scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 17 - 4 - 1929
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS PARA EL PAGO DE DEUDAS.

 

I. Antecedentes

D. José S. C. falleció el día 28 marzo 1898, bajo testamento en el que, después de nombrar albaceas, legó a sus hijos D. Pedro, D. Vicente y D. Julio la porción legítima que les correspondía y a su hija D.ª Dolores S. B. la instituía heredera universal, sustituyéndola por sus hijos, nietos del testador en partes iguales, con la obligación de habitar el mismo piso en que vivía, sin poder arrendarlo ni cederlo a otra persona, ni poder extraer de él nada de lo que contenía, pues era su voluntad que toda su herencia, así mueble como inmueble llegase íntegra a sus nietos instituidos, sin autorizar a su hija para enajenar lo más insignificante de la herencia.

Para pagar los gastos de enfermedad y entierro de su causante, D.ª Dolores S. B., se vio obligada a tomar dinero a préstamo, hipotecando como garantía la casa de su propiedad en la calle de las Cabras de Barcelona, deuda que fue cancelada con posterioridad, así como la hipoteca.

D.ª Dolores S. B. y D. Pedro C. B. establecieron una cuenta corriente de pagos y cobros verificados por éste por cuenta de aquélla, una de cuyas primeras partidas consiste en la cancelación de la anterior hipoteca; en 20 diciembre 190S D. Pedro C. B. interpuso una demanda contra su deudora, obligándose ésta a pagarle lo que le debia, en escritura de transacción e hipotecando varias fincas, entre ellas la que era objeto del fideicomiso y que por falta de pago, salió a pública subasta y fue adquirida por D. Rafael Ll., vendiéndola éste a D.ª Montserrat B. quien a su vez la enajenó a D. Agustín T., hoy demandado.

Los hijos de D.ª Dolores S. B., al fallecer ésta, promovieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Agustín T. aduciendo que la casa de la calle de las Cabras era un bien sujeto a fideicomiso y que por estar inscrito de este modo en el Registro de la Propiedad, no pudo D.ª Dolores S. B., al vender, transmitir al comprador otro derecho distinto al que ella ostentaba.

El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia en 11 agosto 1925, dando lugar a la demanda, sentencia que fue revocada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona en 10 diciembre 1927, contra cuyo fallo se interpone el siguiente recurso de casación.

II. Motivos del recurso

Sexto. Para que el poseedor actual de la casa número 4 de la calle de las Cabras pudiese adquirir su propiedad era necesario previamente: 1.º Que el gravamen impuesto por el testador por la condición resolutoria de su testamento hubiese sido invalidado; y 2.° Que el adquirente, D. Agustín T., hubiera desconocido el gravamen y la condición impuesta sobre la finca que imposibilitaba adquirirla por compra; y la sentencia recurrida, lejos de velar por los derechos que asisten a los menores, absuelve a los demandados sin declarar nula la condición resolutoria, sin invalidar el gravamen que pesaba sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad.

Séptimo. Si bien la ley 38 del Digesto, "de legatis et fideicomisis", la auténtica que sigue a la ley tercera del Código " Comunnia de legatis et fideicomisis" y la Novela 39, capítulo 1.°, se faculta al heredero gravado de restitución para extraer de los bienes hereditarios su porción legítima y vender de ellos los bastantes para pagar deudas del testador, no se autoriza sin embargo al mismo para gravarlos todos sino los bastantes, ni menos para hacerlo involucrando deudas propias y de su causante, permitiendo de tal forma enajenar todo un patrimonio, cuando con solo la venta de una finca hubiera habido bastante para pagar las deudas en cuestión según así lo tiene declarado la sentencia de 26 febrero 1919. En el presente caso si se tratara de la hipoteca establecida a favor de D.ª Esperanza C. en garantía de un préstamo contraído para pagar deudas de la herencia, la venta en su virtud realizada estaría bien hecha; pero como no se trata de esta escritura sino de la venta realizada en méritos de una deuda personal de D.ª Dolores S. y de sus cuatro primeros hijos en favor de D. Pedro C, no cabe duda que los deudores no pudieron gravar más de lo que les correspondía sobre el patrimonio del Sr. S., quedando siempre a salvo lo que pudiere corresponder a los otros hijos que tuviera dicha D.ª Dolores; no siendo de aplicación al caso la doctrina de la sentencia de 30 junio 1881 porque en el juicio en que se dictó la finca se había vendido para pagar deudas de la Audiencia... (Continúa el motivo exponiendo razones de carácter hipotecario.)

Octavo. Los recurrentes en este juicio no ejercitan derecho alguno adquirido de su madre, sino el que les proviene directamente del abuelo, por el testamento de éste.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la determinación de los hechos que se estiman probados por el Tribunal "a quo" obliga a deducir con incontestable evidencia la proceciencia del fallo absolutorio que contiene la sentencia recurrida, en perfecta consonancia con el principio de derecha sancionado por la jurisprudencia, que establece que ínterin existan deudas no se adquiere por los partícipes de la herencia dominio del caudal hereditario, admitido y ratificado, no sólo por los artículos del 1026 al 1032, ambos inclusive, del Código civil, sino también en la legislación especial de Cataluña por la ley 38 del Digesto "de legatis et fideicomisis", y por el capítulo primero de la Novela 39 de Justiniano, en que se faculta al heredero afectado de restitución gravar y vender los bienes hereditarios que resultan precisos para el pago de las deudas de su causante, según se reconoce al invocarla, por lo que, concurriendo estas circunstancias en la enajenación del inmueble hipotecado e imposibilitando su realización en el juicio ejecutivo el que pudiera tener cumplimiento la condición resolutoria impuesta por el testador D. José S. C, carece de aplicación y no ha podido ser infringido ninguno de los preceptos de los relacionados Cuerpos legales, ley Hipotecaria y doctrina que con ello se menciona en los restantes motivos del recurso.


Concordances: Las cuestiones referentes a la disposición de bienes fideicomitidos para el pago de deudas se regulan actualmente por lo dispuesto en el número 3, artículo 187 en relación con el artículo 188, todos ellos de la Compilación.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal