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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 20 - 6 - 1928
FIDEICOMISO: CONCEPTO. — DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA FIDEICOMISARIA. — TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

D. Pedro R. B. falleció el día 28 junio 1913, bajo testamento en que se establecía: "Instituye heredero suyo universal de todos sus restantes bienes y derechos, muebles y sitos presentes y futuros a su hijo D. Pedro R. F., libremente y él premuerto, a sus hijos e hijas de la manera que él los habría instituido, y si falleciese sin hijos o con tales que no lleguen a la edad de testar, le sustituye a los demás hijos e hijas, no todos juntos, sino al uno después del otro con preferencia de los varones sobre las hembras y los mayores a los menores de edad, sustituyéndoles entre sí por la vulgar y pupilar sustitución, con obligación, por parte de su heredero, de mantener y alimentar, calzar y vestir y proveer en todo lo necesario a la vida humana a la esposa del testador, Antonia F., por mientras se conserve en estado de viudez".

Muerto D. Pedro, entró en posesión de la herencia su hijo, primer instituido, D. Pedro R. F., quien falleció el 18 agosto 1918, sin dejar hijos, y su hermano D. Francisco R. F., titulándose heredero de los bienes de su padre, se hizo cargo de la herencia, habiendo percibido su madre el legado de alimentos prescrito.

D.ª Antonia F., viuda del testador, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª María T. P., madre de Lorenzo R. T., su nieto, alegando que D. Pedro R. F. había adquirido la herencia como heredero libre y que al morir sin testar le correspondía a su madre por título abintestato.

El Juez de 1.ª Instancia no dio lugar a la demanda y la Sala 1.ª de la Audiencia, el 17 abril 1927, revocó la sentencia apelada, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Segundo. Por infringir además, por falta de aplicación, la ley 37 del Digesto, título III, Libro 1.°, en cuanto dispone que si se trata de la interpretación de la ley, ha de investigarse primero de qué derecho había usado antes la ciudad en semejantes casos, por ser la costumbre el mejor intérprete de las leyes; y aunque en el de autos se aducen como hechos en pro de la interpretación que se da a dicha cláusula en la sentencia recurrida, la exclusión del heredero de la cláusula en que se dispone de la legítima para los demás hijos del testador, y que no puede admitirse que sea de peor condición el heredero que cualquiera de los sustitutos, lo primero, no solamente carece de importancia, sino que es normal en los testamentos otorgados en Cataluña, en los que a los herederos sólo se les señala la legítima, con separación del derecho hereditario, cuando se trata de herederos fideicomisarios; y en cuanto a lo segundo, tampoco puede tenerse en cuenta, porque esto ocurre en todos los casos de testamentos, en los que se establece una sustitución sujeta a una condición, como, por ejemplo, la de tener hijos que lleguen a la. edad de testar, o tratándose de un fideicomiso, en los que siempre el último sustituto queda libre de la condición, sin que jamás se haya interpretado esto como un mayor grado de afecto del testador para con el último sustituto, con preferencia a los instituidos, sino como un deseo del testador de evitar un abintestato, así como que los bienes salgan del dominio de la familia, adquiridos de uno de sus padres, pasan al que de éstos sobreviva por herencia testada o intestada del hijo, peligro que no está desprovisto de fundamento, por lo que el mismo legislador trata de mitigarlo (artículo 811 del Código civil); y en cambio se prescinde en la sentencia recurrida de la costumbre que puede apreciarse en la generalidad de los testamentos y de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en Cataluña, en que los padres otorgantes hacen depender la libertad de disponer de los bienes hereditarios donados a sus hijos de la condición de que éstos, a su vez, tengan hijos que lleguen a la edad de testar, con lo que creen tener alguna garantía de que los bienes no saldrán del dominio de la familia, ya que no cabe suponer que el heredero a quien se nombre con esta condición disponga de los bienes hereditarios en favor de extraños y en perjuicio de sus propios hijos, quedando por esto asegurado con esa condición y el natural afecto de padres e hijos, este deseo innato de que sus bienes no salgan de los suyos, lo mismo que podría asegurarlo un fideicomisario perpetuo.

