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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 12 - 5 - 1920
FIDEICOMISO: CONCEPTO. — DIFERENCIAS ENTRE EL USUFRUCTO Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. — FIDEICOMISO A TÉRMINO INCIERTO. — DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMETIDOS CON SUBSISTENCIA DEL GRAVAMEN FIDEICOMISARIO. — DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS CONSENTIDA POR LOS FIDEICOMISARIOS. - HEREDERO VITALICIO.

 

I. Antecedentes

D. Narciso N. G. otorgó testamento en el que instituyó heredero en la forma siguiente: "Instituye por su heredera a su hermana Dolores sustituyéndola (así se expresa) para el caso de no ser heredera, como así bien para después de su muerte, los hijos de la propia heredera Juan, Gracia, Leonor, María y Elvira G. N., no empero todos juntos, sino el uno después del otro, por el orden de su llamamiento, y por igual orden sustituidos para el caso de no ser herederos, o bien en el de serlo y morir sin dejar hijos, o con tales, ninguno de los cuales llegase a la edad de testar; y con el bien entendido que en el caso de fallecer cualquiera de dichos sobrinos con anterioridad al momento de abrirse a su favor la sucesión, dejando empero hijos o demás descendientes legítimos y naturales, es su voluntad que sean éstos preferidos a los sustitutos posteriores y que ocupen el lugar de su padre o madre premuertos, en el número, modo y forma que le sucedan respecto de sus propios bienes".

D.ª Dolores N. por escritura pública de 7 marzo 1918 vendió a D. Martín O. T. dos fincas, estando presente en el acto su hijo D. Juan G. N., haciéndose constar lo siguiente: "que por razón de sus derechos eventuales sucesorios a la herencia de D. Narciso G. N., adquirida por su compareciente, madre D.ª Dolores N., a cual herencia corresponden las dos vendidas fincas, se abdica de impugnar la presente venta, la que promete tener en todo tiempo por firme y válida".

Presentada esta escritura en el Registro, el Registrador denegó la inscripción con la siguiente nota: "No admitida la inscripción del documento que precede, porque la vendedora D.ª Dolores N. G., ha sido instituida heredera vitalicia o con el carácter de usufructuaria, sin estar, por lo tanto, autorizada para la enajenación de que se trata; cuya falta de capacidad no puede entenderse subsanada —además de que esto tampoco se pretende, según en el mismo se afirma— con la concurrencia del primer sustituto D. Juan G. N., que puede no ser. el verdadero interesado al tiempo de cumplirse la condición a que está subordinado su derecho, y no pareciendo subsanable dicho defecto no se extiende tampoco anotación preventiva".

II. Fundamentación del recurso

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo basado en los siguientes razonamientos: que la venta objeto de la citada escritura debe inscribirse sin dificultad, no precisamente por haberla consentido los sustitutos, hijos de Dª Dolores N., ya que pueden existir otros sustitutos al deferirse la herencia, sino porque siendo instituida D.ª Dolores N. para después de su muerte constituye esto una sustitución bajo día incierto, equivalente a una condición, según categóricamente dice la ley 75, título 1.º, Libro 35 del Digesto; que constituye una especialidad, en cuanto a legados y fideicomisos se refiere, el hecho de que a tenor de la ley 4.ª, título 2.º, Libro 36 del Digesto, no se reputa término, sino condición, la ordenación de legado o fideicomiso para cuando muera el heredero; que es, no obstante, cierto que en rigor tal prescripción armoniza con lo establecido en las herencias directas en que se reputa condición y no término el acontecimiento que forzosamente ha de llegar, sin que se sepa cuándo, por lo que en materia de herencias directas se distingue entre el término incertus an y el término incertus quando estimándose que el primero constituye una condición, y que el segundo, con todo y no constituida, se reputa como si la modalidad entrañase real y verdaderamente una condición; que con arreglo a la mencionada ley del Digesto, el legado es condicional si se legara para cuando muera el heredero; pero viviendo éste, el legatario difunto no lo transfiere su heredero, que el citado texto guardaba y guarda perfecta concordancia, en lo referente a fideicomisos, con el Derecho castellano anterior al Código civil; que la doctrina del Código civiles completamente distinta, según se hacía constar por un distinguido comentarista de dicho Código, con referencia al artículo 784 del mismo; que, esto no obstante, es bueno tener presente, en lo que afecta al Derecho castellano, que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 9 julio 1910 que el fideicomisario condicional no transmite sus derechos eventuales al fideicomisario antes del cumplimiento de la condición, por entender que el artículo aplicable a los fideicomisos condicionales no es el 784 del Código civil, sino el 759 del mismo Cuerpo legal; que siendo un principio cierto el de que el heredero sustituido bajo término incierto puede quedar heredero libre, premuriéndole todos los sustitutos, es incuestionable que D.ª Dolores N. debe ser reputada como heredera, con facultad de disponer en el sentido de no poder ser declarados nulos sus actos de enajenación, sino simplemente anulables, pues es sabido que faltando los sustitutos caducan los fideicomisos, según varios textos romanos y las sentencias del Supremo de 29 octubre 1859 y 12 mayo 1866; que hoy es principio indiscutible el de que las enajenaciones realizadas por los herederos gravados de restitución no son nulas, sino simplemente anulables, según resulta de múltiples resoluciones de este Centro'; y que no existe otra variedad en el criterio dichas resoluciones que consignarse en algunas que la reserva de derechos tenía que hacerse no sólo en la inscripción, si que también en la escritura, no habiendo prevalecido tal criterio en cuanto a este segundo extremo.

