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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 30 - 6 - 1928
FIDEICOMISO A TÉRMINO; LEY "CUM AVUS". — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

D. Pablo M. N. falleció bajo testamento en el que legó a su hijo Ramón y a cada una de sus hijas Antonia y Rosa, la cantidad de 25 pesetas por una sola vez, entendiendo que ya habían recibido con creces cuanto podía pertenecerles. Expuso su voluntad de que su esposa viviera con sus herederas y en caso de desavenencia, la nombraba usufructuaria de la casa y dos huertas que poseía, renunciaba a sus derechos legitimarios paternos y maternos que pudieran pertenecerle y nombrada heredero con la cláusula siguiente: "Y de todos mis bienes presentes y futuros, nombro heredero universal a mis dos hijas Josefa y Teresa, partes iguales, y, en caso de morir alguna de ellas sin testar, quiero que la sobreviviente sea mi heredera universal".

El 6 junio 1907 D.ª Teresa M. contrajo matrimonio con D. Valentín R., dejando a su fallecimiento dos hijos, Ramón y Jovita, sin que al fallecer en 1913 hubiese otorgado testamento y, fundada en ello, D.ª Josefa M., su hermana, inscribió a su nombre la mitad de la herencia relicta de su padre que había pertenecido a su hermana Teresa, quedando inscrita la totalidad a favor de D.ª Josefa M. B. quien vendió el 28 junio 1918 los bienes hereditarios a D. Lorenzo S. y éste los enajenó a D. Juan C.

D. Juan R. T., padre de los menores Ramón y Jovita R. M., formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía pidiendo la devolución de los bienes que habían sido de su madre.

El Juzgado de 1.ª Instancia dio lugar a la demanda, apelada esta sentencia el 30 mayo 1927 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona condenó a la demandada a pagar la legítima de los menores Ramón y Jovita R. M. como herederos abintestato de su madre, absolviendo en los demás puntos a la demandada; contra este fallo se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Porque la Audiencia de Barcelona comete las infracciones siguientes:

A. La de la Novela 118 y artículos 930 y 931 del Código civil, que concuerdan en que el primer llamamiento de una herencia abintestato es a favor de los hijos.

B. La de la ley segunda, título 5.°, Libro 6.°, volumen primero de las Constituciones de Cataluña, según la que los menores Ramón y Jovita eran herederos legitimarios de su madre, y, por tanto, si ésta hubiera testado, habría tenido que instituirlos sin poder transmitir sus bienes totalmente a su hermana Josefa.

C. La voluntad del primer testador, aplicada al supuesto que ni quiso ni pudo prever aquél que su hija Teresa, soltera cuando aquél testaba, se casara después, dejándole dos nietos, cuya existencia no conoció ni previo su abuelo, pues en estas condiciones el testamento de D. Pablo, al emplear una forma de sustitución híbrida o mezclada, tan peculiar en Derecho catalán, aparece claro e incontrovertible, subordinando la restitución a D.ª Josefa al mero y libre albedrío de D.ª Teresa, testando en favor de quien quisiera, y con mayor razón habría que subordinarse y extinguirse restitución tal ante el texto superior de la ley general sucesoria reguladora de la constitución familiar; corroborándose la infracción que se alega, observando que si D.ª Teresa hubiese querido dejar todos los bienes a su hermana Josefa, con sacrificio de los menores recurrentes, tal testamento hubiera sido impugnable por ilegal, y es absurdo suponer que la eficacia de que había estado privada una voluntad expresa, la tenga una voluntad callada cuyo silencio, por otra parte, sólo significa la conformidad con el orden de la sucesión abintestato en que heredan, en primer término, los descendientes; y

D. La de la ley 6.ª de Inst, Libro 6.°, título XXV del Código de Justiniano,1 ley 30 de Fidei., título XLII, Libro 6.° del mismo Código, y 102 del Digesto de "condinationibus et demostrationibus", así como las sentencias de 25 mayo 1875, 18 octubre 1883 y 18 octubre 1887, y muy especialmente la de 11 febrero 1896, que parece moldeada para el caso actual, estableciendo la doctrina que en este recurso se sostiene.

III. Estimación del recurso

Considerando que el verdadero y fundamental problema discutido en este pleito es declarar si la mitad de la herencia relicta por D. Pablo M. N. hizo tránsito o no en el orden jurídico, a sus nietos Ramón y Jovita, hijos de su hija D.ª Teresa M. B.; tránsito y realidad jurídica que no depende solamente de la voluntad del testador, exteriorizada en la cláusula y testamento de autos, en cuyo contenido literal se hallan conformes las partes y el Tribunal sentenciador, sino que. surge de su conformidad con la norma legal o voluntad del legislador, que en este caso es la legislación romana supletoria de la privativa de Cataluña.

Considerando que, de acuerdo con el principio romano en materia sucesoria en virtud del que el amor primero desciende, después asciende, y, en último término, se extiende colateralmente, la ley 102, título primero, Libro 35 del Digesto declara "que habiendo un abuelo instituido herederos a un hijo y a un nieto a quien pidió que si muriese dentro de los treinta años restituyese la herencia a su tío paterno; habiendo fallecido dicho nieto dentro de dicha edad, pero dejando hijos, por conjetura de piedad, faltó la condición del fideicomiso, porque se entendería que había escrito menos que se había dicho", y la ley 30, título XLII, Libro 6.° del Código de Justiniano lo ratifica disponiendo "que si uno instituye heredero a su hijo y lo sujetó a la carga de restitución después de la muerte, no se considera que esto lo dispuso de otra suerte, sino si su hijo hubiere fallecido sin descendencia"; de modo que, no tanto por la disposición testamentaria como por imperativo de la ley, dado el hecho no discutido de haber muerto D.ª Teresa M. B. con hijos, o sean, los demandantes, a ellos hace tránsito jurídico la mitad de la herencia de su abuelo y, en efecto, esta doctrina está corroborada por la establecida por este Supremo Tribunal en sentencia de 11 de febrero de 1896, en la que se consigna: "Que la ley 30, título XLII, Libro 6.° del Código de Justiniano, establece que si alguno instituye heredero a un hijo o nieto con el gravamen de restitución, no deberá entenderse esto sino en el concepto de que los gravados de restitución murieran sin hijos, precepto que reproduce la ley 102 del Digesto 8 —De conditionibus et demostrationibus—, hasta para el caso de que el sustituto nombrado sea también de la descendencia del testador; cuestión ésta que no es de interpretación del testamento de autos, en la que sólo se busca la relación del mismo con la "voluntad del testador", sino que es de inteligencia y aplicación de la ley a la repetida cláusula testamentaria, la que es preciso relacionar "con la voluntad del legislador"; y al no haberlo entendido así la Sala sentenciadora, ha incidido en las infracciones legales invocadas en el apartado D. del motivo primero de casación del escrito del recurrente; sin que, en su virtud, se haga preciso ocuparse ya de los restantes motivos del mismo.


Concordances: La Compilación trata de los fideicomisos a término en su artículo 164. — El caso de la ley "cum avus" lo recoge la Compilación en su artículo 170. — Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.a de la misma y artículo 6° del Código civil.


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