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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 5
DE LA CUARTA MARITAL
Sentència 28 - 4 - 1926
CUARTA MARITAL: EXTINCIÓN. — USUFRUCTO VIDUAL: EXTINCIÓN.

 

I. Antecedentes

Por escritura pública de fecha 6 abril 1906 D. Luis R. S. hizo un préstamo de 500 pesetas a D. Lorenzo M. T., quien en garantía constituyó hipoteca sobre la nuda propiedad y para cuando se hubiese extinguido el usufructo que correspondía a su madre D.ª Antonia T., sobre la totalidad de una finca rústica, situada en Ger.

El día 3 diciembre 1906 el mismo D. Luis R. prestó a D. Lorenzo M. 500 pesetas, hipotecando en garantía el mismo inmueble referido.

D. Luis R. falleció el día 18 junio 1907, habiendo otorgado testamento, en el que legó el usufructo de sus bienes a su esposa D.ª Dolores C. V. con tal que se mantuviese en estado de viudez, e instituyó herederos universales a sus hijos, no todos juntos, sino el uno después del otro y con preferencia de los varones a las hembras.

Al fallecer sólo dejó un hijo, Pedro R. C. y el día 5 agosto 1914 su madre contrajo nuevo matrimonio con D. José B., perdiendo, por tanto, el usufructo que le legó su marido.

El día 2 junio 1925 D. Pedro R. C. otorgó escritura de carta de pago a D.ª Carmen V. R. de la cantidad de 1.000 pesetas en devolución de las entregadas en préstamo por D. Luis R. El día 11 junio 1924 D. Pedro R., después de relacionar lo relativo al fallecimiento de su padre, manifestó que sus bienes consistían en los dos citados créditos y además dos inmuebles, manifestando que el usufructo legado a su madre D.ª Dolores C. se había extinguido por haber ésta contraído matrimonio, solicitando se inscribieran las dos fincas aludidas a su nombre.

Presentada en el Registro de la Propiedad la escritura de cancelación de los dos créditos hipotecarios, se puso por el Registrador la siguiente nota: "Suspendidas las cancelaciones a que se refiere el presente documento: primero, porque los créditos no se hallan inscritos a nombre del que cancela; segundo, porque si se considera que la herencia está en pro indiviso —que según la instancia que se acompaña no lo está— para poder cancelar se necesita el consentimiento del cónyuge usufructuario, máxime en el presente caso, cuando se otorga carta de pago de intereses que ha debido percibir y que corresponden al mismo; porque si se considera que el cónyuge usufructuario no tiene ningún derecho y se ha extinguido el usufructo, ha dejado de estar proindiviso, y para cancelar se precisa la inscripción previa y calificación a nombre del que cancela; cuarto, porque no se ha acreditado que haya cesado y se hayan extinguido los derechos del cónyuge usufructuario".

Contra esta calificación del Registrador, el Notario autorizante, interpuso recurso, basado en los siguientes motivos.

II. Fundamentación del recurso

Que es indiscutible que D. Pedro R. ostenta el carácter de heredero de su padre D. Luis, en virtud de lo que ordenó en su testamento, bajo el cual falleció; que por haber contraído nuevo matrimonio D.ª Dolores C. quedó extinguido el usufructo que disfrutaba, y éste, consolidado con la nuda propiedad a favor del heredero, el referido D. Pedro R., todo con arreglo al testamento indicado; que este hecho que dio lugar a la extinción del usufructo de referencia, y la misma extinción, se hizo constar en el Registro de la Propiedad, no siendo, por tanto, lícito que al calificar la escritura de cancelación de hipoteca se prescinda, como se hace, de la resultancia de los asientos y antecedentes del Registro; que por razón de hacerse en la escritura la manifestación de tener recibidos todos los intereses devengados hasta la fecha de la carta de pago, con promesa de no pedir más por razón de los mismos, no puede dar motivo a la exigencia del consentimiento de D.ª Dolores C. en las cancelaciones a que se refiere el extremo segundo de la nota del Registrador; que la usufructuaria, cuyo derecho cesó el 5 agosto 1914, carece de derecho y garantía real para reclamar intereses que en dicha fecha le fuesen adeudados, aparte de que no se comprende dejara de percibirlos a sus respectivos vencimientos, ni menos que siga acreditándolos después de once años de haber vencido los últimos que le correspondieron; que de lo expuesto se desprende que sólo a D. Pedro R. corresponden, como heredero único de su padre, los créditos hipotecarios, y, por tanto, sólo está facultado para otorgar las cancelaciones de tales créditos, y esto sin necesidad de la previa inscripción exigida por el Registrador; que estando facultado D. Pedro R., como causahabiente de su padre, para recibir el importe total de las cantidades que acreditaba a título de préstamo del deudor, es notorio que las hipotecas constituidas en garantía de tales préstamos deben ser canceladas mediante la escritura suspendida de 2 junio 1925, sin más requisito ni formalidad que la del pago del impuesto de derechos reales correspondientes; que el artículo 184 del Reglamento Hipotecario, con el precedente de la Real Orden de 20 abril 1867 en,cuanto dispone que no constando la existencia de contadores, comisarios o albaceas, a quienes corresponde la facultad de realizar la cancelación de hipotecas extendidas a favor del causante, pueden los herederos, durante la proindivisión de la herencia, otorgar válidamente las escrituras necesarias para tales cancelaciones "sin necesidad de la inscripción previa" del título hereditario, siempre que se acredite, con arreglo al artículo 71 del referido Reglamento el fallecimiento del causante y su calidad de tales herederos, sin que obste, según la resolución de 20 junio 1924, que la representación total del acreedor la ostente varios herederos o el heredero único; que, por tanto, D. Pedro R. estuvo autorizado para otorgar la escritura de cancelación de los créditos hipotecarios, toda vez que acreditó en forma su carácter de heredero del acreedor, y no aparecer del testamento el nombramiento de contadores, albaceas o comisarios a quienes se haya conferido tal facultad.

