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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 14 - 5 - 1928
FIDEICOMISO CONDICIONAL. — SUSTITUCIÓN VULGAR EN FIDEICOMISO. — SENTIDO DE LA PALABRA HIJOS. — TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

El día 28 junio 1881, falleció en Riudecañas D.ª Magdalena N. J., viuda de D. José A. T., bajo testamento en el que dispuso no sólo de sus propios bienes, sino también de los de su difunto esposo y la madre de éste, como heredera de confianza del mismo, con una cláusula que establecía: "De todos los restantes bienes de todas clases, derechos y créditos de la precitada difunta suegra, María T. B., de su difunto esposo José A. T. y de la misma testadora, habidos y por haber, nombra e instituye por heredero universal a su hijo Abdón A. N. Pero si éste no querrá o no podrá ser heredero, o bien, siéndolo falleciera sin hijos de legítimo matrimonio, o con tales ninguno de los cuales, entonces o después, llegará a la edad perfecta de poder testar, en tal caso sólo podrá disponer libremente de la cantidad de 800 pesetas, esto es, 100 pesetas por parte de su abuela, 450 pesetas por la de su padre y las restantes 250 pesetas por la de su madre; y a él le sustituye y herederas universales instituye a las prenombradas sus hijas María y Josefa A. N., no a todas juntas, sino a la una después de la otra, según van nombradas, bajo el mismo vínculo impuesto a su hijo Abdón, heredero instituido, pudiendo la última de ellas que quedará disponer de la herencia a su libre y entera voluntad; y ellos o alguno de los mismos, entonces premuertos, a sus respectivos hijos, que herederos los serán en el modo con que les habrán respectivamente sucedido".

Las dos sustitutas, María y Josefa A. N. premurieron al heredero instituido, dejando la segunda un hijo, Juan G. A., casado con D.ª María C. A. y padre del menor Juan G. A., hoy demandante.

El heredero en primer lugar instituido, transmitió por actos "inter vivos" parte de la herencia a su hijastro D. Juan S. P. y la otra parte por testamento.

El Juez de 1.ª Instancia desestimó la demanda y la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la sentencia apelada el 21 abril 1927, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Por infringir la Sala sentenciadora, por inaplicación e interpretación errónea, lo establecido en las leyes 84, 201 y 220, título XVI, Libro 50 del Digesto, "De verborum significatione", las del título XXV, Libro 6.° del Código, ley 6.ª "De insetet sustitut." y Novela 118, capítulo 1.°, cuyas disposiciones son aplicables en Cataluña a tenor del párrafo segundo del artículo 12 del Código civil, as! como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, consignada, entre otras, en sentencias de 31 diciembre 1895 y 3 octubre 1903, según las cuales, cuando el testador llama genéricamente o en impersonal a los hijos a la sucesión, se entienden comprendidos los nietos y descendientes; no habiéndolo entendido así la Sala sentenciadora, puesto que afirma que en el llamamiento de los hijos no se comprende el nieto, pero esta teoría sólo podría aceptarse a juicio de la recurrente, si Magdalena N., al designar en su testamento como sustituta de Abdón a su hija Josefa, llamase para el caso previsto de premorir ésta en lugar de "a sus hijos", en general o impersonal, como dice el testamento, a su hijo Juan G. A., designándolo nominativamente, pues entonces la sustitución fideicomisaria se hubiera terminado en éste, y al premorir al primeramente instituido, o sea, a Abdón A. N., la herencia se hubiera consolidado en éste, quien, en tal caso, únicamente adquiriría la libre disposición de los bienes de la herencia que no tuvo ni podía tener, primeramente, por no tener hijos, y segundo, porque existiendo un nieto de su hermana, éste, según las leyes citadas, vigentes en Cataluña, y con arreglo al testamento, debía considerarse llamado como sustituto, por estar comprendido en la palabra "hijos", usada por la testadora; de manera que, existiendo un sustituto y no habiéndose cumplido la condición, no podía tener Abdón A. N. la libre, disposición de los bienes de la herencia de su madre, Magdalena N., ni podía transmitirlos a nadie más que al sustituto, o sea, al hijo de la recurrente, que, por otra parte, ostentaría también este derecho con arreglo a la Novela antes citada; y

