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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 30 - 1 - 1931
LEGÍTIMA: CONCEPTO. — GRAVÁMENES SOBRE LA LEGÍTIMA. — PROHIBICIONES DE DISPONER: EFECTOS.

 

I. Antecedentes

Con fecha 13 marzo 1924 D. Pedro otorgó testamento en el que: a) prelegó a su hijo primogénito D. Francisco, sin perjuicio del usufructo legado a su esposa, la finca conocida por Casa Salvado, en la cual se halla el "Maset d'en Savall", donde está enclavada la casa y bodega situada en el término de Laverns, queriendo que dicha finca sea poseída siempre por quien ostente y lleve, según derecho, el título de Conde de L.; b) a dicho su hijo D. Francisco, para después de su fallecimiento, le sustituyó en este legado a aquel hijo legítimo, nieto del testador, a quien corresponda el título de Conde de L.; c) si dicho hijo falleciese sin dejar hijos legítimos, le sustituyo en la expresada finca a aquel de los sucesores del testador a quien corresponda el expresado título, deseando que los demás sucesores a dicha finca, no sólo respeten esa su voluntad, sino que también la impongan a quienes deban sucederles, a fin de que dicha finca Casa Salvado sea siempre poseída por el que ostente el título de Conde de L.; d) como consecuencia de estas sustituciones y para su efectividad, prohibió a su hijo D. Francisco que pueda durante su vida enajenar ni gravar la finca mencionada, y e) instituyó herederos universales por partes iguales a sus hijos D. Francisco, D. Jacinto y D. Pedro, a sus libres voluntades; sus herederos no podrán enajenar ni gravar ninguna de las fincas que del testador adquieran sin que presten su consentimiento dos de los tres herederos, y si a pesar de esta disposición alguno de sus hijos enajenase alguna de las fincas o parte indivisa de la finca que le hubiera correspondido, dicha enajenación quedará sin efecto, y la finca o parte indivisa de la finca enajenada pasará a ser propiedad de los otros dos herederos, por partes iguales.

En juicio ejecutivo seguido por D.ª Clara contra el primogénito D. Francisco se trabó embargo sobre la finca denominada heredad "Maset d'en Savall", y se acordó anotar el referido embargo en el Registro de la Propiedad, que no pudo tener lugar. En diligencia de ampliación de embargo, el Juzgado declaró embargados los siguientes bienes y derechos: a) sobre los derechos legitimarios que al ejecutado correspondan en su calidad de heredero forzoso en la herencia de su difunto padre; b) sobre todos los frutos y rentas que de la heredad "Maset d'en Savall" corresponderán al ejecutado el día que adquiera el pleno dominio de dicha finca por extinción del usufructo de su madre; c) sobre la tercera parte que corresponderá al ejecutado de los frutos y rentas de las demás fincas integrantes de la herencia; d) sobre los derechos que correspondan al ejecutado sobre la heredad "Maset d'en Savall", y en su caso sobre las demás fincas integrantes de la herencia en concepto de cuarta trebeliánica y en atención a ostentar el ejecutado la calidad del fiduciario en el fideicomiso que sobre la expresada finca instituyó su padre.

Presentado el oportuno mandamiento de embargo en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Panadés, fue calificado en los términos siguientes: "Denegada la anotación preventiva ordenada en el precedente mandamiento por los defectos siguientes: Primero, en cuanto el embargo afecta a la porción legítima correspondiente al deudor ejecutado, porque sobre las descritas fincas y porciones indivisas de ellas pesa la prohibición de enajenar y gravar impuesta por el causante D. Pedro a su hijo D. Francisco contra quien el embargo se ha dirigido, si bien respecto de las siete primeras líneas o partes de ellas puede hacerlo con la concurrencia de otro coheredero, y tal estado hipotecario hay que respetarlo hasta que en la forma adecuada se determir nen las fincas o partes de ella que en concepto de legítima han de quedar libres de aquel gravamen, lo cual implica una previa modificación de las respectivas inscripciones; segundo, respecto a los frutos y rentas que pertenecerán al deudor cuando se extinga el usufructo que disfruta D.ª Antonia, porque ese derecho no es cierto, sino eventual, dependiente de que el deudor sobreviva a la usufructuaria, y el embargo debe hacerse efectivo en bienes del deudor; y además porque lo impediría también la prohibición de enajenar y gravar anteriormente indicada; tercero, por lo que se refiere a la cuarta trebeliánica por las razones indicadas en el número primero respecto de la legítima, y además porque no cabe en este caso la detracción de ella en cuanto al Maset d'en Savall, por haberla adquirido el deudor por título de prelegado y tratarse, por tanto, de un fideicomiso singular, y respecto de las otras fincas o porciones de ellas, porque la simple prohibición de enajenar o gravar sin la concurrencia de otro coheredero con la sanción de pasar los bienes enajenados a los demás coherederos caso de infracción de la disposición testamentaria que lo ordena, según así resulta del Registro, no puede calificarse de fideicomiso. Y siendo insubsanable estos defectos, no es admisible tampoco la anotación de suspensión".

