Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 21 - 2 - 1925
DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.— DONACIÓN POR CAUSA DE MUERTE: CONCEPTO. — PACTOS SOBRE HERENCIA FUTURA.—GRAVÁMENES SOBRE LA LEGÍTIMA. — PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO.
I. Antecedentes
D. Ignacio B. R. otorgó testamento en Gerona el día 21 setiembre 1865, en el que, después de ordenar varios legados de legítima y usufructo, consignó la siguiente cláusula: tfDe todos mis bienes y derechos, muebles e inmuebles, créditos, metálico y demás que me corresponda y pueda corresponderme, nombro e instituyo heredero a mi hijo primogénito, D. Luis B. Ll., y si éste me premuriese, sustituyo a mi segundo hijo José, y a los demás que venga a tener, no a todos juntos, sino el uno después del otro, con preferencia de mayores a menores en edad; y que en el supuesto de no tener tales hijos, o bien que éstos no lleguen a la edad de disponer, sustituyo a mi hija Dolores y a las demás que venga a tener, no a todas juntas, sino a la una después de la otra, con preferencia de mayores a menores en edad; y a todas con las mismas condiciones impuestas a mi heredero. Declaro que si mi heredero o sus sustitutos, por premorirme, no pudiesen entrar en el goce de mis bienes, dejando, empero, uno o más hijos, quiero que éstos sucedan en el lugar y el derecho de sus padres, no todos juntos, sino el uno después del otro, con preferencia de sexo y edad, y con las mismas condiciones impuestas a mi heredero".
D. Ignacio B. R. falleció el día 2 enero 1890, otorgándose escritura de transacción en la que al objeto de evitar las dudas que pudieran surgir de la cláusula hereditaria transcrita se pactaba entre los hermanos B. Ll. lo siguiente: "Tercero. El propio D. Luis B. Ll. quiere y consiente que para el caso de fallecer sin hijos legítimos y naturales, uno o más, que lleguen a la edad de testar, las descritas fincas..., las adquiera su hermano D. José B. Ll., de cuyas fincas, para el caso indicado (el de su muerte), le hace donación y heredamiento, como si su señor padre le hubiese designado por sustituto, al objeto que esta porción del patrimonio quede en poder de la familia; empero si el propio D. José B. Ll. premuriese al otorgante D. Luis, la expresada donación o heredamiento se entenderá hecha en favor de los hijos legítimos o naturales, en el modo por aquél dispuesto; mas si falleciese sin tales, o bien teniéndolos, empero ninguno de ellos llegase a la edad de testar, en tal caso las referidas fincas pasarían a la otra hermana D.ª Dolores B. Ll., adquiriéndolas ésta bajo el mismo concepto y condiciones que se han dicho para su referido hermano D. José...", estableciéndose a continuación una serie de sustituciones a favor de las otras hermanas y sus hijos. La cláusula cuarta decía: "Sin embargo, de lo establecido en la condición inmediata anterior, podrán los referidos hermanos y hermanas o cualquiera, renunciar en perjuicio propio, y en el de sus hijos, al beneficio que pueda resultarles de dicho convenio o aprobar las enajenaciones o gravámenes que se hicieren, o se hubiesen hecho o impuesto sobre las expresadas fincas por el que fuera poseedor o poseedores de las mismas, sin que bajo ningún concepto sea óbice la existencia de tales hijos, puesto que éstos nunca y por ningún concepto tendrán derecho a impugnar lo que hubiese verificado o consentido su causante"; y la cláusula quinta, con que termina dicho convenio, dice así: "Es asimismo convenido, que ninguno de los expresados hermanos podrá disponer de cantidad alguna sobre las mentadas fincas, por vía de legítima, trebeliánica ni por otro motivo alguno".
El 26 noviembre 1897, D. Luis B. Ll., a fin de satisfacer a su hermano D. José la legítima, le cedió la finca "Manso Morató" y asimismo, en el mismo día, le vendió otra casa situada en Olot.
D. José B. Ll. falleció el 4 marzo 1924, sin dejar hijos, quedando como heredera su viuda D.8 Joaquina Ll. R. interponiendo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sus sobrinos, reclamando la devolución de las fincas cedidas por D. Luis B. LL a su hermano D. José, basándose en el convenio transcrito anteriormente.
