Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Sentència 17 - 3 - 1927
CLÁUSULA DE CONFIANZA. — SENTIDO DE LA PALABRA HIJOS. — TESTAMENTO : INTERPRETACIÓN. — PRETERICIÓN. — FIDEICOMISO SINGULAR. — LEGADO. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO Y LAS OPINIONES DE LOS TRATADISTAS COMO DERECHO SUPLETORIO.
I. Antecedentes
El día 14 enero 1895 falleció D. José B. M., bajo testamento de 12 mayo 1894 en que declaraba que de su matrimonio tenía cuatro hijas a las que instituía herederas y establecía la cláusula siguiente: "En todos sus restantes bienes habidos y por haber, instituye herederas universales en partes iguales a sus mencionadas hijas, D.ª Adelaida, D.ª Magdalena, D.ª Paula y D.ª Isabel B. O., y alguna de ellas premuerta, a sus hijos en representación suya; debiendo hacerse el reparto de la herencia en el modo y forma que más adelante se detallará. Es también voluntad del señor testador que sus hijas y herederas puedan disponer libremente de cuanto perciban y les corresponda, a excepción de los inmuebles, pues respecto a éstos los sustituye, para después de su muerte, a sus hijos, nietos del señor testador, en las partes iguales o desiguales que designe en su última voluntad su respectiva madre; y en defecto de sucesión legítima, podrán las que se encuentren en tal caso disponer libremente de toda su porción hereditaria, pero en cuanto a los inmuebles, sólo por acto de última voluntad, de modo que ninguna de sus hijas y herederas podrán enajenar ni hipotecar los bienes hereditarios inmuebles, ni imponer en ellos otros gravámenes que el de usufructo a favor de su respectivo marido, pero mientras éste no contraiga matrimonio".
En la cláusula duodécima de este testamento se relacionan los bienes que adjudicaban a su hija Adelaida, la cual aceptó la herencia y entró en posesión de las fincas adjudicadas. D.ª Adelaida B. O. contrajo matrimonio con D. Luis Q. C, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos: Isabel, José y Luis Q. B. y falleció el 28 enero 1920, sobreviviéndole sus tres hijos y habiendo otorgado testamento el 8 diciembre 1918 en el que legó a su nieta Isabel R. Q. varias fincas de las que había heredado de su padre. Hay que hacer constar que D.ª Adelaida B. O. había vendido a censal la casa de Subirá, quedando sin repartir un censal de 2.000 pesetas.
Su hija D.ª Isabel Q. B. interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía pidiendo se hiciera constar que al fallecimiento de su madre hicieron tránsito a sus hijos los bienes que D. José B. M. le asignó en su testamento y que ella no había hecho uso de las facultades que le concedió su padre de distribuir los bienes en partes iguales entre los nietos del testador.
El Juez de 1.ª Instancia estimó la demanda y la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 13 marzo 1925 revocó la sentencia apelada, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Primero. Porque como premisa esencial debe recordarse que la voluntad del testador es la ley suprema de las sucesiones; y que toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que manifiestamente aparezca ser otra la voluntad del testador; principios éstos sancionados por el Derecho romano, por las leyes de Partidas, por el artículo 675 del Código civil, y por numerosas sentencias del Tribunal Supremo; siendo exacta la tesis de considerarse inválida la institución de heredero, dejada al arbitrio de una persona, y que por ello, la facultad definida a favor de D.ª Adelaida B. O. por su padre, ha de interpretarse restrictivamente, pero debiendo tenerse en cuenta que esta tesis no tiene resultancias en el pleito actual, por cuanto son permitidas las sustituciones pupilares y ejemplares; las autorizaciones concedidas al fiduciario para nombrar fideicomisario, dentro de ciertos límites, las herencias de confianza ; y las cláusulas de confianza, estas últimas de origen canónico, y con eficacia reconocida por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias; y debiendo también tenerse presente, para los razonamientos sucesivos, que la cláusula de confianza está circunscrita a repartir la herencia entre los sustitutos designados por el testador y