorgada por la recurrente, y en la de entrega de bienes de fecha 21 de Octubre del propio año, que oportunamente se presentaron en autos, pues en ambos documentos la exponente hizo constar de una manera explícita y terminante que se reservaba todos los derechos que pudiesen competirle en las herencias paterna y materna, y al contestar al aludido requerimiento dijo: «Debo, sin embargo, advertiros previamente que en el reparto de lo que hoy se encuentra en dichas habitaciones no quedará en mi opinión repartido entre nosotros todo lo que en absoluto se encontraba en aquélla el día de la muerte de D. Leopoldo, por lo que al concurrir al reparto no renunciaba, sino que se reservaba las acciones de toda clase que pudieran corresponderle sobre los bienes o valores, mobiliario de toda clase que en dichas habitaciones se encontraban el citado día, y las que pudiesen corresponderla por razón de los hechos que en tales bienes hayan sido realizados, sea por quien fuese»; y en las escrituras de 21 de Octubre de 1914, mediante la cual los contadores partidores hicieron entrega a la recurrente de una partida de valores procedentes de la herencia de D. Leopoldo, está consigna esta protesta que el acto de recibir los efectos que le han entregado no podía en ningún caso interpretarse como aceptación o renuncia o repudiación de la herencia de D. Leopoldo, ni de admisión o impugnación de ninguna de esas disposiciones testamentarias, protesta que fué aceptada por dichos contadores repartidores en representación de la herencia indicada de D. Leopoldo Gil, y

8.º Infracción de la doctrina sentada por este Tribunal en repetidas sentencias entre ellas las de 12 de Noviembre de 1891, declarando que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos es inaplicable a quien realiza el de que se trata, con protesta y nota de desaprobación significando con esto sobradamente su oposición al mismo, pues la Audiencia de Barcelona ha desconocido esta doctrina al afirmar como afirma en el fallo recurrido que la recurrente no podía impugnar la distribución que de los bienes de Doña Carmen Llopart hizo su esposo D. Leopoldo en su testamento, por haber aceptado aquellos bienes pertenecientes al mismo, olvidando que esta aceptación venía condicionada por una reserva de derecho y acciones de las cuales ha usado el exponente al plantear los pleitos de referencia:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas D. Leopoldo Gil Llopart, Doña María del Carmen Gil Llopart y su esposo D. Luís Escolá Argilaga, han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundándolo en el número 1.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por el siguiente motivo:

Único. En cuanto la sentencia declara sin valor ni efecto alguna la cláusula 13 del testamento de D. Leopoldo Gil Serra, padre de la demandante, al referirse a las disposiciones de la cláusula 8.ª del mismo testamento, por las que distribuye entre sus hijos los bienes de Doña Carmen Llopart, y absuelve a la demandante de la reconvención que los demandados formularon contra ella, infringiendo el artículo 658 del Código Civil, según el cual la sucesión se defiere por la voluntad del hombre, manifestada en testimonio; el principio de Derecho de que el testamento es en toda sucesión ley que ha de cumplirse por los herederos, consignado en las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Junio 1871, 3 de Abril de 1915, 6 de Julio de 1914 y 6 de Mayo de 1913, infringiéndose por consecuencia de ello el testamento de D. Leopoldo Gil, que en su cláusula 13 redujo a la legítima estricta el derecho hereditario de los hijos que promoviesen reclamación por la vía judicial contra lo ordenado en la cláusula 8.ª de dicho testamento, ya que en las demandas que dieron origen a los dos pleitos acumulados, Doña Josefa Gil Llopart impugnó esas disposiciones; y asimismo se infringe la constitución única de Justiniano en el título 40, libro 6.º del C.º, que dispone lo siguiente: «anulamos lo dispuesto en antiguas leyes en cuanto se oponían a la voluntad de los testadores declarando nulas las disposiciones penales que ponían en los testamentos, y mandamos no se prive a los testadores de la libertad que les compete de expresar su voluntades y exigir sean ejecutadas, puesto que les es permitido mandar a aquellos a quienes otorgan alguna liberalidad, disponiendo den alguna suma de dinero o privarles de la herencia, de los legados, de los fideicomisos o de las libertades, ya ordenándoles restituir a otros las cosas que les han sido impuestas. Mas si el testador las ha impuesto una condición prohibida por las leyes, contraria a las buenas costumbres o imposible, en este caso puede dejarse sin cumplimiento la condición, sin perder por ello la liberalidad»; infringiéndose asimismo el precepto de que una condición sea contraria a Derecho o a las buenas costumbres, debe vulnerar una ley de interés general, no un interés privado (Paulo, Instituta III, cuatro S. segundo), pues con arreglo a esos preceptos el testador pudo imponer la condición que impuso en su testamento, y privar a los hijos que realizasen los actos que determinó; de todo lo que excediera de su legítima estricta, por todo lo cual incide la sentencia en este modo a la casación.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Álvaro Pareja y Pareja:

Considerando que los ocho motivos del recurso interpuesto por la representación de Doña Josefa Gil Llopart versan sobre un solo tema, cual es el de que los bienes procedentes de la madre, ya finada, de la recurrente debieron repartirse por iguales partes entre los cuatro hijos que aquélla dejó al morir, y que, siendo menor la porción que el padre asignó a la Doña Josefa en dichos bienes al cumplir el encargo que su esposa Doña Carmen Llopart le confiriera en su testamento, procede que se anule tal distribución y que se les complete la cuota por ese concepto recibida:

Considerando que la Sala sentenciadora no ha infringido las leyes y doctrina de la jurisprudencia que se citan en los motivos 1.º, 2.º, 6.º, 7.º y 8.º del recurso, porque sea cual fuese la interpretación que haya de darse a la disposición 5.ª del aludido testamento, en la que la testadora instituye herederos universales de todos sus bienes a sus cuatro hijos por iguales partes, encomendando su distribución y adjudicación a su esposo D. Leopoldo Gil, con plena autoridad y a su libre albedrío, atendiendo al comportamiento de cada uno de los hijos, y obrando equitativamente en vista de las circunstancias y demás motivos que su bien criterio le dictase, a la vez que manda que los hijos debían conformarse con la valoración que de los bienes de la testadora hubiese practicado su referido esposo; es lo cierto que éste cumplió su encargo, dentro de las facultades que aquélla le había conferido, y sin que conste que irrogara perjuicio a la demandante, pues ni se ha demostrado en forma fehaciente que D. Leopoldo hubiera aplicado a la cuota asignada a Doña Josefa una valoración menor que la que correspondiera a sus hermanos, base indispensable para apreciar si hubo o no desigualdad, dado que para fijarla estaba aquél autorizado por el testamento de su esposa Doña Carmen Llopart, no cabe sostener que las porciones hereditarias fueran desiguales, desde el momento en que la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas en uso de su potestad soberano, afirma lo contrario, ni tampoco invocar que D. Leopoldo revocase una distribución de bienes que anteriormente no había practicado:

Considerando que no incurre la sentencia del Tribunal a quo en el error de hecho que se atribuye en el tercer motivo del recurso, porque a lo anteriormente expuesto no obsta el aserto de Doña Josefa Gil, referente a que sus hermanos y coherederos reconocer más o menos explícitamente al contestar a la demanda la inferioridad relativa de la parte que su padre le adjudicó en los bienes de la herencia materna, pues ni eso afecta a la valoración hoy desconocida que D. Leopoldo Gil le diera, punto de partida obligado para acreditar en su casa la inoficiosidad de la reclamación ni las manifestaciones que las partes hacen en sus escritos por vía de razonamiento pueden tener, según doctrina establecida por esta Sala, el valor de la concesión, si no reviste, como ahora sucede, los caracteres de un allanamiento terminante y categórico; aparte de que también los demandados alegan, sin que su aserto haya sido objeto de válida impugnación, que D. Leopoldo Gil, al tornar un acerbo con la herencia paterna y materna, y distribuirlo entre sus cuatro hijos, compensó con bienes propios lo que Doña Josefa pudiera haber decrecido en la porción proveniente de la madre, lo cual, de ser exacto, conduciría a la conclusión de que la Doña Josefa, puesto que no reclama contra la parte del caudal que le dejó su padre, aspire a una mayor participación que la adjudicada a sus hermanos:

Considerando que por no haberse practicado prueba sobre la valoración que D. Leopoldo Gil diera a la finca o fincas que de la herencia materna adjudicó a su hija Doña Josefa, porque no la constituyen los conceptos imprecisos vertidos por los demandados en el curso de la discusión escrita, y porque la Sala a quo, apreciando los hechos entre ellos, la resultancia de los inventarios confeccionados ene l año 1894, niega la existencia de la desigualdad de cuotas hereditarias entre los hermanos Gil Llopart, falta el necesario fundamento al recurso de que se trata y carece de la virtualidad requerida en derecho para alterar los pronunciamientos del fallo recurrido, el cual, por tanto, hacer recta aplicación de los preceptos que se citan como infringidos en los motivos 4.º y 5.º del recurso:

Considerando que tampoco es procedente el deducido por los coherederos y demandados D. Leopoldo, Doña María del Carmen y Doña Manuela Gil Llopart, por cuanto, si bien es cierto que D. Leopoldo Gil y Serra, padre de los anteriores, dispuso en su testamento que aquel o aquellos de sus hijos que no se atuvieran a lo por él dispuesto al ordenar su última voluntad, y promovieran reclamaciones judiciales, no heredarían más que las estricta legítima, acreciendo el resto a los coherederos por partes iguales, esa cláusula penal se ha de entender limitada según lo aplica la Sala sentenciadora, además de que contra aquella interpretación del Tribunal a quo no se invoca en el recurso ningún error de hecho que autorice la casación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de la ley que ha interpuesto Doña Josefa Gil Llopart y D. Leopoldo, Doña María del Carmen y Doña Manuela Gil Llopart, condenando a estos tres últimos a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación de ley, y siendo de cuenta de cada una de las partes las costas causadas a su instancia, y líbrese a la Audiencia Territorial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Mariano Luján. =Alvaro Pareja y Pareja.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Alvaro Pareja, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, ante mí, de que certifico como Secretario de Sala de la misma.

Madrid, 15 de Diciembre de 1917. =Juan de Leyva.


Concordances:


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