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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 19 - 10 - 1929
FIDEICOMISO CONDICIONAL. — Hijos PUESTOS EN CONDICIÓN. — SENTIDO DE LA PALABRA "HIJOS". — TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN. — EL BENEFICIO DE LA RESTITUCIÓN POR ENTERO EN LAS ENAJENACIONES DE BIENES DE MENORES.— FUENTÉSI DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: ORDEN DE PRELACIÓN.

 

I. Antecedentes

D. Miguel B. V. falleció en Barcelona bajo testamento en él que figura la cláusula hereditaria siguiente: "En lo restante de mis bienes, muebles y sitos, derechos y acciones, presentes y futuros, salvo el usufructo legado a mi querida esposa, instituyo herederos míos universales a mis hijos D. Nicolás de Barí, José M.ª y Montserrat y a los demás nacidos o postumos que al morir tenga de legítimo matrimonio, en los términos siguientes: si fueren todos hijos varones se dividirá la herencia entre ellos por partes iguales; en igual proporción se dividirá si fueren hembras; mas si existieren, ya nacidos, ya postumos hijos de ambos sexos, quiero que mi herencia se divida de manera que a los varones les corresponda una parte doble que la que toque a las hembras. Si al morir yo, me hubiere premuerto algún hijo o hija, dejando hijos o hijas de legítimo matrimonio canónico, quiero que éstos sucedan a la parte de mi herencia que habría correspondido en virtud de este testamento a su padre o madre muertos, en el modo o forma que dicho padre o madre premuerto les hubiese instituido herederos respecto de sus bienes propios; y si no lo hubiese hecho, por partes iguales Si alguno de mis hijos o hijas que llegue a ser heredero mío falleciese sin hijos de legítimo matrimonio, sólo podrá disponer de la mitad de la parte de la herencia que le hubiese correspondido en virtud de este testamento: y la otra mitad acrecerá a los demás herederos míos, en la proporción en que fuesen instituidos".

Al fallecer D. Miguel B. V. tenía los hijos siguientes: D. José M.ª, soltero; D.ª Montserrat, casada con D. Luis V.-C. V., sin hijos, y D. Nicolás de Bari, casado con D.ª Eugenia R. F., de cuyo matrimonio tenía tres hijos menores de edad, Miguel, Adela y Montserrat.

El día 3 mayo 1912 D. José M.ª y D.ª Montserrat interpusieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra sus sobrinos, los menores Miguel, Adela y Montserrat, solicitando se declarase que la sustitución ordenada por el testador para el caso de que un hijo heredero falleciese sin hijos, sólo era a favor de los otros hijos y no de los nietos, á lo que se allanó la parte demandada, dictándose sentencia el 19 agosto 1912 en este sentido. En documento privado D. Raimundo D. V. y D. José M., abogado y procurador de la parte demandante afirmaron que la promoción de la anterior demanda se debió a la facilitación de la venta de terrenos sitos en Barcelona y que formaban la mayor parte de la herencia de D. Miguel.

D. Nicolás de Bari B. L. falleció el 9 febrero 1908, dejando los tres hijos citados: Miguel, Adela y Montserrat a quienes instituyó herederos de sus bienes por partes iguales; D. José M.ª B. L. permaneció soltero y D.ª Montserrat B. L. no tuvo hijos de su matrimonio con D. Luis V.-C. V.; por todo ello, los hijos de D. Nicolás de Bari venían llamados a la sustitución fiideicomisaria ordenada por su abuelo D. Miguel B. V. en su testamento reseñado, a lo que se oponía D.ª Montserrat B. L. alegando que no eran sucesores directos de D. Miguel.

Los demandantes pidieron en la demanda que se entendieran llamados a la sucesión de su abuelo y que se anulasen las declaraciones contenidas en la sentencia de 19 agosto 1912 y que D. José M.ª y D.ª Montserrat B. L. prestaran caución para asegurar el cumplimiento de dicha sustitución.