El Juez de 1.ª Instancia dictó sentencia el día 15 junio 1925 absolviendo a la demandada de la demanda, sentencia que la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó el 4 mayo 1926, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación, basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Primero. Por infringir la Sala sentenciadora el título 15, Libro segundo de la Instituía de Jusliniano, párrafo 2.°, íílulo 23, Libro segundo, de la propia Inslilula, y el párrafo quinto, ley 16, tílulo 1.°, Libro 36 del Digesío, al no reconocer y declarar la nulidad del convenio de 14 junio 1893, y al admilir que D. Luis B. no podría disponer, definiliva y válidamenle, de las fincas que heredó de pu padre, sobre iodo por aclo iníervivos; pues, de haberse eslimado que ésle era heredero libre de su padre D. Ignacio B. R., nunca se habría podido fundamentar la sentencia en un concepto tan erróneo como el que implica al afirmar que no se trataba en el caso de autos de un pacto sucesorio respecto a la herencia futura de D. Luis, sino de una transacción sobre bienes dejados, por D. Ignacio, puesto que es indudable que D. Luis es heredero libre de su padre D. Ignacio, en cuya herencia entró al fallecer ésle, y que, por lo lanío, el convenio celebrado, versando sobre bienes heredados libremente por aquél de su repetido padre, constituye un pacto sucesorio o de donación por causa de muerte, de bienes de D. Luis B. Ll., y, por lo tanto, un pació sucesorio sobre herencia fuíura, ya que ésla es la misma donación por causa de muerte; y en demostración de lo dicho, basta con transcribir la cláusula hereditaria del testamento de D. Ignacio B. R., que dice así: "De todos mis bienes y derechos, muebles e inmuebles, crédito, metálico y demás que me corresponda, y pueda corresponderme, nombro e instituyo heredero a mi hijo primogénito D. Luis B. Ll.; y si éste me premuriese, sustituyo a mi segundo hijo José y a todos los demás que venga a tener, no a todos juntos, sino al uno después de otro, con preferencia de mayores a menores de edad; y en el supuesto de no tener hijos, o bien, que éstos no lleguen a la edad de testar, sustituyo a mi hija Dolores y a las demás que venga a tener, no a todas juntas, sino la una después de la otra, con preferencia de mayores a menores de edad, y a todas con las mismas condiciones impuestas a mi heredero. Declaro que si mi heredero, o sus sustitutos, por premorirme, no pudiesen entrar en el goce de mis bienes, dejando, empero, uno o más hijos, quiero que éstos sucedan en el lugar y derecho de sus padres, no todos juntos, sino el uno después del otro, con preferencia de sexo y edad, y con las mismas condiciones impuestas a mi heredero"; de manera que desde el momento en que el heredero instituido en primer término, en el caso de autos, D. Luis B. Ll. enlró en la herencia, pues no premurió al testador, y alcanzó la edad de disponer, es evidente que tuvo y tiene tal herencia en calidad de libre, constituyendo un grave error al decir en el convenio de 1893, para llegar a recabar de D. Luis B. Ll. la otorgación de un pacto sucesorio sobre sus propios bienes, que eslaba instituido en fideicomiso por su padre y gravado, por consiguiente, de restitución, para el caso de fallecer sin hijos, siendo, por consiguiente, igualmente erróneo lo que se consigna en el considerando 2.° de la sentencia recurrida; que partiendo de este falso supuesto de no ser D. Luis B. heredero libre de su padre D. Ignacio, dice que dicho convenio no se refiere a la herencia futura de D. Luis B. y sí a la del difunto D. Ignacio B. R., constituyendo esta afirmación una verdadera infracción de los preceptos legales vigentes, en la cual incurre la Audiencia de Barcelona, al partir, como se dice, de una base falsa, cual es la de admitir que D. Luis B. Ll. fue instituido por su padre D. Ignacio, con gravamen de sustitución, pues como se ha expuesto, no hubo institución fideicomisaria, y sí tan sólo sustitución vulgar, ya que únicamente fue sustituido para el caso, que no tuvo lugar, de premorir al testador, siendo de aplicación al caso de autos los textos indicados y especialmente el párrafo 5.°, ley 6.ª, título 1.°, Libro 36 del Digesto, que sienta la doctrina de que cuando a uno se le sustituye y se emplea esta palabra sin más aditamento, se entiende ser sustituido por sustitución vulgar, o sea, por aquella que sólo se cumple o realiza no'llegando a aceptar o a tener la herencia el nombrado preferentemente; en forma que para que se entienda que la sustitución es fideicomisaria, es preciso que quede preceptuado que la herencia deba hacer tránsito de uno a otro heredero, o sea del fiduciario al fideicomisario, después de haber sido considerado el primero como verdadero heredero.