II. Fundamentación del recurso

Contra dicha calificación interpuso D.ª Clara recurso gubernativo alegando: que la legítima de los herederos forzosos cuando el testador no ha efectuado (sic) a su satisfacción bienes determinados, o mediante una partición quedó satisfecha, grava o afecta a todos los bienes de la herencia, máxime cuando como en este caso el testador hizo todo lo posible para conservar la indivisión y evitar la enajenación de los bienes integrantes de su patrimonio, y, por consiguiente, el heredero legitimario podrá reclamar la efectividad de sus derechos y obtener el aseguramiento de los mismos sobre la totalidad o una parte de la herencia, y que este derecho corresponde igualmente al acreedor del heredero legitimario que hubiese obtenido embargo sobre dichos derechos; que no es preciso, como supone el Registrador, la previa determinación sobre la finca que debe gravar la legítima, porque en la inscripción que a favor del heredero ejecutado se hizo de la finca sobre que se decretó el embargo, aunque, nada se indique expresamente en los asientos, lo es ante todo en calidad de heredero legitimario y no puede decirse que no aparezca inscrito sobre las fincas en cuestión el derecho legitimario embargado que aparece inscrito al mismo tiempo y por el mismo hecho que se inscribieron las fincas a favor del heredero; que conforme a los artículos 806 y 813, párrafo segundo, del Código civil, no es posible gravar la legítima con limitaciones ni prohibiciones de enajenar, que serán válidas en la parte de herencia que el heredero adquiera en virtud de la institución hecha a su favor por el testador, pero no pueden tener eficacia alguna en relación con los derechos que al heredero correspondan en virtud de lo dispuesto por la ley; que respecto de las siete primeras fincas reconoce el propio Registrador que no hay verdadera prohibición de enajenar, sino una limitación, cual es la necesidad del consentimiento de otro coheredero para la validez de las ventas, lo que no debe impedir la anotación del derecho hereditario embargado; que respecto al segundo y tercer embargo, cuya anotación se solicitó: a) sobre todos los frutos y rentas que en la heredad Maset d'en Savall correspondían al ejecutado el día que adquiera el pleno dominio de la finca por extinción del usufructo actual, y b) sobre la tercera parte que corresponderá al ejecutado sobre los frutos y rentas de las demás fincas integrantes de la herencia en atención a ser uno de los tres herederos instituidos por el testador, es evidente que al morir la viuda del mismo, usufructuaria de las fincas expresadas, cesará el usufructo y pasará el derecho a los frutos del ejecutado (sic), legatario de las fincas, y si éste no viviese, a sus derechohabientes, en cuyo caso se encontrará el ejecutante, por lo que si no puede afirmarse que el ejecutado llegue a disfrutarlos en día determinado, sí los disfrutarán con toda seguridad los que ostenten sus derechos por uno u otro título, y en este sentido no puede afirmarse que se trata de derechos eventuales; que es absurdo alegar respecto de los frutos la prohibición de enajenar que afecta sólo a las fincas; que el embargo de los derechos del ejecutado en la heredad Maset y los que en concepto de cuarta trebeliánica le corresponden sobre las demás fincas de la herencia, por ser heredero fiduciario, debió anotarse, ya que no existe precepto legal alguno que impida que los derechos a la cuarta trebeliánica se hagan efectivos sobre la totalidad o parte de la herencia alando, como en este caso ocurre, se han afectado a su seguridad o satisfacción determinados bienes de la misma; que no puede asimilarse la prohibición de enajenar con cláusula de que el heredero que la infrinja perderá su parte, que pasará a los coherederos, al fideicomiso, porque el heredero fiduciario no puede nunca disponer, y en el supuesto actual, el heredero puede hacerlo según el procedimiento previsto por el testador; que la finca Maset d'en Savall, justamente por tratarse de un prelegado, no puede considerarse fideicomiso singular; quien recibe el prelegado es equiparado al heredero, salvo las ventajas que resultan de la esencial naturaleza de aquél; que en relación con las restantes fincas, existe en favor del ejecutado el derecho, aunque sea eventual y condicionado, a detraer la cuarta trebeliánica.

