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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 15 - 4 - 1930
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS PARA EL PAGO DE DEUDAS, LEGITIMAS, DOTES, DONACIONES "PROPTER NUPTIAS" Y CUARTA TREBELIÁNICA.

 

I. Antecedentes

D. Victoriano otorgó testamento el día 10 junio 1885 en el que dispuso: "en todos sus restantes bienes y derechos muebles y sitios presentes y futuros, instituye por heredero universal a su hijo don Romualdo, y si éste, por haber premuerto o cualquier otra causa, no fuere heredero y hubiere dejado hijos o hijas, o bien descendientes nacidos o postumos, uno o más legítimos y naturales, procreados de matrimonio canónico, y aun cuando además fuere civil, si desgraciadamente fuera éste obligatorio, que antes o después de su muerte llegaren a la edad de testar, le sustituye a éstos del modo que dicho su hijo Romualdo hubiere dispuesto, y en falta de disposición de su propio hijo Romualdo lo sustituye el testador como si fuesen hijos suyos, del mismo modo que para éstos dispondrá; pero en el caso de fallecer o haber fallecido dicho su hijo Romualdo siendo heredero, sin dejar hijos o hijas, o bien descendientes nacidos o postumos, uno o más legítimos y naturales, procreados de matrimonio en el modo expresado, que antes o después de su muerte llegasen a la edad de testar, sólo puede disponer por sus derechos de legítima, suplemento de la misma y demás que pudiera pretender sobre los bienes del testador de la cantidad de 7.500 pesetas, y en el resto de la herencia le sustituye en el mismo caso y condiciones a su otro hijo Ricardo, y a éste le sustituye a sus hijos o hija, o descendientes nacidos o postumos, en los mismos casos y condiciones que el Romualdo y de igual modo en los demás casos que respecto a éste, mismo se han consignado, le sustituye en iguales condiciones a todos los hijos varones que tenga el testador en el día de su fallecimiento por orden de primogenitura, y en defecto de éstos le sustituye con las mismas condiciones impuestas al Romualdo, primer heredero, a María del Pilar, María de los Dolores y María de Montserrat, y a todas las demás hijas que tenga por el mismo orden de primogenitura. Declara que es su Voluntad que si su heredero o alguno de los sustitutos no fuesen herederos, por haber premuerto o por cualquiera otra causa, y dejara hijos o hijas, o descendientes nacidos o postumos, legítimos y naturales de matrimonio en el modo expuesto, quiere que entren éstos en el lugar de su respectivo padre o madre premuertos, que siendo vivos entrarían en la sucesión con preferencia al sustituto inmediato y que entren en el modo por ellos dispuesto, y en caso de no haberlo dispuesto en el modo y forma que para sus padres tiene ordenado el testador, sin que pueda servir esta cláusula de fideicomiso a favor de los nietos, y sí sólo por prevenir la premoriencia del padre o su madre sin disposición testamentaria, o entre vivos a favor de sus hijos". En el mismo testamento D. Victoriano legó a su hija D.ª Dolores en pago de su legítima materna, suplemento de la misma y parte de esponsalicio de su madre 12.500 pesetas, con la condición de que si moría sin hijos, como sucedió, sólo podría disponer de 3.125 pesetas, y fijaba en 5.000 pesetas la parte de libre disposición de D.ª María del Pilar. El testador falleció el día 18 agosto 1895 y el heredero D. Romualdo formalizó inventario de la herencia en escrituras de 14 agosto y 17 octubre 1895.

El sustituto D. Ricardo pagó a su hermana D.ª Dolores las 3.125 pesetas de libre disposición que le había legado su padre y 2.800 pesetas a su otra hermana D.ª Pilar por el mismo concepto.

Con fecha 12 enero 1929 D. Romualdo, con el concurso de D. Ricardo, vendió por escritura pública una finca procedente de la herencia paterna a D. Juan por el precio de 18.000 pesetas, haciéndose constar en la misma que D. Romualdo verificaba la venta para extinguir obligaciones impuestas por su padre en el testamento, y, en consecuencia, del precio de lo operación entregaba a su hermano D. Ricardo 5.625 pesetas en reintegro de las que éste entregó a la herencia de sus hermanas D.ª Dolores y D.ª Pilar en la herencia de su padre, deudas hereditarias a pagar por el heredero; que 7.500 pesetas del precio de la venta sirven a D. Romualdo en pago de igual cantidad que de libre disposición le asignó su padre en su testamento, y la restante cantidad del precio se lo adjudicó D. Romualdo en concepto de suplemento de la legítima paterna que le pudiera corresponder, pues así, de común acuerdo, lo establecen los hermanos D. Romualdo y D. Ricardo; que el primer sustituto D. Ricardo aprobaba la compraventa y que las otras sustituías, D.ª María de los Dolores, D.ª María del Pilar y D.ª María de Montserrat ya habían fallecido, las dos primeras sin descendencia.