Segundo. Por infringir, como consecuencia de lo expuesto, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1859, 7 abril 1864, 17 marzo 1891, 13 junio 1891, 8 mayo 1901, 25 setiembre 1903, 7 marzo 1905 y 8 noviembre 1913, que mantienen y confirman la doctrina de los textos citados anteriormente; pues, en efecto, y refiriéndose sólo a algunas de ellas, dice la de 13 junio 1891 que, habiendo el heredero sobrevivido al testador, quedó dueño el instituido de los bienes por la libre voluntad del testador; y apareciendo ésta pura y clara, rechazando toda interpretación, es evidente que el instituido pudo disponer de los bienes, puesto que se los habían transmitido legalmente, y no podían estimarse gravados en restitución; estableciendo la de 8 mayo 1901, que el testamento por el que el otorgante en Cataluña instituye a uno de sus hijos, y éste, premuerto sin hijos, o tales que no lleguen a la edad de testar, llama en orden sucesivo a otro de sus descendientes, siempre siguiendo el orden de primogenitura, establece una sustitución vulgar, no un fideicomiso; la de 7 marzo 1905, que ordenándose por el testador, que sus herederos se sucedan unos a otros, por muerte de cualquiera de ellos, no puede tener esta frase otra significación ni alcance que el deseo de constituir una sustitución vulgar, y en modo alguno puede deducirse que les impone la obligación y gravamen de conservar la herencia de uno a otro; y, finalmente, la de 8 noviembre 1913, que establece que se constituye sustitución vulgar y no fideicomisaria cuando se establece por el testador con designación de heredero, que en primer término otorga a uno de sus hijos, o a los del mismo, con la circunstancia de no imponer al hijo que llegare a ser heredero el gravamen de restitución o la prohibición de enajenar; no existiendo oscuridad en la cláusula testamentaria, en que se establece la sustitución, se impone el pronunciamiento en favor de la libertad; de manera que aplicando esta doctrina al caso de autos, es innegable que al fundamentarse la sentencia recurrida en el hecho de que D. Luis B. Ll. fue instituido por su padre con gravamen de sustitución, para poder llegar a la conclusión de que el convenio base del pleito es válido, porque no se refiere a la herencia futura de D. Luis B. y sí a la del difunto D. Ignacio B., se ha infringido la doctrina consignada en dichas sentencias.
Tercero. Infracción del principio legal contenido en la ley 19, título 1.°, Libro 35 del Digesto, que dice: "La voluntad del testador tiene el primer lugar en las condiciones y ella las gobierna"; y en el caso del pleito no pudo ella ser expuesta de una manera más clara, al expresar que D. Luis B. Ll. sólo quedaba sustituido para el caso —que no se dio— de premorir al testador; y por esto la sentencia recurrida, al partir de la base de considerar a D. Luis como heredero gravado, infringe dicho texto; y también la sentencia de 21 diciembre 1872, que dice que: "Las palabras del testador han de entenderse llanamente y como suenan".
Quinto. Infracción de las leyes 30, título 3°, Libro 2.º del Código de Justiniano, y la 5.ª, título 14, Libro 5.° del mismo Código, que declaran nulo todo pacto sucesorio, aunque no se refiera a la herencia entera de una persona, sino sólo a parte de sus bienes; porque si D. Luis B. entró libremente en la herencia de su padre D. Ignacio, es indudable que el convenio base de este pleito constituye un pacto sucesorio referente a su futura herencia, y, por lo tanto, la sentencia recurrida, que lo estima válido y eficaz, infringe dichos preceptos legales.
