Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Sentència 16 - 1 - 1928
INSTITUCIÓN DE HEREDERO. — DIFERENCIAS ENTRE LA INSTITUCIÓN MODAL Y LA HERENCIA DE CONFIANZA. — TESTAMENTO : INTERPRETACIÓN.
I. Antecedentes
El Rvdo. D. José M. P. falleció en Tarragona el día 27 setiembre 1898, bajo testamento otorgado el 5 marzo 1895, en el que legó a sus sobrinos Juan, Jacinto y Elena G. la cantidad de 1.000 pesetas, a su hermana Josefa M., religiosa, 2.500 pesetas y disponiendo además lo siguiente: "5.º Nombro heredero universal de todos mis bienes, habidos y por haber, al muy Ilustre Reverendo D. Pedro C. S., Canónigo Penitenciario de la Santa y Metropolitana y Primada Iglesia Catedral de esta ciudad, con el bien entendido que no podrá enajenar ni gravar los mismos, mientras viva mi hermano D. Pedro M. P., a quien deberá mantener y asistir, así sano como enfermo, prodigándole todos los cuidados que requiere el mal estado de su salud. Además, ruego y encargo al que sea mi heredero, que luego de ocurrido mi fallecimiento, haga y ejecute lo que de palabra o por escrito le habré confiado, sin que nunca se entienda que por esta cláusula, instituyo una herencia de confianza, cuya revelación nadie pueda pedir, sino que la institución deberá entenderse libre y con las solas obligaciones antes citadas, de no poder enajenar mientras viva mi hermano, a quien deberá' mantener y asistir, como se ha dicho. En el supuesto de que el muy Ilustre Sr. Rvdo. Dr. D. Pedro C, me premuera o sobreviviéndome premuera también a mi hermano, o bien fallezca sin cumplir mis instrucciones, para cualquiera de estos casos, le sustituyo y, en su lugar, instituyo heredero al Rvdo. D. Vicente C. P., Presbítero, Beneficiado de dicha Santa Iglesia Catedral, y a éste, en iguales casos, le sustituyo por D. Francisco V. S., Diácono de la villa de Os, provincia de Lérida".
A D. José M. P. le sobrevivió su hermano D. Pedro, y el Rvdo. D. Pedro C. S. procedió al inventario de los bienes. El 22 diciembre 1920 murió D. Pedro C. S. y el Rvdo. D. Vicente C. P. procedió al inventario del remanente de la herencia de D. José M. P.
D. Vicente C. P. interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre entrega de bienes hereditarios.
El Juzgado desestimó la demanda y la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 6 julio 1926 confirmó la sentencia apelada, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Primero. Por infringir la Sala sentenciadora, por interpretación errónea, el artículo 675 del Código civil y por inaplicación el fragmento 101 Pr. Dg., Libro 35, "De-conditionibus et demostrationibus et causis et modis eorum, quoe in testamento scribintur", título 1.°; a cuyo tenor "quum in conditionibus testamentorum voluntatem potius verba considerari oporteat"; el fragmento 12, Dig., Libro 50, título 17 "De regulis iuris: In testamento plenius voluntates testatium interpretantur"; el fragmento 120, Dig., Libro 16, título 161 "De verborum significatione", "verbis legis duodecim Tabularum his: uti legassit suae rei. ita jus esto, lettissima potestas tributa videtur et herede instituendi..."; la Constitución primera, Código, Libro 1.°, título 2.