Con fecha 30 abril 1929 D. Romualdo y D. Juan otorgaron otra escritura de rectificación de la primera en la que manifestaban "y al objeto de que no haya dificultad en considerar que la reseñada venta de la finca se hizo para aplicar su precio a la extinción de obligaciones hereditarias dejadas por D. Victoriano y bien determinadas, en su testamento, por ello D. Romualdo la cantidad de 4.875 pesetas que se le adjudicó en concepto de suplemento de la legítima paterna, deja de imputársela a este concepto de suplemento de legítima paterna y la aplica a reintegro de igual cantidad en la porción de 4.875 pesetas de las 10.000 que el propio D. Romualdo entregó a su hermana D.ª María de Montserrat en completo pago y satisfacción y como resto de las 12.500 pesetas que su padre D. Victoriano la legó en el testamento... de 10 de junio de 1885..., y pagadas estas 10.000 pesetas en escritura autorizada por el Notario de Barcelona D. José en 18 de noviembre de 1922. Habiendo, pues, servido la totalidad del precio de la mentada compraventa para pagar señalamientos legitimarios hechos por el causante D. Victoriano, se entiende la finca transmitida al comprador libre de la condición resolutoria impuesta en su testamento a su heredero por el D. Victoriano".

Y, por último, con fecha 23 julio 1929 otorgaron D. Romualdo y D. Juan otra escritura de rectificación en la que manifestaban que "como quiera que no advirtió que de las 7.500 pesetas de libre disposición del D. Romualdo, según se ha reseñado, éste se reintegró 3.500 pesetas con el producto de la venta que hizo de una finca de la herencia por escritura por mí autorizada en 16 de diciembre de 1927, se rectifica la aplicación de las expresadas 18.000 pesetas en cuanto a estas 3.500 pesetas, que dejarán de aplicarse a cuenta de las 7.500 pesetas de libre disposición de D. Romualdo en la herencia paterna, y se aplica a D. Romualdo en reintegro de iguales 3.500 pesetas, de las 10.000 pesetas que, según se ha referido D. Romualdo, entregó a su hermana D.ª María Montserrat en la citada escritura de 18 de noviembre de 1922, autorizada por el Notario de Barcelona don José. Habiendo, pues, servido la totalidad del precio de la meritada compraventa para pagar legados hechos por el causante D. Victoriano (aunque el pago no se haya hecho directamente por el heredero deudor, porque contra éste, de no pagar a su vez, podría repetir el primer pagador), se entiende la finca vendida, transmitida al comprador libre de la apuntada condición resolutoria".

Presentados los anteriores documentos en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Panadés, la escritura de 12 enero 1929 fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del presente documento y de las dos escrituras de rectificación, con otros acompañados, en cuanto se vende la finca libre del fideicomiso o condición resolutoria impuesta por D. Victoriano, porque si bien el heredero puede enajenar de la herencia bienes bastantes para pagar a su hermano créditos que éste justifica contra la misma, carece de capacidad para verificarlo en cuanto con ello trata de hacerse pago de su legítima y de otros créditos que puede tener contra la herencia, porque la adjudicación en pago de legítima supone acto de partición con la concurrencia de todos los llamados al fideicomiso, dejando los demás bienes de la herencia libres de aquel gravamen, lo cual no se ha verificado, y el reintegro de otros créditos a favor del heredero no ha de tener lugar hasta que llegue el momento de liquidar el fideicomiso haciendo tránsito los bienes al sustituto, salvo también que hubieran concurrido todas las personas llamadas al fideicomiso, lo cual no ha tenido lugar. Y siendo insubsanables estos defectos, no es admisible tampoco la anotación preventiva".

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de las escrituras recurso gubernativo alegando.

