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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 1 - 7 - 1926
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS PARA EL PAGO DE DEUDAS Y LEGÍTIMAS.— FACULTADES DEL HEREDERO FIDEICOMISARIO ANTES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN FIDEICOMISARIA.

 

I. Antecedentes

D. Pedro M. M. otorgó escritura de préstamo a favor de D.ª Catalina A. C, de 3.000 pesetas, hipotecando en garantía de su devolución tres piezas de campo y una viña, cediendo poco después el crédito hipotecario D.ª Catalina A. C. a D. José G. R., inscribiéndose en el Registro de la Propiedad.

D. Pedro M. M. falleció habiendo otorgado testamento en el que legó el usufructo de sus bienes a sus hijos D. Juan, D¿ Ricardo y D.ª Dolores M. M. e instituyó heredero universal a su hijo D. Juan M. M. y si éste premuriese o muriese sin hijos o con ellos que no llegasen a la edad de testar, instituía heredero a su hijo Ricardo, con las mismas condiciones.

D. Juan G., heredero de su padre D. José G. R., promovió juicio ejecutivo contra D. Juan M. M., como heredero de su padre en reclamación de las tres mil pesetas del préstamo, despachándose ejecución y trabándose embargo sobre las cuatro fincas hipotecadas, procediéndose a la subasta y rematándose la tercera en 2.000 pesetas y sin pedir nueva subasta, se solicitó y logró mejora de embargo, trabándose sobre otras seis piezas de tierra, siendo subastadas y objeto de remate.

D. Juan M. vendió una casa a D.ª Teresa S. y por no atender al pago de la contribución de los restantes bienes, le fueron enajenadas cinco fincas más.

El día 25 febrero 1925 D. Ricardo y D.ª Dolores M. promovieron juicio declarativo de mayor cuantía contra su hermano, reclamándole sus derechos legitimarios paternos, no pudiendo hacerse efectiva la sentencia firme.

El heredero fiduciario D. Juan M. M. falleció el día 22 junio 1918, sin descendientes legítimos y D. Ricardo M. M., con fecha 13 noviembre 1920 dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Juan G., D. Damián F., D. Jaime H., D.ª Teresa S. y D. Juan O, solicitando se declarasen nulas cuantas actuaciones se practicaron en el referido juicio ejecutivo desde el 3 abril 1897 y nulas asimismo las enajenaciones practicadas.

El Juzgado de 1.ª Instancia dio lugar a la demanda, sentencia que la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó el 17 diciembre 1924, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Por infringir la Sala sentenciadora la ley tercera del título 43, Libro sexto del Código "Repetitae Proele Etiorum", en relación con la ley segunda del título 42 del mismo libro y Cuerpo legal, según las cuales nadie puede enajenar las cosas que han de ser restituidas por el heredero fiduciario, debiendo ser invalidada la autoridad del contrato otorgado sin consentimiento del heredero fideicomisario, precepto legal vigente plenamente en Cataluña y que ha sido violado por la Sala sentenciadora al dar por válida la venta hecha por D. Juan Bautista M. a D.ª Teresa S. de una finca del fideicomiso.

Segundo. Infracción por inobservancia y aplicación indebida de la ley 120 (así parece que dice), título único del Libro 30 del Digesto, a cuyo tenor han de considerarse nulos e ineficaces los contratos de ventas de bienes hereditarios hechos por los herederos sujetos a condición, en perjuicio manifiesto de los herederos sustitutos que no han intervenido ni tomado parte alguna en el contrato de venta ni consintieron en ellas; ley que de un modo evidente se viola en la sentencia recurrida al declarar firme la venta hecha judicial y extrajudicialmente por D. Juan Bautista M. de los bienes de la herencia paterna.

Tercero. Infracción de la ley 50 del título único del Libro 30 del Digesto, en relación con la ley primera del mismo título y Libro, ya que en ellas se preceptúa que el heredero fideicomisario o el legatario tienen acción para que en nada les perjudique el fallo del Juez que hubiese condenado al heredero que no defendió su causa o la defendió ficticiamente, y es de plena evidencia que la sentencia recurrida viola este precepto, toda vez que el heredero fiduciario defendió su derecho de tal forma que consintió una mora de embargo y unas adjudicaciones tras las primeras o segundas, hasta que lesionaron el derecho hereditario del recurrente, aminorando notablemente el caudal de la sucesión y haciendo imposible el pago incluso de parte legítima del recurrente y de su hermana.

III. Desestimación del recurso

Considerando que en las relaciones jurídicas que engendra el fideicomiso, de las que preceden a la restitución y por lo que respecta a los derechos del fiduciario, los tratadistas de Derecho romano admitieron que la prohibición legal de enajenar que cercenaba la efectividad del derecho en el fiduciario, porque textos del Código la establecían explícitamente, dejaba a salvo del rigor de esta regla los casos de excepción que venían de hecho a rebajar el patrimonio hereditario, además que otras detracciones que para hacer apetecible la condición de fiduciario autorizaba aquel derecho el pago de las legítimas y de las deudas del testador, y así lo ha reconocido este Supremo Tribunal en sentencia de 30 de junio de 1881 estableciendo que la ley 38 del Digesto —"De legatis et fideicomisis"— y la Novela 39, capítulo primero, facultaban al heredero gravado de restitución para detraer de los bienes hereditarios la porción legítima del fiduciario, y vender de ellos los bastantes para pago de las deudas del testador, y las sentencias de 7 octubre 1896 y 26 febrero 1919 confirman igual criterio; y como está en el pleito acreditado y aceptado por el hoy recurrente que las fincas que fueron adjudicadas en el juicio ejecutivo, instado por D. Juan G., se vendieron para pagar la deuda que D. Pedro M. había contraído con D.ª Catalina A. C. por la escritura otorgada ante el Notario de Gerona D. José C. a 28 octubre 1885, y el Tribunal de instancia ha declarado sin eficaz contradicción en este recurso que la casa número 7 de la calle Baja de Sant Jordi des Valls, fue vendida por dicho heredero fiduciario a D.ª Teresa S. para pagar otra deuda de 1.500 pesetas que el propio fideicomitente debía a D. José M. S., por documento privado que se canceló en el acto de la venta por entregar al otorgar la escritura la compradora el precio o (.sic) a este último, es indudable que todas las enajenaciones se hallan comprendidas entre las que autorizan las excepciones a que se refieren las precitadas leyes de excepción que el fallo aplicó con acierto al considerar que no formaban parte del patrimonio de la herencia de D. Pedro M. las deudas contra la misma, que deben descontarse y ser pagadas con bienes de no tener metálico el haber de la misma, así la asegurada con hipoteca como la contraída en virtud de documento privado al que se refiere la terminante declaración de la Sala, que le atribuye sin contradicción eficaz el concepto de deuda del causante; y como las alegaciones del recurso en los motivos primero y segundo se refieren a las leyes prohibitivas, de que son excepción las que autorizan las ventas para pagar deudas del testador, deben ser desestimados.

Considerando que en el expresado juicio ejecutivo está demandado D. Juan Bautista M., en el concepto de único y universal heredero del deudor y estuvo legítima y debidamente representado. 3¡n que el Juez que del mismo conocía, ni a quien instaba la acción ofreciese duda la legalidad con que intervenía el curador "ad litem" de dicho demandado y como no era necesario ni procedente la intervención del hoy recurrente D. Ricardo M., que sólo tenía un derecho a la sucesión del deudor causante subordinado al fallecimiento de D. Juan Bautista "sin hijos o con tales que no llegaran a la edad de testar", es evidente que quien tenía entonces su derecho pendiente del acontecimiento posible futuro e incierto que había previsto el testador no tenía derecho a intervenir en aquel juicio ni le tiene ahora para pretender la declaración de que en el mismo fuese mal defendido el único que tenía derecho a ostentar la condición de ejecutado, y menos si para lograrla se alega como único fundamento de la deficiente actuación que al curador se atribuye el hecho de que no se opusiera a la mejora del embargo que pidió el acreedor y decretó el Juez conforme al artículo 1455 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando para esta petición y el acuerdo estimable sólo se exige duda respecto a la suficiencia de los bienes embargados para cubrir principal y costas, esto es, sin necesidad de subordinarse a otra regla que el criterio de libre apreciación sobre las circunstancias del caso y por ello no se puede establecer que el heredero demandado dejase de defender con acierto la causa de la sucesión de que era el único legítimo representante ni que infiriese perjuicio al fideicomisario con su pasividad ante los proveídos.judiciales, lo que hace improcedente la alegación del motivo tercero del recurso.


Concordances: En materia de disposición de bienes fideicomitidos para el pago de deudas y legítimas, véanse los números 1 y 3 del artículo 187, en relación con el artículo 188, todos ellos de la Compilación.— En lo que se refiere a las facultades de los herederos fideicomisarios antes de la. apertura de la sucesión fideicomisaria, véanse los artículos 181 y 197 del texto compilado.


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