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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 25 - 2 - 1920
FIDEICOMISO CONDICIONAL. — SUSTITUCIÓN VULGAR EN FIDEICOMISO. — TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

D. Antonio B. R. de V. falleció el día 13 setiembre 1871, bajo testamento en el que nombraba heredero con la cláusula siguiente: "En todos los demás bienes, acciones y derechos míos, muebles y sitos, habidos y por haber, en cualquier género y especie en que consistan, nombro heredero universal a José B. E., hijo mío y de la precitada mi consorte, mientras no sea eclesiástico ni en ninguna religión profeso, y él muerto a sus hijos legítimos y naturales y de legítimo y carnal matrimonio procreados; no a todos juntos, sino uno después del otro orden de primer nato entre ellos guardado y con preferencia de los varones a las hembras y los hijos del primero al segundo; facultando al mismo mi heredero, para que en el caso de que su hijo primogénito fuere eclesiástico o en religión profeso o tuviese un comportamiento o conducta mala o faltase a la veneración y respeto debido a sus padres pueda nombrar en su lugar por heredero al segundo de sus hijos o al que, de los demás que tenga, mejor le parezca. Y para el caso de faltar dicho mi hijo José sin sucesión, o de haber profesado alguna religión o de ser sacerdote, ahora para entonces le sustituyo por los demás hijos míos, no a todos juntos, sino al uno después del otro, orden de primer nato entre ellos guardado y con preferencia de los varones a las hembras y los hijos del primero' al segundo instituido, mientras no sean eclesiásticos ni en ninguna religión profesos, y así sucesivamente sin caducidad de grado; a todos con la misma condición y facultad impuesta y dada a mi hijo José en primer lugar instituido".

Al fallecer, dejó D. Antonio diez hijos, José, Pablo, Miguel, Baudilio, Vicente, Andrés, Luis, Teresa, Dolores y Margarita, heredándole el mayor, José, quien tomó inventario de la herencia.

D. Pablo B. E., segundo hijo del difunto D. Antonio, falleció en Uruguay, dejando una hija, Asunción B. C, que se casó con D. Miguel R. S., falleciendo en 1902 y dejando cinco hijos, Asunción, Ramón, Soledad, José y Pedro R. B.

El día 19 enero 1914 falleció D. José B. E. sin dejar sucesión, y el 3 marzo del mismo año D. Miguel R. C, como padre y representante legal de sus hijos menores, formuló demanda interesando se les otorgase la posesión de los bienes relictos por D. José B. y el Juzgado estimó la demanda. D. Vicente B. E., quinto de los hijos del testador se opuso a la posesión concedida a los hermanos R. B. y pidió le fuese conferida, dictándose sentencia el 25 junio 1914, dejando sin efecto la anterior, formulando demanda D. Miguel R. C.

El día 9 noviembre 1917 el Juzgado de 1.ª Instancia dio lugar a la demanda y condenó al demandante Vicente B. E. a que le entregara los bienes, sentencia confirmada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 26 junio 1918, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción por falta de aplicación del artículo 675 del Código civil, que al consagrar el testamento como ley obligatoria para cuantos del mismo traen causa, obliga a entender toda disposición testamentaria en el sentido literal de sus palabras, al no aparecer claramente que fue otra la voluntad del testador, debiéndose en caso de duda observar lo que aparezca más conforme a la intención del mismo, según el tenor del testamento, pues diciendo él de qué se trata en la cláusula origen del debate "y para el caso de faltar dicho mi hijo José sin sucesión o de haber profesado alguna religión o de ser sacerdote, ahora para entonces le sustituyo a los demás hijos míos, no a todos juntos, sino uno después de otro, orden de primer nato entre ellos guardado y con preferencia de los varones a las hembras y los hijos del primero al segundo sustituido", tal cláusula está redactada con la claridad necesaria para que no sea menester tareas hermenéuticas para saber con certeza la mente del testador que en su expresión literal resulta ya que en ella se llaman en primer lugar los hijos del testador por el orden de primogenitura y prefiriendo los varones a las hembras y excluyendo a los sacerdotes o profesos en religión, y en segundo lugar para el caso de no existir ningún hijo del testador o de que existiendo sean profesos o sacerdotes, a los hijos del primer instituido, y a falta de éstos a los del segundo; y como al fallecer sin sucesión D. José B., poseedor de la herencia relicta de su padre D. Antonio, vivían sólo los hermanos Vicente, Andrés, Luis, Teresa, Dolores y Margarita R. E., puesto que los demás habian premuerto al instituido en primer término, era por ello concluyente que el llamado a la herencia era el hermano de mayor edad sobreviviente, o sea el que hoy recurre, no incurrió en ninguna de las causas que podían privarle de su derecho a la misma, sin que esta opinión pueda ser contradicha victoriosamente, subrayando la frase "y los hijos del primer al segundo sustituidos", que aparece en el heredamiento, porque del mismo contexto literal de la cláusula resulta el llamamiento preferente de los hijos sobre los nietos del testador.

