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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 12 - 6 - 1928
FIDEICOMISO FAMILIAR. — EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO POR FALTA DE FIDEICOMISARIOS.— TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

D. Antonio C. A. falleció el día 18 diciembre 1897 bajo testamento, otorgado el 19 agosto 1895, en el que se dice: "De todos mis restantes bienes, presentes y futuros, créditos, derechos y acciones, instituyo herederos míos por partes iguales a mis cuatro hijos, Antonio, José, Mateo y Luis, y a los demás nacidos o postumos que dejare al morir con las siguientes condiciones. Por haber entregado ya a cada uno de los dos primeros 75.000 pesetas, quiero que en la división del caudal hereditario las aporten respectivamente al mismo. Considero que una cuarta parte de mis bienes corresponde a mis hijos en concepto de legítima repartible entre los mismos, y de su libre administración y disposición. Lo restante de mis bienes, deducida dicha legítima, y los legados que dejo ordenados, considero que tienen carácter de herencia voluntaria, y respecto de ésta únicamente ordeno las siguientes disposiciones, que he meditado con toda serenidad e inspirándome sólo en el bien de mis propios hijos. Nombro un Consejo que tendrá la representación jurídica de mi herencia en juicio y fuera de él, compuesto del presbítero D. Agustín C. B., D. Pedro V. S. y D. Eusebio J. M., para que administren en bien de mis hijos y herederos mi referida herencia voluntaria, entregando la renta líquida que ésta produzca a dichos mis hijos en la cuantía que los individuos de dicho Consejo, juntos o por mayoría estimen conveniente y destinando la parte de venta que no se entregare a mis hijos a pagar deudas mías y, pagadas éstas, a constituir un fondo de economías para mis hijos... Dicho Consejo administrará las porciones de mi referida herencia voluntaria a mis hijos correspondientes, hasta que, respecto a cada uno de ellos se cumplan los dos requisitos siguientes, el de tener descendientes legítimos y de que estos descendientes o algunos de ellos lleguen a la edad de veinticinco años. A medida que respecto de algunos de mis hijos vayan cumpliéndose los requisitos procedentes, el Consejo hará entrega al heredero que en tal situación se encuentre, de la parte de herencia voluntaria al mismo correspondiente para que disponga de ella como mejor le parezca, cesando respecto a éste la gestión o administración del Consejo y continuando respecto de mis demás hijos que no se hallen en esta situación. Si mis hijos o cualquiera de ellos muriere con sucesión legítima que no haya llegado a los expresados veinticinco años, el Consejo esperará dicho término y a medida que vayan llegando mis nietos, descendientes de mí o mis hijos que hubieran premuerto, a los veinticinco años de edad, entregará a cada uno de ellos la porción que les corresponde según disposición testamentaria de su padre, heredero mío, o por partes iguales, en defecto de tal disposición. Si fallecidos mis herederos o cualquiera de ellos dejando hijos o hijas menores de veinticinco años, fallecieran asimismo todos dichos hijos o hijas, nietos míos, antes de llegar a la expresada edad de veinticinco años, el Consejo hará entrega de la parte de herencia voluntaria que les corresponda en virtud de este testamento a los herederos que para este caso hubiera nombrado mi difunto hijo, padre de tales mis nietos, y en defecto de tal nombramiento a los que resulten ser herederos de mis nietos. Cualquiera de mis herederos que ponga obstáculo alguno o dificulte el cumplimiento de este mi testamento o cualquiera de sus posicions y condiciones, perderá su porción hereditaria y acrecerá en dicha forma a los demás herederos, quedando reducido su derecho a la legítima correspondiente".

D. Mateo C. G., hijo del testador, falleció soltero el 7 julio 1923, con testamento otorgado en 1916, en el que instituyó herederos a D. Jaime C. G. y D. Eduardo P. C. R., instando D. Antonio C. G., hermano del difunto, demanda sobre nulidad de testamento de su padre, en cuyo pleito se dictó sentencia el 30 julio 1920 declarando la nulidad de todas las cláusulas.

Los herederos de D. Mateo C. G. instaron demanda contra los hermanos D. José, D. Antonio y D. Luis C. G. solicitando que se declara que al fallecer D. Mateo C. G. sin hijos adquirió la herencia como libre.

