Sentència 10 - 7 - 1919
Casación por infracción de ley.Nulidad de contrato.Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Antonia Xirau contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Felipe Fargas.
En sus Considerandos se establece:
Que es improcedente el recurso que no impugna los puntos de hecho establecidos por la Sala sentenciadora en la forma que requiere el núm. 7.º del art. 1.692 de la ley Rituaria:
Que no puede estimarse usurario un contrato de compra venta de bienes, cuando no es angustiosa, al tiempo de realizarse el contrato, la situación de quien le acepta por haber estado en libertad de mejorarle con cualquier otro prestamista o comprador durante más de dos años, ni calificarse de anormal el interés del dinero, cuando está reconocido que la finca no llegó a producir en venta el valor estipulado.
Casación por infracción de ley. -Nulidad de contrato. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Antonia Xirau contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Felipe Fargas.
En sus considerandos se establece:
Que es improcedente el recurso que no impugna los puntos de hecho establecidos por la Sala sentenciadora en la forma que requiere el núm. 7.º del art. 1.692 de la ley Rituaria:
Que no puede estimarse usurario un contrato de compra venta de bienes, cuando no es angustiosa, al tiempo de realizarse el contrato, la situación de quien le acepta por haber estado en libertad de mejorarle con cualquier otro prestamista o comprador durante más de dos años, ni calificarse de anormal el interés del dinero, cuando está reconocido que la finca no llegó a producir en venta el valor estipulado.
En la villa y corte de Madrid, a 10 de Julio de 1919, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Granollers, y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por Doña Antonia Xirau y Bové, asistida de su esposo D. Jaime Gibert y Salvá, sin profesión y del comercio, respectivamente, contra D. Felipe Fargas Carner, propietario, vecinos todos de dicha ciudad; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Juan García Coca, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Cortezo en nombre de la demandante; no habiéndose personado ante este Tribunal Supremo la parte demandada y recurrida:
Resultando que ante el Juzgado de primera instancia de Granollers, en 5 de Julio de 1915, Doña Antonia Xirau Bover formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Felipe Fargas y Carner: alegando: 1.º Que D. Rafael Xirau, padre de la exponente, poseía, como heredero de su madre, la heredad llamada Torre Marata; 2.º Que dicha heredad había pertenecido en una tercera parte a su madre quien adquirió las otras dos ya por compra, ya por herencia, para cuyas operaciones hubo de gravar la finca; 3.º Que las deudas contraídas por Doña Eulalia Mateu y que gravaban la finca eran: una de 30.000 pesetas a favor de Doña Teresa Xiol, otra a favor de la misma, de 10.666,67 pesetas, otra de esta misma cantidad a favor de Doña Isabel Marsá y otra de 10.000 pesetas a favor de don Francisco Javier Flaquer, que la cedió a D. José Vilardebó; 4.º Que fallecida Doña Eulalia, su hijo D. Rafael, vió embargadas las fincas por Doña Teresa Xiol, en cuya ocasión su hermano uterino D. Isidro Bellsolá agenció una operación con D. Felipe Fargas que le sacara del apuro; 5.º Que D. Felipe Fargas se ofreció a dar la cantidad necesaria al interés del 6 por 100; 6.º Que para la realización de dicho préstamo se otorgó la escritura de 1.º de Mayo de 1889 en la que Xirau vendió perpetuamente a Fargas la heredad Torre Marata y 25 censos que significaban alrededor de 23.000 pesetas; 7.º Que en el pacto tercero de dicha escritura se dice que por el escaso valor de las fincas rústicas sólo las aprecian en 75.000 pesetas; pero el vendedor renuncia, por sí herederos, no sólo a la lesión enorme, sino también a la enormísima, siendo también de tenerse en cuenta que el precio no se distribuye entre las fincas objeto de la venta, sino que se aplica en conjunto, y en el pacto segundo se expresa que van comprendidos en la venta todas las fincas, censos, arriendos, aparcerías, derecho de recobrar fincas vendidas a carta de gracia y demás derecho reales que hubiesen formado o formasen parte de la Torre Marata, en cuanto pudiese transmitirla Xirau, por querer que en su lugar y derecho quedase repuesto el comprador; 8.