º "De sacrosanctis ecclesiis, et de rebus et privilegiis earum: Nihil enim est quod magis hominibus debeatur quam est supremae voluntatis, postquam iam aliud velle non possunt liber sit stilus, et licitum quod iterum nin redit, arbitrium"; y, finalmente, por inaplicación, la doctrina jurídica según la cual el testamento es ley de la sucesión, consignada en sentencias, entre otras, de 26 enero 1859, 24 marzo 1863, 3 del mismo mes de 1886, 15 junio 1872, 11 marzo 1886, 27 noviembre 1889, 27 enero 1899 y 21 octubre 1915; porque, tanto el Derecho romano como nuestro Código civil, al preconizar de acuerdo con la Escuela Histórica, en el artículo 675, el sentido literal de estas palabras empleadas por el testador al decir "corno ellas suenan"; o según la locución de las Partidas: "como el guía más seguro, para adueñarse de su pensamiento"; y que si surge la duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención, demuestran el principio bien sabido de que la sucesión, están por decirlo así, afectas a una dictadura que es la voluntad del testador que las ordenó, como se declara en el Digesto, Libro 50, título 17; y, en el caso de autos, es preciso recordar que en primer término el Sr. M. P. era sacerdote, y sacerdotes eran también los herederos instituidos en su testamento; y a esto debe añadirse que la herencia de confianza es de origen canónico (y así lo sostienen diferentes autores, como Pella y Forgas y Borrell y Soler); y que el testador, por añadidura, era catalán, y aquella institución jurídica tiene un ambiente propicio en el espíritu de confianza del Derecho de Cataluña, según los mismos autores Borrell y Soler, y no cabe duda que en el testamento de aquél hay una verdadera institución de heredero; " caput et fundamentum totius testamenti"; en Roma, y también en Cataluña, a excepción de los territorios en los cuales rige el Código de las costumbres de Tortosa, al decir: "A. Nombro e instituyo heredero universal de todos mis bienes, habidos y por haber, al muy Ilustre Sr. Dr. D. Pedro C. S., Canónigo Penitenciario de la Santa, Metropolitana y Primada Iglesia de esta ciudad, con el bien entendido de que no podrá enajenar ni gravar los mismos, mientras viva mi hermano D- Pedro M. P., a quien deberá mantener y asistir, así sano como enfermo, prodigándole todos los cuidados que requiere el mal estado de su salud..."; habiendo en esta institución una modalidad impuesta al derecho de disponer que es la prohibición de enajenar, hasta que ocurra un determinado evento, la cual es lícita, ya que el instituido no es un heredero sui, y porque no se trata de una institución a término, ni con condición resolutoria; y debe notarse que el heredero de confianza, bien se le califique de testigo depositario, o mero administrador (Fontanella); o de testigo calificado (Vives y Cebriá), o de fiduciario "sui generis" (Duran y Bas), o mandatarios (Pella y Forgas), o, finalmente, simple ejecutor del causante (Borrell y Soler), es instituido como los otros herederos y ante los terceros tiene la misma consideración y derechos; y, por lo tanto, no se contradicen esta institución de que se habla, y la herencia de confianza que acaso pudiera hallarse; añadiendo el testador en la cláusula B: "Además, ruego y encargo al que sea mi heredero, que luego de ocurrido mi fallecimiento, haga y ejecute lo que de palabra o por escrito, le habré confiado...". En el supuesto de que el muy Ilustre Sr. Rvdo. Dr. D. Pedro C. S. me premuera o, sobreviviéndome, premuera también a mi hermano, o bien fallezca sin cumplir mis instrucciones, para cualquiera de estos casos, le sustituye y en su lugar nombro e instituyo heredero al Rvdo. D. Vicente C. P., Presbítero, Beneficiado en la dicha Santa Iglesia Catedral, y a éste, en iguales casos, le sustituya D. Francisco V. S., Diácono de la villa de Os, provincia de Lérida"; y ésta es la fórmula típica de una herencia de confianza, ya que su esencia es la designación de una o más personas, hecha en testamento o codicilo, para la percepción de la herencia y cumplimiento de los fines que el testador les habrá comunicado