A su vez el Registrador alegó en defensa de su nota: que en cuanto al embargo de la legítima hay un obstáculo, cual es la prohibición de enajenar y gravar impuesta por el causante D. Pedro, según testamento otorgado en 13 mayo 1924, prohibición que afecta a todas las fincas a que se refiere el embargo, y mientras tal prohibición no resulte cancelada el Registrador, para mantener el respeta de las inscripciones practicadas, tendrá que denegar la inscripción o anotación de los actos de enajenación y gravamen; que es cierto que sobre la legítima no puede pesar gravamen, pero también puede concretarse esa legítima en determinados bienes de la herencia, sin el acuerdo de todos los interesados o, en su defecto, por sentencia judicial de conformidad con el artículo 82 de la Ley hipotecaria, y mientras eso no suceda, la prohibición de enajenar grava todos los bienes inscritos a favor del ejecutado, incluso la legítima; que la jurisprudencia de este Centro se halla claramente consignada en las resoluciones de 3 julio 1884, 2 setiembre .1895 y 27 mayo 1915; que aun suponiendo que el embargado tuviese la posibilidad de infringir esa prohibición conforme al testamento del causante, la enajenación que realizase no transmitiría el dominio al comprador, sino que acrecería a los coherederos; que no existe la paridad pretendida por el recurrente entre este caso y el del artículo 141 del Reglamento, regla 2.ª, párrafo 2.°, pues en este recurso se ha procedido contra persona que tiene a su favor inscritos los bienes embargados con limitaciones que impiden su anotación (prohibición de enajenar) y en términos que no puede cumplirse el artículo 20 de la Ley, y en cuanto a otros extremos (determinación previa de la legítima y, en su caso, de la trebeliánica); que falta también la extensión del derecho al que ha de afectar la anotación, circunstancia necesaria según los artículos 9.º de la Ley y 141 del Reglamento; que respecto al segundo defecto, impide la anotación preventiva la dificultad derivada de los artículos 20 y 42 de la Ley, y la prohibición de enajenar ya citada, porque el embargo de los frutos y rentas equivale al del usufructo; que la negativa referente a la cuarta trebeliánica se funda en razones análogas a las indicadas para la legítima, pero además, como dice la nota, no cabe la trebeliánica por tratarse de un fideicomiso singular; que el heredero ejecutado no está gravado con fideicomiso universal, como lo demuestran las cláusulas de institución y de prelegado, y de la lectura de la última de las cuales se desprenden dos conclusiones: que el fideicomiso, si existe, afecta sólo a las fincas de la herencia, no es universal, y que no puede sostenerse que sea un fideicomisario ni aún de carácter singular, porque se trata simplemente de una prohibición de enajenar, no absoluta, sino condicionada, análoga a las medidas de carácter tutelar.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador fundándose: que es un principio básico de la Ley Hipotecaria, la necesidad de la inscripción previa a favor del transmitente, y en los libros del Registro de Villafranca consta que los bienes de la herencia del padre del ejecutado, salvo el Maset d'en Savall, objeto del prelegado, no se hallan todavía inscritos a nombre de aquél, sino que lo están conjuntamente a nombre de todos los coherederos y no hay posibilidad alguna de llevar a efecto el embargo de D. Francisco sobre los bienes que pueda tener en la herencia de su padre; que si la finca Maset d'en Savall se halla inscrita a favor del ejecutado, lo es a título de prelegado de carácter marcadamente fideicomisario, puesto que se establecen sustituciones para el caso de que faltaran hijos y además pesa sobre ella la prohibición de enajenar indicada; que mientras no se practique la partición de la herencia, no puede hacerse la anotación de embargo solicitada, que tendría que afectar a todas las fincas que la constituyen y, por tanto, a bienes que en su día pertenecerán a personas distintas del ejecutado; que tampoco puede embargarse el derecho que tenga el ejecutado a la cuarta trebeliánica, derecho que, aparte de estar subordinado a la concurrencia de ciertas condiciones, exige previa declaración judicial; y que era igualmente improcedente la anotación de embargo sobre los frutos que, por ser cosas fungibles e inciertas, escapan a los efectos y alcance de la anotación.