en partes iguales o desiguales; el llamamiento de los nietos del fideicomitente es, con exclusión de todos los demás descendientes, de grado más remoto; y el tránsito de los bienes a los fideicomisarios en el momento jurídico de la muerte de la heredera fiduciaria; y éstas son la naturaleza y efecto de las instituciones creadas por D. José B. M., reguladoras de la sucesión en los bienes inmuebles de su herencia, y así se reconoce en la sentencia recurrida en sus considerandos primero y segundo, y hubiera sido ocioso anotar que en el mismo sentido se pronuncia nuestro Derecho tradicional en el Fuero Real, Partidas, Leyes de Toro, Novísima Recopilación y Código civil; siendo también interesante hacer presente que D.ª Adelaida B. en su testamento declaró que disponía de sus bienes privativos y de los que pertenecían a su marido premuerto; pero calló toda manifestación indicadora de que disponía también de los inmuebles relictos por su padre, y de esta manera no puede entenderse que usara de la facultad que el fideicomitente le concedió para distribuir los bienes que constituían el fideicomiso entre los hijos de aquélla, y esto por dos razones: la afirmación positiva de cuál es el caudal que quiere repartir y el contrario negativo, representado por haber omitido toda alusión a la confianza que se supone ejercitó; y es sabido que la distribución de los bienes puede hacerse por actos entre vivos o por causa de muerte, según sea la autorización; pero que, sea en la forma que sea, siempre es necesario expresar que dispone el fiduciario de los bienes del difunto, o que usa de la autorización de éste, y en este sentido se expresa D. Antonio Borrell y Soler, en una reciente obra sobre el Derecho civil vigente en Cataluña; de la misma opinión participó D. Manuel Duran y Bas; e igual criterio sostienen los tratadistas Broca y Amell, y la jurisprudencia misma prohija en sentencias de 30 junio 1868, 10 enero 1878 y 28 febrero 1900; idéntica conclusión siendo de interés especial esta última por estatuir que el ejercicio de la facultad de testar, con relación a los bienes heredados por el testador de una tercera persona, en favor de las designadas por éste, es independiente del derecho del primero a disponer de sus propios bienes; y que la abstención por parte del testador en cuanto al ejercicio de la expresada facultad es perfectamente compatible con el hecho de testar, para disponer de los demás bienes propios suyos; y para sostener lo contrario, sería indispensable que constase indudablemente en este sentido la voluntad de aquél, lo que está —añade— en armonía con la doctrina que se deriva de la sentencia de 10 enero 1878; y sobre este extremo, la sentencia recurrida, al declarar que la Sra. B. O. dispuso también en su testamento de los bienes relictos por D. José B. M., infringe por inaplicación la última voluntad del fideicomitente, por cuanto supone que ella preside el tránsito de los inmuebles integradores del fideicomiso a los fideicomisarios, siendo así que la sucesión de los mismos resulta ordenada por el testamento de la fiduciaria, quien los distribuye como propios; por interpretación errónea, la ley del testamento de la propia señora B., ya que sus palabras, entendidas llanamente y como suenan, declaran de manera terminante que sólo dispuso jurídicamente de sus bienes y de los de su esposo; y si de hecho repartió además los inmuebles de la herencia de su padre, no ejercitó la confianza que se le había otorgado, sino que instituyó legados de cosa ajena; y por falta de aplicación infringe también los preceptos y jurisprudencia citados, y la doctrina clásica de los autores catalanes, recogidos en las sentencias citadas anteriormente; y en cuanto a la extensión del fideicomiso a personas extrañas, la Sala sentenciadora, en el Considerando tercero, reconoce que la señora B. incumplió la voluntad de su padre, consignada en la cláusula del testamento, ordenadora de que sus bienes inmuebles pasaran a sus nietos a la muerte de sus respectivas madres, ya que la heredera fiduciaria llamó a la sucesión de los indicados bienes, no a su hija Isabel Q., que era la nieta del testador, sino a una hija de ésta, biznieta, por consiguiente, de aquél; pero la hipótesis de que D.