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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 6
DE LAS SUSTITUCIONES VULGAR, PUPILAR Y EJEMPLAR
Sentència 6 - 12 - 1929
SUSTITUCIÓN VULGAR: CONCEPTO. — DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA FIDEICOMISARIA. — TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

D. Antonio B. S. falleció bajo testamento otorgado el 24 agosto 1879 en el que dispuso: "Y en todos mis restantes bienes y derechos, muebles y efectos habidos y por haber, instituyo heredero universal a mi hijo D. Juan B. C, y le sustituyo a sus hijos del modo que él disponga, y premuriéndome sin hijos ni descendientes legítimos ni naturales, sustituyo a sus demás hermanos, mis otros hijos, no todos juntos, sino primeramente uno y después el otro, prefiriendo los varones a las hembras y observando el orden de primogenitura, queriendo que el que en fuerza de este mi testamento posea sus bienes, pueda libremente disponer de ellos mientras tenga uno o más hijos que hayan llegado a la edad de testar".

El heredero instituido, D. Juan B. C, después de adir la herencia, no tuvo hijos de su matrimonio, con ocasión del cual se habían otorgado capitulaciones matrimoniales, en las que constaba que su futura esposa aportaba en calidad de dote 2.000 pesetas y en garantía de dicha dote, D. Juan B. C. hipotecaba una de las fincas hereditarias.

El 2 diciembre 1895 D. Juan B. C. vendió una finca hereditaria, llamada "Can Ridaura" y más tarde otra, a D. Pedro R., haciéndose constar en la escritura y en el Registro que dichas fincas se hallaban sujetas a fideicomiso.

También consta que D. Juan B. C. hizo donación para después de su muerte a su esposa, D.ª María Rosa B. C, de otras tres fincas, procedentes asimismo de la herencia fideicomitida e instituyó heredera universal a su esposa, tomando ésta posesión de la herencia, una vez fallecido su esposo y contra la cual, los hijos del testador interpusieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía pidiendo la devolución de la herencia fideicomitida.

El Juzgado de 1.ª Instancia no dio lugar a la demanda, sentencia que fue revocada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 4 abril 1928, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Segundo. Interpretación errónea del testamento que como ley de la sucesión deben los Tribunales aplicar, no siendo punto de hecho sometido a la apreciación de la prueba, según sentencia de 8 julio 1915, aplicando la doctrina del artículo 675 del Código civil, doctrina que subiste desde la ley de las XII Tablas a través del Digesto y del Código de Justiniano, aplicables en Cataluña según el artículo 12 del Código civil, puesto que de la cláusula discutida no aparece nada que implique sustitución fideicomisaria ni carga alguna de restitución, pues para hallar una intención del testador contraria al sentido literal del testamento, atiende la Audiencia a circunstancias que ninguna luz pueden ofrecer para inquirir aquella voluntad o intención, tales como el resultado de la escritura de inventario y descripción de bienes que otorgó D. Juan B. para poder inscribir los bienes que adquiría por herencia de su padre, el recibo no reconocido y la certificación del Registrador de la Propiedad, documentos antes aludidos, aparte de que de haberse probado los hechos invocados en la sentencia recurrida, serían ineficaces, como acaecidos con posterioridad a la muerte del testador y ejecutados por otras personas distintas de él para inducir que tuviera una voluntad o intención diferente de la claramente expresada en su testamento, que es ley de la sucesión que todos han de acatar, y que sólo a los Tribunales corresponde interpretar, según la expresada sentencia de 8 julio 1915, resolución de la Dirección General de los Registros, 13 octubre 1909, resultando la interpretación errónea del testamento de que la expresada cláusula no permite suponer que el testador quisiera favorecer preferentemente a los designados en ulterior lugar al instituido, sino que, por el contrario, éstos fueron nombrados para evitar el abintestato en el caso de que el instituido no fuera heredero, lo cual genera únicamente una sustitución vulgar, y así resulta de su claro texto; y siendo una sustitución de esta clase, el hecho de que el instituido sobrevivió al testador y llegó a ser heredero, purifica la institución y deja sin efecto los llamamientos posteriores; aparte de que la prohibición de ño poder disponer de los bienes mientras no tenga uno o más hijos que hayan llegado a la edad de testar, y que en este caso sólo afecta a los sustitutos, carecería de eficacia, por constituir una prohibición que no se hacía en favor de persona determinada, o, a lo más, y con respecto al instituido, implicaría una condición resolutoria de su llamamiento, que, cumplida, daría lugar a la apertura del abintestato, pero en modo alguno haría revivir una sustitución vulgar extinguida desde el momento en que el instituido llegó a ser heredero, por no haberse dado el supuesto de hecho, o sea, la premoriencia del testador, para el cual éste la ordenó.