El Registrador alegó en defensa de su nota: que basta leer el testamento de D. Narciso N. para comprender que la heredera D.ª Dolores N., ha sido instituida con el carácter de usufructuaria por virtud del deseo expreso y manifiesto del testador de que al fallecimiento de la misma la sustituyan en su herencia los hijos de la propia heredera que nombró y designó personalmente, pues más podrían éstos sustituirla en dicha herencia si la heredera instituida, su madre, enajena los bienes heredados de D. Narciso, por lo cual no es lícita semejante facultad para enajenar, ni aun por el procedimiento de sutilezas e interpretaciones doctrinales de la mencionada cláusula testamentaria a que se ha acudido; que según la letra y el espíritu de la ley 75, título 1.°, Libro 35 del Digesto, cuando el día incierto que se haya expresado haga relación a la institución, tiene ésta fuerza de condición, como la tiene la sustitución si es ella a la que hace referencia; pero que deducir de su contenido que si la sustitución es la afectada del día incierto ha de equipararse y convertirse en una sustitución bajo condición resolutoria, como se afirma en la escritura de venta, es una sutileza bien empleada para discutir doctrinaimente dentro del derecho constituyente, pero no dentro del derecho constituido; que el Notario autorizante ya no está de acuerdo consigo mismo al afirmar en la escritura que "sustituida la D.ª Dolores para después de su muerte, tal término o día incierto equivale a una institución bajo condición resolutoria" y al decir ahora en este recurso que "siendo sustituida D.ª Dolores para después de su muerte constituye ello una sustitución bajo día incierto", pues es sustancialmente distinto, porque en la referida escritura expresa que ha realizado la venta considerando a la vendedora como heredera instituida bajo condición resolutoria, y manifestando que en la inscripción de la venta se hiciera constar el término incierto bajo el que fue instituida, y ahora en el recurso se dice lo contrario, esto es, que la sustitución es la afectada de día incierto, con lo cual ha debido el Notario recurrente reconocer su equivocación en lugar de entablar este recurso; que no es lo mismo tener fuerza de condición un concepto cualquiera que constituir una condición, como también que el término incierto, no constituye por sí solo, propiamente condición, y que las que afectan a la sustitución solamente no son aplicables a la institución, ni menos pueden convertirla, siendo pura, en institución bajo condición resolutoria, porque el día incierto sólo se considera condición cuando el otro elemento que la forma y constituye es también incierto y posible, es decir, el mero acontecimiento b hecho del cual pende el derecho, pues según la sentencia del Tribunal Supremo de 5 julio 1874, faltando cualquiera de estos tres requisitos el hecho no puede calificarse propiamente de condición; que en concepto del recurrente, cuando el día incierto afecta a la institución, le atribuye virtualidad bastante para convertirla en institución bajo condición resolutoria, colocando el Notario recurrente, por medio de esta conjetura, a la heredera instituida D.ª Dolores, entre los poseedores de bienes sujetos a esta condición como si fuera una heredera fiduciaria, y, por lo tanto, comprendida en el artículo 109 de la Ley Hipotecaria con facultad de enajenar e hipotecar, pero sin las restricciones de dicho artículo; que no debe ser así, porque el carácter de la condición no es sólo el día incierto, sino también la incertidumbre del acontecimiento o del hecho posible al cual se subordina y de cuyo cumplimiento pende la misma, y no es incierto que la heredera instituida ha de morirse, como tampoco lo es que este hecho ha de verificarse en un plazo dado, la fecha de la defunción, por lo cual su sustitución ha de ser considerada a término in diem y no como la considera el Notario recurrente; que aun en la hipótesis de que D.