ª Adelaida B. usó de la confianza conferida por su padre y que la usó abusivamente, según declara la Sala, es inexacta, y en este sentido la sentencia infringe por inaplicación la ley del testamento, las disposiciones citadas que le prestan eficacia, y la jurisprudencia aludida, que la robustece, ya que contrariándola se hizo partícipe de los bienes inmuebles fideicomisarios a personas a quienes no había llamado como sustituías el fideicomitente, debiendo invalidarse el resultado conjunto e integral del ejercicio de la facultad distribuidora, porque toda su eficacia y fuerza de obligar arranca de un sometimiento no concurrente a la voluntad del testador; y nula la distribución misma en su origen por inarmónica con la ley del testamento, no puede convalidarse después en parte, estimándose nula en efecto en la otra parte, con arreglo a la ley 29, título 17, Libro SO del Digesto, y sentencias de 21 y 27 junio 1888, 8 noviembre 1890, cuyo precepto y jurisprudencia se infringen asimismo; e igualmente incurre el fallo recurrido en la infracción por falta de aplicación del artículo 4.º del Código civil, que declara nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, y para cuanto se refiere al orden sucesorio, el testamento es la ley; y además, por inaplicación también, de las leyes romanas siguientes: De Instituta, Libro segundo, título 14, párrafo quinto; la ley séptima y 89 del Digesto; la del Libro SO, título 17, leyes 7 y 89, ambas aplicables en Cataluña, según sentencias de 7 abril 1864 y 1 febrero 1808 (sic), consagradoras todas de la incompatibilidad entre la sucesión testamentaria y la abintestato; y aplicables igualmente al caso de autos en un triple aspecto; porque en primer lugar, subsistentes las designaciones de inmuebles hechas a favor de D. José y D. Luis Q. y anulada la que favorecía a D.ª Isabel R., a esta eficacia y nulidad coetánea se opone la regla fundamental de Derecho romano de que nadie puede morir,. a la vez testado e intestado en parte, y además, nombradas herederas de todos sus bienes inmuebles de D. José B. sus cuatro hijas; llamadas a la sucesión en los inmuebles como sustitutos de aquéllas sus nietos, en la parte señalada por sus madres respectivas; hecha la distribución por una de las hijas del testador en favor de los nietos del mismo y de otra persona, y anulada la asignación otorgada a esta última en esta porción, el fideicomitente resulta intestado, porque si es verdad que él dispuso de todo el haber hereditario, no es menos cierto que la confianza, en parte por lo menos, según afirma la misma sentencia, no se cumple, y se hace necesario señalar el destino cuantitativo de los bienes por otro criterio, diversificando la unidad que debe presidir la sucesión en Cataluña; y, además, referidas al testamento de D.ª Adelaida B., porque resultaría que designó, distribuyéndolos, parte de los bienes y omitió el reparto de otros; en cuanto a la preterición de la nieta D.ª Isabel Q., la sentencia, en el Considerando cuarto, desenvuelve la opinión de que no fue excluida de toda participación en los bienes constituidos en fideicomiso, siendo así que la fiduciaria instituyó a dicha fideicomisaria heredera, conjuntamente con sus dos hermanos, en un censal de fideicomiso; y la finca se desvinculó, por tanto; por un acto del mismo fideicomitente; y el censo nació después de la muerte de este último, y la hipoteca grava un terreno que ya salió del fideicomiso; y si así y todo se quiere que permanezca integrando los bienes fideicomisarios, entonces es concluyente que donde fuere la universalidad de la que formaba parte la porción de la finca enajenada, irá el censal como un accesorio y por sustitución, y esta universalidad, con todo lo perteneciente a ella, fue legada a D. José Q.; por lo cual, parece que es lícito concluir que no hubo restitución del fideicomiso a la heredera D.ª Isabel Q., y por el contrario, la preterición es patente; y en cuanto a las consideraciones que puedan hacerse en derecho, la consecuencia obligada de tal omisión, sólo puede ser la nulidad de las adjudicaciones hechas, con exclusión de D.