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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 28 - 6 - 1920
FIDEICOMISOS CONDICIONALES. — RENUNCIA DEL HEREDERO FIDEICOMISARIO.

 

I. Antecedentes

El día 4 marzo 1917 D.ª Carmen Ll. R. otorgó escritura de aceptación de herencia de los bienes de su esposo D. Francisco C. R. como heredera del mismo, según su testamento de 28 octubre 1900 y presentada en el Registro, se puso por el Registrador la siguiente nota: "Suspendida la inscripción de este documento en cuanto a la totalidad de las fincas que en el mismo se solicita, por resultar del Registro que el causante, Francisco C. R., es heredero gravado para el caso de no tener sucesión legítima que llegue a la edad de testar, en cuyo caso sólo puede disponer de la mitad de los bienes de dicha herencia, pasando la restante mitad a sus hermanos José, Rosa y Margarita C. R., el uno después del otro, y no haberse acreditado con documentos fehacientes que dicho Francisco C. hubiese fallecido habiendo tenido sucesión legítima, y relacionarse, por otra parte, en el certificado de defunción que se acompaña que aquél falleció sin dejar hijos".

A fin de que D.ª Carmen Ll. pudiera disponer de la totalidad de la herencia, D. José C. R., hermano de su marido, renunció a su derecho, mediante precio, a favor de su citada cuñada el 28 octubre 1900 y presentada nuevamente esta escritura se puso por el Registrador la siguiente nota: "Inscrito el documento que precede, en unión del testamento de su referencia y de la escritura de renuncia otorgada por D. José C. R. a 22 de octubre último y solamente en cuanto a la mitad indivisa de las fincas descritas en primer, segundo, cuarto, quinto y sexto lugar, a favor de la viuda del causante. Y suspendida la inscripción en cuanto a la mitad de las citadas fincas, por resultar del Registro que, según la disposición testamentaria de Francisco C. A., de quien proceden los bienes, en caso de no tener sucesión legítima que llegue a la edad de testar el heredero Francisco C. R., pueda éste disponer sólo de la mitad, pasando la restante mitad a su otro hijo Francisco y en el caso de que éste tuviese sucesión legítima a la edad (sic) de testar, puede disponer de todo, y, en caso contrario, deducida la legítima, le sustituyó sus demás hijos e hijas, José, Rosa y Margarita, el uno después del otro, con las mismas condiciones que al Francisco, pudiendo el último disponer libremente de todo; sin que resulten debidamente acreditadas las necesarias circunstancias para que se tenga por realizada la sustitución hereditaria y purificado el derecho a favor de D. José C. R. que cede y renuncia sin resultarle previamente inscrito".

II. Fundamentación del recurso

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo contra la decisión del Registrador, alegando lo siguiente: que aparte de que dicha nota ha debido de formularse determinando los defectos concretos de que adolece el documento, como previene el artículo 132 del Reglamento hipotecario, basta interpretar correctamente la cláusula hereditaria que expresa el orden que se ha de seguir en la institución familiar establecida, para que se comprenda que D. Francisco C, hijo del testador, que llegó a la edad de testar sin tener descendientes de legítimo matrimonio, solamente pudo disponer de la mitad de sus bienes, pasando los restantes a su otro hermano del mismo nombre, y como éste murió también sin sucesión (según se acredita en el expediente de este recurso con el correspondiente certificado de defunción), dicha mitad de bienes pasó a D. José C. R., en quien, por tener hijos, quedó purificado el derecho, por haber dispuesto el testador que el heredero adquiriera la libre disposición de bienes teniendo hijos o descendientes de legítimo matrimonio, que alguno de ellos llegue a la edad de testar; que así se ha realizado en D. José C, quien tiene tres hijos, consignándose en la escritura la existencia de la hija que vive en su compañía, D.ª Misericordia C.; que no se ha justificado la circunstancia de haber fallecido sin hijos D. Francisco de A. y su hermano D. Francisco, como así se hace constar en los correspondientes certificados de defunción, presentados igualmente en el Registro, por tratarse de circunstancias de carácter negativo, cuya justificación no es necesaria para la inscripción de los derechos hereditarios, según la doctrina señalada por este Centro en sus resoluciones de 12 diciembre 1897, 11 mayo 1900, 29 diciembre 1901 y 21 abril 1916; y que el no resultar previamente inscrito en el Registro el Derecho a favor del renunciante, carece de fundamento y ni aun como pretexto ha debido alegarse por el Registrador, solicitándose expresamente como se solicita en la escritura de renuncia en su cláusula segunda al decir "que se practiquen los correspondientes asientos previos que fueran necesarios a favor del renunciante para que D.ª Carmen Ll. pueda disponer de las fincas libremente ".