El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia el 11 junio 1927 en la que dio lugar a la demanda, sentencia que revocó la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona en 10 noviembre 1928, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Tercero. Infringe asimismo, la sentencia combatida, por su no aplicación, la ley 7.ª, titulo IV, Libro IV del Digesto, y la ley 2.ª, título 25, Libro II del Código, que tiene su desarrollo en las siguientes del mismo título, y, por aplicación indebida, las leyes segunda y undécima del título 17, Libro IV, de la Nueva Recopilación, porque son aquéllas y no éstas, las que rigen en Cataluña la restitución "in integrum". Ello es absolutamente notorio, dígase lo que se quiera, con incomprensible error, en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, que atribuye la relación a las citadas leyes de los años 1000, 1565 y 1615, que son las invocadas en la Nueva Recopilación, porque, siendo cierto que tales leyes son anteriores al Decreto de Nueva Planta, de 16 enero 1716, precisamente por esto son inaplicables, pues, en el orden de prelación de fuentes en Cataluña, las que ocupan lugar preferente son las leyes generales "posteriores", no anteriores, al Decreto de Nueva Planta, y aunque la Audiencia invoca a los tratadistas Sánchez Román, Morató y Broca, lo exacto es que basta evacuar su cita para aprender que dicen lo contrario de lo que se les hace decir, esto es, que son las leyes "posteriores" al Decreto de Nueva Planta, las únicas que rigen en Cataluña con preferencia al Derecho romano, que es el que exclusivamente regula la restitución "in integrum". No es preciso citar la opinión de los autores tan respetables como Duran y Bas, Corbella y Sánchez Román, porque basta leer el Decreto de Nueva Planta para aprender que son las leyes posteriores a él las que rigen en Cataluña con preferencia al Derecho romano; no siendo más acertadas las referencias que en el Considerando décimo dedica a Maynz, atribuyéndole lo que jamás escribió. Conforme a las leyes romanas citadas al principio, sólo para el menor está excluido el caso fortuito, y en precepto alguno se exige para que se dé la restitución la ligereza o imprudencia del guardador o del padre, pues si en alguna ley se alude a ligereza o inexperiencia, es a la del propio menor, cuando interviene en el acto o contrato que motiva la restitución. Ésta sólo requiere que el acto contra el cual se inste el beneficio se haya perfeccionado dentro de la menor edad (ley tercera del Digesto de "minorit"), que por dicho acto o contrato el menor haya sufrido alguna pérdida en sus intereses (Ley primera del Digesto de minor) que el acto o contrato fuere lesivo en su origen, apreciadas sus circunstancias (leyes 7 y 11 del Digesto De minor); que no exista otro medio para la reparación del perjuicio (Ley 16 de Digesto De minor), y que siendo posible la separación de éste, sea pedida dentro del cuadrienio legal (ley 7.ª del Código de tem. in int. restit.); procediendo la restitución, aunque para la celebración del acto lesivo haya mediado la autoridad del padre, tutor o curador o decreto del Juez (leyes segunda y tercera, Código si tut. vel cur. le., y 11 Código de praed. et reb.; Leyes séptima y segunda Digesto De minor). Y como concurren aquí todas estas circunstancias, pues así se reconoce al final del Considerando octavo de la sentencia recurrida, diciendo que otra cosa hubiere sido si la madre de las demandantes hubiera procedido con ligereza o imprevisión al allanarse a la demanda, que motivó la sentencia de 19 agosto 1912, es evidente la procedencia de restitución que el fallo declara improcedente, infringiendo todas las citadas disposiciones, pues en ninguna de ellas se requiere, como requisito, según visto, la ligereza del padre o guardador, sino simplemente daño ocasionado al menor por el acto de aquél, que aquí fue el aludido allanamiento efectuado por la madre, D.ª Eugenia R., pensando en que no afectaba al derecho de sus hijos menores, como ella misma ha alegado en este pleito, al formular la contestación a la demanda; ya que si se allanó en el primer juicio que motivó la sentencia de 19 agosto 1912, fue, según ha expresado ella, según ha reconocido D. José M.ª B. L., demandante en este primer juicio y demandado y allanado en este segundo, y según proclamaron en el antes citado documento de 1923, el Abogado y el Procurador de D. José M.ª B. L. y su hermana D.ª Montserrat, en el repetido primer juicio, fue porque éste no tenía otra finalidad que la de poder vender unos solares heredados del Sr. B. V. En cuanto a los Considerandos octavo y noveno, se dice, con respecto de si los perjuicios a los menores pueden aquí ser simplemente eventuales y no reales, ni las leyes citadas como infringidas autorizan semejante distinción, ni puede en buena lógica, calificarse de perjuicio eventual la privación del derecho a una sustitución fideicomisaria.