El Juzgado de 1.ª Instancia el 19 abril 1926 admitió la demanda y asimismo la confirmó la Sala 2.ª de la Audiencia de Barcelona el 9 julio 1927, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

1.º) Del interpuesto por D. José C. G.

Primero. Error de hecho y de derecho, en la interpretación de la cláusula testamentaria de que se trata, que resulta de la misma cláusula, la cual se interpreta por la Sala erróneamente, pues partiendo del supuesto que la Sala establece de que D. Antonio C. A. fundara un fideicomiso, como los fideicomisarios, eran los nietos del testador mientras sus hijos vivían y existía la posibilidad de que tuvieran sucesión, el fideicomiso estaba vigente y, por lo tanto, hasta el fallecimiento de tales hijos fideicomisarios no adquiría la herencia el carácter de libre, siendo de ello consecuencia que mientras vivió D. Mateo no pudo disponer libremente de ella, y al no entenderlo así la Sala sentenciadora incide en el error de hecho y de derecho apuntado.

Cuarto. Si conforme al testamento de D. Antonio C. A. no podía disponer su hijo
D. Mateo de la parte de herencia voluntaria, que le correspondía, según aquél, por evidente razón de que nadie puede dar lo que no tiene, veamos si por ministerio de la ley adquiere eficacia la disposición testamentaria del fiduciario respecto de los bienes objeto del fideicomiso. Para afirmarlo así invoca la sentencia del Juzgado en su octavo Considerando, aceptado por la Sala, el párrafo tercero, ley 78, título único, del Libro 31 del Digesto, según el cual, "un padre prohibió con palabras de fideicomiso que un predio saliese de la familia de sus hijos; no se consideró que el último de los hijos que pudo pedir el fideicomiso no dejó la acción en sus propios bienes, por esto, porque falleciendo sin hijos tuvo por heredero a un extraño". A primera vista puede este precepto juzgarse aplicable a nuestro caso. Pero un examen más escrupuloso, demuestra que, o no lo es, o, de lo contrario, su aplicación se vuelve contra la tesis de los demandantes. En efecto, la declaración de la transcrita ley del Digesto no es general, sino que, al contrario, está restringida al caso específico de un fideicomiso familiar o "inter-liberos" de los que autorizaba y expresamente reconocía el párrafo sexto de la ley 32, título único del Digesto. Tan evidente es esto, que precisamente se habla en dicho fragmento de una disposición testamentaria, según la cual se prohíbe que una finca salga de entre los herederos del testador. Esto sentado, y partiendo de que según afirma la sentencia y venimos aceptando en estos motivos de casación, no existió fideicomiso familiar en la herencia del Sr. C. A., resulta de evidente inaplicación el fragmento citado, párrafo tercero, ley 78, título único del Libro 31 del Digesto, por lo que se comete al aplicarlo al caso del pleito infracción del mismo motivo de casación del número primero, del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Séptimo. La ley 74, título 1.°, Libro 36 del Digesto, dispone lo siguiente: "Uno que tenia un hijo y una hija, hizo testamento y dispuso así respecto a su hija: Te mando que no testes hasta que tengas hijos. Declaró el Emperador que en virtud de esta cláusula se debía un fideicomiso como si por haber prohibido que testara le hubiese pedido que hiciese heredero a su hermano, porque esta cláusula ha de ser interpretada como si a ella le hubiese rogado que restituya su propia herencia". La paridad entre este caso y el que es objeto de este recurso resulta evidente, porque si en el fragmento del Digesto había herencia voluntaria, por la razón de que, por estar sujetos estos bienes hasta su: muerte a la eventualidad de que tuvieran hijos y éstos le sobreviviesen, sin haber cumplido los veinticinco años no podía disponer de ellos, pues si bien es cierto que este gravamen le impedía disponer de los bienes por actos "inter vivos", no era obstáculo para disponer hipotéticamente de ellos por testamento para el caso de que a su muerte hubieran podido quedar libres de dicho gravamen, en primer término, por no existir en la cláusula testamentaria la prohibición de testar, y, en segundo, porque las disposiciones "mortis causa", sólo producen efecto a la muerte del testador y, por tanto, para ese momento podían los bienes gravados haber quedado libres, y, además, dadas las diversas modalidades de la institución, era conveniente y casi necesaria la disposición testamentaria de los fiduciarios, pues si morían después de haber tenido hijos que cumpliesen los veinticinco años, los bienes habían quedado por ello libres de todo gravamen; si ocurría el fallecimiento dejando hijos menores de esta edad, podía establecer la distribución de la herencia entre los que llegasen a la edad indicada y nombrara heredero para el caso de que todos falleciesen sin llegar a ella, y, por último, para el caso actual de morir sin hijos, únicos fideicomisarios designados en el testamento, porque con ello los bienes quedaban a su libre disposición; y en cuanto al octavo motivo, porque basta su lectura para convencerse de que no encaja en el número séptimo del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.

