Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 30 - 11 - 1929
FIDEICOMISO CONDICIONAL. — FIDEICOMISO DE RESIDUO. — HEREDAMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA. — IRREVOCABILIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
I. Antecedentes
El 27 marzo 1897 D. José R. y D.ª Amelia A. otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio de su hija María con D. Francisco R. S., haciendo donación y heredamiento universal de todos sus bienes a D.ª María, reservándose los donantes el usufructo hasta su fallecimiento y con reserva de vender y gravar y de dotar con la cantidad que quisieran a sus hijas Josefa y Encarnación. Disponían asimismo que si su hija María fallecía con hijos que llegasen a la edad de testar, sería libre de disponer en la forma que quisiera de lo donado; en caso contrario, la mitad de ello pasaría a su hermana Antonia o a sus hijos, sí ella hubiese premuerto y a falta de una y otros, a su hermana Josefa o a sus hijos y a falta de ellos, a su otra hermana Encarnación.
Celebrado el matrimonio, D.ª María R. A. falleció a los pocos meses sin descendencia. Los padres sobrevivieron a la hija y el 18 junio 1898 otorgaron testamento a favor de sus hijas supervivientes y al poco tiempo de fallecer D.ª María R., su hermana Josefa contrajo matrimonio con el que fue su marido, D. Francisco R. S.
D.ª Antonia R. A. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra su hermana Josefa y el marido de ésta pidiendo que se le entregara la mitad de los bienes que integraban la donación universal a favor de D.ª María, por haber muerto aquélla sin hijos.
El Juzgado de 1.ª Instancia de Montblanch dio lugar a la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el día 19 noviembre 1928, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación, basado en el siguiente motivo.
II. Motivos del recurso
Único. Por infringir la Sala sentenciadora, por indebida aplicación, la doctrina consignada en sentencias del Tribunal Supremo de 27 marzo y 19 abril 1865, 16 diciembre 1867, 7 febrero y 30 setiembre 1870, 8 febrero 1883, 26 junio 1886, 7 mayo 1896 y 30 octubre 1914, 13 febrero 1886, 26 febrero 1892 y 27 octubre 1894 y, además, la Constitución "A foragitar fraus", y por falta de aplicación, la doctrina establecida en sentencias de 22 diciembre 1887, 25 febrero 1882, 12 noviembre 1888, 13 mayo 1902 y 22 diciembre 1897; los artículos 629, 630, 633 y 1257 del Código civil, y, finalmente, el artículo 657, en relación con el 661 y concordantes del Código civil, y en particular los artículos 440 y 759 del mismo Cuerpo legal; en efecto, la sentencia recurrida incurre en un vicio de parcialidad al apreciar la cuestión de autos, ya que estima que las donaciones o heredamientos catalanes son algo irrevocable, pues, si bien esto es cierto en principio, por tratarse de un acto bilateral, y por su propia naturaleza en función de la máxima "pacta sunt servanda", aplicable a lo que esta institución tiene de convenio o de concierto de voluntades o de donación, en suma no lo es menos que también tiene el carácter de institución hereditaria, y la Sala sentenciadora no ha debido apreciar este carácter absoluto de irrevocabilidad, sin tener en cuenta las circunstancias que concurren en el caso de autos, pues con este criterio no sería posible ninguna excepción, e incluso se podría encontrar una contradicción con los preceptos de las leyes 2.ª, 7.ª y 8.ª del Código de E. inof. donat. 111, 29, que concede la queja de inoficiosa donación a favor de quien resulte preterido en su legítima, y bastará recordar, con relación al caso actual, la expresión que se contiene en una cláusula de las capitulaciones matrimoniales, en la cual se instituyó el heredamiento de cuya discusión se trata, pues se circunscribía el derecho reconocido a todos "los bienes y derechos que existieran de pertenencia de los donadores en el día de su muerte", y en otra cláusula se reservaron los padres la facultad de vender o gravar las fincas de su patrimonio sin consentimiento de la donataria, además del derecho de dotar hasta la cantidad que quisieran en contrato intervivos o por testamento a otras dos de sus hijas; todo lo cual demuestra la referencia necesaria a la plena eficacia de la transmisión, y, por consiguiente, la vitalidad de los derechos de la donataria en el momento en que fallecieran los donadores, y si bien, como donación estas capitulaciones matrimoniales de los señores R. con su hija María resultaban invariables e irrevocables, entre ellos, y aun más muerta la última, se habría transmitido la totalidad de sus derechos a sus herederos, y, de existir éstos, evidentemente hubieran adquirido cuanto correspondía a aquélla, como heredamiento, el nacimiento de la obligación estaba diferido al instante de desaparecer los causantes, y, por tanto, aun siendo pura la institución, resultaría, por su naturaleza, condicionada a la supervivencia, ya que sin ésta es absolutamente imposible adir la herencia, o sea que, como convenio, la institución obliga a los que en él fueron parte o de ellos trajeron causa directamente, pero no a los que ninguna intervención directa ni indirecta tuvieron en el pacto; pero como institución hereditaria quedaban supeditadas a una realidad futura, y a este propósito debe recordarse