º Que la forma de distribución del precio se especifica en una nota de puño y letra del Notario autorizante que acompaña original, y en la que se expresa que con dicho precio se pagan todos los créditos antes relacionados, gastos del ejecutivo promovido por un acreedor, gastos de escrituras y de cartas de pago, de cambio de plata a billetes y corretajes de ventas de valores, cuyas partidas importan en conjunto 74.348 pesetas 22 céntimos; 9.º Que todo ello resulta aclarado por otra escritura otorgada en 3 de Diciembre de 1891, que se califica de transacción y que otorgaran Xirau, Bellsolá y Fargas, y en la que acuerdan: A), que la escritura anterior no era de venta sino de préstamo y que lo que se proponía era (B) vender las fincas para pagar a Fargas su crédito y a Bellsolá 2.500 pesetas, y que (C) interinamente administrara la finca este último; (D), que la administración de Bellsolá no había producido ni siquiera lo suficiente para pagar a Fargas los intereses de su capital; E), que tampoco habían encontrado comprador, y paritada en desacuerdo la finca, el Sr. Fargas ofreció sumar al precio anterior el de 5.000 pesetas, mediante el cual quedaba liberado del compromiso moral contraído; F), que para que todo ello constara legalmente se otorgó la referida escritura por la que Fargas paga no las 5.000 pesetas, sino 7.500, de las cuales, 3.000, se dicen entregadas con anterioridad, y de las 4.500 restantes, 2.500 se entregan a Bellsolá y 2.000 a Xirau; 10. Que fallecido D. Rafael Xirau, fué usufructuaria su esposa y heredera su hija Doña Eulalia, y fallecida ésta fueron declaradas herederas suyas ab intestato y por partes iguales, sus hermanas la exponente, Doña Gertrudis y Doña María de la Asunción; 15. Que don Rafael Xirau tenía proyectada la presente reclamación, y la exponente, antes de entablarla, ordenó dos peritaciones, que practicaron (16) una de ella el perito agrónomo D. Juan Xiol, quien apreció las fincas y censos en 181.801 pesetas 55 céntimos, y (17) la otra el arquitecto D. Manuel Raspall, quien apreció las fincas sin los censos en 170.831 pesetas; 18. Que ni uno ni otro perito mencionan los aperos de labranza y los muebles; 19. Que como se incluyeron en la venta todos los bienes de Xirau, Fargas cobró varios censos. Citó como fundamentos de derecho los artículos 1.º, 4.º, 8.º y 9.º de la ley 23 de Julio de 1908; las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Enero, 17 de Marzo y 15 de Abril de 1911; la ley 39 del Digesto, de adquirienda hereditatis, título 2.º, libro 29; la ley 8.ª y todo el título 1.º del libro 28 del Digesto; la ley 13, título 23 del libro 6.º del Código; la Constitución catalana, ley 2.ª, título 5.º, libro 6.º, volumen 1.º; las Novelas 178 y 127; los títulos del Digesto Unde vir et uxor y el Código en el libro 6.º, título 18; sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1875, 8 de Marzo de 1865, 29 de Abril de 1871 y otras; la ley 11 del Digesto, título 5.º, libro 18, y los capítulos 3.º y 6.º, título 8.º, libro 17 de las Decretales de Gregorio IX. Y pidió se declarosen nulos los contratos de 1.º de Mayo de 1889 y 3 de Diciembre de 1891 en virtud de los cuales D. Rafael Xirau vendió la finca Torre Marata a D. Felipe Fargas, con todos los enseres, muebles y derechos reales que se consignan en la primera de dichas escrituras; ordenando se practique una liquidación para saber cuales sean las cantidades realmente desembolsadas por D. Felipe Fargas a fin de poder graduar el importe del interés legal del dinero, compensándolo con los frutos percibidos y podidos percibir de la expresada finca Torre Marata, condenándose al demandado a satisfacer a la compareciente la tercera parte del exceso de valor que resulte tener dicha finca, con expresa imposición de costas al demandado. Acompañó auténticos los documentos relativos a las sucesiones hereditarias desde D. Rafael Xirau, la nota del Notario relativa a la distribución del precio de la venta, y las peritaciones de la finca, y por copia simple las escrituras de venta de 1889 y de transacción de 1891, que en el período de prueba fueron aportadas por copia auténtica:
Resultando que D. Felipe Fargas, en su escrito de contestación, alegó: 6.º Que cuando los hermanos Xirau y Bellsolá le propusieron la operación que había de salvar los comprometidos intereses del primero, lo primero que manifestó es que no quería beneficiar en un solo céntimo en la compra de las cosas y derecho que se expresaron en la escritura de 1889, por el precio de 75.000 pesetas que de la misma resulta; 7.º y 8.º, que también manifestó que para realizar la operación había de vender valores de la isla de Cuba, que, por redituar el 6 por 100 oro, llegaban a producirle el 7, 8 y 9 por 100 en aquella fecha, y, en cambio, no entendía la administración de fincas rústicas ni le convenía la adquisición de las de Xirau, no obstante lo cual, realizó la operación por complacencia; 10, que una vez realizada la venta, no queriendo beneficiar en un solo céntimo, ofreció a Xirau que éste continuara la administración, haciendo suyos los productos de las fincas que excediesen el 6 por 100 del capital por él desembolsado, y autorizándole también para que gestionara la venta de aquéllas e hiciera suyos los sobreprecios; 11, que, encargado Bellsolá de la expresada administración, sin obtener los resultados apetecidos, por lo que llegó al acuerdo que se consignó en la escritura de 1891, en la que se fijó el precio definitivo de la venta, y Xirau prometió nada más reclamar, y renunció a todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle para reclamar cosa alguna del comprador; 16, que salta a la vista la inaplicación al caso de la ley contra la usura, que sólo se refiere a contratos de préstamo y a las operaciones a ésta equivalentes, pero no a un contrato de compraventa; que aunque este contrato fuese de los comprendidos en aquella ley, en él no se pactó interés usurario, sino el entonces legal; que el contrato es, además, anterior a la ley de la Usura en diez y nueve años, esto es, en un plazo mayor al que para la prescripción de acciones personales fija la ley común; y que aun en el caso de que cupiera duda sobre si la escritura de 1889 fué venta o préstamo, quedó ratificada por la de 1891, por la que no sólo se ratifica la venta, sino que se añade un suplemente de precio; que en cuanto a la lesión que alega la actora, es de recordar que en la escritura de 1889 el vendedor renunció a la acción que por ella pudiera corresponderle y la mismo quedó ratificada por la escritura de 1891, en la que, por transacción, se solucionaron todas las diferencias; que la actora sólo tiene, en todo caso, derecho, conjuntamente con las otras dos herederas; 17, que al exponente, en todo caso, le corresponde el derecho de opción a quedarse la finca, añadiendo al precio pagado el importe de la lesión, o a retenerla mientras no le sean abonadas las mejoras; 18, que las fincas rústicas de la comarca donde radican las que son objeto de pleito han experimentado un aumento de valor que oscila entre el 25 y el 33 por 100, y la actora ha esperado a promover el pleito al saber que el exponente tenía convenida la venta de las fincas objeto de él, con todas sus mejoras, en 22.000 duros. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y pidió que se le absolviese de la demanda, y que para el inesperado caso de que así no se hiciese, se le reservase el derecho de elección de dejar rescindir la venta o reparar la lesión, con la obligación la actora, en el primero caso, de abonar, además del precio, las mejoras y gastos necesarios y útiles hechos en las cosas objeto del pleito, con derecho a retenerlas hasta que tal pago se verifique, con imposición de costas a la actora.