reservadamente; y basta abrir un tratado cualquiera de los expositores de Derecho catalán, y se advertirá la coincidencia de las fórmulas tradicionales, con la empleada por el Sr. M.; y a que la cláusula en cuestión pueda ser considerada como de institución hereditaria libre, se opone el que a los vocablos "ruego y encargo" no puede artibuírseles un sentido deprecativo; y así lo demuestran los verbos "hacer y ejecutar", que se emplean en modo imperativo, además de que, refiriéndose a disposiciones testamentarias, la frase "ruego y encargo" coincide con la fórmula clásica del fideicomiso y de la herencia condicional: Constitución 2.ª, Código, Libro 6.°, título 43; Constitución décima, Código, Libro 6.°, título 42; fragmento 2.°, Instituía, Libro 2.°, título 23; fragmento 115, Dg., Libro 30, título único; y el artículo 781 del Código civil, que usa la palabra "encargo" para designar los fideicomisos; y, además, que el mandato no se atribuye al supuesto heredero libre, sino inconcretamente " al que sea mi heredero"; para asegurar así, en todo caso, el cum-plimiento del encargo triunfando del tiempo y haciendo imposible la apertura de la sucesión intestada, si el "confidentiarius" fallecía sin haber ejecutado la confianza; que, frente a la hipótesis de una posible muerte del mandatario elegido en primer lugar sin que las instrucciones del testador hubiesen sido obedecidas, éste le sustituye, y aun nom¬bra sustituto del sustituto, para que las cumpla "quien de los tres sea mi heredero"; y que las sustituciones no son vulgares, "si heres non erit", ya que se ordenan en efecto para el caso de que el Sr. C. fallezca sin haber sido heredero, en razón a su premo-riencia; pero se establecen igualmente para el supuesto "para cualquiera de estos casos le sustituyo", de "que fallezca sin cumplir mis instrucciones", diciendo la cláusula C: "... sin que nunca se entienda que por esta cláusula —la definidora del encargo de quien sea heredero— instituyo una herencia de confianza cuya revelación puede nadie pedir, sino que la institución deberá entenderse libre y con las obligaciones antes citadas de no poder enajenar mientras viva mi hermano, a quien deberá mantener y asistir, como así se ha dicho"; y estas frases, que son el amparo de la sentencia recurrida, con¬ducen ellas mismas a los autores del voto reservado a estimarlas como expresoras de una institución de heredero libre, y por ello en rigurosa contradicción con las que evidentemente establecieron una herencia de confianza —testigo calificado— no puede proceder "ad libitum", ya que no es un heredero, y, por eso, tiene la obligación de revelar la confianza, "ya exhibiendo la memoria suscrita por el testador, ya declarando las instrucciones recibidas de palabra o por escrito, o en testamento''; y han de revelarse "ya de palabra, bajo juramento, o en testamento, escritura pública, documento privado, o en otro escrito cuya autenticidad se acredite después de muerto el heredero" (Borrell y Soler); siendo así "a no ser que expresamente el testador le hubiera relevado de aquella obligación, pues, en este caso, puede excusarse el heredero de confianza, de manifestar en qué consiste el mandato que reservadamente le fue' confiado" (Pella y Forgas); y que "comúnmente el testador prohibe que, bajo ningún concepto, se obligue al heredero a revelar la confianza", y esta prohibición debe ser rigurosamente observada (Broca y Ámell), quien cita la sentencia de 21 abril 1860; de manera que pueden agruparse en dos distintas clases las herencias de confianza; en unas aquellas cuyo heredero ha de revelarlas so pena de invalidarla, si fallecen