de sentencia de 17 noviembre 1865, que si bien se refiere a un caso de promesa de heredamiento, sentó la doctrina "de que en éste se hacía depender su cumplimiento de la condición implícita de sobrevivir el hijo al padre y de que al fallecimiento del primero tuviera con arreglo a las leyes la capacidad necesaria para poder ser instituido heredero; por lo cual, ante la premoriencia, o sea ante el incumplimiento de la condición, pudo el padre disponer libremente de sus bienes por testamento, y debe tenerse en cuenta que esta resolución la dictó el Tribunal Supremo, rechazando las acciones de la hija y heredera del propio donatario; pero con arreglo a la teoría de la sentencia recurrida, siendo inconmovible el pacto entre donador y donatario, no habría sido posible eí reconocimiento de los derechos de aquella hija, por la eventualidad de la premoriencia del donatario; de. manera que, en resumen, la especialidad del heredamiento, que en realidad no es otra cosa que el nombramiento de herederos por actos ínter vivos, no significa más que una creación de expectativa de derechos, supeditados a que la condición de heredero se produzca en el donatario, y como tal es inconmovible, pero siempre con la supeditación inevitable de la realidad de esa condición, en el momento oportuno, y como en el caso de autos no se dieron estos caracteres porque la donataria D.ª María no existía en el momento en que la institución tenía que surtir plena eficacia, no llegó a resultar beneficiada con esa institución, y por eso incurre la Sala sentenciadora en la infracción de los preceptos y doctrina mencionados al principio de este motivo.
III. Estimación del recurso
Considerando que dado el principio de libertad de contratación, en virtud del cual se pueden establecer en un contrato cuantos pactos, cláusulas y condiciones estimen convenientes los otorgantes, siempre y cuanto no se hallen en contradicción con la ley, la moral y el orden público, según se reconoce en el artículo 1255 del Código civil; es incuestionable que si en un solo contrato se conciertan pactos de naturaleza y estructura legal diferente y entrambos no integran la realidad jurídica de una sola sustitución (sic) de Derecho civil, necesariamente han de regirse cada uno de ellos por las normas legales correspondientes, sin que sea lícito aplicar al uno aquellas por las que se rige el otro.
Considerando que en el contrato de capitulación matrimonial de 27 marzo 1897, otorgado por D. José R. y su mujer D.ª Emilia A. en favor de la hija de ambos llamada María, con motivo de su proyectado matrimonio con D. Franciscq R.; se pacta, no tan sólo la capitulación o heredamiento que participa de la naturaleza jurídica de la donación intervivos y de la disposición testamentaria, según reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, sino que también se pacta una limitación de la facultad de la donataria de disponer del residuo de los bienes donados y consiguiente obligación de reservar la mitad de dicho residuo para entregarla a su hermana Antonia, en el caso de que dicha donataria llegase a fallecer sin sucesión, como a esta figura contractual de fideicomiso de una institución civil de realidad y vida jurídica, completamente distinta y ajena a la capitulación matrimonial, no pueden aplicársele legalmente otras normas reguladoras que las propias de dicha institución y no las del heredamiento catalán, cuales son entre otras, la irrevocabilidad sancionada por la Constitución "A foragitar fraus" y la jurisprudencia concordante.
Considerando que la efectividad del fideicomiso de que arriba se hace mención, está subordinada según la ley del pacto al cumplimiento de dos condiciones: una, sustancial a dicha institución, cual es la supervivencia de la heredera fiduciaria hasta después de la muerte del fideicomisario para poder adir la herencia y transferirla a la heredera fideicomisaria; y otra, accidental, cual es la muerte de María R. sin sucesión, y si bien esta segunda condición tuvo cumplimiento como no lo tuvo la primera, es obvio que no pudiendo tener lugar la adición y entrega de la fiducia por premoriencia de la heredera fiduciaria, los bienes o residuo objeto del fideicomiso quedaron de libre disposición de los donantes D. José R. y su mujer, puesto que la irrevocabilidad del heredamiento catalán no puede afectarle, por las razones que se dejan apuntadas.
Considerando que al no entenderlo así la Sala sentenciadora y aplicar al repetido pacto de fideicomiso de autos la Constitución "A foragitar fraus" (ley única, título 2.º, libro 5.° de las Constituciones de Cataluña) y la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo referentes a la irrevocabilidad de los heredamientos catalanes que se invocan en el único motivo del recurso, es visto que los ha infringido por indebida aplicación, y se impone la casación de la sentencia recurrida.
Concordances:
La Compilación trata de los fideicomisos condicionales en su artículo 164.— El fideicomiso de residuo aparece regulado en los artículos 210-215.— En orden a la naturaleza jurídica de los heredamientos, véase el artículo 63 del texto compilado.—La irrevocabilidad de las capitulaciones matrimoniales se establece en el artículo 9° de la Compilación.
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