 

III. Desestimación del recurso

Considerando que no son de estimar las infracciones que. se indican en los demás motivos de dicho recurso, pues lejos de existir la contradicción que se pretende en el tercero, y se alega como contrario a la santidad de la cosa juzgada, entre el pronunciamiento que contiene el fallo recurrido y el de la sentencia ejecutoria de 1 febrero 1916, existe la más perfecta armonía, pues el último se limita a reconocer que en las particiones protocoladas en 1901 se declaraba la existencia de un fideicomiso, y en el fallo recurrido se acepta también que los bienes discutidos quedaron afectos a este gravamen por dichas particiones, si bien estima que hoy han quedado libres por falta de fideicomisarios llamados a la sustitución, por cuya apreciación ni ha contrariado lo juzgado ni ha incidido en las infracciones legales que sirven de apoyo al motivo quinto, pues apreciado por la Sala que D. Mateo G., una vez declarada la nulidad de las cláusulas que establecieron el Consejo que había de administrar ía herencia voluntaria, adquirió la parte que le correspondió de la misma, sujeta a un fideicomiso, en el que sólo estaban designados como fideicomisarios los hijos que pudiera tener y que le sobrevivieran sin haber cumplido los veinticinco años, y no combatida con éxito en forma procesal esta interpretación, es visto que a ella hay que atenerse y, por tanto, reputar ser de completa aplicación al caso de autos el principio de Derecho romano y la doctrina de esta Sala, que se citan en el octavo fundamento de la sentencia recurrida, no sólo porque en donde existe la misma razón debe regir idéntica regla del derecho, sino también por el principio de que, en caso dudoso, debe optarse por la libertad del heredero que se proclama en el fundamento noveno; ni tampoco pueden estimarse a los efectos de la casación solicitada las infracciones que se citan en el motivo cuarto y en el sexto, pues aun cuando los preceptos a que aluden no fueran de aplicación en el caso de autos, el fallo está mantenido por los antes citados; ni la que se cita en el séptimo, por no tener paridad con el de autos el caso a que alude la ley del Digesto que se supone infringida, ni las de los motivos noveno y décimo, que tienen como fundamentos criterios personales del recurrente contrarios al del Tribunal "a quo", consistentes en suponer la existencia de un fideicomiso familiar, en el que, a falta de D. Mateo sin hijos, estaban llamados como fideicomisarios sus hermanos, los recurrentes, siendo así que la Sala, una vez forzada a aceptar la existencia de un fideicomiso por las razones antes dichas, sólo admite que estaban designados como fideicomisarios los hijos de D. Mateo que le sobrevivieran sin haber cumplidos los veinticinco años, en lo que procedió con indiscutible acierto, pues basta la lectura detenida de la cláusula testamentaria para convencerse de que en la misma y al establecer el testador la división de los bienes de la herencia voluntaria y dictar las reglas de lo que con ellos había de hacerse, estableció una verdadera separación entre los bienes correspondientes a cada hijo, sin conexión ninguna entre ellos ni derecho a sucederse mutuamente, y señalando al grupo de bienes adjudicado a cada hijo un curso ulterior independiente.


Concordances: La Compilación alude a los fideicomisos familiares en sus artículos 179 y 180. — La extinción del fideicomiso por falta de fideicomisarios resulta del artículo 173. — En materia de interpretación de testamento rige hoy en Cataluña el artículo 675 del Código civil.


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