omisos y silenciosos, abriéndose entonces la sucesión intestada; y, en otro caso, se reúnen aquellas en las cuales el testador prohibió que se manifestaran sus instrucciones; y en esto sería bastante, pues las frases del Sr. M., recogidas en la letra B, definen una herencia de confianza, que sin la adición de las anotadas en el párrafo C, impondrían a los mandatarios su revelación; queriendo aquél que no se debiese a nadie la explicación del destino, señalado a los bienes que le pertenecían, y halló la frase adecuada para expresar su pensamiento, diciendo: "sin que nunca se entienda que instituyo una herencia de confianza, cuya revelación pueda nadie pedir"; es decir, que instituyó una herencia de confianza, pero de aquellas en las cuales los herederos no deben revelarla; instí-lución ésta de la herencia de confianza de las más características del Derecho catalán, ensalzada por el ilustre jurista Sr. Duran y Bas, quien dice "que muchas veces, en previsión de que las leyes nuevas negasen eficacia a las herencias de confianza, se dispone que, si llegase este caso, el heredero de confianza quedaría convertido en here-dero libre"; y habiendo sido recogida esta costumbre por la jurisprudencia en diferentes sentencias, y entre ellas las de 2 octubre 1916 y 17 mayo 1918, como seguida por si "nuevas leyes invalidasen tal género de herencia en Cataluña o se obligase a los designados a revelar las instrucciones recibidas"; y a esta norma consuetudinaria se ajustó el Rvdo. M. P. al decir: "... sin que nunca se entienda que constituyo una herencia de confianza cuya revelación pueda nadie pedir, sino que la institución deberá entederse libre, con las solas obligaciones antes citadas..."; de donde se deduce que la institución no es libre, o sea, que si alguien pide la revelación de la confianza, la institución transmite su naturaleza, convirtiéndose en libre, pero no siéndolo inicial-mente; y sin que deba olvidarse que el Sr. M. no ordenó un testamento pro-sangre; de manera que, en resumen, no hay en el caso de autos ningún enigma testamentario, y aunque el Tribunal de instancia asume la función de interpretar los testamentos, ella es franqueable, según doctrina del Tribunal Supremo, cuando aquél incide en error manifiesto (sentencias de 9 abril 1913 y 29 marzo 1922); y la voluntad del testador aparece manifestada con palabras claras y de reconocido contenido ideológico, en su aceptación vulgar y sobre todo en la significación que la ciencia jurídica les atribuye (sentencia de 27 octubre 1903), y no hay tampoco, finalmente, la contradicción que se registra, estimando que, al tenor de las palabras, unas veces la herencia es de confianza condicional en el modo o fideicomiso reservado, y otras que se instituye un heredero libre; antagonismo imaginario y sin que puedan admitirse las opiniones de los autores según los cuales, cuando haya dudas, siempre debe optarse por la libertad; y de todas maneras, la intención del testador se manifiesta de una manera clarísima, o sea, y repitiendo lo dicho, que D. José M. P. instituyó una herencia de confianza —género próximo de aquellas en las cuales nadie puede exigir que sea revelada— última diferencia, y tenía tal preocupación de que sus instrucciones fuesen cumplidas, que ordenó dos sustituciones, por si el instituido o el primer sustituto, falleciesen sin haberlas llevado a efecto, y aún dispuso que la institución se entendiera libre, si llega el caso de que la confianza hubiera de manifestarse; por lo cual, y al no entenderlo así la Sala sentencia-dora, ha infringido los preceptos y doctrina legal invocados al principio de este motivo.