II. Fundamentación del recurso

D. Romualdo, heredero fiduciario, ha vendido una finca de la herencia para pagar créditos contra ésta; que se dice en la nota recurrida que el heredero puede enajenar bienes de la herencia bastantes para pagar créditos contra la misma, y resulta que conforme a la doctrina de la nota, la venta libre está bien hecha; que procedía la inscripeión de la escritura de origen, lo cual se halla confirmado porque es el mismo criterio del Registrador que, en otro caso idéntico al presente, inscribió.

A su vez el Registrador alegó en defensa de su nota: que en la escritura de 12 enero 1929 se consignó que las sustituías D.ª María de los Dolores, D.ª María del Pilar y D.ª Montserrat habían fallecido, las dos primeras sin hijos, y que el causante, ordenador del fideicomiso, no dejó otros hijos varones o hembras que los cinco que se expresan; que a la escritura de venta y sus dos de rectificación se acompañó además otras escrituras, de las cuales constaba que D. Ricardo pasó a sus hermanas por el concepto de legítimas 5.625 pesetas de que ahora le hace pago su hermano D. Romualdo, y que de la escritura de 18 noviembre 1922 resulta que D. Romulado pagó a su hermana D.ª Montserrat 10.000 pesetas como resto de las 12.500 pesetas que le legó su padre, D. Victoriano; que la venta, en cuanto se realizó para pagar a D. Ricardo 5.625 pesetas, en reintegro de igual cantidad satisfecha por éste a sus hermanas, no ofrece dificultad; que la nota denegatoria afecta a la venta en cuanto D. Romualdo tomó para sí parte del precio para hacerse pago de ese crédito contra la herencia de que está en posesión, como igualmente afecta la propia nota en cuanto dicho señor se adjudica parte del precio para hacerse pago de la legítima que tiene sobre la herencia, o sea, la parte que su padre dejó a su libre disposición, y como consecuencia de ello declaran que la finca se transmite libre del fideicomiso o condición resolutoria, lo cual estima improcedente el Registrador; que son los fundamentos legales de su calificación los que siguen: que las leyes romanas permiten en general la enajenación de bienes del fideicomiso condicional, y esa enajenación es irrevocable y perfecta si se verifica con la intervención de todas las personas eventualmente llamadas al fideicomiso (Cod. Just. Libro 6.°, título 42, ley 11); pero las declara nulas si al cumplirse la condición los bienes tienen que hacer tránsito al sustituto (Cod. Just. Libro 6.°, título 43, ley 3.ª) y la venta se otorgó sin el consentimiento de éste; que en las relaciones extrahipotecarias, las enajenaciones del fiduciario quedan dentro de la esfera del Derecho civil, y como quiera que el heredero puede ostentar derechos, si al liquidar el fideicomiso resulta que se excedió enajenando bienes que rebasan el importe de aquellos créditos, las enajenaciones se anulan en la parte necesaria, por orden inverso de su antigüedad; que la Ley Hipotecaria, sin innovar este punto, en el artículo 109 autoriza las enajenaciones y esto constituye la regla general que tiene sus excepciones, habiendo casos en que se pueden enajenar bienes sujetos a fideicomiso dejándoles completamente libres del gravamen y esos casos vienen determinados por la ley, procediendo examinar si la compraventa de este recurso se hallaba comprendida entre ellos; que tres aspectos del problema se plantean en los documentos calificados:

Primero. La venta de bienes para pago de deudas de la herencia, a la que puede proceder el heredero, no habiendo metálico u otros bienes para satisfacerlas, transmitiendo en este caso las fincas libres del fideicomiso; así lo autorizan las leyes romanas vigentes en Cataluña (Dig. Libro 30, ley 114, párrafo 14 y Libro 32, ley 38), habiendo tomado esta Dirección General la precaución de que se justifique la existencia de tales deudas por documentos auténticos (resolución de 30 diciembre 1910); que aplicando esta doctrina al caso del recurso no cabe discutir con respecto a las 5.625 pesetas que se pagan a D. Romualdo para reintegrarle de la suma que por legítima pagó a sus hermanas, que la finca podía ser vendida libre del fideicomiso.