ª Dolores N. fuese heredera fiduciaria, no es exacto que ésta, por fallecimiento de los sustitutos, pueda llegar a ser heredera libre, porque el testador no llama sólo a su herencia a dichos sustitutos, sino que, a falta de éstos, llama también expresamente a los descendientes de los mismos, de suerte que para darse el caso ideado en este recurso es necesario que premueran a la vendedora D.ª Dolores no solamente los sustitutos, sino también todos los hijos y descendientes de cada uno de ellos; que tampoco existe tal término o día incierto, como se ha supuesto por el Notario recurrente, pues éste, al citar la ley 4.ª, titulo 2.º, Libro 36 del Digesto, reconoce que no se reputa término incierto al acontecimiento que forzosamente ha de llegar, aunque se ignore cuándo, en cuyo entonces no constituye condición, respetándose, sin embargo, como si la modalidad lo constituyera; que lo que en tal ley se prescribe respecto al particular es que "si se legara para cuando muera el heredero, el legado es condicional", luego haciendo aplicación en nuestro caso de esta prescripción, si se ha instituido heredera a D.ª Dolores para que después de su muerte la sustituyan sus propios hijos, la sustitución es condicional; que, por lo tanto, ni en el caso propuesto por la ley citada ni en el actual la condición afecta al heredero, refiriéndose en aquél al legatario y en el actual a los sustitutos, que es como el que informa entiende la institución de heredero hecha por el causante D. Narciso N.; que de otro modo no se explica el que tratándose de materias reguladas por la legislación catalana, haya acudido el recurrente en apoyo de su opinión, a las contradictorias disposiciones contenidas en los artículos 759 y 784 del Código civil, que no tratan la cuestión de fondo que se discute, esto es, si las condiciones impuestas por el testador afectan sólo a la institución o alcanzan también a la sustitución; que según la ley 5.ª, título 53, Libro 6.° del Código de Justiniano, el legado que se deja para que el legatario lo reciba cuando hubiese llegado a la edad legal, ni se considera a término incierto ni condicional, sino que se entiende que se defirió su petición para el tiempo de la edad legal, por lo cual no debe de reputarse a término incierto la herencia que debe de pasar a determinadas personas a la muerte de la heredera instituida; que por virtud de esta ley, el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 marzo 1879, declaró que no es condicional el legado que se establece para cuando el legatario llegue a la mayor edad, y que si éste fallece muerto ya el testador, transmite a sus herederos el derecho y la acción para pedir su entrega después que, si el legatario no hubiese fallecido, hubiera llegado a la edad fijada; que la citada ley del Código de Justiniano debe prevalecer sobre todas las del Digesto acerca del particular, y, por consiguiente, sobre la antes mencionada según el orden gradual de observancia de los distintos elementos que constituyen el Derecho civil de Cataluña; que la doctrina expuesta anteriormente sobre el sentido legal del término o día cierto la corroboran varias sentencias del Tribunal Supremo y resoluciones de este Centro, en las cuales se declara que las instituciones de heredero a día que indudablemente ha de venir, aunque se ignora cuándo, como el fallecimiento de una persona, son y se respetan a día cierto, y crean derechos transmisibles a los herederos de los así instituidos desde el fallecimiento de los testadores; que esto mismo lo confirma otra sentencia del Tribunal Supremo de 9 marzo 1899 y el Código civil en el párrafo 2.