ª Isabel Q., porque con ella se abusó de la facultad otorgada por D. José B. y D.ª Adelaida, su hija; de manera que se trata de un caso de preterición, al que son aplicables las mismas consecuencias legales señaladas por la del heredero legitimario, pues en ambos existe olvido del llamado a la herencia, por una voluntad superior a la del disponente; y en el caso típico de preterición, esta voluntad es la del legislador, pero en el fideicomiso, es la de su constituyente, cuya primacía sobre la del fiduciario es innegable; y cuando la sentencia recurrida considera que, aun después de la enajenación de parte de la finca Subirá, el censal creado sobre ella sigue vinculado al fideicomiso, viola, por falta de aplicación, la voluntad del testador, que para tal momento liberó el inmueble de la sustitución fideicomisaria, olvidando lo cual, resulta a su vez desconocida la ley del testamento, por preterición de uno de los sustitutos llamado por el fideicomitente; y esta infracción viene a trabarse con otra, consistente en el error de hecho que incurre la Audiencia de Barcelona al decir en el cuarto de sus Considerandos : "...Habiendo sido instituida heredera D.ª Isabel Q., en este censo, conjuntamente con sus hermanos, sea grande o pequeña, o pequeñísima la porción que le corresponde, es lo cierto que es algo..." De manera que del testamento de D.ª Adelaida Q., que no es documento auténtico, resulta, contra lo afirmado por el juzgador, que el censal fue legado a D. José Q.; y bastará para convencerse de ello, recordar la cláusula correspondiente del testamento, que dice así: "Quinto. Prelego a mi hijo D. José Q. B. todo lo a mí perteneciente en la casa, casita y huerto contiguo, situados en la calle Camino de Misericordia, de la ciudad de Reus, señalados con los 34 y 32 y huerto al detrás, de extensión unas seis hectáreas —la totalidad— con todo lo que aquéllas y éste contengan". De manera que lo vendido en censal fue parte de este huerto, y el censal, por consiguiente, fue legado a D. José Q., con la frase "todo lo a mí perteneciente", etc.; y, además, es más de apreciar este error de hecho, recordando que en la escritura otorgada por D.ª Adelaida B., documento auténtico igualmente, la otorgante declara que constituye los censales libres del fideicomiso; que la hipoteca que garantiza los censales aparece constituida a favor de la heredera fiduciaria D.ª Adelaida B., según también figura en los autos, y es documento auténtico; y que según certificación del Registrador de la Propiedad, el censal se creó y fue inscrito, así como la hipoteca, a nombre de aquella señora, y libre del fideicomiso, según aparece asimismo de documento auténtico unido al pleito; y por todo ello, es evidente el error de hecho, en que incurre la Sala sentenciadora, cuando sostiene que la nieta del fideicomitente tiene en ellos como procedentes de la herencia de su abuelo, una tercera parte indivisa.
Segundo. Infracción, por no aplicación, del párrafo 12, fragmento nueve, título quinto, Libro 28 del Digesto; y párrafo sexto, título 14, Libro segundo de la Instituta, en cuanto disponen que los herederos sin designación de partes heredarán por partes iguales; y, desde luego, debe tenerse en cuenta que tanto en el caso de no uso como en el abuso de la facultad de distribución conferida a D.a Adelaida B., se impone acudir a una regla supletoria, interpretando la voluntad del propio testador; y en el caso del pleito, ésta no es difícil de determinar, porque D. José B. llamó a los sustitutos en el fideicomiso colectivamente, sin designación de partes, ya que esta designación la dejó al arbitrio de su hija; y no habiendo hecho uso de semejante atribución, o habiéndolo hecho abusivo, habrá que estar a lo que resulte de los términos del llamamiento del propio contrayente del fideicomiso; pero las leyes romanas citadas resuelven el conflicto disponiendo que heredarán por partes iguales; y al no resolverlo así la sentencia recurrida, infringe por no aplicación la ley del testamento en razón a que ésta llamó sin designación de partes a sus nietos, y no usada la facultad distribuidora o ejercitada ¡legalmente, son de aplicar aquellas leyes que asignan a cada sustituto una cuota igual.
