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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 27 - 11 - 1929
FIDEICOMISO CONDICIONAL. — SENTIDO DE LA PALABRA SOBRINOS.

 

I. Antecedentes

D. Alberto G. F. falleció bajo testamento otorgado el 9 julio 1883, en el que instituyó heredera universal a su sobrina D.ª Antonia Alberta B. G. y ésta a su vez testó el 21 agosto 1922, disponiendo varios legados e instituyendo herederos universales a las Hermanitas de los Pobres y el Asilo del Espíritu Santo. En escritura de 8 marzo 1929 se formalizó la entrega al Rvdo. Alberto F. S. del legado ordenado a su favor por D.ª Antonia Alberta, en el que se hacía constar que en información "ad perpetuam memoriam" se acreditó que D.ª Antonia Alberta B. G. era la última de los sobrinos de D. Alberto G. F., acreditándose la plena disponibilidad de la misma sobre los bienes hereditarios, por caducidad de la sustitución impuesta por el testador, ya que no existían al fallecimiento de la fiduciaria otros sobrinos del ordenante.

Al presentarse la escritura de entrega de legado, el Registrador denegó la inscripción, alegando que se observaban los defectos siguientes: "1.° D.ª Alberta B. adquirió las fincas legadas por herencia de su tío D. Alberto G. F., con la cláusula de institución del tenor siguiente: En todos sus restantes bienes, muebles y raíces, derechos y acciones que hoy día pose y en lo sucesivo puedan pertenecerle por cualquier título o causa, nombra heredera usufructuaria por durante toda su vida a su hermana Manuela G. F., viuda de B., sin estar obligada a prestar caución...; y heredera propietaria de los mismos bienes a su hija y sobrina del testador antes nombrada Alberta B. G., la cual si es heredera y muere con uno o más hijos que lleguen a la edad de testar, podrá disponer libremente de todos los bienes hereditarios; mas si la dicha Alberta B., heredera suya, fuese por haberle premuerto dejando hijos, le sustituye a sus hijos por igualdad y. libremente; pero si no fuese heredera suya, por no poder, ni dejar descendientes legítimos o bien aun cuando llegue a ser heredera muriera sin descendientes legítimos o con tales que ninguno llegara en ningún tiempo a la pubertad, en cualquiera de estos casos le sustituye y herederos universales instituye a todos los sobrinos del testador que sobrevivan en aquella fecha, por partes iguales y a sus libres voluntades", según la que sólo podría disponer de la herencia en el caso de morir con hijos; pero no dejándolos, la sustituyó e instituyó herederos universales a todos los sobrinos del testador, sin distinción de grado ni limitación alguna, puesto que el testador no la impuso y sólo manifiesta claramente que cumplida la condición, la heredera no puede disponer de la herencia, y si bien de la información "ad perpetuam memoriam" resulta haber premuerto a la heredera los otros dos sobrinos, hijos del hermano del testador, del mismo expediente resulta que murieron dejando varios hijos; que dada la generalidad de la sustitución, es indudable que están comprendidos en el llamamiento del testador como sobrinos suyos que son en distinto grado; 2.° Porque aun admitiendo la posibilidad de que el llamamiento se refiera a sobrinos, hijos de hermanos solamente, como se pretende con la información practicada, la premoriencia de aquéllos a la testadora no puede facultar a ésta para la libre disposición que el testador no le concedió para el caso de cumplirse, como se ha cumplido, la condición de morir sin hijos, y que entonces quedaría sin efecto e incumplida la institución testamentaria".

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo, basado en los. siguientes motivos.