Segundo. Infracción por el fallo de la Audiencia del antes citado artículo 675 del Código civil y del 657 del mismo, que declara que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y violación por falta de aplicación de la doctrina jurídica vigente en Cataluña antitética de la del Código civil, proclamada por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 abril y 28 setiembre 1868, 18 abril 1872, 5 junio 1874, 15 enero 1878, 14 octubre 1879, 18 enero 1885, 27 enero 1889 y 29 marzo 1901, de acuerdo con lo prevenido en las leyes 1.ª y 4.ª D. dé Reg., cap., título 7.°, Libro 34, y leyes 41, part. 2.ª D. de legt. et fideicomissis, Libro 30, también infringidas por inaplicación, según la que cuando el sustituto premuere al sustituido, aquél no adquiere el derecho a la herencia y, por tanto, no lo transmite ni el hijo segundogénito del causante, D. Pablo B. E., y la hija de éste, D.ª Asunción, fallecieron mucho antes que el primer instituido y poseedor , de la herencia, cualquiera que sea la significación que se atribuya a las palabras "y los hijos del primero al segundo instituido", siempre resultará que los recurridos, biznietos del testador, no pueden ostentar ningún derecho hereditario, por cuanto no lo habían adquirido ni su madre, ni su abuelo, de quienes traen causa, en razón a su premoriencia respecto al heredero instituido por su bisabuelo, ya que no pueden transmitirse derechos que previamente no se hayan aportado al patrimonio jurídico, y el fallo recurrido no lo estima así y comete estas infracciones al establecer la doctrina de que el derecho sucesorio de los hijos del segundogénito instituido, no podía depender de lo que adquiriese o no su causante, porque arranca directamente del testador.

III. Desestimación del recurso

Considerando que es improcedente el primer motivo del recurso y no existe la infracción alegada del artículo 675 del Código civil, porque al establecer D. Antonio B. y R. de V. en su testamento para todos los llamados a su herencia las mismas condiciones y facultad consignadas con relación a su hijo D. José, de que no fuese eclesiástico ni en ninguna religión profeso, y que si su hijo primogénito no llenase tales requisitos o tuviese un mal comportamiento o faltase a la veneración debida a sus padres, pudiera nombrar en su lugar por heredero al segundo de sus hijos o al que de los demás que tenga le parezca mejor, dejó bien manifiesta su intención de que a cada uno de los hijos del testador a quienes la herencia fuese diferida, lo sustituyesen por el orden y con las preferencias que expresa la cláusula debatida, cada uno de sus respectivos hijos y nietos antes que el siguiente hijo del D. Antonio B. y R. de V.

Considerando que de interpretarse de otra manera la cláusula de que se trata, al estimar en primer término designado los diez hijos del D. Antonio a fin de que sucesiva y seguidamente disfrutaran la herencia, y que sólo en segundo lugar y a falta de todos los indicados diez hijos de D. Antonio B. eran llamados los hijos y nietos de cada uno de aquéllos, resultaría de imposible ejercicio la facultad concedida a quienes ya no existían, para que, dadas las circunstancias previstas por el testador, pudiese el instituido nombrar heredero, en lugar de su primogénito, al segundo de sus hijos, o al que mejor le pareciese de los restantes; cuando, además, aquella intención expresada en el fundamento anterior, se halla confirmada por otra cláusula, donde con claridad suficiente se emplea la frase "y con preferencia los varones a las hembras y los hijos del primero al segundo sustituido"; y

Considerando que según la apreciación hecha por el Tribunal sentenciador, no impugna en la forma que autoriza el número 7.° del artículo 1792 (sic) de la ley de Enjuiciamiento civil, el derecho alegado por D. Ramón R. B., y reconocido en la sentencia recurrida, no lo adquirió por sucesión de su madre, D.a Asunción B., ni de su abuelo D. Pablo B. E., sino directamente del testador D. Antonio B. R. de V., que en su testamento lo llamó por el concepto genérico de hijo de su segundogénito, a falta del primer engendrado; y en esta situación de heclio, no son de aplicar las leyes y doctrinas que cita como infringidas el segundo motivo, relativas a pretendientes de una herencia que sin herederos llamados por el testador, no ostenten otros títulos que el de ser sucesores del sustituto que pre-muere al instituido.


Concordances: La Compilación trata de los fideicomisos condicionales en su artículo 164.— En materia de sustitución vulgar en fideicomiso véanse los artículos 171 y 172. — En materia de interpretación de testamentos rige hoy día en Cataluña el articulo 675 del Código civil.


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