Quinto. Al no declarar la Audiencia el Derecho de los hijos de D. Nicolás de Barí B. L. a la sustitución fideicomisaria de que se trata, con arreglo al testamento de D. Miguel B. V., infringe este testamento y en especial el último párrafo del apartado B de su cláusula hereditaria, que es la ley reguladora de la sucesión, según la jurisprudencia y la ley 32 del Digesto De hoc, red. inst., y la cuarta qui fac. test, pos. Y la Sala les niega este derecho, no porque entienda que no están llamados a la sustitución en la referida cláusula, sino por respeto a lo fallado en la sentencia del Juzgado de la Concepción de agosto de 1912. Cualquiera que sea, dice, la recta interpretación de la cláusula. Y que D. Miguel B. V. llamó a sus nietos a la sustitución con la frase "y la otra mitad acrecerá a los demás herederos míos en la proporción en que fuesen instituidos", es cosa evidente. En primer término, tanto según el artículo 675 del Código civil, como conforme a las disposiciones del Digesto, siempre ha de prevalecer la verdadera vpluntad del testador, atendiendo para interpretar una cláusula a las demás del testamento, a las costumbres del testador, a las relaciones de parentesco que medien entre éste y el llamado a la causa, determinante de la disposición, y a las demás circunstancias que hagan más pertinente una interpretación que otra. Y si D. Miguel B. en su testamento se inspiró en un acentuadísimo sentido familiar, y si, sobre todo, instituyó herederos tanto a sus hijos como a sus nietos para el caso de premorir aquéllos, sustituyendo a cada hijo con los hijos que dejare en proporción en que fueron instituidos en el testamento de su padre, es decir, ordenando una segunda verdadera institución, resulta inconcuso que por herederos, los hijos y los nietos unos y otros, están llamados y comprendidos en las palabras "herederos míos", tanto más cuanto que a estas palabras se añaden en el testamento las de "en proporción en que fueren instituidos", que sólo a los nietos pueden referirse, porque las proporciones en que heredan los hijos están señaladas y son ciertas en el propio testamento, que de querer aludir a ellas, hubiese dicho en la proporción en que "son" y no en que "fueren", pues esta palabra era obligada para llamar a los nietos por la proporción para éstos era desconocida del testador, ya que dependía de la futura voluntad del padre. Además, conforme a las aludidas reglas de interpretación, es forzoso entender la sustitución como la institución, y si ésta es a favor de los hijos y de los nietos, representando éstos a su padre premuerto, esa misma es la sustitución ante la voluntad terminante del testador en la sustitución, o sea, que los nietos ocupen el lugar de los hijos en caso de fallecimiento de éstos, que es lo normal, hasta el punto que la jurisprudencia tiene establecido, entre otras, en las sentencias de 31 diciembre 1895 y 17 mayo 1918, que en la palabra hijos se comprenden los nietos, a no ser éstos expresamente excluidos.