II. Fundamentación del recurso

Que la escritura de entrega de legado se hallaba extendida con arreglo a las formalidades legales, fundándose en las consideraciones siguientes: que el primer extremo de la nota se apoya en que llamados a la sustitución todos los sobrinos del testador D. Alberto G., deben considerarse tales, no sólo los hijos de los hermanos de éste, sino también los nietos y demás descendientes de estos hermanos, por lo que la discusión queda limitada, atendido el articulo 124 del Reglamento hipotecario, a determinar si son o no legalmente sobrinos del ordenante; no son legalmente sobrinos los nietos de los hermanos, sino resobrinos, y los hijos de los nietos son bisnietos, ya que cada grado de parentesco tiene su denominación concreta y excluyente; que admitido en el terreno hipotético que los nietos de hermanos fuesen, al igual que sus padres, sobrinos de la persona que se toma como referencia, en el orden jurídico tampoco deberían entenderse comprendidos en un llamamiento conjunto, hecho a todos los sobrinos; que solamente ante un llamamiento categórico y explícito puede enervarse la doctrina general sucesoria, nunca por vía de interpretación y suposición; que toda disposición testamentaria ha de entenderse en el sentido literal de las palabras, que respecto al segundo extremo de la nota el principio general de libre disposición revive por su propia fuerza expansiva en cuanto desaparecen los elementos interesados o favorecidos por la restricción transitoriamente impuesta, doctrina en que abunda el Derecho romano, vigente en Cataluña.

A su vez el Registrador alegó, en defensa de su nota: que D.ª Alberta adquirió las fincas comprendidas en la escritura de legado por herencia de su tío D. Alberto G. con la doble condición de que si moría con hijos que llegasen a la edad de testar adquiriría el pleno dominio y disposición de los mismos; pero en el caso contrario, es decir, si moría sin hijos, la sustituye, y herederos universales instituye a todos los sobrinos del testador que existieran el día de su fallecimiento; que no son pertinentes al caso las consideraciones del Notario respecto al efecto de la concurrencia de herederos de distinto grado y forma en que había de distribuirse la herencia; que los sobrinos, sin limitación de grados, son herederos, no por derecho de representación, sino por ser sobrinos del testador y vivir el día fijado.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador de la Propiedad, contra cuya decisión se alzó el Notario alegando, además de lo anterior los siguientes extremos: que aun admitida la limitación del llamamiento a la sustitución, tampoco sería inscribible el documento, por carecer D.ª Antonia Alberta de facultades dispositivas por ser heredera condicional y haber perdido, al cumplirse la condición de morir sin hijos, la "disponibilidad hereditaria" y así los bienes que adquirió por herencia de su tío D. Alberto G., en concepto de heredera y en los términos dimanantes de la cláusula institucional, siguen inscritos en el Registro; que por la legislación vigente en Cataluña y la técnica general sucesoria, debe tenerse el obligado respeto al que pudiéramos llamar estado posesorio del heredero que aceptó la herencia y al principio general de disponibilidad; que según él artículo 12 del Código civil y el carácter de supletorio del Derecho canónico, interesa recordar que en el Decreto de Graciano se limita la aplicación del concepto de sobrinos a los hijos de hermanos, en el árbol genealógico de consanguinidad de la causa 35, cuestión 5.ª.

III. Estimación parcial del recurso

Considerando que si bien los argumentos desenvueltos por el Notario recurrente a fin de demostrar que en el testamento otorgado por D. Alberto G. F. el 9 julio 1883 aparecen llamados, para el caso de que D.ª Alberta B. G. muriera sin descendientes legítimos, únicamente los sobrinos carnales del testador que la sobrevivan se fundan en sólidas razones filológicas y jurídicas, no puede negarse que la opinión implícita en la nota del Registrador y en el auto recurrido, que admiten la posibilidad de que el testador haya llamado a todos los sobrinos, carnales o de grados más distantes, encuentran apoyo, primero, en la generalidad de la frase "todos los sobrinos del testador", que comprende, tanto a los hijos de hermano o hermana, como a los que se encuentren en grado más remoto; segundo, en la particularidad de que el testador lega a sus sobrinos D. Manuel G. P. de dos casas, ordenando que la propiedad de ellas "pase íntegramente a los hijos que tenga su dicho sobrino"; tercero, en el hecho de que al legar inmediatamente a su sobrina D.ª Alberta B. G. otras dos casas, la sustituye a todos los sobrinos del testador que existan el día de la muerte de la legataria, sin sucesión legítima y, por último, que en el mismo Código civil, cuando se emplea la palabra sobrinos con referencia a los carnales, se añaden frases que tienden a limitar la extensión de la palabra.