Resultando que las partes, en sus escritos de réplica y dúplica, reprodujeron y ratificaron las alegaciones contenidas en sus escritos de demanda y contestación:
Resultando que recibido el pleito a prueba, durante su término, a instancia de la actora se practicó la documental, consistente en la aportación a los autos de los documentos ya reseñados, testifical y pericial, consistente esta última en la relación hecha por tres peritos Arquitectos que apreciaron las fincas, muebles, aperos de labranza y censos en 185.316 pesetas 28 céntimos; y a instancia del demandado se practicó la testifical y la de documentos privados. Y el Juzgado, por sentencia de 22 de Agosto de 1917, desestimando la excepción de falta de personalidad en la actora, alegada por el demandado, absolvió a éste de la demanda, con imposición de costas a aquélla, sentencia que fué confirmada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por la de 18 de Junio de 1918.
Resultando que contra la expresada sentencia, Doña Antonia Xirau, declarada pobre, interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundada en los números 1.º y 3.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, y por los motivos siguientes:
Primero. a) Por cuanto la sentencia recurrida reconoce, por un lado, la angustiosa situación en que, por virtud de un juicio ejecutivo, se encontraba el causante de la recurrente, del que supo aprovecharse el demandado para obtener la otorgación de una escritura de carácter usurario, sin aplicar las disposiciones de la ley de 23 de Julio de 1908, que resultan, por ello, infringidas, e interpuesta, además, erróneamente el art. 4.º de la propia ley, en cuanto no da a la misma efecto retroactivo, bajo el supuesto de tratarse de un asunto terminado, con cuya doctrina se quebranta lo establecido en las sentencias de 17 de Marzo de 1911, 22 de Noviembre de 1913, 24 de Marzo y 12 de Diciembre de 1914. b) Por cuanto desconoce y aplica de una manera viciosa el artículo 9.º de la expresada ley, que establece que toda operación equivalente a un préstamo se habrá de estimar usuraria, cualquiera que sea la forma que revista, y siendo así que la escritura de 1889 es un simple préstamo, como reconoce la de 1891, por más que entrambas se califiquen de compraventa y en su fondo palpite la usura, ya que por solas 75.000 pesetas se entregan alrededor de 200.000. Esta doctrina viene confirmada, entre otras, por las sentencias de 3 de Febrero, 13 de Mayo y 26 de Junio de 1914, en todas las cuales se observa un espíritu moral que las informa de acuerdo con la ley, que no solamente se propone la defensa de las víctimas de la usura, sino, además, el castigo de los usureros. c) Por cuanto, además, al interpretar erróneamente el efecto retroactivo de la ley, desconoce la doctrina catalana sobre prescripciones, y aplica viciosamente los preceptos de la ley Hipotecaria cuando menciona las Decretales de Gregorio IX, que no empecen, dice, la referida ley Hipotecaria; pues la finca no había pasado a poder de tercero que pudiese oponer prescripción del art. 134 de la misma. La doctrina aplicable en este caso es la de Usatje Omnes Causae, ley segunda, tít. 2.º, libro VII, vol. 1.º, que con los comentaristas establece que la prescripción ordinaria en Cataluña es la de los treinta años, según Cancer, recordado por Brocá en sus Instituciones de Derecho civil catalán, y aceptada por sentencias de este Supremo Tribunal, entre otras, las de 23 de Septiembre de 1863, 30 de Octubre de 1867 y 30 de Abril de 1872; sin que, por otra parte, ni la sentencia de primera instancia, ni la de la Sala, afirmen de una manera terminante la prescripción del derecho de la recurrente, dicha doctrina catalana, sobre la prescripción de treinta años, resulta absolutamente infringida.
Segundo. Infracción por interpretación errónea de la ley 39 del Digesto, de adquirienda vel omitenda hereditatis, tít. II, lib. XXIX que establece que la herencia se difiere por voluntad del hombre o por disposición de la ley, en cuanto se desconoce-Considerando 6.º del Juzgado y 7.º de la Sala-la personalidad de la actora suponiendo que hubo solución de continuidad entre D. Rafael Xirau, causante de su hija Eulalia, causante a su vez de sus hermanas Antonio, Gertrudis y María de la Asunción. Por ello queda infringida dicha ley, la Novela 118 de Justiniano y el art. 978 de la ley de Enjuiciamiento civil en cuya virtud sucedieron la actora y sus hermanas.