Segundo. Venta de bienes de la herencia para hacerse pago el heredero de créditos contra la herencia. Las leyes romanas citadas autorizan la venta cuando no queda otro medio de solventar la deuda, y en este caso está el pago de la legítima de D.ª María Montserrat por el heredero, aun cuando sea con dinero ajeno al fideicomiso, quedando extinguido el crédito de la legitimaria contra la herencia y su acción contra la misma y los perjuicios que a la herencia podría seguirse de la reclamación de la legitimaria; que desaparecida la razón de la ley, ha desaparecido también la facultad permisiva de la venta; que los tratadistas de Derecho catalán consideran el pago de deudas de la herencia hecho por el heredero con dinero propio como mejoras del patrimonio, como actos de gestión de negocios a deducir de la masa hereditaria, cuyo reintegro sólo procede en el momento de liquidar el fideicomiso por el tránsito de los bienes al fidicomisario (ley 3.ª, párrafo 3.º, Digesto, Libro 36, título 1.°), y así deber ser, puesto que los derechos que en este caso asisten al heredero quedan temporalmente extinguidos por confusión del cual no puede reintegrarse mientras el fiduciario posea los bienes, confusión que desaparece el día que verifica la entrega de la herencia, por cumplirse la condición, si es que se cumple; en aquel día y no antes reviven los derechos del fiduciario y es llegado el momento de exigirlo (fragmento 27, párrafos 7.° y 8.°, Libro 36, título 1.°, Digesto); que con esta doctrina, el fiduciario no tiene derecho a cobrar sus créditos por pagos hechos para extinguir deudas de la herencia hasta que, dejando de poseer los bienes, practique la liquidación con el fideicomisario; que es manifiesta la confusión de derechos del heredero acreedor, que para demandar a la herencia tendría que demandarse a sí mismo, ya que la representa, y al pagarse un crédito en estas circunstancias, verifica un acto de autocontratación, acto no inscribible conforme a la resolución de 29 diciembre 1922; que no concurriendo al contrato todas las personas eventualmente llamadas al fideicomiso, el heredero contrata consigo mismo, con posible perjuicio para el fideicomisario, motivo excluyente de la autocontratación, y

Tercero. Venta de bienes para pago de legítima a favor del heredero vendedor. La Novela 39 de Justiniano reserva primeramente al hijo su parte legítima, sin autorizarle para que así mismo se adjudique bienes o los venda para hacerse pago; que D. Romualdo tiene sobre el patrimonio de su padre una porción de libre disposición, 7.500 pesetas, y el resto sujeto a restitución condicional, y que a la vez acredita cantidades contra la herencia; que mientras esa confusión de derechos exista, tiene trabas para disponer de la parte libre; que para poder concretar en una finca esa parte legítima que le reserva la Novela 39, necesita una operación de partición que exige la concurrencia de todas las personas llamadas eventualmente al fideicomiso que podrían sufrir un perjuicio; y que el haber inscrito en la escritura análoga a la de origen, fue mediante una rectificación de la misma, pero, además, el error no implica el deber de equivocarse siempre, sino el de rectificarse.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, y contra esta resolución se alzó el Notario autorizante de la escritura ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

III. Estimación del recurso

Considerando que en este recurso se discute si don Romualdo, heredero, con sujeción a la cláusula testamentaria transcrita, de su padre don Victoriano, puede enajenar libremente, es decir, transferir al comprador sin la condición resolutoria impuesta, la finca urbana de la calle de los Herreros de Villafranca, comprendida entre los bienes relictos.

Considerando que el Derecho romano prejustinianeo, como lo demuestran los citados textos, y en especial el fr. 114, par. 14, Lib. XXX del Digesto, permitía al fiduciario la venta de los bienes relictos para pagar a los acreedores, y aun llegaba, según el texto de Ulpiano, inserto en el fr. 22, par. 3.° del Libro XXXVI, tít. I, a exigir responsabilidad a la persona gravada de restitución, que debiendo enajenar no lo hiciera por culpa lata y causar perjuicio al patrimonio hereditario.

Considerando que, a pesar de las profundas variaciones introducidas por Justiniano al uniformar la legislación de legados y fideicomisos y conceder a los legatarios y fideicomisarios, así las acciones personales como las reales y las hipotecarias, otorgó el capítulo I de la Novela 41 (citada corrientemente como Novela 39) de la restitución las porciones legitimarias y aun la cantidad necesaria para la obligación de la dote o de la donación antenupcial, al heredero gravado con el fideicomiso, la facultad de exceptuar precepto que fue recogido por la auténtica Res quae, inmediatamente después de prohibir la enajenación de cosas sujetas a restitución.