º del artículo 1125, al tratar de las obligaciones a plazo, y refiriéndose al caso actual de este recurso resulta que, tanto el término como el hecho a que va unido son ciertos; que es de advertir que la primera condición de que se halla afectada la sustitución es suspensiva, cuyo alcance y efectos son muy diferentes de la resolutoria, que se ha supuesto inherente a la institución; que el Notario recurrente reconoce en el documento que autorizó que el derecho de la heredera a enajenar no nace de la institución, sino de la equivalencia de la forma o modo como se ha hecho la sustitución, que, según dice, iguala aquélla a una institución condicional resolutoria, y esto es acudir, sin necesidad alguna y con olvido de los principios generales del Derecho, a interpretaciones doctrinales más o menos ingeniosas, y, partiendo de ellas, hacer, por su propia autoridad, concesiones y declaraciones de derechos que sólo es de competencia de los Tribunales; que aun suponiendo que tal forma o modo de sustitución tuviera virtualidad para modificar la institución y transformarla en una institución con condición resolutoria tácita, todavía en este caso no podría surtir efecto la condición supuesta sino desde la oportuna declaración judicial, a tenor de lo prescrito por la ley 58, título 5.°, Partida 5.ª, también de observancia en Cataluña, pues es sabido que las leyes de Partida, como trasunto fiel de las romanas, forman parte del Derecho supletorio catalán, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en varias sentencias; que no están, pues, otorgadas de igual manera ambas disposiciones, la institución y la sustitución, porque aquélla lo ha sido sin condición y ésta con ellas, bastando la simple lectura de la cláusula testamentaria para conocer que, tanto la condición suspensiva como la que envuelve el gravamen de restitución, sólo son pertinentes a la sustitución; que es un principio de derecho que nadie puede enajenar ni gravar más derechos de los que le pertenecen, y la vendedora no tiene inscritas a su favor las fincas con condición resolutoria alguna, como sucede con los fiduciarios, sino que aparecen registradas a su nombre, como heredera instituida puramente para que después de su muerte pasen, por virtud de la sustitución, a la persona a quien corresponda de la que el testador designó para cuando llegara el hecho; que además resulta anómalo que, aun atribuyendo el recurrente a la vendedora el carácter o consideración legal de fiduciaria, comprendida en el artículo 109 de la ley Hipotecaria, haya autorizado la enajenación del dominio absoluto, cuando dicho artículo exige que se respete y salve el derecho de los herederos a quienes deben pasar los bienes si la condición se cumple, a cuyo fin prescribe también que las enajenaciones e hipotecas se haga expresa reserva de su indicado derecho, con lo cual se da cumplimiento a tal prevención; que, por otra parte, la sutileza e interpretación doctrinal de que se trata, lejos de estar admitidas por la práctica de Cataluña vendrían a cambiar sustancialmente su régimen establecido, por ser muy frecuente en esta región el nombramiento de herederos usufructuarios vitalicios con la obligación tácita o expresa de conservar íntegros los bienes de la herencia para los sustitutos, y si a aquéllos se les permitiera enajenarlos se introduciría un cambio profundo en él derecho sucesorio familiar, puesto que no pasarían en la inmensa mayoría de los casos a las personas llamadas por la sustitución, las cuales se verían burladas en sus justos derechos y se contrariaría lo prevenido por el testador, que es ley suprema en la materia; y que se trata, por tanto, de una herencia usufructuaria, no fiduciaria y con arreglo a la ley 20; I. 31 de la Partida tercera, no se pueden enajenar ni hipotecar las cosas que se tienen en usufructo, y así lo tienen establecido el Tribunal Supremo en varias sentencias y este Centro directivo en su resolución de 22 setiembre 1879.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador contra cuya resolución interpuso el Notario recurso.