Es principio de Derecho romano acogido en las leyes 102 del Digesto de condic. et dem. 35, uno, sexta del Código de inst. et subs., sexto, 25 y 30 también del Código De fidei com. sexto, 42; el que cuando un testador impone a un hijo suyo el gravamen de restitución de la herencia a un tercero, el fideicomiso se entiende bajo la condición de que el descendiente no tenga hijos; y por igual razón, existiendo aquí un gravamen de restitución que favorece según la parte contraria a los hijos del testador, debe de favorecer a los hijos de los hijos, que además están llamados a la herencia. Conduce a un absurdo no estimar a los nietos sustitutos en el presente caso. En efecto: si D. Nicolás de Bari, hijo de D. Miguel, hubiera fallecido antes que éste, los hijos de aquél hubieran heredado directamente a su abuelo con arreglo a la cláusula de institución hereditaria, y nadie hubiera discutido que por ser herederos del testador estarían comprendidos en las palabras "herederos míos", usadas al establecer la sustitución fideicomisaria. Y, por lo tanto, sostener que son sustitutos por la sola razón de que D. Nicolás de Bari murió después que su padre, conduce a un enorme absurdo que está en oposición a la voluntad del testador, porque éste no pudo querer, y por ello no ordenó que sus nietos fuesen instituidos en el caso de morir su padre la víspera que el testador y no lo fuesen si moría al día siguiente. Al no declarar la Audiencia el derecho de los nietos, aunque ello no se deba a equivocada interpretación de la cláusula, ha infringido la ley de la sucesión y demás disposiciones legales citadas.

Sexto. Como consecuencia de las infracciones integrantes de los motivos anteriores, infringe la Audiencia por inaplicación, el párrafo 16 de la ley primera, título tercero, Libro 36 del Digesto, y el párrafo cuarto de la ley quinta del mismo título y Libro, así como la doctrina de la sentencia de 21 diciembre 1922, conforme a las cuales, teniendo derecho a la sustitución, se tiene también a aseguramiento, aparte de que si se accede a la sustitución, se incurriría en incongruencia al no decretar el aseguramiento, porque nadie se ha opuesto a esta petición de la demanda.

III. Estimación del recurso

Considerando que entrando ya en el fondo de la cuestión sometida a la resolución de la Sala, importa, más para restablecer doctrinas fundamentales, contrariadas en los Considerandos de la sentencia recurrida que a los efectos del recurso propiamente dichos, hacer constar:

Primero. Que conforme a lo establecido en el Decreto de Nueva Planta de 16 enero 1716, Constituciones de Cataluña y Código civil vigente, las fuentes del Derecho foral de Cataluña, rigen por el siguiente orden: a) Título preliminar y título cuarto del Libro primero del Código civil, b) Leyes generales posteriores al Decreto de Nueva Planta, c) Usatges, Constituciones, Capítulos o Autos de corte, pragmáticas, concordias y sentencias reales y arbitrales que constituyen la recopilación del Derecho catalán, d) El Derecho canónico, e) El Derecho romano. f) El Código civil.

Segundo. Que según el expresado orden de prelación no rigen en Cataluña las leyes de la Nueva Recopilación que se citan en el fundamento undécimo de la sentencia recurrida por ser anteriores al Decreto de Nueva Planta.

Tercero. Que el beneficio de restitución "in integrum" por causa de la menor edad se regula en Cataluña por el Derecho romano, ya que no contienen disposiciones a él referentes las leyes aplicables con preferencia en el expresado Derecho foral.

Cuarto. Con arreglo a lo establecido en el Digesto, el beneficio expresado se concede contra lo resuelto en sentencia firme, tanto habiendo sido representados los menores en el juicio por sus padres como si lo fueron por sus tutores y sin necesidad de que estos representantes hayan obrado con negligencia o descuido y sin la concurrencia de fraude, engaño u otra maquinación dolosa, que constituyen causas de restitución para mayores, distintas e independientes de la edad, que, por sí sola, sirve de base a la restitución "in integrum" en favor de los menores; y

Quinto. Que por lo expuesto en el número anterior, en los juicios de restitución "in integrum" contra sentencia firme, no es de aplicar la excepción de cosa juzgada, ni los Tribunales están obligados en el nuevo juicio a pasar por las declaraciones de derecho que contenga la sentencia impugnada, pues ello equivaldría a negarse la acción de restitución contra estas sentencias, estimadas como perturbadores del derecho del menor.

