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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 9 - 4 - 1928
FIDEICOMISO CONDICIONAL. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio entre D. José F. S. y D.ª Amalia S. T. se otorgaron el día 15 abril 1869 capitulaciones matrimoniales en las que el padre de la desposada, D. Rafael S. V., donó a ésta todos los bienes y derechos, presentes y futuros, con la reserva de poder disponer por actos "ínter vivos" y "mortis causa" hasta la cantidad de 20.000 libras catalanas de entre los bienes donados y estableciéndose la siguiente cláusula: "Finalmente, si la nombrada Amalia S., al morir dejara algún hijo, hija o descendiente legítimo y natural, que entonces o después llegase a la edad de testar, podrá disponer libremente de todos los bienes dados, y en caso contrario, deben los mismos volver al donador; y éste, premuerto, a su hija D.ª Elvira, a sus hijos o descendientes en la forma que ella los haya llamado a su herencia, y si no hubiese dejado sucesión, al que en derecho corresponda, salvo siempre, en todo caso, el usufructo reservado a favor de D.ª Felisa de T.".

D. Rafael S. V. murió el 13 julio 1876 bajo testamento en el que dispuso: "En los demás bienes de que todavía puedo disponer (que consisten en las reservas que hice en la donación de mis bienes a mi hija Amalia), muebles e inmuebles, habidos o por haber, honores, derechos que a mí me pertenecen y pertenecer puedan, instituyo por mi heredera a mi querida hija mayor Amalia, de todo lo cual es mi voluntad pueda disponer libremente, si muere con hijos o hijas legítimas y naturales, y muriendo sin ellos o con tales no lleguen a la edad de poder hacer testamento, lá sustituyo, y por mi heredera universal nombro a mi muy apreciada hija segunda Elvira, a sus libres voluntades, si muere con hijos o hijas legítimos o naturales, o muriendo sin ellos o con tales no lleguen a la edad de poder hacer testamento, quiero que sólo pueda disponer de la mitad de esta herencia, y en cuanto a la otra mitad, es mi voluntad la herede y la posea en toda propiedad D. Jaime Joaquín M. N.".

D.ª Amalia S. T. falleció el 26 diciembre 1918 sin sucesión y bajo testamento en el que instituía herederas universales de sus bienes a las Mujeres Pobres de Villafranca del Panadés, legando el usufructo a su hermana Elvira, que murió asimismo sin descendencia el 7 enero 1924, habiendo muerto también el designado heredero en último lugar por D. Rafael S. V., D. Jaime M. N., el 30 julio 1906 bajo testamento en que instituía heredero a su hijo D. Jaime M. Ll., hoy demandante.

El Juzgado de 1.ª Instancia desestimó la demanda y la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la sentencia apelada el 31 mayo 1927, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Porque la sentencia recurrida, al desestimar la demanda y absolver en consecuencia a los demandados, infringe, por violación el artículo 784 del Código civil, según el cual el fideicomisario adquiere derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario, y que el derecho de aquél pasará a sus herederos; incurriendo la Sala en esa infracción, por cuanto lo dispuesto por dicho precepto deniega la reclamación del recurrente D. Jaime M. Ll., afirmándose que su padre no adquirió derecho alguno a la mitad de la herencia de D. Rafael S. V. por haber premuerto a D.ª Elvira S. T., y, por consiguiente, antes de que la misma falleciera sin hijos o hijas legítimos o con tales que no llegaran a la edad de testar, y que no podría haberle sido transmitido por este motivo el derecho de su padre y causante; pero a pesar de esta declaración de la Sala, es evidente que en el caso de autos se trata de una institución fideicomisaria ordenada por D. Rafael S. V. en su testamento, y por fuerza de la disposición legal infringida, el fideicomisario D. Jaime M. N. adquirió el derecho a la sucesión de la mitad dispuesta desde la muerte del testador, aunque aquel muriera antes que la fiduciaria D.ª Elvira S. T., y que el derecho del propio fideicomisario pasó a su .heredero D. Jaime M. Ll., actor y recurrente en este pleito.

Cuarto. Por infringir, finalmente, la sentencia recurrida, bajo otro aspecto, el precepto del artículo 784 del Código civil, por violación del mismo, al desestimar la demanda y absolver a los demandados invocando la doctrina del Derecho romano, supletorio del foral dé Cataluña, de que no se adquiere el derecho por quien está sujeto a condición hasta que ésta se cumple, por cuanto ninguna disposición del Derecho romano vigente en Cataluña contradice lo dispuesto en el artículo 784 del Código civil.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la ordenación testamentaria, como acto jurídico y facultad de libre disposición integrada en la esencia del derecho de dominio, en virtud de la que el testador establece, según la ley y su propio sentir la relación o relaciones jurídicas entre los bienes dé que para después de su muerte dispone y aquellas personas a quienes designa como herederas o legatarias, es axiomático que puede afectar la modalidad pura o condicional, según que el testador subordine o no el nacimiento del derecho sucesorio a la realización de un acontecimiento futuro e incierto; reconociéndolo así el legislador romano, entre otras de sus disposiciones, en las leyes primera y sexta, título XXV, libro sexto, del Código de Justiniano y la ley cuarta, título V, Libro 28 del Digesto; modalidad condicional que, como es consiguiente, pueden aceptar también las sustituciones fideicomisarias, según la ley primera, título único, Libro 30 "De legatis et fideicomisis", del Digesto, en la que se sienta como principio el de igualdad entre ambas instituciones, y según la ley primera, párrafo noveno, título I, Libro 36, de dicho Cuerpo legal, y párrafo segundo del inicial del título XXIII, Libro segundo de la Instituta, que hacen referencia precisamente a los fideicomisos.

Considerando que en la sustitución condicional el heredero sustituto, aunque reúna la condición legal de fideicomisario, no puede adquirir derecho alguno a la herencia a que es llamado mientras no fallezca el primer instituido y se cumpla la condición impuesta por el testador, esto es, mientras no se purifique dicha sustitución, porque encarnada la relación jurídica sucesoria en el primer instituido, en virtud de la muerte del testador no puede encarnar a la vez en el sustituto; pues tratándose de un derecho dominical personalísimo e individual el del primer heredero instituido, excluirá necesariamente al del segundo, en méritos de su fuerza reivindicatoria; por esto la ley primera, párrafo segundo, título I, Libro 35, del Digesto, y las leyes primera y sexta, título XXV, Libro sexto del Código de Justiniano, y en concordancia con estos dispositivos legales la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias, en las de 10 diciembre 1864, 25 abril 1893, 1 febrero 1910 y 5 enero 1918, establecen que mientras no fallece el primer instituido y no se cumpla la condición impuesta por el testador, nada adquiere el sustituido, ni para sí ni para sus herederos.

Considerando que tratándose al presente de una sustitución fideicomisaria establecida por D. Rafael S. V. en su testamento cerrado de 19 diciembre 1871, en el que instituye como heredera a su hija mayor D.ª Amalia, con libre disposición, si muriese con hijos legítimos o naturales, sustituyéndola con su hija segunda D.ª Elvira, en el caso de morir aquélla sin sucesión o con hijos que no hayan llegado a la edad de testar; a la que también faculta para disponer a su voluntad de la herencia si falleciese con hijos legítimos o naturales, y ordenando, por último, para el caso de que fallezca sin sucesión o con hijos que no tuvieren edad para testar, que pueda disponer libremente de la mitad de la herencia, cuya otra mitad pasará en dicho supuesto a D. Jaime Joaquín M. N., padre del actor, es visto que, habiendo fallecido D. Jaime antes que D.ª Elvira, no llegó a tener cumplimiento la condición que habría de purificar este llamamiento fideicomisario, por lo que nada pudo adquirir, ni transmitir, en su consecuencia, a su hijo el actor; sin que sea obstáculo a ello lo dispuesto en el artículo 784 del Código civil, porque tiene declarado este Supremo Tribunal en sentencia de 9 julio 1910 que tal precepto sólo es aplicable a los fideicomisos puros, y porque este mismo Tribunal establece en sentencia de 5 enero 1918, en caso análogo al presente, que el repetido artículo no es aplicable a las provincias de régimen foral; por todo lo que, no habiendo infringido ni podido infringir la Sala sentenciadora el artículo 784 del Código civil, en cuya supuesta violación se fundan los motivos primero y cuarto de casación del presente recurso, no pueden prosperar ninguno de los dos, ni tampoco el tercero, en cuanto invoca como vulnerado, aunque en unión de otros, dicho precepto legal.

Considerando que, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, al resolver la Sala sentenciadora, como lo ha hecho en el fallo recurrido, fundándose en que por haber muerto D. Jaime Joaquín M. N. antes que D.ª Elvira, quedó extinguida la sustitución fideicomisaria de autos, de conformidad con la legislación romana supletoria de la privativa de Cataluña, y de acuerdo también con la numerosa y constante jurisprudencia de este Supremo Tribunal, no puede en buena lógica suponerse infringido por indebida aplicación un precepto de la legislación común como el artículo 759 del Código civil, que a mayor abundamiento, en cuanto su doctrina concuerda con dichas privativas disposiciones y con la jurisprudencia de esta Sala, ha sido adecuadamente aplicado, y como, por otra parte, es de todo punto impertinente la cita del artículo 674 del Código civil, que también se hace en el motivo tercero de casación, tampoco puede éste prosperar.

Considerando que no discrepando las partes respecto a la exactitud de los términos en que textualmente están redactadas las cláusulas del testamento cerrado de 19 diciembre 1871, otorgado por D. Rafel S. V., de cuyo texto, admitido en esta litis, no aparece llamamiento alguno a los hijos de D. Jaime Joaquín M., al atenerse la Sala sentenciadora, como lo ha hecho en la sentencia recurrida, al sentido literal de las palabras del testador, ha aplicado rectamente el artículo 675 del Código civil, sin infringir el artículo 1271 del mismo Cuerpo legal, ya que al presente no se trata, según la súplica de la demanda, de otra cosa que del pretendido derecho del actor a la mitad de la herencia a que se refiere el testamento cerrado de D. Rafel S. V. arriba dicho, tanto más, cuanto que no se ha invocado el error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora, y que el repetido testador no hace otra salvedad al final de su ordenación, por vía de providencia y no de fideicomiso, según sus palabras, que en favor de los hijos de sus hijas, sin mencionar siquiera a los de D. Jaime Joaquín M.


Concordances: La Compilación trata de los fideicomisos condicionales en su artículo 164. — En orden a las fuentes del Derecho civil catalán actual, véanse el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.º de la misma y artículo 6° del Código civil.


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