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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 9 - 2 - 1929
FIDEICOMISO CONDICIONAL. — TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

D. Juan J. S. falleció el día 8 setiembre 1878 en Barcelona, bajo testamento otorgado el 29 julio 1876, en el que se consignaba la cláusula siguiente: "Nombro heredera usufructuaria de todos mis bienes y derechos que me correspondan —y puedan corresponderme— por derecho de herencia, muebles e inmuebles, presentes y venideros, a mi muy querida esposa D.ª Francisca C. C, hija legítima de D. Miguel C. y D.ª María C, por durante su vida y se mantenga viuda y no contraiga segundo matrimonio, pagando y cubriendo las deudas que resultaren legales y reconocidas por mí... Para después de la muerte de mi referida esposa y para el caso de contraer segundo matrimonio nombro herederos únicos y universales por partes iguales a los hijos e hijas legítimas de nuestro matrimonio. Para el caso de fallecer todos nuestros hijos e hijas en la menor edad y antes que mi predicha esposa sustituyo a esta heredera usufructuaria, siempre que no haya contraído segundo matrimonio para el caso de contraerlo, como para después de su muerte, sustituyo en herederos únicos y universales a los parientes más cercanos de la familia y que por derecho les corresponda".

Del matrimonio de D. Juan J. S. y D.ª Francisca C. C. nacieron dos hijos, Emilio y José, que premurieron a su madre, habiendo alcanzado el segundo la mayoría de edad. Con el testamento de éste y con la declaración de herederos de Emilio, resultó heredera D.ª Francisca, quien inscribió a su nombre una finca y otorgó testamento, nombrando herederas a sus tres hermanas.

Los hermanos de su difunto esposo dedujeron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra las herederas de D.ª Francisca, alegando que en el testamento de D. Juan J. S. se establecía una sustitución fideicomisaria y que, por tanto, desaparecidos los nombrados con preferencia a ellos, los hermanos resultaban ser los herederos.

La parte demandada, o sea, las hermanas de D.ª Francisca C. C. alegaron que la esposa había disfrutado de la condición de usufructuaria, que como tal había actuado y así había sido nombrada en el testamento.

El Juzgado de 1.ª Instancia y la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 31 diciembre 1927 absolvieron a los demandados de la demanda, contra cuyo fallo los actores interpusieron el siguiente recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Tercero. Por infringir, finalmente, la Audiencia de Barcelona, por violación, los preceptos de que la voluntad del testador en cuanto no sea contrario a la moral y al derecho es ley suprema en materia de sucesiones y de que no es procedente separarse de la significación de las palabras, sino cuando es evidente que el testador quiso decir otra cosa de lo que significan, porque la voluntad del testador, clara y explícitamente manifiesta, debe respetarse y cumplirse como ley inviolable entre los interesados; preceptos proclamados por la ley 120 del Digesto, título 16, Libro 5 y por la 1.ª del Código, título 2, y por la ley 69, título 1, Libro 22 del Digesto; infringiendo además la doctrina consignada por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 1 octubre 1891 y 28 abril 1894, ya que es evidente, según la lectura del testamento en cuestión, que la voluntad del testador, ley inviolable de la sucesión, fue, según clara y explícitamente manifestó, la de que, respetando la viudez de su esposa, fuese heredera y dueña de todo durante su vida; que una vez muerta, fueran dueños y herederos de todos sus bienes sus hijos, y que si éstos premorían a la madre, fuesen dueños o herederos de todos, los parientes más próximos del marido, pero sin que en ningún caso dejase a su esposa en libertad de disponer de los bienes hereditarios, a pesar de lo cual, la sentencia considera válidos los actos, por medio de los cuales, la esposa del testador, haciendo caso omiso de la voluntad de éste, logró transmitir los bienes del marido a las tres hermanas de la misma, con perjuicio de los más próximos parientes del marido, sustituidos por éste.

III. Desestimación del recurso

Considerando que es jurisprudencia de este Tribunal la de que a los de instancia corresponde como facultad que le es privativa interpretar las cláusulas de los testamentos, y que tal interpretación sólo puede ser impugnada mediante la alegación y existencia de error evidente cometido por el Tribunal "a quo", al formar su juicio, siendo indispensable que el error resulte muy manifiesto en la sentencia para que pueda darse lugar a la casación.

Considerando que, con aplicación de los expuestos fundamentales principios a la cuestión de que se trata y apareciendo de los precisos términos de la cláusula testamentaria discutida, que el caso de sustitución ordenado en favor de los parientes más cercanos de la familia del testador, si bien se subordinaba a uno de los dos hechos de contraer matrimonio o fallecer la mujer de aquél y ocurrió esto último en 4 diciembre 1921, conservándose en estado de viudez, ello no bastaba para que surgiese el derecho de sustitución invocado por los demandantes, puesto que, relacionando cual es debido hacerlo la segunda parte del párrafo final de la cláusula con la primera del mismo, dada su notoria dependencia, claramente se aprecia que estaban subordinadas a la condición de que todos los hijos falleciesen en la menor edad antes que la madre, y como ello no fue así, porque uno de los hijos, D. José, falleció el 21 marzo 1897, siendo mayor de edad, bajo testamento que otorgara el 28 de enero del propio año, en el cual instituyó heredera a su madre, es manifiesto que, por no haberla premuerto sus dos únicos hijos siendo menores de edad, no se está en el caso previsto por el testador con relación a sus parientes más próximos, y por ello, a los mismos no puede reconocérseles acción ni derecho para combatir cual lo hacen la disposición testamentaria de la viuda del causante como heredera de sus hijos.


Concordances: La Compilación regula los fideicomisos condicionales en su artículo 164. — En materia de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña el artículo 675 del Código civil.


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