Considerando que no dándose el recurso de casación contra los fundamentos de las sentencias sino contra su parte dispositiva, forzoso se hace, a pesar de los errores apuntados que contienen los Considerandos de la recurrida, desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Adela y D.ª Montserrat B. R., por cuanto exigiéndose para el éxito de la acción de restitución ejercitada en el juicio la concurrencia de ciertos requisitos, cuales son: Existir un efecto jurídico dañoso originado por el acto o contrato impugnado, una causa, y la posibilidad jurídica de la restitución caracterizada por la ausencia de excepciones positivas que la hagan inadmisible, preciso es estimar que no existe el primero de ellos, según se demostrará en los siguientes fundamentos, y que por ello no puede darse lugar a la restitución.

Considerando que derivándose por las recurrentes el efecto jurídico dañoso de la interpretación dada en la sentencia de 1912 a la cláusula de institución hereditaria del testamento de su abuelo D. Miguel B. V., y en virtud de la cual les fue negado el derecho a concurrir con sus tíos en la sustitución fideicomisaria establecida en la última parte de dicha cláusula, claro y evidente resulta que de la interpretación que en realidad deba darse a la misma depende la existencia o la inexistencia de dicho daño, según se esté de acuerdo o disconforme con la dada en la mencionada sentencia de 1912, impugnada en este pleito:

Considerando que en dicha cláusula, después de instituir herederos universales en el remanente de sus bienes a sus hijos D. Nicolás de Barí, D. José M.ª y D.ª Montserrat y a los demás nacidos o postumos que al morir tuviera de legítimo matrimonio, y disponer que si al morir él le hubiera premuerto algún hijo o hija dejando hijos o hijas de legítimo matrimonio canónico, sucedieran éstos en la parte de herencia que a su padre o madre premuerto hubiera correspondido en virtud del testamento en la proporción que indica, estableció: "Si alguno de mis hijos o hijas que llegue a ser heredero mío falleciese sin hijos de legítimo matrimonio, sólo podrá disponer de la mitad de la parte de herencia que le hubiere correspondido en virtud de este testamento; y la otra mitad acrecerá a los demás herederos míos en la proporción en que fuesen instituidos"; y siendo esta última parte, transcrita literalmente, la que se ha fijado en la demanda como objeto de discusión, forzoso es proceder a su interpretación atendiendo a los términos en que ha sido planteada la cuestión por las partes litigantes en el pleito y en este recurso, ya que a ello obliga el carácter de rogada que tiene la jurisprudencia civil en general y, más especialmente, en el recurso de casación:

Considerando que la voluntad del testador expresada en los testamentos es la ley suprema por la cual han de resolverse las diferencias que se susciten para hacer efectivos los derechos sucesorios y que en la interpretación de las cláusulas de los testamentos hay que atender, en primer término, al sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador:

Considerando que procediendo con arreglo a las expresadas bases se impone afirmar, en primer término, que la cláusula transcrita estableció: a) Una institución de herederos a favor de los hijos del testador, b) Una sustitución vulgar a favor de los hijos de los hijos, es decir, de sus nietos, si su padre o madre premoría al testador; y c) Una sustitución fideicomisaria para el caso de que alguno de sus hijos o hijas que llegase a ser heredero falleciese sin hijos de legítimo matrimonio, en favor de los demás herederos del testador, herederos míos dice el testamento. Puntos en que convienen los litigantes; y, en segundo lugar, que en esta sustitución fideicomisaria no están comprendidos, por llamamiento directo del testador (único supuesto mantenido por los recurrentes en el pleito y en el recurso), los nietos cuyos padres no hubieran premuerto al causante de la herencia, pues la frase "los demás herederos míos" que se emplea al hacer la designación de fideicomisarios, es una frase de carácter tan preciso y terminante que sólo puede hacer referencia a las personas que llegaran a ser herederos directos e inmediatos del testador, y los nietos, recurrentes, no llegaron a tener tal condición por el hecho de que su padre no premurió al repetido testador, único caso en que hubieran sido, en virtud de la sustitución vulgar en el testamento establecida a su favor; sin que contra esta interpretación, hecha conforme al sentido claro, preciso y llano de las palabras empleadas en la cláusula, puede estimarse la doctrina de esta Sala, que en el motivo quinto del recurso se invoca, de que cuando en los testamentos se emplea la palabra hijos se comprenden en ella tanto los hijos como los nietos, a no ser éstos expresamente excluidos, porque en la sustitución fideicomisaria en litigio no se usa la palabra hijos, sino la frase "los demás herederos míos", frase de una precisión tal que excluye, como antes se ha dicho, de la sustitución a todo aquel que no fuera heredero directo del testador, por no tratarse de una designación genérica, sino específica y excluyente comprendida en el caso de excepción tenido en cuenta en las aludidas sentencias.