III. Desestimación del recurso
Considerando que tratándose en este pleito sobre la distribución de bienes a virtud de disposiciones testamentarias que por todos han sido reconocidas, otorgadas por D. José B. M. en 12 de mayo de 1894, y por una de sus hijas y herederas, D.a Adelaida B. O., única que afecta a este litigio en 8 diciembre 1919, conviene fijar como precedentes necesarios: Primero, que en Cataluña es principio generalmente admitido derivado de las leyes 120 del Digesto de "verborum significatione", Libro 50 —primero, título segundo "de sacrosanctis eclesiis", Libro primero—, que como Derecho supletorio forman parte de su régimen foral —y de reiteradas sentencias de este Tribunal que es ley suprema e intangible en materia de sucesiones la voluntad del testador, y que ésta, necesariamente, tiene que cumplirse tal como lo haya dispuesto, sin darla más alcance y extensión que aquella que se derive de sus palabras tal como lo ha querido, según se deduce de la ley 69, Digesto, "De legatis et fideicomissis", título único, Libro 32, Novela primera de Justiniano, y otras disposiciones interpretadas en este sentido por la doctrina de este Tribunal, de tal modo, que si en su aplicación pudieran ocurrir algunas dudas, éstas, en su caso, han de resolverse conforme al deseo y espíritu del testador, único legislador, para que se distribuyan sus bienes en el modo y forma que lo ha dispuesto, cuando, como en el presente caso ocurre, no contraría la moral ni el derecho; segundo, que el referido D. José B. M., en estado de viudo, de setenta y dos años, otorgó en la ciudad de Reus —de donde era vecino—, en 12 mayo 1894, su detallado y previsor testamento, en el que, entre otras cláusulas que no hacen al caso, en la octava instituyó herederas universales en partes iguales a sus cuatro hijas que menciona, y alguna de ellas premuerta a sus hijos en representación suya, debiendo hacerse el reparto de la herencia en el modo y forma que más adelante detallaría, añadiendo en la misma cláusula: "es también voluntad del señor testador que sus hijas y herederas puedan disponer libremente de cuanto perciban y les corresponde, a excepción de los inmuebles, pues respecto de éstos, los instituyó para después de su muerte a sus hijos, nietos del señor testador en las partes iguales o desiguales que designe en su última voluntad su respectiva madre, y en defecto de sucesión legítima, podrán, las que se encuentren en tal caso, disponer libremente de toda su porción hereditaria, peor en cuanto a los inmuebles, sólo por actos de última voluntad, de modo que ninguna de sus hijas y herederas podrá enajenar ni hipotecar ninguno de los bienes hereditarios inmuebles ni imponer en ellos otro gravamen que el usufructo a favor de su respectivo marido, mientras éste no contraiga otro matrimonio". Después de nombrar contadores y darles instrucciones detalladas en la cláusula 11, expresa que haciendo uso para la partición de su herencia de las facultades legales que indica y de las que le concedió su esposa, quiere que los bienes que deje al tiempo de su muerte y los confundidos con ellos formen la herencia de aquélla, se repartan en conformidad con lo que se ordena en las cláusulas siguientes, y al efecto, en la 12, relaciona los bienes que señala a su hija D.a Adelaida, haciendo constar respecto a la última finca que denomina casa, casita y huerto contiguo, llamados de Subirá, Camino de Misericordia, que a pesar de las condiciones impuestas a la "legataria" D.a Adelaida, de que se ha hecho mérito antes, quiere que al solo efecto de poder vender a censal esta finca en todo o a porciones, se considere libre de las mismas, siendo de notar que al final de la cláusula 17 expresa que las demás herederas D.a Adelaida, D.a Paula y D.a Magdalena, ni sus esposos ni "descendientes", ni persona alguna, no podrán reclamar por la venta de la casa a que alude, de comercio, que había adjudicado a su hija Isabel.
Considerando que fallecida la hija y heredera de D. José, D.a Adelaida B. O., casada con D. Luis Q. C, después que su padre, bajo el ya indicado testamento, también reconocido por las partes, otorgado en Barcelona en 8 diciembre 1919, en el que hizo constar en su encabezamiento que le otorgaba, queriendo disponer tanto de sus intereses propios como de los que fueron de su difunto marido, en virtud de las facultades que éste le concedió, y declaraba que tenía tres hijos llamados D.a Isabel, D. José y D. Luis Q. B.; hizo varios prelegados a todos, incluyendo en los de los dos últimos bienes de los inmuebles que recibió de su padre, y otros de ellos a su nieta Isabel R. Q., hija de la D.a Isabel Q. B., y a esta última de los suyos; y nombró albaceas y herederos universales en el remanente de todos sus bienes y de los que fueron de su difunto esposo a sus tres expresados hijos, y con motivo de este testamento sobre si se dispuso o no de los bienes sujetos a reversión y si cumplió o no la voluntad de su padre surgió el pleito motivo del recurso de que se trata.