III. Estimación del recurso

Considerando que en este recurso debe resolverse si la heredera, D.ª Dolores N. G., puede vender las fincas dejadas en fideicomiso por su hermano D. Narciso, haciendo constar en la inscripción correspondiente al término incierto implícito en los posteriores llamamientos a favor de los hijos y descendientes de la vendedora.

Considerando que respecto de las enajenaciones de bienes objeto de un fideicomiso universal, otorgadas por los fideicomisarios, es necesario distinguir las que se realicen libremente con transferencia del dominio completa e incondicionada, de aquellas otras cuyos efectos quedan subordinados a la posible restitución con arreglo al artículo 109 de la ley Hipotecaria; pues mientras las primeras, por efecto dé la prohibición legal de enajenar legal o expresamente impuesta al fiduciario, sólo excepcionalmente han de ser admitidas, se desenvuelven las segundas en un campo más amplio respondiendo al interés público el limitar lo menos posible el movimiento de la propiedad.

Considerando que el Registrador se niega a admitir la enajenación discutida como una de las que caen bajo uno de los supuestos del citado artículo 109, por entender que la vendedora tiene el carácter de vitalicia o usufructuaria, que no existe término incierto que afecte al derecho de la instituida y que la presencia de los presuntos sustitutos no suple la falta de capacidad de la mencionada D.ª Dolores, para enajenar el dominio de las fincas descritas; problemas todos cuya solución se impone.

Considerando que D. Narciso N. G., en el testamento otorgado el 1 junio 1907, instituye "por su heredero universal a su hermana D.ª .Dolores N. G., sustituyéndole para el caso de no ser heredero, así bien para después de su muerte los hijos de la propia heredera", y que las mismas palabras en su sentido literal, de la redacción total de la cláusula y del estilo tradicional en Cataluña se desprende con toda evidencia que se trata en el caso presente de una sustitución fideicomisaria que sólo en términos generales puede confundirse con la descomposición del dominio en usufructo y nuda propiedad, ya que en la técnica de los romanistas el heredero universal gravado con un fideicomiso de herencia se llama de conformidad con las fuentes "heres fiduciarius" y aun en el Derecho justinianeo era titular de la herencia, no sólo nominalmente, sino en realidad hasta la devolución de los bienes al fideicomisario, con multitud de facultades propias de tal carácter e incongruentes con el de usufructuario.

Considerando que el heredero fiduciario, plenamente autorizado para disponer de los bienes objeto del fideicomiso en el antiguo derecho romano, fue paulatinamente despojado de sus atribuciones por virtud, sobre todo, de la prohibición de enajenar que, era provocada la nulidad inicial del negocio jurídico cuando se trataba de fideicomisos universales o sub certo die, era producida la irrevocabilidad subsiguiente al cumplimiento de la condición o de la llegada del día, en los casos de fideicomisos sub conditione o sub incerto die.

Considerando que como dies incertus se incluía en la materia examinada el que necesariamente había de venir si se ignoraba cuando, y así lo entendieron los escritores clásicos de Derecho catalán, afirmando Cáncer bajo la sanción de los más inminentes doctores de la Glosa (Variarum resolutionum, parte 1.º, capítulo 11-89), que el fideicomiso dejado a alguien para después de la muerte del gravado, encierra una condición tácita; la de que el fideicomisario sobreviva al primer llamado, porque si le premuriera, se extingue el fideicomiso; supuesto que este derecho no se transmite al heredero, pendente conditione, sino que se purifica en el gravado con la obligación de restituir (remanet penes gravatum).

Considerando que este criterio se acuerda sin dificultad con los principios hipotecarios, haciendo constar en la inscripción como repetidamente ha exigido este Centro directivo, las particularidades de que depende el derecho de los adquirentes, para que los terceros que de éstos traigan causa no pueden perjudicar el derecho de los llamados en segundo lugar.

Considerando que la concurrencia o el consentimiento posterior de los hermanos G. N., comprendidos condicionalmente en la cláusula de sustitución, si bien no produce la transferencia total del derecho de propiedad sobre las fincas aludidas, y así se hace constar en la escritura objeto del recurso, responde en cambio a los supuestos de las posibles sustituciones, y mediante el compromiso contraído confirma la posición económica del adquirente y provee en forma jurídica a las contingencias de los derechos reales pendientes.


Concordances: En orden al concepto de fideicomiso con arreglo al derecho actual, véase el artículo 163 de la Compilación. — Las diferencias entre el usufructo •j la sustitución fideicomisaria resultan de comparar este precepto con el artículo 467 del Código civil. — El artículo 163 en su apartado último alude a los fideicomisos dispuestos bajo término incierto. — En orden a la disposición de bienes fideicomitidos con subsistencia del gravamen fideicomisario, véase el apartado 2°, artículo 186 del texto compilado. — El artículo 196 alude a los actos de disposición de bienes fideicomitidos consentidos por los fideicomisarios. — Por último, y en torno al heredero vitalicio, véase el artículo 112 de la Compilación.


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