Elevado el expediente a la Dirección General la recurrente alegó que las inscripciones en el Registro de Villafranca de las fincas de la herencia, a excepción de la de Maset, aparecen a favor de todos los herederos conjuntamente y, por tanto, a favor del ejecutado, por razón de los derechos legitimarios que les corresponden sobre todos y cada uno de los bienes de la herencia; que era posible la anotación del embargo de los derechos legitimarios del ejecutado, entendiendo limitado a la parte ideal e indivisa que sobre la finca de que se trata corresponda a aquél; que tanto el embargo como la anotación quedarían sin efecto al hacerse la división y adjudicación de la herencia sobre todos los bienes que no hubieren correspondido al heredero gravado; que tales derechos legitimarios del ejecutado, aunque en forma ideal, están concretados en la inscripción que a favor del mismo aparece sobre cada una de las fincas integrantes de la herencia, y como tales derechos consisten en una octava parte de la cuarta parte de la herencia, dicha cuota grava cada una de las fincas del caudal hereditario; que la prohibición de enajenar mientras no se efectúe la partición no puede impedir la anotación de embargo trabado sobre los derechos legitimarios; que, como reconoce el auto recurrido, los derechos no pueden sujetarse a gravamen ni limitación alguna; que de los artículos 782 y 813 del Código civil, se desprende que en la parte ideal de la finca que debe corresponder al heredero, su cuota legitimaria no puede ser válida, ni la inscripción fideicomisaria, ni la prohibición de enajenar, en tanto no se efectúe la oportuna división y adjudicación de los bienes; que las circunstancias en favor de quien invoca la cuarta trebeliánica para la efectividad de la misma, se dan en este caso, sin necesidad de la declaración judicial a que alude el auto; y que, finalmente, debía citar en apoyo de su derecho la resolución de 16 diciembre 1899, declaratoria de la ineficacia de la prohibición de enajenar, en lo referente a los bienes necesarios para constituir la legítima de los hijos, de conformidad con la ley 32, título 28, de inoficioso testamento, del Código.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la forma en que el embargo se ordena, la descomposición de los derechos que al ejecutado corresponden en la masa hereditaria, la distinción de las fincas en cuyos folios han de practicarse unas anotaciones y no otras, la separada consideración de frutos y rentas, como si no fuesen parte integrante o producto de los derechos reales incluidos en el acervo hereditario, y, en fin, hasta los mismos razonamientos en que se apoya este recurso, demuestran que no se trata de trabar o enajenar el derecho hereditario en abstracto correspondiente a D. Francisco, sino las acciones y derechos reales que a favor del mismo aparecen implícita o explícitamente en el Registro de la Propiedad, como consecuencia del testamento de su padre D. Pedro.

Considerando que así delimitado el campo de la discusión ha de mantenerse el primer extremo de la nota calificadora, porque sobre existir una prohibición de enajenar inscrita, cuya validez no puede ser objeto de este recurso gubernativo, no. faltan juristas catalanes que admiten la posibilidad de que el testador imponga a la legítima condiciones, cargas y limitaciones que la libre opción del legitimario acaso convalide cuando el testador le ha señalado una cantidad mayor que la debida, y, por otra parte, la naturaleza ambigua de los derechos legitimarios en Cataluña no aconseja que se introduzcan en los Registros anotaciones tan imprecisas, con grave riesgo de comprometer la libertad de la contratación, mediante vinculaciones informales.

Considerando que si el embargo en cuestión tiene por finalidad la enajenación de los derechos sobre los que se ha trabado y el mero hecho de infringir la prohibición impuesta ha sido sancionado por el "de cujus" con la pérdida, o, mejor dicho, con el acrecimiento de los mismos bienes a los demás coherederos, la autorización para que se adjudiquen a terceras personas en el procedimiento de apremio, producirían en primer lugar, el juego de la condición resolutoria, y en segundo término, la ineficacia del acto transmisorio, sin ventaja para el ejecutante.

Considerando en lo tocante al tercer apartado de la calificación que a la indeterminación del derecho embargado se unen las dudas señaladas por el Registrador sobre la naturaleza del prelegado, el obstáculo de la prohibición de enajenar opone a todo negocio de transferencia y los efectos que la falta de concurrencia de los demás herederos, contra los que no se sigue el procedimiento ejecutivo, y a quienes, por lo tanto, no se ha oído,, provocaría con arreglo a las cláusulas testamentarias.


Concordances: Sobre el concepto de legítima según el Derecho actual, véase el artículo 122 de la Compilación. — En materia de gravámenes sobre la legítima, téngase presente el artículo 133 de dicho cuerpo legal. — Por último, la Compilación trata de las prohibiciones de disponer en su artículo 117.


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