Títol:Preliminar
DE LA APLICACION DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE CATALUÑA
Capítol: 1
FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN
Sentència 20 - 11 - 1903
FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO. RESCISIÓN POR FRAUDE.
I. Antecedentes
En acto de conciliación de fecha 9 agosto 1898, D. José reclamó a D.ª Paula la cantidad de 26.373,25 pesetas, que ésta adeudaba a la sociedad formada por el actor y demandada junto con D. Lorenzo, hermano de D.ª Paula.
Por escritura pública de 16 agosto 1898 D.ª Paula vendió a D. Miguel una finca de su propiedad por el precio de 4.000 pesetas. Y dicho D. Miguel por otra escritura de 4 octubre 1898 vendió a D. Lorenzo y a D. Tomás, hermanos de D.ª Paula, la misma finca por el precio de 2.050 pesetas.
D.ª Paula falleció el día 23 setiembre 1899 bajo testamento en el que instituía herederos a sus hermanos D. Lorenzo, D. Pablo y D.ª Rosa.
Con fecha 14 agosto 1900 D. José dedujo demanda contra D. Miguel y los herederos de D.ª Paula solicitando se declarara la nulidad y rescisión de la venta efectuada por D.ª Paula a D. Miguel por ser simulada y hecha en fraude del actor.
Con fecha 23 diciembre 1902 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de La Seu d'Urgell, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso D. José recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Los arts. 1290 y 1.291, casos 3.° y 5.º del Código civil, relativos a que los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos señalados por la ley, determinando el segundo artículo que son rescindibles los celebrados en fraude de acredores, cuando éstos no pueden cobrar de otro modo lo que se les deba y cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley, por cuanto de ellos se prescinde en la sentencia recurrida, igualmente que del precepto contenido en el art. 1.297 del mismo Código, que tiene una aplicación positiva y verdadera al caso presente.
Segundo. Por la misma razón, el precepto legal inserto en el art. 37, caso 2°, de la Ley Hipotecaria, al señalar que las acciones rescisorias se darán contra tercero cuando se trata de enajenaciones hechas en fraude de acreedores en los casos en que se determinan a continuación de dicho artículo.
Tercero. La materia consignada en el art. 41 de dicha Ley Hipotecaria, en cuanto pre-ceptúa que se considerará al poseedor del inmueble cómplice en el fraude de su enajenación en el caso 2.°, núm. 2° del art. 37: primero, cuando se probase que le constaba el fin con que dicha enajenación se hiciera, coadyuvando a ella como adquirente inmediato o con otro carácter; y segundo, cuando hubiese adquirido su derecho bien inmediatamente del deudor, bien del otro poseedor posterior, por la mitad o menos de la mitad del justo precio; toda vez que, tratándose en el presente caso de la venta de la casa hecha por doña Paula a favor de su criado don Miguel, ocho días después de ser aquélla demandada, es indudable que al poseedor le constaba el fin o propósito con que dicha enajenación se hacía, sobre todo teniendo presente el carácter de criado de la adquirente que es de suponer viviría del salario que su ama le pagaba, así como lo extraños que son en la práctica tales contratos de venta de inmuebles de los amos a los criados; habiendo llegado la solitud de doña Paula a ceder la casa a su criado en 4.000 pesetas a pesar de que, según tasación pericial, valía 15.000, dando así a entender que se encontraba necesitada de dinero; y
Cuarto. Las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1895, 14 de marzo de 1896, 28 de noviembre de 1899 y 3 de marzo de 1900, y los principios generales del derecho reconocidos por este mismo Tribunal Supremo, como el de Res ubicumque sit pro dominus suo clamat, y el de que a nadie es lícito enriquecerse en perjuicio de otro, que admitidos en el antiguo derecho tienen también sustantividad propia en el Código civil, sobre todo en el párrafo 2° del art. 6.º de dicho Código.
III. Desestimación del recurso
Considerando que el recurso se basa exclusivamente en las dos afirmaciones negadas por la Sala sentenciadora, cuya estimación no se combate en forma, de que los demandantes, hoy recurrentes, tenían el carácter de acreedores de la vendedora doña Paula, y que en su virtud, ésta se constituyó en estado de no poder pagar la supuesta deuda el día en que la compraventa originaria se había celebrado; por tanto, es evidente que carecen de virtualidad, al efecto de acordar la nulidad y recisión pretendidas en la demanda, las leyes, 1.ª, 6.ª, párrafo 11 y 10.ª del tít. 8.°, libro 42 del Digesto, vigentes en Cataluña, que concuerdan en lo sustancial con los preceptos del Código civil citados en el primer motivo del recurso, así como los arts. 37, caso 2.° y 41 de la ley Hipotecaria y la jurisprudencia que se cita en los demás motivos, porque tales disposiciones y doctrina legal sólo son aplicables cuando se da el hecho que, en el actual pleito no se estima justificado, o sea la existencia de la enajenación en fraude de acreedores reconocidos como tales, por constituir de esta manera al deudor en estado de insolvencia.
Concordances:
Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por los ap. 1°, art. 1° y art. 2.º de la Compilación; disposición final 2.a de la misma y art. 6° del Código civil. - En materia de rescisión por fraude rigen hoy en Cataluña los arts. 1.291, 1.297 y 1298 del Código, con la modificación que introduce el art. 340 de la Compilación.
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