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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 30 - 10 - 1929
FIDEICOMISO CONDICIONAL. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

D.ª Francisca S. S. falleció en 1873 bajo testamento en el que disponía: "De todos los demás bienes, muebles e inmuebles, derechos y acciones, que tengo y en adelante me pertenecieran en cualquier parte, y por cualquier titulo que sea, instituyo heredera mía universal a la huérfana Anita S. S., natural de Barcelona, soltera, pupila que fue de mi esposo y actualmente en mi compañía; si al morir la relatada Anita deja algún hijo o hija suya, legítimo o natural, podrá disponer libremente de todo, pero si no dejare tal sucesión, solamente podrá disponer de todos mis bienes alhajas y ropas, pero de los inmuebles, instituyo herederos míos universales a los hermanos D. Antonio y D. Francisco P. M.ª.

D. Antonio y D. Francisco P. M. fallecieron antes que D.ª Ana S. y ésta falleció sin sucesión el 17 setiembre 1924, bajo testamento, otorgado en enero del mismo año, en el que instituía herederos universales suyos a sus sobrinos D. Ricardo y D.ª Victoria W. S., quienes otorgaron escritura de división de herencia y se adjudicaron los bienes hereditarios.

D. Antonio P. B. y D. José y D. Antonio P. S., causahabientes a título hereditario de D. Antonio y D. Francisco P. M. interpusieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, solicitando se declarara que la fiduciaria no pudo disponer libremente de los bienes inmuebles, por no haberse cumplido la condición resolutoria de morir con hijos y que aunque sus causahabientes hubiesen premuerto a D.ª Ana S. S. correspondían sus bienes a sus herederos.

El Juzgado de 1.ª Instancia desestimó la demanda y asimismo la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Al no dar lugar la sentencia recurrida a la demanda y absolver a los demandados, infringe las disposiciones del Derecho romano, aplicable en Cataluña, ley 28, título 1.°, Libro 36 del Digesto, según el cual la restitución de la herencia constituye una obligación de pago y el heredero que la ha de restituir no la puede hacer suya; el fragmento 4.°, del título 5.°, Libro 34 del Digesto, conforme al que Paulo respondió "que lo que se dio para cumplir una condición, se debe dar a las personas ciertas, como inciertas"; párrafo 2.°, ley 3.ª, título 43, Libro 6.º del Código de Justiniano, según el cual si el fideicomiso es inalienable, y el fiduciario no puede enajenar las cosas que integran el fideicomiso, no es más que un usufructuario, y no puede transmitirlas haciéndolas suyas sus herederos, y el párrafo 1.º, título 23, Libro II de la Instituía según el cual el fideicomiso constituye un encargo de transmitir los bienes a otro; infracción, por violación, que se comete cuando la D.ª Francisca S. en su testamento, instituyó por heredera universal suya a la huérfana Anita S., para que pudiese disponer de todos sus bienes libremente, caso de que, al morir, dejase algún hijo suyo, previniendo que, si no dejase sucesión, sólo podría disponer de los muebles, alhajas y ropas, e instituía herederos universales suyos a D. Antonio y D. Francisco P. M.; y, a pesar de fallecer la D.ª Ana sin hijos, sin mérito al fideicomiso, y como si los inmuebles de la herencia fueran de libre disposición, dispuso de ellos a favor de D. Ricardo y D.ª Victoria W., que los adquirieron, no obstante lo cual, la sentencia, sin más fundamento que haber premuerto los fideicomisarios a la fiduciaria, desestima la demanda, como si los fideicomisarios no hubiesen adquirido ningún derecho sobre los inmuebles y no hubiesen dejado herederos de sus derechos.

Segundo. Infracción de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 noviembre 1887, 21 diciembre 1892, 14 mayo y 20 octubre 1900 y 9 julio 1910, que considera al fiduciario como un mero usufructuario de los bienes fideicomitidos, y al fideicomisario como nudo propietario, desde la muerte del testador, doctrina que la Sala no aplica, y comete la infracción, porque al absolver de la demanda, no considera a D.ª Ana S. como usufructuaria solamente, sino también como propietaria de los bienes inmuebles, dejados por la señora S., y, en cambio, no considera con derecho de propiedad nuda a D. Antonio y D. Francisco P. M., que habían sido instituidos por ésta herederos de esos inmuebles, una vez fallecida D.ª Ana.

