Títol:Preliminar
DE LA APLICACION DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL DE CATALUÑA
Capítol: 1
FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN
Sentència 11 - 5 - 1904
FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO Y EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIOS. - ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES LEGADOS A PERSONAS SUJETAS A LA PATRIA PO¬TESTAD.
I. Antecedentes
D. C. otorgó testamento en el que instituía herederos a sus hijos D. F. y D. R. y ordenaba unos legados a favor de sus nietos, disponiendo en orden a los legados hechos a los hijos de sus hijas que serían administrados por las personas que al efecto designaba, las cuales habrían de entregar semestralmente a las hijas del testador los productos de los citados bienes, para que los destinaran a la educación e instrucción de los nietos legatarios, quienes recibirían los bienes legados a la muerte de sus respectivas madres, si a la sazón hubiesen cumplido los 18 años, o en otro caso continuaría la administración, hasta que hubiesen cumplido la edad de 25 años. Y en otra cláusula legaba el testador a sus nietos, hijos del heredero D. F. unas casas, disponiendo que el legado fuera administrado por el padre de los le¬gatarios y por el otro hijo del testador D. R., y después de la muerte de aquél por los administradores nombrados para los hijos de sus hijas; y también legaba a los hijos del heredero D. R. unas casas que habrían de ser administradas por su padre y el otro hijo del testador D. F. y después de aquél por los referidos administradores de los bienes legados a los res¬tantes nietos. El testador falleció el día 24 junio 1902.
Con fecha 27 noviembre 1902 D.D., con el carácter de defensor judicial de los nietos, dedujo demanda contra los herederos y el Ministerio Fiscal, solicitando se dictara sentencia declarando nulas y sin valor ni eficacia las condiciones impuestas por el testador sobre los aludidos legados, y que dichos legados tienen el carácter de puros, y no se hallan sujetos a ninguna condición ni por lo relativo a la administración de los bienes que los constituyen ni por ningún otro concepto. Los demandados contestaron a la demanda en el sentido de no oponerse a la misma ni tampoco allanarse.
Con fecha 19 mayo 1903 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Norte de Barcelona, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. La Novela 117, capítulo 1.°, citada como fundamento del fallo recurrido, que no tiene el alcance que le da la Sala sentenciadora, pues se refiere sólo al caso en que el testador priva al padre del usufructo de los bienes que deja al hijo, y así lo expresa clara y ter-minantemente el enunciado de dicho capítulo que dice «de si se instituye heredero a un hijo de familia, bajo condición de que su padre no pueda percibir el usufructo de la herencia», de acuerdo con la ley 6.ª, tít. 61, libro 6° del Código de Justiniano, que establece el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos sujetos a su potestad, consignando como excepción en la Auténtica Exciptitur, refiriéndose al citado capítulo 2° de la Novela 117, el caso de que los bienes provengan al hijo por habérseles dejado con la condición de que el padre no goce del usufructo, sino simplemente una constitución de administración ilegal, es claro que no puede ser aplicable aquella disposición romana que resulta infringida juntamente con la ley citada del Código de Justiniano.
Segundo. El artículo 12 del Código civil y la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1895, 3 de febrero de 1896 y 9 de abril de 1898 entre otras, de que las instituciones de derecho regidas por la legislación común en territorio de derecho foral, están sometidas a las disposicines del Código civil como ley general por virtud de lo dispuesto en el citado art. 12 y en el 1976, también infringido con la doctrina de las sentencias de 16 de enero y 12 de febrero de 1897, relativas todas a asuntos de Cataluña, por cuanto que la Sala sentenciadora ha acudido a la legislación romana para la resolución del caso, incurriendo en lamentable error, porque es notorio que las instituciones de derecho regidas exclusivamente por la legislación común en los territorios de derecho foral, quedaron sometidas a su régimen al publicarse el Código civil, cuyo artículo 12 declaró y mantuvo el derecho foral en toda su integridad, pero no lo extendió a materias que estaban fuera de su contenido, y como entre aquellas instituciones se encuentra la patria potestad, que desde 1870 venía rigiéndose por la ley de Matrimonio civil, que fue promulgada como ley general del Reino y obligatoria, por tanto, lo mismo en Cataluña que en las demás comarcas de derecho foral, que en el resto de España, es indudable que al Código civil, que ha venido a sustituir a la ley de Matrimonio civil en lo relativo a los extremos que comprendía, hay que atenerse para resolver la cuestión planteada en la demanda de este pleito y no a las leyes romanas, derogadas y contrarias a los preceptos del Código.