Considerando por lo que afecta al primer motivo del recurso, como base general, que puede afectar a la esencia de la distribución de los bienes que del padre de la testadora D.a Adelaida deberían pasar a sus hijos o sucesores; que sean cualesquiera las opiniones de los tratadistas de Derecho foral de Cataluña, por muy autorizadas que sean, como la ley tiene preferencia sobre cualquier doctrina, bien puede afirmarse que no hay precepto positivo preexistente, ni aun en este caso la voluntad impuesta por el testador, padre, que exija la necesidad con vicio de nulidad de que al disponer de los bienes a que se concretó el encargo se indique de una manera expresa que se hace uso de esta facultad al distribuir los que sean; dice más el hecho real de haberse dispuesto de ellos por D.a Adelaida, por última voluntad, como ha sucedido —con más o menos acierto en lo que afecta a la nieta que se examinará después—, en gran parte en favor de sus dos hijos D. José y D. Luis, más a éste, y con esto y haber instituido herederos por partes iguales a todos sus hijos, no se contraría en absoluto la voluntad del testador, por lo que, aunque la testadora indicara que disponía de sus bienes y de los de su marido, al haber comprendido entre los que considera suyos los recibidos de su padre, concretando parte de ellos, conocidamente, en favor de sus hijos, aunque otra parte la adjudicara a la nieta o la hubiese dejado para repartir por igual, en virtud de la institución hereditaria, a favor de todos los hijos, no implica la nulidad de las adjudicaciones nominativas que hizo en hijos, cual era la voluntad del testador, pues era libre de dar partes iguales o desiguales, sino sólo cabe discutir la validez y efectos por la parte que adjudicó a su nieta en vez de hacerlo a la madre de ésta, hija y heredera de la testadora.
Considerando que examinando con detención la cláusula octava del testamento de D. José B., se ve en ella claramente:
Primero. La sustitución ordinaria de la universalidad herencia al instituir herederas a sus cuatro hijas, o alguna de ellas premuerta, a sus hijos, en representación suya, y en la cual, llegado ese caso, es claro que existiendo nietos y bisnietos del testador la preferencia como heredero sería el grado más próximo, pues los llama en representación; y
Segundo. Que en lo que afecta a inmuebles, que quería se reservase al fallecimiento, no implica una verdadera y directa sustitución universal de fideicomiso, sino muy singular, así como )in legado, y condicionado a favor de los nietos, que no impedía que la heredera del total de la herencia adquiriese la propiedad de toda, aunque con el gravamen de restitución —no de la universalidad, sino de limitados bienes—, de tener sucesión, pues de no haberla hubiera podido disponer libremente de estos inmuebles gravados, gravamen a su vez subordinado a condición, cual era la libre distribución que podía hacer la D.a Adelaida —más bien, aunque para el caso no es de gran importancia— que, como fiduciaria, como legataria, según la designaba su padre en la cláusula doce, y en este sentido no es de extrañar, sino que hasta legal, que en su testamento aquellos bienes los llamara D.a Adelaida también suyos, por su carácter de heredera del total, si bien con la restricción de no poder disponer en favor de otras personas que las designadas por el testador; y tratándose de verdadero legado, aunque se llame sustitución fideicomisaria, pero singular, menos extraño es que tuviera la creencia legítima y admisible de que la parte que creyese designar a su hija Isabel la diera a la hija de ésa en su sustitución, porque ya no se trata de representar a la herencia en general, sino de adquirir una cosa particular en que no rige la preferencia de grado, y es general en el Principado entender que, salvo disposición contraria, en la palabra hijos están comprendidos los nietos, y aun más, en la de éstos los descendientes, y en este sentido, si bien se ve que el testador en la sustitución universal prefería a los hijos de las hijas, pero en la parcial ya se observa que adiciona al llamar a los hijos de sus hijas nietos del testador, lo que no hace en la sustitución de herencia, y que después, en algunas cláusulas, emplea a veces las palabras sucesores o descendientes; y desde el momento en que describió los bienes de que se trata señalando los que estimó a dos hijos y a la hija de su otra hija, hermana de aquéllos, no cabe aplicarse al caso la sentencia de este Tribunal de 28 febrero 1900, en que no se hizo mención especial de los bienes, y era una institución de heredero en general, omitiendo al otro hijo, a cuyo favor podía haber dispuesto de los gravados, porque realmente no constaba la voluntad del testador respecto a este extremo, mientras que la de D.a Adelaida claramente se ve con la minuciosidad con que adjudicaba; y menos lo es la que aquella cita de 10 de enero de 1878, que además se refiere a Castilla.
