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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 26 - 10 - 1928
EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO POR HABERSE AGOTADO LAS TRANSMISIONES QUE PERMITE LA LEY. — DONACIÓN: CONCEPTO.

 

I. Antecedentes

D. Pedro C P. falleció en Barcelona bajo testamento otorgado en 1804 por el que instituyó heredero universal a D. José Antonio G., hijo suyo... y si dicho D. José Antonio G., heredero suyo, no será, empero morirá después en cualquier tiempo, en dichos casos y cada uno de ellos, a él sustituye y heredero universal instituye a sus hijos, descendientes varones y hembras legítimas y naturales y de legítimo y natural matrimonio procreados, no a todos juntos, sino al uno después del otro, de grado en grado, observando orden de primogenitura, prefiriendo los varones a las hembras; si empero dicho D. José Antonio G., su hijo y heredero morirá sin hijos y descendientes, uno o muchos, o con tales hijos o descendientes, varones o hembras, los cuales, en cualquier tiempo, vendrán a faltar en dichos casos y en cada uno de ejlos, a dicho D. José Antonio G. y a los dichos sus hijos o descendientes, sustituye y herederos universales instituye a los hijos vagones nacidos o postumos que dejara de su segunda mujer". La herencia pasó a D. José Antonio G. y muerto éste a su hijo primogénito Manuel, quien desheredó a su hijo Manuel G, S. en testamentó que anuló el Tribunal Supremo, dando validez a este fideicomiso familiar y entrado en posesión de la herencia dicho D. Manuel G. S. falleció el 13 mayo 1907, pasando la herencia a su hijo Manuel G. B., casado en 3 agosto 1902 con D.ª Rosa V. B., haciéndose constar en el Registro de la Propiedad que adquiría la herencia en concepto de libre, por haber quedado extinguido el fideicomiso a la cuarta generación. D: Manuel G. B. otorgó el 17 julio 1901 una escritura pública por la que renunció a favor de sus hermanos D.a Adela y D. Alfonso G. dos terceras partes de la casa sita en la Plaza Palacio de Barcelona, objeto del presente litigio.

El 31 octubre 1923 D.ª Rosa V., viuda de D. Manuel G. B. y como representante de sus hij as María y Rosa, promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª Adela y D. Alfonso G. B., alegando la nulidad de la escritura de cesión de 1901.

El Juez de 1.ª Instancia no dio lugar a la demanda y el 17 octubre 1927 la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmó la sentencia apelada, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Único. Infracción de ía ley primera "De donationibus", del título V, del Libro 39 del Digesto, en relación con el artículo 618 del Código civil, toda vez que la Audiencia deduce de la definición de donación admitida por el Diccionario de la Lengua, que al ceder D. Manuel G. gratuitamente a sus hermanos las dos terceras partes indivisas de la casa número 2 de la plaza de Palacio de Barcelona, esta cesión constituye una donación, aunque no se emplease la palabra en la escritura, siendo indudable que se debió acudir como supletorio, al Derecho romano o al Canónico, y, en ultimo término, al Código civil, para obtener la verdadera definición jurídica de donación y deducir que es un medio de adquirir la propiedad y es requisito indispensable de ella que lo que se obtenga por donación sea del donante, y cuando se otorgó la escritura de 17 julio 1901, G. no era dueño de la casa, pues no lo fue hasta el fallecimiento de su padre, seis años después, y frente a la teoría de la Audiencia, respecto a que el fiduciario viene a ser un simple usufructuario, y el fideicomisario un nudo propietario, precisa oponer las disposiciones de Derecho romano recogidas por las Constituciones de Cataluña, referentes a la cuarta falcidia, la cuarta legítima y la cuarta trebeliánica, según las que el heredero gravado de restitución, en virtud de fideicomiso establecido en testamento, podrá retener las cuartas legítima y trebeliánica, y, en este caso, siendo el padre de D. Manuel G. B. heredero gravado de restitución, viviendo en la casa número 2 de la plaza del Palacio, no podía ser ésta de la propiedad de su hijo, el heredero instituido, por cuanto en vida, y por actos "mortís causa" podía disponer de las referidas cuarta legítima y trebeliánica, pues el heredero gravado de restitución podría detraerse los créditos que tuviera del anterior poseedor, en razón de mejoras que el anterior poseedor hubiera hecho, y, claro es, que ante estos derechos del fiduciario, la donación que hacía G. a favor de sus hermanos era nula, disponiendo de una cosa que no le pertenecía, y que, aun teniéndole que pertenecer por herencia, no sabía si la misma la recibiría integra o mermada; por todo lo que aparece indudable que la Audiencia de Barcelona infringe, por violación e interpretación errónea, la citada ley del Digesto y el artículo 618 del Código civil.

III. Desestimación del recurso

Considerando que, llegado a su término el fideicomiso familiar temporal instituido por D. Pedro G. D., en su testamento de 23 enero 1804, y debiendo pasar, como efectivamente pasaron, los bienes fideicomitidos en calidad de libres, a D. Manuel G .B., claro es que éste podía disponer de los derechos que le correspondían en concepto de fideicomisario y cederlos parcial y gratuitamente a sus hermanos D. Alfonso y D.ª Adela, donándoles las dos terceras partes de una casa incluida en el fideicomiso, sin perjudicar la legítima de sus hijos, como así lo ha reconocido u declarado la sentencia recurrida, sin incidir en la infracción invocada en el único motivo del recurso, de la ley primera, título quinto, del Libro 30, tomó 10 del Digesto, cuyo texto, limitado a definir las donaciones en sentido propio, aplicando esta denominación a las que tienen por causa la mera liberalidad del donante, demuestra, con relación al caso de autos, que el desprendimiento de G. B. constituye propiamente una donación, pero de él no se infiere la nulidad de la misma, por haberse otorgado en vida del fiduciario, porque ni lo dice esta ley ni el recurrente ha citado disposición ni doctrina que autorice semejante afirmación, basada en el inadmisible supuesto, de que el fideicomisario llamado a disponer libremente de los bienes del fideicomiso no puede transmitir sus derechos en vida del fiduciario; y como el resto de la argumentación se refiere a la hipótesis, que no tuvo realidad, de lo que sucedería si el fiduciario hubiese detraído las cuartas legítima y trebeliánica, y lo que por mejoras le correspondiese, no hay por qué tenerlo en cuenta para los fines del recurso, cuya desestimación es procedente.


Concordances: La Compilación autoriza los fideicomisos dentro de los límites que señala el artículo 180. — En orden al concepto de la donación rige hoy en Cataluña el artículo 618 del Código civil.


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