Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 29 - 1 - 1920
FIDEICOMISO: CONCEPTO. — FIDEICOMISO CONDICIONAL.— TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.
I. Antecedentes
D. Francisco B.-M. N. falleció el día 5 mayo 1897 bajo testamento en el que, después de legar a su esposa el pleno usufructo de sus bienes, a su hijo Juan sus derechos de legítima paterna y a su hija Dolores nada, por habérselo satisfecho ya en concepto de dote, facultaba a su esposa D.ª Bárbara R. S. para poder disponer por testamento de la cantidad de 7.500 pesetas a favor de cualquiera de sus hijos o descendientes y nombró heredero universal a su hijo D. Juan B.-M. R. sustituyéndole por sus descendientes si le premuriese o no llegase a ser heredero, pero si moría sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar, le sustituye por su hermana D.ª Dolores, con las mismas condiciones, aunque le facultaba para enajenar los bienes de la herencia para pagar deudas y gravámenes hasta la cantidad de 10.000 pesetas.
D. Juan B.-M. aceptó la herencia y tomó inventario de los bienes y juntamente con su hermana D.ª Dolores B.-M. otorgaron el 13 mayo 1908 una escritura por la que se autorizaba a D. Juan para vender los bienes de la herencia de su padre y establecían los siguientes pactos: 1.º Que D.ª Dolores y su hijo, D. Francisco R., expresamente autorizaban a su hermano y tío D. Juan para que éste, con la intervención de aquéllos vendiese perpetuamente las fincas y censos de la herencia dejada por su padre y abuelo D. Pedro Francisco que sean necesarias para extinguir las deudas contraídas y los gastos y costas judiciales.
2.º Que las fincas de la herencia paterna que queden después de extinguir las deudas y los gastos y costas judiciales anteriormente dichos pasarán a ser propiedad de D.ª Dolores B.-M., conservando su hermano D. Juan el usufructo y administración de los mismos por durante su vida natural, sin prestar caución ni fianza usufructuaria, a cuyo efecto D. Juan, tan pronto se hayan extinguido las deudas, otorgaría la oportuna escritura de cesión de las fincas y de los censos que le hayan quedado a favor de su hermana D.ª Dolores, la cual adquiriría desde aquel momento la propiedad de las fincas y censos que queden de la herencia de D. Pedro Francisco, pudiendo disponer de las mismas tanto en actos de última voluntad, como por cualquier otro acto intervivos, sin otra limitación que la reserva del usufructo a favor de su hermano".
El día 29 junio 1909 D. Juan B.-M., y D. Jaime R. P., marido de su hermana, otorgaron otra escritura, por la que expresaban que se habían extinguido todos los gravámenes y deudas que pasaban sobre la herencia y en la que D. Juan cedía a su hermana la propiedad de las fincas que se describían en la escritura anterior, reservándose el cedente el usufructo, de manera que D.ª Dolores no podía entrar en posesión de los bienes hasta que quedasen extinguidos los dos usufructos.
D.ª Bárbara R. S., madre de D. Juan y D.ª Dolores, falleció el día 14 agosto 1911, bajo testamento en el que instituyó heredero universal a su hijo Juan, incluyendo la suma de 7.500 pesetas de que podía disponer en la herencia de su marido y el importe de sus legítimas paterna y materna.
D. Juan B.-M. contrajo matrimonio con D.ª Nieves A. F. el 15 agosto 1913 y falleció sin testar el 25 marzo 1916, dejando dos hijas, Teresa y Ana B.-M. A.
D.ª Nieves A. F., como representante legal de sus hijas menores, y citando los antecedentes arriba expresados, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª Dolores B.-M., alegando que no se había cumplido el testamento del padre de su marido.
El Juzgado de 1.ª Instancia absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y apelada dicha sentencia el 25 octubre 1918 la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia de Barcelona confirma la apelada, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.