Considerando que sostenida dicha tesis por el demandado D. Luis, al que ya no afecta porque logró su absolución por otra razón de la sentencia recurrida, examinando el criterio sostenido en ésta que se combate en el recurso de que la D.a Adelaida infringiera la voluntad de su padre, dando a la nieta lo que debiera a la hija, no fue, como acertadamente en ella se aprecia, por modo absoluto, dada la facultad que tenía de hacer la distribución de los inmuebles a íestituir por partes iguales o desiguales, pues pudo legítimamente dar a sus hijos D. José y D. Luis lo que estimase, no siendo el total como hizo sin que en esta parte adjudicada según la voluntad de su padre y la suya, pudiera alegar derechos la D.a Isabel Q., sino a lo sumo discutir la eficacia de la adjudicación a su hija, en vez de hacerlo a ella; pero nunca obtener la nulidad de lo referente a los demás, ni aun bajo el pretexto de preterición, pues que ésta no cabe, porque su derecho sería, en su caso, ya que no estaba llamada como heredera en el porción de bienes, sino por título singular; y como heredera en el testamento de su madre bien claramente está instituida y además prelegada, y bajo este aspecto sabido es que, sea cualquiera la legislación romana aplicable en Cataluña, es sólo en concepto de supletoria, subordinada por tanto a sus leyes forales, entre las que se halla la Constitución segunda, título segundo de "pupillos e altres sustitucions", Libro sexto, volumen primero, de la cual se deriva que el testamento en que se hace mención del hijo no puede considerarse írrito o nulo, lo cual quiere decir que podría reclamar los suplementos que le faltan o crea tener derecho, pero no la anulación global, precepto que bien puede aplicarse por lo expuesto, al caso de que se trata.
Considerando que instituidas herederas por D. José B. a sus cuatro hijas, aunque con las obligaciones que impuso a la D.A Adelaida, respecto a los inmuebles, y pasada a éstas la herencia quedó firme la sucesión testada al tratarse de una disposición testamentaria eficaz, reconocida por los interesados, y la manera o forma con que ejecutaran su voluntad, aquélla no puede, en modo alguno, fundamentar el que muriese en parte intestado, ni aún en el supuesto de que no se cumpliera firmemente lo mandado, y mucho menos cuando esa voluntad que se supone infringida se refiere a título singular, como se ha dicho, aunque es insostenible la tesis sustentada en el recurso de que se infringió la ley romana que prohibe simultanear ambas sucesiones.
Considerando que con todo lo expuesto se evidencia que no se han infringido en el fallo recurrido, en el sentido y a los efectos a que tiende el recurso, las disposiciones que se citan en los motivos primero y segundo, y por ello, y no demostrarse que se haya cometido error evidente ni infracciones que trasciendan a la parte dispositiva en la interpretación que en uso de sus facultades ha dado a la voluntad de los testadores, procede desestimar dichos dos motivos.
Concordances:
La llamada cláusula de confianza viene regulada actualmente en el artículo 115 de la Compilación, con las modalidades a que alude su artículo 116.— En orden al sentido de la palabra hijos, véase el artículo 114 de dicho cuerpo légala— En materia de interpretación de testamentos rige hoy día en Cataluña el artículo 675 del Código civil. — La preterición de legitimarios se regula en el artículo 141 de la Compilación.—Ésta alude a los fideicomisos singulares en sus artículos 167 y 168.— Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1º, artículo 1° y artículo 2.º de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y artículo 6° del Código civil.
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