Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 12 - 2 - 1924
FIDEICOMISO: CONCEPTO. — FIDEICOMISO CONDICIONAL. — DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS AUTORIZADA POR EL FIDEICOMITENTE. — DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS CONSENTIDA POR LOS FIDEICOMISARIOS. — ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.
I. Antecedentes
D.ª Magdalena C. C, viuda de D. Francisco G. M., falleció bajo testamento en el que figuraba la siguiente cláusula: "Nombro heredero universal de todos mis bienes muebles y sitos, habidos y por haber, a mi hijo D. Pablo, con facultad de venderlos y gravarlos, por contrato oneroso, a su arbitrio, durante su vida; pero luego de su muerte pasarán los bienes subsistentes de mi herencia a mi hija Dolores, y ésta pre-muerta a sus hijos, en la forma y porciones en que hubiesen sucedido a la misma". Por escritura de 24 abril 1877 y por otra otorgada el 1 junio del mismo año, los hijos sobrevivientes de la testadora, D. Pablo, D.ª Dolores y D. Juan G. C. procedieron a la división y adjudicación de los bienes que constituían la herencia testada de sú madre y la instestada de su padre D. Francisco G. M., fallecido el 2 octubre 1854, figurando en dicha herencia una finca que se describe llamada "Plana de Dalt de Rufes", conviniendo que se otorgase a D. Pablo y éste y su hermana hicieron constar en la escritura de 6 junio 1877 lo siguiente: "la porción sujeta a sustitución importa la suma de 5.503 pesetas, sobre las cuales puede D. Pablo vender y contraer gravámenes, según lo dispuesto en el testamento de su madre, D.ª Magdalena C".
D. Pablo G. falleció el 16 enero 1897 bajo testamento en el que instituyó herederos de sus bienes al Excmo. Cardenal C. quien renunció a la herencia y al Rvdo. D. Sebastián M. R., que la aceptó, solicitando y obteniendo la inscripción a su nombre de la finca "Plana de Dalt de Rufes". El 28 enero 1898 el Rvdo. Sebastián M. R. la vendió a D. Baltasar A. L., quien falleció bajo testamento en el que nombraba heredera universal de sus bienes a su hermana Concepción, hoy demandada.
El Juez de 1.ª Instancia declaró nula la escritura de compraventa otorgada por D. Sebastián M. R., sentencia que fue confirmada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 21 junio 1922. Contra este fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Primero. Por infringir la Sala sentenciadora el artículo 774 del Código civil al no aplicarlo, cuyo precepto legal define la sustitución simple, y la doctrina legal establecida en las sentencias, entre otras, de 21 diciembre 1918, por la que se declara, "que la sustitución fideicomisaria exige como condición esencial que el fiduciario está obligado a entregar la herencia al fideicomisario y que éste tenga derecho a los bienes de la herencia desde la muerte del testador, lo que no ocurre en el presente caso, porque al establecerse que el testador instituye heredero... a... le concedió el derecho de propiedad sobre ellos, sin que estuviera limitado ni restringido, antes al contrario, aclarado, al establecer que de los bienes que dejare de los recibidos heredarán las personas que cita, no imponiéndole la obligación de conservar estos bienes para entregarlos al fideicomisario, antes al contrario, autorizándole para poderlos vender libremente; y cuando la sentencia recurrida afirma que la finca "Plana de Dalt de Rufes" debió pasar, por fallecimiento de D. Pablo G., a su hermana Dolores, en atención a que el primero fue instituido heredero fiduciario, a favor de la segunda, en el testamento de su común madre, D.ª Magdalena C. C, infringe la ley y doctrina legal citadas, pues la cláusula testamentaría en que se funda la sentencia, alegada en el hecho primero de la demanda, de D. Francisco B. G., dice textualmente: "Nombro heredero universal de todos mis bienes muebles y sitos, habidos y por haber, a mi hijo D. Pablo, con facultad de venderlos y gravarlos, por contrato oneroso, a su arbitrio, durante su vida; pero luego de su muerte pasarán los bienes subsistentes de mi herencia a mi hija Dolores, y ésta premuerta, a sus hijas, en la forma y porciones en que hubiesen sucedido a la misma"; siendo evidente que, con arreglo a la doctrina legal citada, esta cláusula testamentaria establece una simple sustitución, para el caso de que D. Pablo G. muriese conservando todavía bienes de la herencia de su madre, pero no un fideicomiso, porque falta en dicha cláusula la condición esencial de que el heredero Pablo deberá obligatoriamente transmitir a su hermana Dolores tales o cuales bienes determinados de los que hayan heredado de la madre común.
Segundo. Por infringir, indebida aplicación, los artículos 781, 783 y 784 del Código civil de la Inst. Fidei. Herd. y la ley 14 del Digesto de leg. suc., pues definiendo estas disposiciones legales la naturaleza del fideicomiso, las obligaciones del fiduciario y los derechos del fideicomisario, y no existiendo en el caso de autos fideicomiso han sido aplicados indebidamente al presente caso.
Tercero. Infracción, por falta de aplicación, del artículo 659 del Código civil, según el cual, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte; y, por lo tanto, con arreglo a esta disposición, la herencia de D.ª Magdalena C. C, de quien deriva sus derechos el demandante en este pleito D. Francisco B. G., no podía comprender más bienes que los que perteneciesen a dicha causante, y nunca, por lo tanto, podía comprenderse en su herencia la finca "Plana de Dalt de Rufes", que, según la propia sentencia recurrida, procedía de la herencia del esposo de aquélla, D. Francisco G. M.; y al contrario, si la finca mencionada pasó a poder de Pablo G. C, como procedente de la herencia de su nombrado padre, no puede ser reivindicada, invocando corno título de la acción reivindicatoría el testamento de la madre de Pablo G. C, quien poseía legítimamente la repetida finca como uno de los bienes que, dicho según el citado artículo 659 del Código civil, integraban la herencia de su padre D. Francisco G. M.
III. Estimación del recurso
Considerando que en el testamento de 9 agosto 1877, bajo el que falleció, ya viuda de D. Francisco G. M., en 16 noviembre 1870, D.ª Magdalena C. C. "Nombró heredero universal de todos sus bienes, muebles y sitos, habidos y por haber a su hijo D. Pablo, con facultad de venderlos y gravarlos, por contrato oneroso, a su arbitrio, durante su vida; pero luego de su muerte, pasarán los bienes que quedarán a su hija Dolores, y ésta premuerta, a sus hijos, en la forma y porciones en que hubiesen sucedido a la misma"; institución ésta que constituye la de un fideicomiso gradual sucesivo y bajo condición, con toda Ja eficacia que le atribuyen las leyes del Libro II de la Instituía —De fideicomisariis hereditatibus—, singularmente los párrafos segundo y once; y como la legislación romana, vigente en Cataluña como Derecho supletorio del propio y peculiar de la región, comprendido en la Compilación de 1704, deja a salvo, contra la prohibición de enajenar que cercena ordinariamente la efectividad del derecho en el fiduciario, los casos en que para mitigar el rigor de dicha regla establecía el fideicomiteníe permiso para enajenar, que es el del íesíamenío de D.ª Magdalena, o los en que el fiduciario obraba de acuerdo con el fideicomisario o lo exigía el pago de la deuda, es evideníe que, íratándose en el pleito de decidir sobre derechos que nacieron al amparo de la ley de cuarto párrafo del precitado Libro de la Instiíuía, cuando falleció D.ª Magdalena C, conservando su cualidad de caíalana en territorio donde subsisle como foral la legislación romana, según lo que disponen los artículos 10 y 12 del vigeníe Código civil, carecen de aplicación los preceptos del mismo y la senlencia de este Supremo Tribunal, invocados en los motivos primero al tercero del recurso de D.ª Concepción A. L.
Considerando que, según las leyes del Digesto, título I, Libro XXXVI, interprelación del Senado Consulío Trebeliano, y íííulo I del Libro VI "De fideicomisaria heredilaíis peíitione", nacieron del testamento de D.ª Magdalena C. acciones de petición de herencia a favor de su nieto D. Francisco B. G., el que, como heredero universal de su madre, D.ª Dolores, y fideicomisario de los bienes de D.ª Magdalena que su hijo y primer fiduciario no hubiese enajenado intervivos, no pudo ser privado de su derecho por actos o contratos a los que no prestara su consentimiento, y, por consiguiente, los pactos que D. Pablo, D. Juan y D.ª Dolores, hijos y sobrevivientes de la fideicomitente D.ª Magdalena, concertaron en las escrituras de 24 abril y 1 julio 1877, por los que dichos tres hermanos realizaron la división y adjudicación de los bienes relictos de sus padres, en nada desvirtuaron el preexistente derecho del nieto fideicomisario, que ha podido lícitamente ejercitar en la acción reivindicatoría, origen de este pleito, contra quien poseyera los bienes de la fideicomitente D.ª Magdalena, no enajenados intervivos por el primer fiduciario D. Pablo, por lo que, aunque dichas convenciones escriturarias se hubiesen pactado rigiendo el Código civil, no habría el fallo infringido el artículo 1068, que se invoca en el cuarto motivo del recurso, porque no pudieron los hermanos G. C. pactar válidamente ni conferir propiedad exclusiva sobre los bienes que, como los procedentes de la herencia de su madre, D.ª Magdalena, estaban afectos al fideicomiso por ésta instituido en favor del legítimo sucesor de D.ª Dolores, sin que ésta tuviera autorización ni facultad para establecer con eficacia sobre lo que constituía propiamente enajenación de un derecho sucesorio preexistente a favor de quien en el pleito ha podido hacer efectivo el que le confirió.el testamento a la herencia gravada por su abuela, común causante.