Considerando que aun cuando por el Letrado director de las recurrentes se haya sostenido en el acto de la vista del recurso la alternativa de que en el supuesto de que los nietos no fueran llamados directamente en la cláusula testamentaria, sus defendidas tendrían derecho a concurrir con sus tíos en la sustitución fideicomisaria, como herederos de su padre, que les transmitió la expectativa de este derecho, aun tratándose, como se trata, de una sustitución condicional, cuya condición no se había cumplido en vida de su referido padre, esa cuestión no puede ser tratada en esta sentencia en atención a no haber sido incluida en el escrito de interposición del recurso con la oportuna y obligada cita de los preceptos legales que se estimarán infringidos por el Tribunal "a quo" al no aceptar tal supuesto en la resolución recurrida; y porque aun incluido, el motivo que la comprendiera hubiera tenido que ser rechazado por inadmisible, conforme al número 5.° del artículo 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, por tratarse de una cuestión no debatida en el pleito.

Considerando que también abona la desestimación del recurso, en cuanto a D.ª Adela B. R., la no concurrencia de la posibilidad jurídica de la restitución, por la existencia de la excepción positiva, que la hace inadmisible, de haber ratificado el menor los efectos del negocio impugnado después de ser mayor de edad (fragmento 3.°, párrafos primero y segundo del Digesto, de minor, Libro 4.°, título 4.° y Libro 2.°, título 46 del Código: "Si maior factus ratium hab."), pues según consta en el Considerando octavo de la sentencia recurrida, y es afirmación que no se ha contradicho en el recurso, D.ª Adela, ya mayor de edad, aceptó su falta de derecho a la sustitución fideicomisaria ratificando lo resuelto por la sentencia impugnada, al aprobar y firmar en 1922 las operaciones particionales de su abuelo D. Miguel B., hechas de acuerdo con la interpretación dada al testamento en la repetida sentencia; en relación con las dos recurrentes, por no haber hecho extensiva la demanda a la referida escritura de partición, pues mientras subsista esta escritura y las inscripciones que haya originado en el Registro de la Propiedad, y han de subsistir mientras no se pida y consiguientemente se obtenga su nulidad o cancelación, crean un estado de derecho al declarar libres y de la absoluta disposición de D.ª Montserrat B. L. los bienes que le han sido adjudicados, que impide los pronunciamientos solicitados en la demanda base de estos autos, salvo la avenencia de los interesados.


Concordances: La Compilación trata de los fideicomisos condicionales en su artículo 164. — El problema de los hijos puestos en condición lo regula el texto compilado en sus artículos 174-176. — En orden al sentido de la palabra hijos según el derecho actual, véase el artículo 114 de la Compilación. — En materia de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña el artículo 675 del Código civil.— El beneficio de la restitución por entero no ha pasado al texto compilado; tratándose de enajenaciones de bienes de menores, éstos sólo gozan de la limitada protección que les brinda el número 1, artículo 1291 del Código civil. — Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2.º de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y artículo 6.º del Código civil.


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