Tercero. Al estimar la sentencia que las disposiciones sobre administración de los bienes que constituyen los legados ordenados por M. de A. en favor de los hijos de sus hijos son contrarias a la ley, los artículos 154 y 159 del Código civil, porque al determinar en el segundo de estos artículos los efectos de la patria potestad que en el primero atribuye a los padres sobre sus hijos legítimos no emancipados en cuanto a los bienes de esos mismos hijos establece que el padre, o en su defecto la madre, son los administradores de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, señalando en artículos posteriores como excepciones aquellos casos en que concede al hijo no emancipado la administración de sus bienes, o bien cuando dispone otra cosa el que le haya hecho una donación o legado para los gastos de su educación e instrucción, es decir, que el Código, como precepto fundamental, estatuye que la administración de los bienes de los hijos que están sometidos a la patria potestad corresponde siempre a los padres de éstos, exceptuando sólo de esta regla general los casos únicos, el que comprende el art. 160 y el previsto en el 162, que por el hecho de consignarse confirman la regla general establecida, habiéndose infringido además los arts. 199, 204, 206, 209, 210 y 264 del mismo Código civil, que establecen disposiciones sobre la guarda de los menores, dando preferencia a la tutela testamentaria que establezca el padre, considerándola, como es realmente, tina emanación de la patria potestad, y estableciendo luego las tutelas legítima y dativa, sin que de otra manera puedan ser administrados los bienes de menores, en cuanto el testador crea una entidad compuesta del Rector de la Universidad de Barcelona y de los respectivos Decanos de los Colegios Notarial y de Abogados de aquella población para administrar los bienes de los legados en el caso de fallecimiento de los padres de los menores.
Cuarto. El art. 4° del Código civil que declara la nulidad de los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, por cuanto las disposiciones contenidas en el testamento de D. C. respecto de la administración de los legados, resultan impuestas contra los preceptos del Código, que declara derechos sobre este mismo extremo a favor de determinadas personas, derechos que por estar puestos al servicio de sagrados deberes son irrenunciables y no pueden ser objeto de convenciones, y el art. 792 del mismo Código, que estatuye que las condiciones contrarias a las leyes se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán a los legatarios, aun cuando el testador disponga otra cosa, pues combinadas las prescripciones de dichos artículos con la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 1883,12 de Octubre de 1885, 23 de Noviembre de 1887, 29 de Mayo de 1893 y otras muchas igualmente infringidas, de que la voluntad del testador es ley en materia de sucesiones mientras no se oponga á los preceptos del derecho, conducen con inflexible lógica á la conclusión contraria á lo resuelto en la sentencia recurrida de declarar nulas y sin valor ni eficacia las condiciones que D. C. estableció en su testamento respecto á los legados ordenados á favor de sus nietos los hijos de sus hijos D. F. y D. R., y que tales legados tienen el carácter de puros sin hallarse sujetos á ninguna condición, ni por lo relativo á la adminis¬tración de los bienes que los constituyen ni por ningún otro concepto; y
Quinto. La doctrina consignada en sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1885, 29 de Febrero de 1888,16 de Noviembre de 1889, 15 de Abril y 18 de Junio de 1890 y 2 de Marzo de 1901, según la que, de la conformidad de un litigante con lo solicitado por su adversario, nace un vínculo de derecho, cuyos efectos jurídicos obligan á ambas partes por igual, y si la demandada se allana á la demanda, no cabe que la sentencia resuelva en una forma distinta de la pactada; toda vez que la sentencia recurrido absuelve de la demanda á D. F. y D. R., y al Ministerio fiscal, que desde el primer momento se allanaron á ella.