Sexto. Por infringir, además, las leyes 32, título 6.°, Libro 39 del Digesto, que dice: "No parece que está perfecta la donación, por causa de muerte, antes de que se verifique ésta"; la ley 30 de los mismos título y Libro, que dice: "Al que donó alguna cosa por causa de muerte, si se arrepiente la podrá pedir como propia, o se le dará acción útil"; y las 37, título 1.°, Libro 40 del Digesto y 4.ª, título 59, Libro 8.º del Código de Justiniano, las cuales equiparan en absoluto las donaciones por causa de muerte a los legados y, en general, a las últimas voluntades, coincidiendo con el artículo 620 del Código civil, que dice: "Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las leyes establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria"; y es indiscutible que en el caso de autos el pacto tercero de la escritura de convenio de 14 junio 1893, constituye un real y verdadero pacto sucesorio, o, mejor, una donación por causa de muerte, en virtud de la cual D. Luis B., a pesar de ser heredero libre de su padre D. Ignacio, otorgó donación de determinados bienes, procedentes de dicha herencia, a favor de su hermano D. José, y en defecto de éste, a favor de sus demás hermanos con preferencia de primogenitura, siempre para cuando muera sin dejar hijos legítimos y naturales, uno o más, que lleguen a la edad de testar; debiéndose insistir en que D. Luis B. Ll. no estatuyó en favor de sus hermanos una sustitución para el caso de fallecer él sin hijos legítimos o naturales o con tales que no llegasen a la edad de testar, y porque estuviese obligado a ello por la voluntad del testador, su padre D. Ignacio, sino porque así quiso establecerlo, y por eso dijo: "desde ahora, para el caso indicado, le hace donación y heredamiento, como si su señor padre le hubiese designado por sustituto"; de manera que de tales bienes hizo donaciones y heredamiento si llegase a fallecer sin hijos legítimos y naturales, uno o más, que llegasen a la edad de testar, y cuya donación fue continuada a favor de los demás hermanos, y, por consiguiente, a favor de D.ª Dolores, madre de los actores, si D. José B. Ll. falleciese sin hijos legítimos y naturales, o con tales, ninguno de los cuales llegase a la edad de testar, extremo éste que ha ocurrido viviendo aún, como todavía vive, el primer heredero instituido, D. Luis B.; de manera que si éste, como se ha repetido y demostrado, fue instituido heredero libre por su padre D. Ignacio, otorgó para después de su muerte, bajo la condición de fallecer sin hijos, en la forma dicha, donación a sus hermanos, en los expresados términos, es evidente que trataba sobre su herencia para después de su muerte, y que otorgaba, por consiguiente, una donación por causa de muerte, que sólo podía sostenerse en cuanto en vida no la revocase el propio D. Luis, y sólo con respecto a los bienes de que no hubiese dispuesto a título intervivos; y, por lo tanto, si hizo donación para después de su muerte, es evidente que equiparándose ésta a las últimas voluntades, sólo puede surtir efecto con respecto a los bienes que el donante conserve a la fecha de su muerte, y, por consiguiente, en el caso del pleito carecen de acción y derecho los hijos de la difunta D.ª Dolores B. Ll. para pretender los bienes "Manso Morató de Argelaguer" y la casa de la plaza de la Constitución, de Olot, adjudicado aquél en pago de legítima, por D. Luis B. Ll. a su hermano D. José y vendida a este mismo por aquél la casa de Olot, con facultad de retenerse 5.000 pesetas del precio para aplicarlo por saldo de legítima; de manera que insistiendo en lo dicho, es indudable que el pacto tercero de la escritura de convenio de 1893, entraña un caso de pacto sucesorio o donación por causa de muerte, sujeto a condición; pero aún no se ha realizado, puesto que D. Luis B. lo otorgó para si falleciese sin hijos en la repetida forma; evidenciando aún más que se trata de una donación por causa de muerte el hecho de que la donación se refiere a la muerte del donante, según reza el propio convenio; y siendo además indiscutible que cuanto se otorgue a título de acto sucesorio, o por causa de muerte, no impide ni puede impedir —como hizo D. Luis B. con las fincas objeto de este litigio— el disponer a título