II. Motivoa del recurso
Primero. Que la Sala sentenciadora había infringido el artículo 675 del Código civil y las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 octubre 1865, 3 marzo, 6 abril y 30 junio 1866, 27 junio y 23 mayo 1869, 12 diciembre 1873, 4 febrero 1874, 2 octubre 1886, 6 mayo y 12 octubre 1901, 24 junio 1905 y 3 febrero 1910, según las que toda disposición testamentaria ha de entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y la voluntad de éste es ley en la materia que debe respetarse, y a cuyos términos tienen que someterse los Tribunales para sus fallos; toda vez que teniendo en cuenta el testamento otorgado por D. Pedro Francisco B., que prohibía la enajenación de los bienes de su herencia, salvo la facultad que daba de que se dispusiera de ellos hasta la cantidad de 10.000 pesetas para el pago de obligaciones que estuviesen contraídas o contrajesen sus herederos instituidos o sustitutos, ya que no podía entenderse que esta facultad se refiriera a obligaciones propias del testador, puesto que de estas obligaciones responden la totalidad de los bienes hereditarios, de tal suerte que no puede entenderse que exista una herencia, sin que previamente estén satisfechas todas las obligaciones de la misma, era indudable que al disponer los hermanos D. Juan y D.ª Dolores B.-M., en las escrituras de 13 mayo 1908 y 22 junio 1909, de una cantidad superior a la mencionada de 10.000 pesetas, y al admitir la Sala sentenciadora que dichos actos son válidos y legales, .se ha contrariado e infringido la voluntad del testador, que es ley en la materia que debieron respetar ambos contrayentes y se ha convertido por este solo hecho la herencia en cuestión de herencia libre, siendo así que no tenía tal carácter en razón a que el testador dispuso lo contrario por la condición suspensiva impuesta a su hijo Juan de que no fuera heredero libre hasta dejar hijos que llegasen a la edad de testar; y, por tanto, si no podía tener plena eficacia esta condición suspensiva hasta que dicho D. Juan o falleciese sin descendencia o dejare hijos que llegasen a la edad de testar; resultaba que estas prohibiciones habían sido infringidas, puesto que cuando dicho D. Juan B. otorgó las dos citadas escrituras de 1908 y 1909, disponiendo o donando los bienes de la herencia de su padre, era soltero, y como con posterioridad, o sea, en el año 1913, contrajo matrimonio, del que a su fallecimiento había dejado dos hijos, hoy menores, sin haber llegado aún a la edad de testar, hasta tanto que lleguen éstas a la misma, o fallezcan sin llegar a dicha edad, no se podía considerar cumplida o no la expresada condición suspensiva.
Segundo. Que se habían infringido los artículos 1261 y 1271 del Código civil, cuya doctrina confirma la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 octubre 1888, en la que se declara que al imponerse al heredero la obligación de restituir unos bienes, no puede disponer de ellos, ni cederlos, ni sujetarlos a gravámenes perpetuos, pues lo contrario equivaldría a erigirse en heredero definitivo e incondicional, perjudicando el derecho de los demás sustitutos, infringiendo la voluntad del testador y dando lugar a pérdidas y desmembraciones en la herencia; puesto que no pudiendo existir contrato sin la concurrencia de los tres requisitos, consentimiento, objeto y causa, y no pudiéndose celebrar sobre la herencia futura, era visto que ál otorgar D. Juan B. las dos escrituras de los años 1908 y 1909, cuando en dicho tiempo no tenía más derecho sobre la herencia que el de ser un futuro heredero libre si se cumplía la condición suspensiva impuesta en el testamento por su padre D. Pedro Francisco, fallaba la condición de capacidad para prestar consentimiento en los referidos contratos en las dos partes contratantes, en cuanto a D. Juan, porque era sólo heredero condicional, y por dicha circunstancia ni podía disponer libremente de la herencia, ni menos podía venderla, cederla ni gravarla, y, en lo que respecta a D.ª Dolores, porque no teniendo ésta ningún derecho adquirido como sustituta en el momento de otorgar las escrituras, mal podía tener capacidad para contratar sobre una herencia que debía adquirir en caso su hermano D. Juan si dejaba sucesión que llegase a la edad de testar, y a la que sólo hubiera tenido derecho D.ª Dolores si aquél fallecía soltero o sin sucesión que alcanzase dicha edad, circunstancias que no han concurrido en el caso de autos.