A su vez el Registrador adujo en defensa de su nota: que debe tenerse en cuenta la resolución de S noviembre 1901; que aunque la viuda D.ª Dolores C. haya contraído nuevo matrimonio, esto no quiere decir que por ello se hayan extinguido sus legítimos derechos en la masa hereditaria, máxime cuando se han devengado intereses que a ella únicamente correspondían en los créditos hipotecarios, y que ahora el hijo, pasando por encima de ella y sin ella, prescinda en absoluto de la misma y cancele; que sostener lo contrario, es desconocer los derechos que en la legislación catalana se conceden a la viuda, y más, como en este caso, a la viuda pobre e indotada que nada lleva al matrimonio, y su futuro esposo, para asegurarle algunos derechos antes de casarse, no le otorga capítulos, porque nada aporta al matrimonio, sino que le otorga un testamento para asegurarle por lo menos el usufructo; que aun hay más, y es que esta señora usufructuaria, independientemente de su usufructo, es, dentro de la legislación catalana, una verdadera y perfecta legitimaria, primeramente por el usufructo legal, y en segundo lugar, porque según la Novela 53, reformada por la 117, tiene perfecto derecho a detraer la cuarta parte de la herencia; que por este mismo derecho y mientras permaneció viuda, y según el testamento, tiene derecho al percibo de los intereses correspondientes a los dos créditos que se cancelan y en cuya escritura de cancelación confiesa el hijo que él ha cobrado los intereses; que si prosperase la teoría del recurrente en este punto, resultaría que por el mero transcurso del tiempo se tendrían que cancelar ninguna otra disposición autoriza al marido catalán a sustituir la cuarta marital reconocida por la ley por el usufructo que la pudiera dejar, es indiscutible que, según los principios de Derecho catalán, conformes con nuestra legislación común, consignados en el artículo 657 del Código civil, los derechos originales de la sucesión, ya se deriven del testamento, ya de la ley, se transmiten desde la muerte del causante, en cuyo momento la viuda, D.ª Josefa F. R., adquirió la propiedad que el precepto legal la concede en la cuarta parte de los bienes de su esposo, D. Baudilio V. S., y se transmitió, por tanto, a la sobrina reclamante, heredera de aquélla, de igual nombre y apellido.

Considerando que la doctrina expuesta está reconocida en la sentencia de este Tribunal, de 19 octubre 1898, perfectamente aplicable a este caso, y no en la 18 enero 1895 que se cita en la sentencia recurrida, que, por referirse a la legislación de Castilla, no es de aplicación al régimen foral de Cataluña.


Concordances: Acerca de la naturaleza jurídica de la cuarta marital, véase el artículo 151 de la Compilación. — El derecho a la cuarta marital se adquiere de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 148 de dicho cuerpo legal. —Por lo que se refiere al contenido de la cuarta marital, véase el artículo 149. — La transmisibilidad del derecho a reclamar la cuarta marital tiene las restricciones que señala el artículo 153 de la Compilación. — Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1.º y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y artículo 6° del Código civil.


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