El Registrador alegó en defensa de su nota lo siguiente: que es de observar, por considerarse interesante y fundamental para la resolución del problema jurídico planteado en la interposición de este recurso, que el recurrente ha aportado al expediente del mismo el testamento otorgado por D. Francisco C. A. a 28 octubre 1878, en donde resulta establecida la institución fideicomisaria; que este testamento no fue presentado en el Registro ninguna de las dos veces que lo fueron los documentos para la inscripción pretendida por D.ª Carmen Ll.; que el citado testamento es necesario, por ser propiamente el título de donde se deriva el derecho de la expresada D.ª Carmen, causa-habiente de su marido, D. Francisco de A. C. R., y además, porque es el verdadero título de donde ha de nacer el supuesto derecho del renunciante D. José C, tercer instituido en cuanto a la mitad de caudal hereditario, de no haber tenido hijos el segundo instituido D. Francisco C.; que, por tanto, no puede prosperar el recurso contra una calificación formulada sin haber examinado y calificado el que informa un elemento que el recurrente aporta ahora, por lo que estima necesario o conveniente para la formación del juicio que en grado de apelación solicita de la superioridad; que el testamento de que se ha hecho mérito es el documento imprescindible para que la inscripción previa y necesaria se produzca y para que se examine y se juzgue sobre si las circunstancias necesarias para la producción del derecho pretendido se han dado o han concurrido; que si el que informa, al calificar, ha carecido de este elemento de juicio necesario, no podría decirse en buenos términos de Derecho procesal, que por el juicio que de la Superioridad se solicitaba, se revocaba una calificación o juicio, sino que se juzgaría sobre un proceso diferente.

El Presidente de la Audiencia no dio lugar al recurso interpuesto por el Notario, apelando el Notario de esta resolución.

III. Desestimación del recurso

Considerando que en este recurso debe resolverse, dada la conformidad que existe en los dos particulares entre el recurrente y el Registrador, si para justificar el fallecimiento de D. Francisco de A. C. R., después de llegar a la edad de testar y sin descendientes, así como la muerte de su hermano de igual nombre, en las mismas circunstancias, y para acreditar la purificación del heredamiento en D. José C. R., se necesita una información judicial o basta con la afirmación hecha por los interesados, y con las partidas de defunción de aquellos hermanos.

Considerando que la Real Orden de 24 octubre 1871 escogitando un medio que armonizara los derechos del llamado en un heredamiento con la necesidad de que únicamente gocen de los extraordinarios beneficios de la inscripción los que resultan con derecho a ello en virtud de las pruebas y formalidades establecidas por la legislación común, sentó diferentes reglas, que, con las modificaciones reclamadas por la ley del Registro civil y la de Enjuiciamiento están vigentes para acreditar haberse cumplido la condición o llegado el caso que implica la institución hereditaria, y que el solicitante es la persona llamada con arreglo a las cláusulas del heredamiento.

Considerando que si bien es cierto que la doctrina de esta Dirección sobre circunstancias negativas dispensa de autentificaciones costosas en casos de prueba imposible o sumamente difícil, por tratarse de afirmaciones sencillas relativas a parentescos próximos y acreditadas por declaración de los interesados, o de sucesiones regulares apoyadas en documentos auténticos, y siempre en la hipótesis de no existir procedimiento legal ni reglamentario de inmediata aplicación; también lo es que en el presente caso concurren supuestos de alguna complejidad, ya que se arranca en primer lugar de una sustitución fideicomisaria condicional, han existido, en segundo término, dos hermanos del mismo nombre, a favor de uno de los cuales tan sólo puede, en principio, inscribirse la mitad de las fincas; en tercero aparece renunciando a su derecho el fideicomisario D. José, y, en fin, según se alega, se ha purificado el derecho sucesorio en el mismo por tener hijos que han llegado a la edad de testar, circunstancias que justifican la exigencia, no sólo del testamento de D. Francisco C. A., sino de una prueba formal y amplia en concordancia con la citada Real orden que especialmente regula la inscripción de heredamientos.


Concordances: La Compilación alude a los fideicomisos condicionales en su artículo 164.— La renuncia del heredero fideicomisario viene mencionada en el artículo 197 de dicho cuerpo legal.


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