Tercero. La sentencia recurrida supone que no es aplicable a la ley de usuras la lesión enormísima, que no acepta de modo alguno como si no se hubiese alegado en la demanda; infringe con ello la ley XI del Digesto de rescindenda venditione, tít. V, lib. XVIII, así como los capítulos III y VI emptione et venditione, tít. III, lib. XVII de las Decretales de Gregorio IX, en infinitas sentencias del Tribunal Supremo, 26 de Abril de 1875, 20 de Octubre de 1880. La interpretación de esta doctrina ha sido viciosa en nuestro caso, por cuanto a pesar del dictamen de cinco facultativos no ha aceptado la lesión ni aun dentro del criterio aceptado por el Juzgado y la Sala. suponen las dos sentencias que se trataba de un contrato de compraventa lícito y honesto y no un contrato vicioso y perseguible de usura, y, no obstante, tampoco aceptan la lesión registrada por cinco facultativos. Si se trataba de una venta debía aceptarse todas las consecuencias de dicha calificación.
Cuarto. Por cuanto la sentencia recurrida no menciona la nulidad de las ventas por comprender bienes imprecisos, como son los censos, sobre cuya existencia y cobro se practicó prueba, sin mencionar tampoco la anomalía de que el precio no resulta cierto, ya que en la escritura de 1889 el precio de 75.000 pesetas, resulta ser de 80.806 pesetas 22 céntimos, y en la de 1891 el precio de 5.000 pesetas resulta de 7.500, con ello se infringe el art. 1.445 del Código civil que establece que por la cosa vendida ha de pagare un precio cierto.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo,
Considerando que las conclusiones establecidas por la recurrente en la demanda de que este recurso dimana, y por ella siempre mantenidas, se contraen a pedir, con aplicación de la ley 23 de Julio de 1908, la nulidad de los contratos de 1.º de Mayo de 1889 y 3 de Octubre de 1901, por los que su causante vendió al demandado la finca Torre Morata con todos los enseres, muebles y derechos reales a ella anexos, por entender que constituyen en su esencia un préstamo usurario disfrazado de compraventa, que este último realizó aprovechándose de la situación angustiosa de aquél, y en el que está demostrando la usura la lesión enormísima resultante de la valoración de la finca apreciada pericialmente en relación con la que se dio en el primero de dichos contratos:
Considerando que así planteado el problema judicial, son insostenibles todos los motivos del recurso, porque caen por su base en lo fundamental del mismo, no sólo en razón a que en la sentencia se afirma que los referidos contratos constituyen el de venta por cesión de bienes en la que no ha existido lesión enormísima-punto de hecho no ha impugnado por la recurrente-en la forma que requiere el núm. 7.º del art. 1.692 de la ley Rituaria, como era necesario para su eficacia en casación, sino también porque asimismo declara que, aun en la hipótesis de que envolvería un préstamo disfrazado, que es en lo que la recurrente coloca la cuestión, tampoco sería usurario, porque a su juicio, que es también el que esta Sala ha formado por el examen y ponderación de la prueba practicadas, no puede estimarse de angustiosa, al tiempo de realizarse el contrato, la situación de quien le acepta, ya que estuvo en libertad de mejorarle con cualquier otro prestamista o comprador durante más de doce años, ni calificarse de anormal el interés del dinero, cuando está reconocido que la finca ni llegó a producir en renta el valor del estipulado;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Antonia Xiurau, a la que condenamos al pago de costas, y para el caso de que viniere a mejor fortuna al de la cantidad correspondiente que por razón de depósito ha debido constituir, al que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que ha remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, e insertará en La Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Rafael Bermejo.=Antonio Gullón.=El Conde de Lerena.=Mariano Luján.=Diego Espinosa de los Monteros.=Pedro Higueras.=Jacinto Jaráiz.
Publicación.=Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Secretario de dicha Sala.
Madrid, 10 de Julio de 1919.=Ante mí, Vicente Amat.
Concordances:
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