Tercero. Que la Sala sentenciadora, al estimar que no tiene carácter de donación la escritura de 29 junio 1909, infringía los artículos 818, 819, 824, 835, 844, 845, 851 del Código civil, que establecen que la donación es un acto de liberalidad, por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otro, que es también donación la que se hace a una persona por los servicios prestados al donante, siempre que no sean deudas exigibles que no pueden hacerla sino aquellas personas que puedan disponer de sus bienes y que no se pueden comprender en la misma los bienes futuros que son aquellos de los que no se puede disponer al tiempo de la misma; por cuanto declarado por la sentencia recurrida que D. Juan B. era tan sólo un heredero condicional, tal circunstancia por sí sola era bastante para que se estimase dicho otorgamiento sin valor ni efecto legal alguno; y al declarar también la Sala sentenciadora que la escritura de 22 junio 1909 era un contrato oneroso y no gratuito, partía de un supuesto equivocado, toda vez que es condición indispensable para todo contrato oneroso que cada parte perciba o espere percibir compensación de lo que presta, y en el presente caso no se podía estimar que el contrato que integra la escritura de 22 junio 1909 fuera de esta clase, ya que no era de compraventa, por faltar, conforme al artículo 1445 del Código civil, precio cierto en dinero o signo que lo represente, pues la autorización de venta de algunas fincas a cambio de las entregadas de las que quedan por vender, no significa certeza de precio, por no poderse determinar con referencia a otra cosa cierta, ni de permuta a tenor del artículo 1538 del mismo Código, ya que no dio D.ª Dolores B. nada a su hermano D. Juan, para recibir en cambio lo que de éste le cedía; ni de transacción, según el artículo 1809 del repetido Código, porque no había ni pleito pendiente, ni se daba ninguna de las circunstancias que exige dicho precepto legal, ni tampoco de cesión, como se califica la escritura en cuestión, por cuanto ninguna deuda tenía que liberar el D. Juan con su hermana D.ª Dolores, con arreglo al artículo 1175 del mismo Cuerpo legal, y por lo tanto, al no determinarse por la Sala sentenciadora a qué clase de contrato oneroso pertenecía el contenido en la citada escritura, infringía los citados preceptos, sin que obste a subsanar esta infracción la cita que se hacía de la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 octubre 1881, en razón a que dicha sentencia se refería al caso de que existiese una condición resolutoria pendiente, y en el de autos no se trataba de condiciones resolutorias, sino de una condición suspensiva impuesta en el testamento, teniéndose la prueba de tal error con sólo considerar que si D. Juan B. era heredero libre cuando se cumpliese la condición impuesta en el testamento y, hasta tanto que tal hecho ocurriese, venía obligado a reservar la herencia de su padre, para que en caso de no ser heredero libre, pasase aquélla a poder de los otros herederos instituidos o sustitutos, mal podía gravar ni enajenar cosa alguna de la misma, dejando a salvo derechos, toda vez que ni cabían reservas ni existía entonces nadie con derecho a dicha herencia, hasta tanto se cumpliera la citada condición suspensiva, y por tanto, ultimó que siendo una donación la efectuada en el citado contrato de 22 junio 1909, era nula con arreglo a los preceptos citados, en razón a que con posterioridad a dicho acto efectuado por D. Juan B. contrajo matrimonio, del que a su fallecimiento había dejado dos hijas, debiendo restituirse los bienes donados a los herederos abintestato del donante, quienes los conservarán conforme a lo dispuesto en el testamento, hasta que se cumpla o no la condición suspensiva impuesta en el mismo, cuya doctrina confirmaba la sentencia de este Tribunal de 4 mayo 1911.
Quinto. Que la Sala sentenciadora al estimar que no se habían lesionado los derechos legítimos de los menores recurrentes, infringía la constitución segunda, título 5.°, Libro 6.°, volumen 1.º de Cataluña y el artículo 806 del Código civil; por cuanto siendo la legítima de los descendientes una cuarta parte de los bienes del difunto, de cuya sucesión se trata, dicha legítima correspondía a las recurrentes hijas de D. Juan B., con relación a los bienes de la herencia de D. Francisco, bien si alguna de aquéllas llega a la edad de testar o si la sustituta fallece antes de cumplirse la condición suspensiva impuesta en el testamento; y además siendo ley la voluntad del testador, no pudo disponer el citado D. Juan B. de ninguno de los bienes de la herencia de su padre, que debió conservar íntegramente, y caso de haberse cumplido la condición suspensiva impuesta en el testamento, el referido D. Juan no hubiera podido disponer libremente más que de las tres ..martas partes de la herencia.
