Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 8 - 7 - 1929
FIDEICOMISO: CONCEPTO. — DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA FIDEICOMISARIA. — TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.
I. Antecedentes
D. Pablo P. C. falleció el día 6 febrero 1876 bajo testamento en el que se decía: "De los restantes sus bienes y derechos muebles y sitos presentes y futuros, instituye por heredera universal a su querida consorte Teresa P., con facultad de poder vender, ya sea perpetuamente o con pacto de retro los bienes del testador, y contraer sobre ellos cualquier obligación, y de lo que quedare después de su fallecimiento, sustituye y en cuanto sea menester, instituye por heredera universal, a su hija D.ª Magdalena P. P., consorte de D. José Q., la cual podrá disponer de la herencia hasta la cantidad de 1.000 pesetas, pasando los restantes bienes a sus hijos, no todos juntos, sino el uno después del otro, con preferencia de varones a hembras y de mayores a menores, queriendo que el que de estos sus hijos fuese heredero y haya premuerto a los "demás, dejando hijos, uno o muchos, de legítimo y carnal matrimonio procreados, sucedan éstos en el lugar del padre o madre premuertos del modo prevenido respecto a los hijos
de D.ª Magdalena P. P."
D.ª Magdalena P. P. tuvo de su matrimonio con D. José Q. varios hijos, siendo el primogénito D. Nicolás, quien falleció el 20 julio 192S, bajo testamento en el que legando sus legítimas respectivas a sus hijos José y Ramón, instituyó heredero a su hijo Juan y si éste no lo fuere, por cualquier motivo, le sustituye y herederos suyos instituye a aquellos de sus hijos, nietos del testador, que sean sus herederos abintestato o testamentarios. D.ªJuan Q. se hizo cargo de los bienes de su padre, que su hermano y actor D. José Q. calificó de fideicomisarios y el heredero afirmó que eran libres.
El Juzgado de 1.ª Instancia absolvió al demandado de la demanda e interpuesta apelación, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó totalmente dicho fallo, contra cuya decisión se interpone el siguiente recurso de casación.
II. Motivos del recurso
Primero. Al resolver la Sala el problema de autos en el sentido que el llamamiento hecho por el testador constituye un caso de sustitución vulgar, y no un fideicomiso temporal, infringe: a) por interpretación errónea, el artículo 675 del Código civil; b) por inaplicación, el fragmento 101, pr. Dig., Libro 35, "De conditionibus et demostrationibus et causis, et modis corum (sic) quoe in testamento scribintur", título 1.°, a cuyo tenor: Quun in conditionibum testamentorum voluntatem potius, quan verna consideran oporteat"; c) el fragmento 12, Dig. Libro 50, título 17, "De regulis iuris, in testamento plenius voluntates testastium interprétate". El fragmento 120, Digesto, Libro 50, título 181 "De verborum significationes", "verbis legis duodecim Tabolarum his utilegassit suae rei, ita ius estos, latissima potestas tributa videtur et heredis instituendis..." (sic) y Cons., Libro 1.°, título 2.°, "De sacrossantum ecclesiis et de rebus et privilegius earum":a "nihil enimiam alicum velle non possunt, liber sit stilus et licitum, quod iterum non redit arbitrium"; d) por inaplicación, la doctrina jurídica, según la cual el testamento es ley de la sucesión (sentencias de 26 mayo 1859, 24 marzo 1863, 15 junio 1872, 11 marzo 1886, 27 noviembre 1889 y 21 octubre 1915).
Y, al definir la sentencia la realidad de una sustitución vulgar padece error de hecho al interpretar el testamento de D. Pablo P. que resulta del propio testamento, documento público y auténtico.
(Sigue una interpretación gramatical y lógica de la cláusula testamentaria, de acuerdo con el artículo 675 del Código civil.)
III. Desestimación del recurso
Considerando que en la cuestión planteada en este recurso se reduce a dilucidar si la sustitución ordenada por D. Pablo D. en el testamento que otorgó en San Feliu de Llobregat el 18 noviembre 1873 ante el Notario D. Serafín B., es de naturaleza vulgar o fideicomisaria.
Considerando que en materia de interpretación de disposiciones testamentarias, el criterio del juzgador de instancia sólo es rectificable en casación, según doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Tribunal Supremo, si resulta claramente que ha dado a las cláusulas dudosas un sentido manifiestamente contrario a la voluntad del testador deducida del mismo testamento.
Considerando que en el presente caso, al decidir la Sala sentenciadora que la sustitución de referencia corresponde al concepto legal de las sustituciones vulgares, se ajustó a las normas de interpretación que establecen las disposiciones del Derecho romano y del patrio, y en relación con ellas, la doctrina que se cita en ambos motivos del recurso, sin incidir en la infracción de las mismas, así como tampoco en el error de hecho que en ellos se alega, porque respetando en lo debido el tenor de la cláusula discutida, fijó su recta inteligencia de acuerdo con lo que más conforme aparece con la voluntad del testador, inspirándose en su evidente intención de que los hijos del instituido en el primer llamamiento a quien correspondiere la sucesión, fuesen siempre preferidos a los hermanos de aquél, lo que no sucedería si la institución tuviese el carácter de fideicomisaria, y salvando la incongruencia de que el propio instituido en primer término, si falleciese con hijos, pudiera disponer libremente de la herencia sobreviviendo a todos sus hermanos, y careciese de igual facultad de disposición, en el caso de premorir a cualquiera de ellos; esto aparte de que en dicha cláusula no hay clara y concreta expresión de la prohibición de enajenar, esencial en los fideicomisos, y de que las dudas entre las dos citadas clases de sustitución tienen que resolverse con el criterio que ha prevalecido en la sentencia recurrida, corno más favorable a la libertad de los bienes; por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
Concordances:
En orden al concepto de fideicomiso según el derecho actual, véase el artículo 163 de la Compilación. — Las diferencias entre las sustituciones vulgar y fideicomisaria resultan de lo dispuesto en el artículo 169 de dicho cuerpo legal.— En materia de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña el artículo 675 del Código civil.
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