Segundo. Por infringir también, por inaplicación e interpretación errónea, la ley del testamento, por consecuencia de lo dispuesto en la ley 101, título 1.°, Libro 35 del Digesto, de aplicación en Cataluña, y la jurisprudencia concordante y, especialmente, por analogía, las sentencias de 13 noviembre 1876, 22 marzo 1905 y 1 febrero 1906, por cuanto la testadora quiso, según se desprende de la lectura del testamento y análisis de la institución de herederos que se discute, que los bienes suyos, así como los de su madre política y su esposo, de que disponía en el testamento, no saliesen de la línea recta familiar descendente, mientras esto fuera posible, y así establece el fideicomiso para los hijos de los primeramente instituidos y sustitutos (refiriéndose al hijo, que, entonces o después, llegara a la edad perfecta de poder testar), queriendo, sin duda, que los beneficios del disfrute de la herencia llegase en una forma y medida prudencial a sus descendientes; pero lo que no quiso ni pudo querer la testadora, ni siquiera prever, es que los bienes fueran a parar a un extraño, a un hijo de la viuda con quien se casó el primer instituido, Abdón, y, por consiguiente, a un descendiente de otra familia, ajena en absoluto a aquélla de donde procedían los bienes, y esto quedando un descendiente de la propia rama, pues, precisamente para evitar este peligro en lo posible, condicionaba la consolidación de la herencia "en sus respectivos hijos, que herederos les serán en el modo con que los habrán respectivamente sucedido"; infringiéndose en otro aspecto la voluntad de la testadora y la jurisprudencia referente al punto de que se trata por la Sala sentenciadora, por indebida interpretación, puesto que, examinando el texto literal de la cláusula controvertida, que dice textualmente: "y ellos, o algunos de los mismos, entonces premuertos, a sus respectivos hijos que herederos les serán en la forma en que respectivamente les habrán sucedido", es indudable que esta frase "y ellos o algunos de los mismos", sólo puede referirse a los que se mencionan inmediatamente antes, con arreglo a las reglas de interpretación lógica, y esos que se mencionan antes, hay que buscarlos en las palabras del párrafo inmediatamente anterior, que dice: "pero si éste (el Abdón), no querrá o no podrá ser tal heredero, o bien, siéndolo, falleciera sin hijos de legitimo matrimonió, o con tales, ninguno de los cuales entonces o después llegase a la edad perfecta de poder testar en tal caso, sólo podrá disponer...; y a él sustituye y herederas universales nombra e instituye a las prenombradas sus hijas María y Josefa A. N., no a todas juntas, sino a la una después de la otra, según van nombradas, bajo el mismo vínculo impuesto a su hijo Abdón heredero instituido, pudiendo la última de ellas que quedará, disponer de la herencia a su libre y entera voluntad"; de manera que, en este párrafo, se habla de los tres hermanos Abdón, María y Josefa y de sus hijos de legítimo matrimonio, y como luego dice "y ellos o alguno de los mismos entonces premuertos a sus respectivos hijos", es necesario deducir, por las reglas de la interpretación lógica y especialmente la contenida en la ley 50, Libro 30 del Digesto "De legatis, una pars testamenti per aliam declaratur", aplicable también en Cataluña y que se infringe igualmente en este supuesto por la sentencia recurrida, que se llama expresamente en el testamento no sólo a esos tres hermanos Abdón, María y Josefa A. y a sus hijos, sino a los respectivos hijos de todos estos; en cuyo caso está, desde luego, llamado expresamente en dicho testamento el recurrente Juan G. C.

III. Estimación del recurso

Considerando que es principio básico de derecho admitido y sancionado por la legislación vigente en Cataluña que en materia de sucesiones la voluntad del testador debe ser mantenida por los juzgadores de instancia en el modo y. forma que en los testamentos haya sido consignada.

Considerando que los términos en que se halla concebido el testamento otorgado por D.ª Magdalena N. J., en el que al instituir por su heredero universal a su hijo D. Abdón A. N., dispuso que "si fallecía sin sucesión, sustituía e instituía a sus hijas D.ª María y D.ª Josefa A. N., una después de la otra, por el orden con que están nombradas y de ellos o de algunos de los entonces premuertos a sus respectivos hijos que herederos lo serán en el modo con que respectivamente les habrán sucedido"; ateniendo a su sentido gramatical y jurídico, lejos de autorizar la inteligencia que les da la Sala sentenciadora, determinan claramente, tanto la voluntad manifestada por la testadora de extender las sustituciones sin limitación alguna a los descendientes de la D.ª Josefa para impedir saliera del patrimonio hereditario de la línea de que procedía como el carácter de hijo que para todos los efectos de la institución fideicomisaria atribuyen al nieto de aquélla y recurrente Juan G. C la ley del testamento, las del Digesto y la jurisprudencia de este Tribunal, en que se declara que cuando el testador llama genéricamente a los hijos a la sucesión, se entienden comprendidos en la misma también los nietos.

Considerando que en su virtud, estableciendo la cláusula testamentaria, que se examina el llamamiento de D. Juan G. C. en las sustituciones fideicomisarias fijadas por.la testadora D.ª Magdalena N. J. y habiendo ocurrido el fallecimiento del instituido en primer término, D, Abdón A. N., es notoriamente inconcuso la completa ineficacia de la enajenación de los bienes hereditarios hecha por éste a su hijastro D. Juan S. P., en razón a no haberlos adquirido, por continuar subsistiendo el gravamen de restitución constituido en favor del demandante, y, por consiguiente, que el fallo recurrido, al no entenderlo así, comete los errores de interpretación y las infracciones legales que se señalan en los dos motivos de casación en que el recurso está fundamentado.


Concordances: La Compilación se ocupa de los fideicomisos condicionales en su artículo 164.— En orden a la sustitución vulgar en fideicomiso, véanse los artículos 171 y 172 de dicho cuerpo legal. — Sobre el sentido de la palabra hijos con arreglo al derecho actual, véase el artículo 114 del texto compilado. — En materia de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña el artículo 675 del Código civil.


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