Sexto. Que se infringía también los artículos 857, 859, 661, 816, 1255, 1171 y 1902 del Código civil y la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 noviembre 1859, toda vez que al admitir la Sala sentenciadora que las recurrentes, hijas de D. Juan B., así como su madre en la porción vidual correspondiente son herederas abintestato del citado D. Juan, pero negándoles el derecho a adquirir los bienes hereditarios que al mismo correspondía por virtud de la herencia de su madre D.ª Bárbara R., en razón a que hubo confusión de derechos en el susodicho D. Juan, por tenerse que pagar asimismo dicha herencia con los bienes que le pertenecían por la muerte de su padre D. Pedro Francisco B., no podría pagarse asimismo con bienes de la herencia de su padre porque dichos bienes no le hubieran pertenecido hasta no hacerse heredero libre; segundo, porque como el fallecimiento de D.ª Bárbara R. ocurrió en 14 agosto 1911, y hasta la fecha de su fallecimiento no se podían adquirir los derechos que correspondieran a la misma, derechos que se dejaron a salvo en las escrituras otorgadas entre los dos hermanos D. Juan y D.ª Dolores, en los 1908 y 1909, era absurdo admitir que se considerase satisfecha una persona en 1909 de un derecho que no adquirió hasta 1911; tercero, porque debiendo responder el total de bienes de la herencia de D. Pedro Francisco de los créditos y derechos que en la misma tenía su esposa D.ª Bárbara, el poseedor de los referidos bienes viene obligado a su pago; y cuarto, porque resultando del testamento de D.ª Bárbara R. que ésta instituyó como único heredero a su hijo D. Juan y excluyó a su otra hija D.ª Dolores por tener cobrados con anticipación sus derechos legitimarios que dejó a favor de dicho D. Juan las 7.500 pesetas que le dejó su marido D. Pedro Francisco en su testamento para poder disponer libremente de ellas y las 2.000 libras catalanas, equivalentes a 5.333,33 pesetas y las 394,50 pesetas, por derechos legitimarios, paternos y maternos, de cuyo pago responde toda la herencia de D. Pedro Francisco, era cierto que al donar o ceder D. Juan a su hermana D.ª Dolores" los bienes de aquél, dejando a salvo los derechos que correspondiesen a su común madre D.ª Bárbara R., mal podía haber confusión de derechos en dicho D. Juan, como afirma la Sala sentenciadora, por cuanto de admitirse la extensión de esta obligación de pago en la forma como se determina en la sentencia recurrida, equivaldría a tanto como considerar procedente el que una obligación puede pagarse con anterioridad a que naciera; y la prueba más elocuente de que no podía darse esta confusión de derechos, que con error admitía la Sala sentenciadora, estaba en los fundamentos del fallo recurrido, porque si la escritura de 22 junio 1909, otorgada entre los dos hermanos D. Juan y Dª Dolores B.-M. fue de cesión como en aquélla se afirmaba, y en esta cesión se dejaron a salvo los bienes que correspondían a la madre común D.ª Bárbara R., de cuyos bienes no dispuso ésta por testamento hasta dos años después de otorgada la citada escritura, incurría la Sala sentenciadora en contradicción evidente, ya que ni por la cesión determina que venga obligada la cesionaria al pago de las obligaciones que pesaban referentes a los derechos de D.ª Bárbara R. sobre los bienes cedidos, y sin la cesión tampoco se estima procedente el hacer pago con los mismos bienes de la herencia de D. Pedro Francisco B.-M. de los derechos que en la misma pertenecen a D.ª Bárbara R.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la cláusula de institución de heredero con los diversos llamamientos de sustitutos que contiene, no es nada problemática, para que, mediante la duda, la ambigüedad, en sus términos o la insuficiencia de expresión, aparezca oscurecida la intención que, al establecer ias sustituciones, se propuso el testador D. Pedro Francisco B.-M.:
Considerando que por no haber acaecido la premoriencia del heredero instituido que sobrevivió al testador, ni darse en consecuencia la capacidad de las dos hijas de D.ª Nieves A., que al tiempo del fallecimiento de su pidre D. Juan, no alcanzaron la edad para poder testar, purificándose así la condición testamentaria prevista, no cabe afirmar que se iniciase siquiera para ellas la sucesión vulgar y fideicomisaria que necesariamente tuvo que pasar a D.ª Dolores B., otra de las sustituías instituidas o llamadas por D. Pedro Francisco:
Considerando, por consiguiente, que frustrada para las demandantes la acción de donde podía arrancar la reivindicación del caudal hereditario, es innecesario tratar de la validez o nulidad de las escrituras de 13 mayo 1908 y 22 junio 1909, otorgadas entre los hermanos D.ª Dolores y D. Juan B.; pero aunque no lo fuese, habría que razonar sobre el derecho condicional a la posesión de los bienes discutidos, que aquellos actos contractuales, sobre reunir cuantos requisitos están previstos para su validez, no los enerva —porque no es exacto— el concepto de gratuitos que se les supone, ni cabe sostener que subsista obligación alguna contra la herencia paterna a favor de la materna, porque, de todas suertes, instituido como fue D. Juan sucesor de su madre D.ª Bárbara R., lógica y jurídicamente se produjo la subsiguiente confusión de derechos.
Concordances:
En orden al concepto de fideicomiso según el derecho actual, véase el artículo 163 de la Compilación. — Ésta trata de los fideicomisos condicionales en su artículo 164.— En materia de interpretación del testamento rige hoy día en Cataluña el artículo 675 del Código civil.
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