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PresentacióSentències Crèdits

 

Títol:Preliminar
DE LA APLICACION DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE CATALUÑA
Capítol: 1
FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN
Sentència 14 - 2 - 1903
FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO. - CESIÓN DE CRÉDITOS LITIGIOSOS.

 

I. Antecedentes

Con fecha 13 julio 1892 D. Andrés dedujo demanda de juicio ejecutivo contra D. Ramón en reclamación de la suma de 72.000 pesetas, que el demandado había recibido del actor en concepto de préstamo garantizado con hipoteca, y con fecha 8 julio 1892 se dictó sentencia de remate. Por escritura pública de fecha 16 marzo 1899 D. Andrés vendió a D.ª María de los Angeles todos los derechos, créditos y acciones que ostentaba contra D. Ramón por el precio de 50.000 pesetas.

Con fecha 8 enero 1900 D. Ramón dedujo demanda contra D.ª María de los Angeles solicitando se dictara sentencia declarando que los créditos cedidos por D. Andrés a la demandada habían de quedar reducidos a la suma de 50.000 ptas., que era la cantidad percibida por el cedente, con más los intereses legales a contar desde la fecha de la escritura de cesión. La demandada se opuso a tales pretensiones negando que se tratara de una cesión de créditos litigiosos.

Con fecha 24 junio 1902 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso D. Ramón recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. En cuanto la sentencia no da lugar a la demanda, o sea a la reducción en ella pedida de la cantidad debida, a la suma de 50.000 pesetas e intereses desde 16 de marzo de 1899, la ley 22, libro 4°, tít. 35 del Código de Justiniano, que sin excepción, dispone que el que obtenga una excepción de crédito, sólo tendrá derecho a reclamar la cantidad que haya pagado junto con los intereses, así como la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 1892, porque en lugar de restringir la aplicación de la ley del Código romano, se amplía a un caso en que la reducción afectaba al acreedor primitivo y no al cesionario.

Segundo. En cuanto la sentencia recurrida no admite la aplicación de la ley romana al caso de autos por el motivo de tratarse de un crédito que en sentir de la Sala sentenciadora no es litigioso, el art. 1.535 del Código civil, aplicable a Cataluña por contener una doctrina general de derecho, o sea que se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo, y precisamente el crédito sedido por D. Andrés a doña Ángeles en 16 de marzo de 1899 fue reclamado mediante demanda ejecutiva presentada en 13 de junio de 1892.

Tercero. En cuanto la sentencia quiera limitar la aplicación de la ley 22, libro 4°, título 35 del Código romano a los créditos litigiosos, la ley 2.º, libro 8.°, tít. 35 del mismo Código, que prohibe la enajenación de las cosas litigiosas, pues va contra todas las reglas de hermenéutica el pretender que una ley romana se ciña a los créditos litigiosos tan solamente cuando forma parte de una legislación que tenía prohibida dicha enajenación o venta, infringiéndose por la misma razón la ley 4.a de los mismos títulos y libro del Código romano, que da reglas para hacer más efectiva la prohibición de la ley anterior.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la ley 22, libro 4.°, tít. 35 del Código Justíniano, vigente en Cataluña como derecho supletorio, y relativa a la cesión de acciones, es únicamente aplicable según se observa en las razones que le sirven de fun-damento, al caso en que el cesionario obtenga, valiéndose de las circunstancias especiales o artificios que aquélla expresa, los elementos necesarios para el ejercicio de una acción de cuyo favorable resultado dependa el derecho cedido, o sea cuando mediando aquellas circunstancias se transfiere un crédito o derecho litigioso, siquiera no ofrezca duda, debiendo entenderse por tal el que puesto en pleito no puede tener realidad sino previa sentencia firme que lo declare, como lo confirma el art. 1.535 del Código civil al expresar que se tendrá por litigioso el crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

Considerando que aparte no haberse declarado en la sentencia que en la cesión concurrieran las circunstancias expresadas por dicha ley romana, los créditos y derechos cedidos a doña María de los Ángeles no tienen en modo alguno el carácter de litigiosos, porque además de haber sido reconocidos mediante escrituras públicas por el deudor que los garantiza con hipoteca, había éste, cuando fueron vendidos, consentido la sentencia de remate dictada en la ejecución promovida, no para que se declarara la existencia de tales créditos, sino para hacerlos efectivos; y que por lo expuesto la sentencia no comete las infracciones alegadas en los tres primeros motivos del recurso, ya que las leyes citadas en el tercero, las cuales se refieren también a cosas litigiosas, son por tanto inaplicables a la presente litis.


Concordances: Sobre las fuentes del Derecho civil catalán actual, véanse el apartado 1°, art. 1.º y art. 2° de la Compilación; disposición final 2.a de la misma y art. 6° del Código civil. - En materia de cesión de créditos litigiosos, rigen hoy en Cataluña los artículos 1.535 y 1.536 del Código civil.


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