Tercero. Por infringir además la Sala sentenciadora, por falta de aplicación, el conocido principio de Derecho de que nadie puede ir en contra sus actos, sancionado por diferentes sentencias y entre ellas las de 25 octubre 1919, que igualmente se infringe, así como también las leyes 12, párrafo segundo, y 23 párrafo primero, del Digesto, título II, Libro 5.°, que no se han aplicado; porque D.ª Antonia F., al fallecer su hijo Pedro sin hijos, dando a la cláusula testamentaria discutida una interpretación contraria a la que en el pleito sostiene, se fue a vivir con su otro hijo Francisco, que por razón de su sexo y edad era el primer sustituto llamado a la herencia, caso de fallecer sin hijos el instituido; y reconociéndolo como a tal heredero, convivió con él y percibió del mismo los alimentos que en dicha cláusula se establecen a su favor y a cargo del heredero —extremo éste reconocido en la sentencia en su Considerando octavo—, y siendo esto así, carece de acción y de derecho para combatir después el reconocimiento de heredero que hizo a favor del sustituto Francisco y para dar una interpretación distinta a la cláusula testamentaria, cometiéndose en la sentencia, no sólo la infracción de este principio general de derecho, sino también error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, resultante el primero de la misma aseveración del demandante y del reconocimiento que de ellos se hace en la sentencia recurrida en dicho Considerando, y el de derecho, de la misma cláusula testamentaria, que impone al heredero la obligación de alimentar y vestir a la viuda del testador, la cual, al percibir esta merced, reconoce en quien la da este carácter, como así se hace constar en el caso del pleito en la repetida cláusula del testamento, documento por todos reconocido y que hace fe con arreglo a los artículos 1216 y 1218 del Código civil, que se infringen igualmente por falta de aplicación; existiendo finalmente contradicción en el fallo recurrido por lo que afecta a la para usar de ella expresamente, o, en defecto de éste, por su delegación y silencio, mediante los ordenamientos de la ley, por todo lo cual, y teniendo además presente que para el establecimiento de una sustitución fideicomisaria es necesario, según las disposiciones legales que la rigen, que el testador encargue al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, encargo que no tuvo lugar en esta sucesión y que la existencia de esta clase de sustitución —tal como se califica por el recurrente— es una cuestión nueva promovida por el recurrente, y por serlo, no admisible en casación, procede la desestimación de dichos dos motivos.

III. Desestimación del recurso

Considerando que las supuestas aseveraciones del demandante y declaración del fallo recurrido, en su octavo Considerando, sobre el reconocimiento como heredero del finado D. Pedro R. G., a favor de su hijo D. Francisco, alegadas ambas por el recurrente, como base incontrovertible de un error de hecho cometido por la sentencia impugnada, no existen en ninguno de los lugares que aquél cita, y no son más que apreciaciones subjetivas suyas, sin fuerza bastante para otorgarles preferencia con respecto a las afirmaciones del Tribunal de instancia, ni para demostrar la realidad de tal error ni la infracción del principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos, de donde si bien se deduce que tampoco hay términos hábiles para apreciar el error de derecho que aduce el recurso, so pena de sustituir las facultades propias y siempre reconocidas del juzgador para analizar y estimar, como entendiese oportuno, el sentido de las cláusulas testamentarias controvertidas por el juicio particularísimo y exclusivo del litigante, ya que éste y el Tribunal han examinado en estos autos y contrastado con opuesto criterio el mismo documento reconocido, o sea el testamento que contiene la cláusula debatida.

Considerando que en el motivo tercero de dicho recurso, a que se refieren las alegaciones anteriores, se disputa como contradictoria la sentencia recurrida, partiendo también de la veracidad del precitado reconocimiento de heredero a favor de D. Francisco R.; pero, deshechada tal afirmación sólo cabe tener presente que la limitación en la entrega de frutos a la demandante, fue impuesta por el Tribunal "a quo", a virtud de la aquiescencia de ésta en el disfrute conjunto de los frutos obtenidos hasta el momento de la reclamación, con el demandado y recurrente, y en la consideración de que éste por tal hecho fue un poseedor de los mismos, con buena fe, capaz, por consiguiente, de acogerse a los beneficios del artículo 451 del Código civil, por todo lo cual y por lo dicho en el anterior considerando, no puede prevalecer el motivo tercero.


Concordances: Sobre el concepto de fideicomiso según el derecho actual véase el artículo 163 de la Compilación. — Ésta establece las diferencias entre las sustituciones vulgar y fideicomisaria en su artículo 169. — En materia de interpretación de testamentos rige hoy día en Cataluña el artículo 675 del Código civil.


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