Tercero. Infracción, por su falta de debida aplicación y observancia, del proemio del título 15, Libro 2.°, y el párrafo 2.° del título 23 del mismo Libro de la Instituía; el párrafo 5.°, fragmento 6.°, título 1.°, Libro 36; párrafos primero y segundo, fragmento 27, título 5.°; fragmento 17, título 7.°, todos del Libro 28; párrafo 14, fragmento o ley 114, título único, todos del Digesto,1 y capítulo 1.º, título 11, libro 3.°, del sexto de las Decretales vigentes en Cataluña, a tenor del artículo 12 del Código civil, puesto que todos estos preceptos establecen con precisión la diferencia esencialísima que existe entre la sustitución fideicomisaria y la vulgar, y por no aplicarlos debidamente ha connfundido la Audiencia de Barcelona estas sustituciones, calificando de fideicomisaria una sustitución que literalmente interpretada es vulgar, olvidando, por otra parte que, según tales preceptos, cuando por no aparecer claramente establecida una sustitución fideicomisaria, surgen dudas de interpretación, debe optarse por la libertad del heredero, y por la libertad de la propiedad, así como no tiene valor la prohibición de disponer, impuesta en un testamento, si no se expresa la persona por cuya consideración se dispuso aquélla; y

Cuarto. Infracción, por violación, de las leyes 1.ª y 4.ª, del título 47, Libro 6.º del Código de Justiniano, que aplica a los fideicomisos o legados en particular la doctrina general que respecto al poseedor de buena fe se establece en el párrafo 35 del título 1.°, Libro 2.ª, y párrafo 2.°, título 17, del Libro 4.º de la Instituía, así como infringe también la sentencia recurrida la ley o fragmento 22, párrafo segundo, fragmento 44, párrafo 1.º y fragmento 58, principio, título 1.°, Libro 36 del Digesto, aplicables en Cataluña, según el artículo 12 del Código civil, en cuanto la Audiencia condena a la recurrente a devolver los frutos producidos por los bienes, toda vez que, según tales preceptos legales, el fiduciario hace suyos los frutos de la herencia hasta que el fiduciario se los demanda; como los hace suyos todo poseedor de buena fe hasta que es demandado por el propietario o por otro poseedor de mejor condición, y, por tanto, hasta que no han sido demandados, y con conocimiento de esta demanda desaparece la buena fe con que posee, no está obligado a devolver los frutos, y como llegado el día con el fallecimiento del supuesto fiduciario D. Juan, el fideicomisario que acepta la herencia —fragmento o ley 65, párrafo segundo, título 1.°, Libro 36 del Digesto— tiene el derecho de exigir por la acción fideicomisaria —fragmento 41, párrafo 14, Libro 32 del Digesto— que el fiduciario, sus herederos o los poseedores de los bienes sometidos al fideicomiso le pongan en posesión de éste, pero si no reclama la herencia, el fiduciario o sus herederos, que la retienen se consideran poseedores de buena fe, y como tal hacen suyos los frutos, es indudable que la sentencia que condena a la recurrente a restituirlos, no desde la interposición de la demanda, sino desde el fallecimiento de D. Juan B., supuesto fiduciario, viola muy especialmente las leyes 1.ª y 4.ª, del título 47, Libro 6.° del Código de Justiniano.

III. Estimación del recurso

Considerando que la cláusula testamentaria de que se trata integra una institución única de heredero a favor del hijo del testador que se menciona y dos clases de sustituciones: la primera a favor de los hijos del heredero, que no hay necesidad de estudiar, porque los hechos han venido a hacerla totalmente baldía, y además, no es objeto de discusión en este pleito, y la segunda a favor de los hermanos del instituido, cuya sustitución tiene el carácter y naturaleza de vulgar, porque para su efectividad era necesario que el heredero premuriera al testador, esto es, que a diferencia de lo que sucede en la sustitución fideicomisaria, por premorir el heredero al testador la herencia no hubiera sido nunca ni pasado al instituido, de manera que a tenor de lo que expresa el testamento, y en atención al desarrollo de los hechos posteriores a su otorgamiento, hay que deducir que tampoco esta segunda sustitución en favor de los hermanos del instituido heredero ha tenido eficacia, ya que por las palabras del testador, y por la esencia de la sustitución vulgar, el derecho a la herencia de estos sustitutos sólo podía nacer del hecho de morir el instituido antes que el testador, no siendo obstáculo a esta interpretación del testamento, inspirada en la significación llana y genuina de sus palabras, primera regla de hermenéutica testamentaria, el principio vincular que inspire generalmente los heredamientos catalanes, porque si ése hubiere sido realmente el propósito del testador en este caso, lo hubiera logrado sencillísimamente sin más que cambiar las palabras "premuriéndome" por la de "muriendo", con lo cual no cabría duda que era la voluntad del testador la sostenida por la Sala sentenciadora; mas como no ha sucedido así, y como para llegar a lo que el Tribunal "a quo" sostiene respecto a este particular, es necesario trocar las palabras del testamento o violentar su significación propia y genuina, hay que deducir forzosamente que la Sala sentenciadora ha infringido la regla de derecho, doctrina de este Tribunal Supremo, según la cual "Las palabras del testador han de entenderse llanamente y como suenan", al interpretar la cláusula testamentaria de referencia en la forma que lo ha hecho y que, de contrario, hay que entender que, con arreglo a la misma, en la sucesión del testador D. Antonio B. S., no se ha dado lugar a las sustituciones expresadas en su testamento; que los hermanos sustitutos vulgares no llegaron a tener derecho alguno a ella; no significando nada en contra de lo que queda expresado el que el heredero instituido hubiera podido interpretar de otra manera la voluntad del testador, porque en la interpretación de los contratos se deben tener presentes los actos posteriores de los contratantes, pero los actos de un heredero demostrarán la voluntad de éste, pero no la del testador, a quien la ley le concede medios para manifestarla y hasta para modificarla sin limitaciones.


Concordances: Acerca del concepto de la sustitución vulgar con arreglo al derecho actual, véase el artículo 774 del Código civil. — La distinción entre las sustituciones vulgar y fideicomisaria ha de hacerse de acuerdo con el criterio que señala el apartado 169 de la Compilación. — En materia de interpretación del testamento rige hoy día en Cataluña el artículo 675 del Código civil.


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