Considerando que, sin negar el prestigio y valor que para la resolución de cuestiones jurídicas originadas por el sentido y extensión de un vocablo tiene el Diccionario de la Real Academia Española, ha de advertirse en el caso discutido que la definición invocada por el recurrente comprende, no sólo a los hijos de hermano, sino también a los de primo o prima, cuando se mplea sin algún adjetivo determinante, y que, de admitir el llamamiento de estos últimos y no el de los hijos del sobrino, se daría preferencia a los parientes de quinto grado sobre los del cuarto, aparte de que la designación de "resobrino" para el hijo de sobrino carnal es de las menos usadas literaria y vulgarmente.

Considerando que las enormes diferencias existentes entre la familia romana y catalana, en lo que se refiere a su organización, régimen, relaciones personales y patrimoniales, extensión y perpetuación, no permiten obtener grandes enseñanzas por el más detenido examen de los textos de jurisprudencia clásica, en donde se usan las palabras "sobrini sobrinae" para designar un parentesco de sexto grado (L. 3 proem. Dig. 38, 11; Inst. Lib. III, título 6, par. 6); pero aun en los momentos en que tal palabra se circunscribía al ámbito que hoy tiene la glosa "ad sobrino tuo" (L. 2 Cod. Com., de sucesión, 58-6.°) y la que sigue "ad non interveniente", así como la glosa final de la ley 1.ª, Dig. De lege Julia rep. 48, 11, llevan al ánimo la convicción de que no se denominaba "sobrino" tan sólo el "hijo del hermano", ni hoy puede apoyarse la resolución del problema planteado en tan oscura argumentación.

Considerando que aunque el Fuero Juzgo (ley 8.ª, título 2.°, libro 4.°) emplea la palabra sobrino para indicar únicamente a los parientes en tercer grado, que hoy se llaman sobrinos carnales, ha de añadirse que aclara el concepto con la frase "dun hermano"; del mismo modo que el Fuero Real (ley 13, título 6.°, libro 3.°) se refiere a sobrinos "fijos de hermanos" y las Partidas (leyes 5.ª y 6.ª, título 13 de la Partida 6.ª) al "sobrino fijo de tal hermano", y únicamente en las leyes de Toro (ley 8.ª) se usa de la palabra sobrino sin otra determinación para referirse a los carnales; pero precisamente al limitar el campo de la representación, cuyo planteamiento tradicional desvanecía toda duda sobre las personas a quienes alcanza el precepto.

Considerando que en el árbol genealógico de consanguinidad de la Causa 35, Cuestión 5.ª, del Decreto de Graciano, a que alude el Notario recurrente en el escrito de apelación, lejos de limitar la aplicación del concepto de sobrinos a los hijos de los hermanos, se llama a aquéllos "fratis filius, sororis filius", reservando la denominación de sobrino más próximo ("propior sobrinus") o de más próximo al sobrino, como afirman otros, al primo del padre o de la madre, que están respecto de una persona en tercer grado canónico y quinto civil; y que, por otra parte, la palabra latina que indicaba el parentesco del sobrino carnal, como la catalana de ella derivada, procedía de distinta raíz y no da ninguna luz para resolver este recurso.

Considerando que en el testamento discutido D. Alberto G. F., después de haber nombrado heredera usufructuaria a su hermana, la viuda de B., instituye por heredera propietaria a su hija y sobrina del testador, la antes nombrada D.ª Alberta B. G, y para el caso de no dejar descendientes legítimos nombra sustitutos y herederos universales, como se ha indicado, a todos sus sobrinos, y en atención a que esta cláusula establece un fideicomiso condicional, en el que los llamados toman posesión de la masa relicta sucesivamente hasta que se distribuya entre el grupo que ocupa el tercer lugar, puede afirmarse que la heredera propietaria de Alberta B. (sic), en el caso de que no existan los indicados sobrinos del testador, tiene con arreglo al espíritu del Derecho catalán, a la máxima "semel heres, semper heres" y a la doctrina que favorece al heredero gravado con la obligación de restituir, cuando la transmisión al fideicomiso es imposible, un derecho preferente a las personas que pudieran ser llamadas en el supuesto de diferirse abintestato la misma herencia, por lo que en este segundo punto ha de revocarse la nota recurrida.


Concordances: La Compilación trata de los fideicomisos condicionales en su artículo 164.


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