intervivos, y así, ni quien hizo testamento ni quien hizo donación por causa de muerte, quedó jamás privado de disponer a título Tntervivos; y esta aseveración la sostiene el eminente comentarista Sr. Sánchez Román en su obra "Estudios de Derecho Civil", al afirmar que no puede olvidarse que los pactos sucesorios no privan al que los otorga de disponer de sus bienes por actos intervivos, y que cualquier limitación que impongan, lejos de ser contra la voluntad individual de su otorgante, son la consagración de esta misma libertad; siendo esto tan cierto, en cuanto el artículo 10S6 del Código civil consiente, como permiten también diferentes textos del Derecho romano, entre ellos el párrafo quinto, ley 39, Libro 10, título 20 del Digesto, y la ley 23, párrafo tercero de iguales título y Libro, que el testador puede hacer por actos entre vivos la partición de sus bienes; y esto no obstante, semejante facultad no merma ni disminuye en lo más mínimo la libertad del testador para disponer de sus bienes a título entre vivos, como categóricamente sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 1903.
Séptimo. Infracción de las leyes 38, título 4.°, Libro 2.º, y la 3.ª, título 31, Libro 6.º del Código de Justiniano, que establecen que "cuando nada se da, se retiene o se promete, no hay transacción"; e igualmente se infringe el artículo 1809 del Código civil, que dice: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito, o ponen fin al que habían comenzado"; a pesar de lo cual la propia sentencia de la Audiencia de Barcelona cita dicho artículo para justificar su considerando, en el que califica el convenio de contrato de transacción; pues para que exista ésta es preciso que cada parte haga un sacrificio o alguna concesión; y en el caso de autos, precisamente porque se trata de una donación por causa de muerte, D. Luis B., para el caso de morir sin hijos, o con tales que no lleguen a la edad de testar, hace donación y heredamiento a favor de sus hermanos, sin recibir de éstos compensación alguna; y sin compensación no puede existir transacción.
Octavo. Por infringir, finalmente, la sentencia recurrida la Constitución segunda, Libro 6.º, título 5.°, volumen primero de las de Cataluña, y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 marzo 1891, 3 noviembre 1892, 10 enero 1894, 16 diciembre 1899 y 11 julio 1905, en las que se afirma y se sostiene que la legítima se debe siempre en todo caso, sin que puedan imponérsele trabas ni condiciones, pues de sostenerse lo que se declara en la sentencia recurrida, resultaría que D. José B., causante de la recurrente, cobró su legítima paterna, pero sujeta a la condición que resulta del convenio de 14 junio 1893, y sería evidente la infracción de los textos citados, pues esta declaración hecha por el Juez de Olot y que admite la Audiencia de Barcelona, de que si bien en tesis general es un postulado de derecho que no pueden ponerse trabas ni restricciones a la legítima, pero en cambio no está prohibido que el legitimario acepte, en pago de su derecho de legítima, fincas o bienes sujetos a condición resolutoria; añadiendo que cuando ésta acontezca debe entenderse "que renuncia al derecho que le otorga la ley de percibir su legítima íntegra, sin gravamen ni merma"; ese razonamiento no puede admitirse en manera alguna, porque D. José B. a nada renunció al transmitirle las fincas en cuestión en pago de legítima, y mucho menos puede presumirse semejante renuncia, toda vez que se trataba de unos bienes de los cuales su dueño D. Luis B. Ll., que los heredó libremente, podía disponer en vida con entera libertad, ya que para ello no era obstáculo la donación por causa de muerte, de que se ha hecho referencia; siendo, finalmente, de observar que si hubiese sido una persona extraña a quien hubiese vendido D. Luis las fincas en cuestión, a fin de satisfacer la correspondiente legítima a su hermano D. José, nadie habría puesto en duda que tales enajenaciones debían estimarse válidas, pues es norma practicada constantemente, y amparada en varios textos de Derecho romano, y que acepta la jurisprudencia, que el heredero gravado (el definitivamente gravado, que no es el caso de D. Luis B.) puede vender y adjudicar bienes para pago de legítimas.