Considerando que la pieza de tierra con casa-torre, sita en la Plana de Dalt de Rufes, sobre la que al morir D.ª Magdalena C tenía ésta inscritos en el Registro de la Propiedad de Lérida, en dominio, porciones que procedían de la herencia testamentaria de dos hijos premuertos, D.ª Asunción y D. Francisco G.; se inscribió después a favor de su otro hijo D. Pablo, como su heredero fiduciario, en virtud del testamento de la fideicomitente D.ª Magdalena C, y luego por la adjudicación que en 1877 convinieron D. Pablo y su hermana, la también fiduciaria D.ª Dolores, con la limitación cuantitativa de 5.503 pesetas asignada por ellos al gravamen fideicomisario, estableciendo dichos hermanos en aquella escritura de 1877 que la expresada finca representaba herencia de D.ª Magdalena por sus bienes propios y los que a dicha señora correspondieron del intestado de su otra hija D.ª Mercedes, fallecida impúber, y al declarar la Sala de la Audiencia, que, no obstante la procedencia de dicha pieza de tierra, que había llevado el patrimonio familiar el marido de D.ª Magdalena, debía estimarse afecta a la restitución fideicomisaria, y, por tanto, sujeta a la acción reivindicatoría entablada, aplica rectamente las leyes útiles que han servido de fundamento a su fallo, sin que desconozca la eficacia que los contratantes quisieron y pudieron dar a la convención escriturada de 1877, por lo que no ha podido infringir los artículos del Código civil que se citan en el motivo sexto del recurso, ni vigentes ni aplicables, y tampoco el Tribunal "a quo" ha interpretado con error los documentos auténticos en que se consignara el expresado pacto, al que ha concedido el valor que le era propio, ajustándose al texto escrito, aunque sin cercenar, porque habría sido ilícito, derechos exclusivos de quien no. estaba válidamente representado, contra lo supuesto en el motivo quinto del propio recurso.
Considerando que, aun aceptada la causa de nulidad por la Audiencia declarada, de la transmisión que por derecho hereditario hiciera D. Pablo G. a favor de D. Sebastian M., que éste logró inscribir, sobre la finca "Plana de Dalt de Rufes", como al venderla después a D. Baltasar A. L. constaba ya el expresado derecho hereditario inscrito en el Registro de la Propiedad, sin otra limitación que la de estar el inmueble gravado con aquella sustitución fideicomisaria, que personas interesadas en la herencia de origen habían de acuerdo estimado en la cantidad de 5.503 pesetas, y así expresamente se consignaba en la correspondiente inscripción a favor de M. R., es notorio que D. Baltasar A., comprador de la finca, que no había intervenido en el acto de la transmisión hereditaria del inmueble ya inscrito a favor de su vendedor, le corresponde, según el artículo 27 de la Ley Hipotecaria, el concepto de tercero para todos los efectos de dicha ley, y está hoy la recurrente, como causahabiente de dicho comprador, al amparo de la excepción que, respecto al principio general que consagra el artículo 33, de que la inscripción no convalida los actos nulos con arreglo a las leyes, establece el artículo 34 de la misma ley; porque la persona con quien contratara por título oneroso el comprador de la finca, aparecía en el Registro con derecho a efectuar la enajenación, y, por consiguiente, aun anulado el derecho del otorgante vendedor, no se puede invalidar la venta sino en aquella porción cuantitativa que del título anterior inscrito, procedente de la transmisión que a favor de A. hiciese M., aparecía limitando el dominio de este último, ya que la acción rescisoria contra el mismo, que la Sala estima con acierto procedente, no se puede dar contra el tercero que inscribió, como previene el artículo 36, sino en la parte a que, según el número 1.° del artículo 37 de la repetida ley Hipotecaria, alcanza el contenido limitado por cuantía que de la causa de nulidad del derecho hereditario del transferente de la finca constaba explícitamente en el Registro; y, por consiguiente, la Sala que en su fallo hizo extensiva la nulidad a la inscripción, suponiendo en totalidad nula la venta y el título de compra que había inscrito en el Registro el causante de la recurrente D.ª Concepción, ha infringido, en la parte respectiva a que no afectaba aquella limitación, las expresadas disposiciones de la Ley Hipotecaria que se invocan en los motivos séptimo y octavo del recurso, preceptos que debieron ser estimados en cuanto a la porción del inmueble que no aparecía del Registro gravado con la sustitución fideicomisaria, reducida ésta a la cuantía que la propia inscripción revelaba, que constituye una garantía eficaz para todos los que contrataron sobre el inmueble parcialmente gravado de que las consecuencias de la expresada causa rescisoria no podían exceder de la cuantía limitada que el pacto anteriormente inscrito le había atribuido, por voluntad de quienes ostentaban al inscribirlo en 1877 las cualidades de fiduciario y fideicomisaria, acreditados en el Registro.
Concordances:
Acerca del concepto de fideicomiso con arreglo al derecho actual, véase el artículo 163 de la Compilación. — Está alude a los fideicomisos condicionales en su artículo 164. — En materia de disposición de bienes fideicomitidos autorizada por el fideicomitente, véase el artículo 195 del texto compilado. — El siguiente artículo 196 es el que trata de los actos de disposición de bienes fideicomitidos consentidos por los fideicomisarios. — La Compilación regula la acción de petición de herencia en su artículo 275. — Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2.º de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma y artículo 6.º del Código civil.
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