III. Desestimación del recurso

Considerando que, conformes las partes en la validez de la disposición testamentaria de D.ª Francisca S. sobre institución de heredera universal a D.ª Ana S. y otros extremos, así como en los hechos relativos al fallecimiento de ambas señoras y de D. Antonio y D. Francisco P. M., en las respectivas fechas que constan en autos, la discrepancia entre una y otra afecta, en realidad, al sentido y alcance de dicha disposición, que, según el recurrente, creó a favor de D. Antonio y de D. Francisco P. M. un derecho al establecido fideicomiso, firme y transmisible a sus herederos, aunque no sobrevivieran a la testadora, y si la instituida fallecía sin sucesión legítima o natural, como así sucedió, y que, según la recurrida, limitó la efectividad de la sustitución fideicomisaria a la condición de que al fallecer la heredera sin hijos, legítimos o naturales, vivieran los citados D. Antonio y D. Francisco.

Considerando que la Sala, según constante jurisprudencia de este Tribunal, en armonía con el derecho común y el vigente en Cataluña, se atuvo al sentido literal de las palabras del testador, explícitas, claras y terminantes, al examinar e interpretar, en virtud de facultades propias, la cláusula testamentaria, en la que afirma se constituyó una institución hereditaria a favor de D.ª Ana S., a la vez qué una sustitución fideicomisaria, correspondiente a D. Antonio y D. Francisco P., afectada sustancialmente por una condición, en tal forma, que la adquisición de sus característicos derechos y su transmisibilidad, sólo era factible, cuando aquélla se cumpliese, viviendo los sustitutos, y siendo capaces en el instante de su realización.

Considerando que, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, las de 9 julio 1910, 11 diciembre 1912, 5 enero y 29 diciembre 1918, los sustitutos sujetos a condición, aun cuando a la muerte del testador adquieren la expectativa de su derecho, no lo completan, ni tampoco transmiten a sus herederos el derecho a instituir, sino cuando se cumple durante su vida la condición establecida, de cuya doctrina, aplicable a la sustitución fideicomisaria, y, por tanto, al caso prjesente, es consecuencia que el sustituto no puede transmitir a sus hijos o nietos lo que no puede adquirir, sin que quepa invocar lo dispuesto en el artículo 784 del Código civil, porque, además de referirse a la sustitución fideicomisaria pura, no es de aplicación a las provincias en que subsiste con toda su integridad el derecho foral, según el artículo 12 del expresado Código, siendo, por tanto, aplicable a Ja sustitución de que se trata, el régimen establecido en Cataluña, regalado por el Derecho romano, mediante las disposiciones del Digesto, leyes 1,65 y 104, titulo únicd, del libro 30; libro 31, titulo 1.°, 1, 45; Libro 35, título 1.° (leyes 1, 31 y 59); libro 36, título 2; leyes 5 y 13, Código, libro 6, título 51, párrafo séptimo.

Considerando que en lo referente al caso de autos, al no haberse cumplido en vida de los fideicomisarios designados en el testamento, éstos nada transmitieron a sus sucesores, y, por ello, forzoso es estimar que no tenían derecho a la sustitución, y, por otro lado, que por quedar el fideicomiso sin persona llamada la sustitución, quedó extinguido y. reintegrada la heredera en las facultades ordinarias y naturales de un heredero libre, y, por ello, pudo disponer en el testamento de los bienes que estuvieron sujetos al fideicomiso, como lo hizo, razón por la cual el Tribunal, al pronunciarse en este sentido, se ajustó a las prescripciones legales antes indicadas.

Considerando que por los razonamientos que anteceden, es incuestionable que la Sala sentenciadora no incidió en las supuestas infracciones legales a que se contraen los motivos primero, segundo y quinto, ni tampoco la del artículo 759 del Código civil, que consigna el motivo cuarto, por lo que el fallo, al citar tal precepto, en su parte expositiva, lo hace a mayor abundamiento y para demostrar la conformidad que respecto a la doctrina sustentada por el Juzgador guarda él Derecho de Castilla con el foral de Cataluña, que es aplicable a la presente cuestión, a virtud de lo que deben ser desestimados todos los motivos aducidos en este recurso.


Concordances: La Compilación trata de los fideicomisos condicionales en su artículo 164.— Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado artículo 1.° y artículo 2.° de la Compilación; disposición final 2.a de la misma y artículo 6.° del Código civil.


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