Segundo. Por infringir, además, por inaplicación, las normas legales y la doctrina mencionada anteriormente, y en el mismo concepto las leyes romanas citadas; el fragmento 1.º del Digesto, Libro 35, título 1.º; y por falta de aplicación la Constitución 1.ª, Código, Libro 6.°, título 45; e igualmente, por inaplicación, aquellas leyes determinadoras de que ha de presumirse que quien otorga un acto jurídico o establece una cláusula, se propone hacer algo eficaz, por lo que la interpretación ha de ser tal, que asegure la validez y eficacia de la disposición en servicio de la voluntad del testador o de su fin; y que son: fragmento 12, Instituta, Libro 2.°, título 23; fragmento 16 Digesto, Libro 33, título 2.°; fragmento 17, párrafo 4.°, Digesto, Libro 35, título 1.°; fragmento 67, Digesto, Libro 28, título 5.°; fragmento 17, Digesto, Libro 28, título 7.°; fragmento 14, Digesto, Libro 33, título 14; fragmento 80, Digesto, Libro 45, título 1.°; pues, en efecto, y prescindiendo de la calificación que deba aplicarse a la naturaleza de la institución jurídica ordenada en el testamento de 1895, es indudable que la sentencia recurrida habrá de revisarse, respecto a la voluntad del testador, que es la que rige la sucesión; porque la institución de heredero hecha en este testamento a favor del Canónigo Sr. C, no es evidentemente un acto jurídico puro, pues en él la voluntad del testador incluyó elementos accidentales, que modificaron los efectos que, naturalmente, habría de producir, y las mismas palabras del testador demuestran que sustituyó al Sr. C, e instituyó al recurrente, si aquél fallecía sin haber cumplido sus instrucciones, y el valor de las palabras usadas en los actos jurídicos, cuando son claras, se debe apreciar en su sentido natural; y, desde luego, no cabe duda que el accidente adicionado por el Sr. M. P., pudo constituir, o una condición resolutoria, o un modo que imponía una carga al beneficiario, sin estorbar la inmediata adquisición de su derecho; pero definiendo la facultad de exigir su cumplimiento a favor del interesado en que el modo se cumpla, o tal vez un fideicomiso condicional o modal, pero cualquiera que fuere la calificación que se le dé, hay que estar conforme en que el testador Sr. M. dejó ordenada, no una institución de heredero pura, sino una herencia, o si se quiere un fideicomiso condicional o modal, consistiendo el accidente en que el heredero instituido o el fiduciario, sería sustituido por el recurrente, o habría de restituirle la herencia si moría sin ejecutar el encargo de buena fe y confianza, que le había hecho, dándole instrucciones determinadoras del último destino de sus bienes, y este elemento accidental —condición o modo—, que completa y caracteriza la expresión de la última voluntad del Sr. M., no ha sido respetado en el fallo recurrido, en el que reconoce, considerandos 22 y 23, que a la muerte del Sr. C. quedaba un remanente de bienes procedentes de la herencia del Sr. M., y se resuelve que deben engrosar el patrimonio del recurrido a título de sucesor universal de aquél, infringiendo, por ello, la sentencia recurrida, los preceptos y doctrina mencionados anteriormente, y siendo de notar muy especialmente que, tanto en la demanda como en este recurso, se quiere que la voluntad del Sr. M. sea respetada, pues ella apartó el patrimonio a la trayectoria de la sangre y esta iniciativa sólo admite la racional explicación de haber escuchado el testador solicitaciones todavía de más alta estirpe y más claro linaje, mientras que la sentencia, por el contrario, viene a resolver que los bienes del Sr. M. vayan, no ya a sus familiares, sino a un extraño.
III. Desestimación del recurso
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 675 del Código civil, toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; y, en caso de duda, se estará a lo que resulte más conforme con dicha voluntad, por lo que manifestado que D. José M. P. en la cláusula quinta del testamento de autos, que nombra heredero universal de todos sus bienes, habidos y por haber, al D. Pedro C, sin que pueda venderlos ni gravarlos mientras viva su hermano D. Pedro, a quien habrá de asistir, así sano como enfermo, es incuestionable que en estas terminantes palabras se integra una institución de heredero directa y universal, sin otra limitación y carga que la referente al hermano del testador.
Considerando que, si bien es cierto que después añade D. José M. en dicha clásula quinta que ruega y encarga al que sea su heredero, que luego de ocurrir su fallecimiento haga y ejecute lo que de palabra o por escrito le habrá confiado, como se apresura a decir a renglón seguido, sin que nunca se entienda que por esta cláusula instituye una herencia de' confianza cuya revelación pueda nadie pedir; reiterando seguidamente "que la institución deberá entenderse libre con las solas obligaciones citadas, no puede, en modo alguno, ponerse en duda, en vista de la insistencia del testador y de su cautela en alejar todo motivo de confusión que no quiso ordenar con dicho ruego y encargo, una herencia de confianza, ni desnaturalizar la institución directa de heredero relacionada.