III. Desestimación del recurso
Considerando que por tales razones, y aunque la materia propia del recurso sea la validez o nulidad de determinado pacto contractual, la determinación de su naturaleza y su significación jurídica, no es. posible procesalmente discurrir y resolver sobre tales extremos, apartándose de las apreciaciones o afirmaciones de hecho de la sentencia recurrida y de las declaraciones de derecho que, siendo procedentes con relación a aquéllas hiciera el Tribunal "a quo", ya que estableciendo el recurrente por tal modo diferentes o contradictorias estimaciones, constitutivas de supuestos inadmisibles a los fines de la casación, forzoso será entender que rio basta invocar el número 1.° del artículo 1692 de dicha ley Procesal, por ser de todo punto indispensable ofrecer al Tribunal de casación la prueba inequívoca del error de hecho o de derecho que como cometido se alegue en el recurso.
Considerando que a tan esenciales principios dejó de acomodarse la recurrente desde el momento en que apreciando las pruebas el Tribunal "a quo", en uso legítimo de su soberanía, hizo las declaraciones legales que estimó procedentes y dedujo las consecuencias que juzgó del caso, interpretando rectamente el convenio discutido, no obstante lo cual apartándose el recurso de tan precisos y forzosos elementos de discusión y de juicio para mantener su tesis de la nulidad del convenio de 14 de junio de 1893 y defender que el mismo versaba sobre bienes heredados libremente por D. Luis B. y que constituía un pacto sucesorio o de donación por causa de muerte de bienes del mismo, se refiere a los términos de la cláusula hereditaria del testamento de D. Ignacio B., que transcribe en el primer motivo del recurso, y a la significación y alcance de las frases empleadas por D. Luis B. en el susodicho convenio, analizándolas en el sexto motivo, interpreta unas y otras con arreglo a su criterio, que después desarrolla la misma parte recurrente y aspira a justificar con las razones que expone en los dichos y demás motivos del recurso, al pretenderse tratar de un caso de sustitución vulgar y no fideicomisaria, alegar que no existe la transacción que la sentencia establece y que no pueden ponerse trabas ni restricciones a la legítima, que siempre y en toda ocasión es debida; y como este último principio, objeto del octavo motivo, no le contraría la Sala, y como lo relativo a la existencia de una sustitución vulgar y una transacción representativa de pacto sucesorio sobre futura herencia se combate, desentendiéndose de las declaraciones del Tribunal "a quo", contenidas muy especialmente en los Considerandos cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimonoveno de la sentencia del Juzgado, aceptados en la resolutoria de apelación, sin haberse fundamentado el recurso en el número 7.°, del artículo 1692 de la repetida ley Rituaria, evidente resulta la imposibilidad procesal de admitir discusión en este trámite con respecto a las infracciones legales y de doctrina que se dicen cometidas.
Considerando que, en todo caso, serían completamente ineficaces, a los fines de la casación, cuantas razones pudieran alegarse sobre la validez del convenio de 14 junio de 1893, por afirmar la sentencia, en el Considerando noveno de los del Juzgado, haber pasado con exceso los cuatro años que señala el artículo 1301 del Código civil para poder ejercitar la acción de nulidad, según el Derecho común, y aun los treinta que fija el "Usatge omnes causae" en Derecho foral, sin que tal extremo haya sido objeto de particular y especial impugnación en forma alguna por parte de la recurrente, como en su caso debiera, en el escrito formalizando el recurso.
Concordances:
En orden a las diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria, véase el artículo 169 de la Compilación. — Por lo que se refiere al concepto de las donaciones por causa de muerte según el derecho actual, véase el artículo 245 de dicho cuerpo legal. — Los pactos sobre herencia futura sólo son admisibles en Derecho civil catalán dentro de los límites que señala el artículo 97 del texto compilado. — En materia de gravámenes sobre la legítima, véase el artículo 133 de la Compilación. — y, por último, el plazo de la prescripción extintiva viene señalado en el artículo 344 de dicho cuerpo legal.
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