III. Desestimación del recurso
Considerando que en el supuesto de que sea aplicable al pleito actual la legislación privativa de Cataluña, la Sala sentenciadora, al estimar que no se oponen á la ley las disposiciones contenidas en el testamento de D. C. sobre administración de las fincas que legó á sus nietos no emancipados, descendientes de su hijos D. F. y D. R., estos últimos instituidos herederos en el propio testamento, no ha infringido el capítulo 1.° de la Novela 117 que se invoca en el primer motivo del recurso, porque si bien es cierto que ese capítulo se contrae literalmente al caso de que el testador priva del usufructo al padre del legatario autorizando tal disposición, no puede desconocerse que dentro de su sentido y espíritu alcanza el caso de que se le prive de la administración de los bienes legados, pues si no se estima incompatible lo primero con los derechos y preeminencias inherentes á la potestad paterna, tampoco puede estimarse incompatible lo segundo; y menos es dable invocar aquel texto en apoyo de la tesis sostenida por los recurrentes de que lo ordenado sobre el particular por D. C. en su testamento es contrario a la ley, porque de que sea lícito dejar el usufructo a persona extraña no se deduce necesariamente la ilicitud de que se encomiende la administración de los bienes legados á otro que no sea el padre;
Considerando que si es, por el contrario, aplicable el Código civil, por las razones alegadas en el segundo motivo, tampoco ha infringido la Sala sentenciadora los arts. 4.° y 154 y 159 de ese cuerpo legal, que respectivamente se alegan en los motivos cuarto y tercero, porque no se opone al principio consignado en el 159 de que el padre, ó en su defecto la madre, sean administra-dores de los bienes de los hijos que estén bajo su potestad, el que un extraño, ó el abuelo, con respecto á lo que puede disponer libremente, establezca una administración especial para los bienes con que les beneficie, pues constituyendo, en tal caso, el legado una liberalidad puramente voluntaria, no sufre" por ello desmedro alguno la institución de la patria potestad, que por ser independiente de la voluntad de las personas es considerada con razón desde este punto de vista de derecho público, y porque el art. 162 no es una excepción de la regla general contenida en el 159, sino de la consignada en la primera parte del 160, según la que los bienes que el hijo adquiera por su trabajo o industria, 6 por cualquier título lucrativo, pertenecen á él en propiedad y al padre en usufructo; y por ello, al ordenar el 162 que corresponden en propiedad y en usufructo al hijo los bienes ó rentas donados o legados para los gastos de su educación e instrucción, aunque se agregue que el padre tendrá la administración, si en la donación ó legado no se hubiese dispuesto otra cosa, esto no quiere decir, lo que sería verdaderamente extraño, que fuera de este caso singular no puede el testador privar al padre de la administración de dichos bienes; deduciéndose antes bien del mismo art. 162 que en la mente del legis¬lador tal administración, confiada a un extraño, sólo, o conjuntamente con él al padre, como en el caso presente, no es atentatoria a la potestad paterna;
Considerando, por lo expuesto, que pudiendo coexistir con la patria potestad una administración separada de determinados bienes, con mayor razón podría ésta coexistir con la tutela cuando llegara el caso de constituirla, sea testamentaria, legítima ó dativa, por lo que tampoco resultan quebrantados por la sentencia recurrida los arts. 199, 204, 206, 209, 210 y 264 del mencionado Código en el concepto alegado al final del motivo tercero;
Considerando, por último, que también es improcedente el recurso por el motivo quinto, porque ni el Ministerio fiscal ni los demandados D. F. y D. R. se allanaron á las pretensiones deducidas por los actores, pues aunque los hermanos F. no se opusieron á la demanda, manifestaron que no se allanaban y concluyeron por pedir que se dictara sentencia en términos de justicia, y lo que hizo el Ministerio fiscal fue declinar su intervención en el asunto por entender que no debía ser parte en el juicio, nada de lo cual implica el allanamiento, que obliga a los Tribunales a fallar de acuerdo con las peticiones concordantes de las partes.
Concordances:
Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1.º y art. 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y art. 6° del Código civil. - En orden a la legalidad hoy día vigente en Cataluña sobre administración de bienes legados a personas sujetas a la patria potestad, véanse los arts. 159 y 162 del Código civil.
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