Considerando que, en efecto, en dicha última modalidad, ni manifiesta el testador que las instrucciones a que alude (y no afirma haberlas comunicado), hayan de afectar a los bienes que constituyen su herencia, lo que tampoco puede colegirse, ya que aquéllas habría de cumplirlas luego de ocurrir su fallecimiento, prohibiéndole enajenar ni gravar los bienes relictos ínterin viva su hermanó D. Pedro; ni, dadas sus palabras categóricas, puede siquiera suponerse que impon¬ga a su repetido heredero otras ni más obligaciones que las de asistir al hermano del testador, y no gravar, no vender los bienes relictos, ínterin viva, condiciones bajo las cuales también hace las sustituciones subsiguientes, que por este motivo no pueden estimarse más que vulgares y no fideicomisarias.
Considerando que esta interpretación y calificación jurídica derivada del contexto de la cláusula quinta en cuestión la corroboran y evidencian los actos posteriores realizados por el heredero instituido D. Pedro C, cuya honorabilidad siente como hecho probado la Sala sentenciadora; actos tan indubitados del ejercicio del derecho dominical, como lo son los de inscribir en el Registro de la Propiedad, a su nombre y como propios los bienes relictos por el Sr. M., después de inventariarlos en acta notarial; ceder por medio de escritura pública una finca procedente de dicha herencia para transigir un pleito con unos sobrinos del testador sobre nulidad del testamento en cuestión; vender también, con igual solemnidad escrituraria, desde el año 1918 en adelante, varias fincas de la repetida herencia, sin expresar que lo hacía en cumplimiento de instrucción alguna recibida del testador; hechos éstos que, con algunos más, demostrativos de lo mismo, se admiten también como probados en la sentencia recurrida; por lo'que, y por todos los razonamientos arriba consignados, se deduce que al entenderlo así la Sala sentenciadora, no ha infringido ni por aplicación indebida, ni por inaplicación, los preceptos legales y jurisprudencia invocados en el motivo primero de casación, por lo que debe ser desestimado.
Considerando que, apareciendo claramente no sólo del texto de la cláusula quinta del testamento de autos, sino también de los actos posteriores ejecutados por el heredero D. Pedro C, que su causante le instituyó heredero universal de todos sus bienes, sin otras ni más trabas y obligaciones que las de no vender ni gravar aquéllos durante la vida de su hermano D. Pedro M., al que debería asistir sano y enfermo; interpretación que la Sala sentenciadora, de conformidad con el Juzgado de primera instancia, estimó adecuada, sin que se haya demostrado que no sea acertada; huelga ya el tratar de si ha sido o no respetado o reconocido por la sentencia recurrida la eficacia jurídica del accidente o modalidad testamentaria, según el recurrente, establecida por medio de las instrucciones del testador, a que alude en la cláusula quinta repetida; e infringiendo, en su consecuencia, los preceptos legales y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, invocados bajo este concepto, en el motivo segundo de casación, en los cuales se declara que quien realiza un acto jurídico se propone hacer algo eficaz; porque, además de lo expuesto, dicha invocada infracción la funda el recurrente en que el testador, en mérito de dichas instrucciones, instituyó un fideicomiso condicional o modal sobre los bienes que integraban su herencia, esto es, haciendo supuesto de la cuestión; y, según reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, no pueden prosperar los motivos de casación así fundados, pues no sólo conculcan las reglas de la dialéctica, sino que el darles valor equivaldría a sustituir el criterio del juzgador por una mera opinión individual; y, como además, al reconocer la Sala sentenciadora la eficacia del acto jurídico realizado por el testador al ordenar su última voluntad, aunque con criterio y trascendencia legal distintos al del recurrente, no infringió ni las leyes ni la doctrina invocados en el segundo motivo de casación.
Concordances:
En tema de institución de heredero, véase el artículo 109 de la Compilación. — Las diferencias entre la institución modal y la herencia de confianza resultan de comparar el artículo 797 del Código civil con el artículo 118 de la Compilación.— En materia de interpretación de testamentos rige hoy día en Cataluña el artículo 675 del Código civil.
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