Considerando que sobre los precedentes romanos, y en concordancia con el valor concedido por el Derecho catalán a las legítimas, han venido sosteniendo los autores de más renombre que el heredero gravado puede enajenar libremente los bienes sujetos al fideicomiso, no sólo cuando ignore la existencia de este gravamen o haya de restituir a personas inciertas, sino cuando haya de constituir dote o escreix a cualquier descendiente en línea recta del causante, o si existe la necesidad de enajenar para pagar deudas del testador o gastos hereditarios, entre los que se comprenden los de enfermedad, entierro y funeral del testador, división de la herencia, legados y legítimas, incluso la del mismo fiduciario (inclús la del mateix fiduciari).

Considerando que esta doctrina ha sido destacada por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 1881, a cuyo tenor los citados textos romanos facultan al heredero gravado de restitución para extraer de los bienes hereditarios su porción legítima y vender de ellos los bastantes para pagar deudas del testador y las dotes y donaciones propter nuptias a que estuviese obligado; y por la de 26 febrero 1919, que declara la incapacidad del fiduciario, pendiente el gravamen de restitución, para enajenar, hipotecar o donar de un modo irrevocable los bienes fideicomitidos, a no ser con propósito de pagar, primero, las deudas que existan contra la herencia; después, lo que por legítima pueda corresponderle, y, en último término, las demás obligaciones derivadas de la cuarta trebeliánica.

Considerando que en el caso discutido en este recurso, el auto recurrido, la nota calificadora y el Notario autorizante se hallan conformes en afirmar que el heredero fiduciario D. Romualdo podía enajenar de la herencia bienes bastantes para pagar a su hermano D. Ricardo los créditos que éste justificaba contra la misma, y únicamente surge la divergencia de criterio al calificar la capacidad del fiduciario para hacerse pago de las cantidades que le corresponden por legitima y por las entregas hechas a D.ª María Montserrat, en pago del legado con que su padre, D. Victoriano, la había agraciado.

Considerando que la venta de la referida casa ha sido provocada por existir una justa causa: la necesidad de hacer fondos para pagar créditos hereditarios, y que ya se acepte la construcción jurídica de que los adelantos hechos por el fiduciario tienen el carácter de mejora, o ya la de que engendren verdaderos derechos sobre cosa propia, que duermen o permanecen inactivos por virtud de una confusión temporal mientras no se liquide el fideicomiso, siempre resultará que la cuestión debatida es más bien un problema de distribución del precio, posterior a la enajenación propiamente dicha, que no un requisito esencial para la validez de la venta otorgada, y cabe opinar que del mismo modo que el tercer poseedor, sin tener contra sí mismo ninguna acción mientras continúa en el goce de la finca hipotecada, hace efectivo su derecho en cuanto se enajena la misma por el acreedor, que ejercita la acción hipotecaria, vuelve ahora a revivir el crédito del fiduciario contra la masa relicta cuando en ella ingresa una cantidad en metálico con la que pueda hacerse pago; y de igual manera que en los sistemas inmobiliarios donde se admite la hipoteca del propietario, surgen las facultades de éste al encontrarse frente al acreedor ejecutante, adquiere aquí el fiduciario con la posibilidad de detraer las cantidades invertidas, el derecho de darse por pagado.

Considerando que las discusiones que entre el fiduciario o sus herederos y el fideicomisario puedan nacer por razón de la no existencia de las deudas, legados o legítimas, o por su pago con otros elementos de la masa relicta, o por, haber sido vendida la finca en precio vil, o por la doble personalidad con que actúa D. Romualdo al descontar del precio cantidades satisfechas con anterioridad a un legatario por él mismo, y pagarlas como heredero fiduciario con el producto de la venta, son posteriores y, en cierto modo, independientes de los efectos reales de la venta cuya inscripción se pretende, y aunque las responsabilidades consiguientes no se hallaren ahora cubiertas por él hecho de ser el mismo padre quien puede elegir el fideicomisario entre sus hijos, ni por la concurrencia del primer sustituto D. Ricardo al otorgamiento de las escrituras calificadas, y pudieren engendrar acciones rescisorias que trascendiesen a tercero, mientras éste no se coloque al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es indudable que la causa jurídica de la enajenación, autenticada por el testamento de D. Victoriano y por los demás instrumentos públicos presentados en el Registro, aparece con base suficiente para provocar la inscripción solicitada, y que es necesario elegir entre los dos términos del siguiente dilema: o se permite al fiduciario vender los bienes necesarios para pagar las deudas de la herencia con el riesgo que los modernos autores catalanes ponen de relieve, o se deniega la inscripción de toda enajenación que no se halle aprobada por los fideicomisarios o por el Juez en su representación, después de haber sido aquéllos vencidos en juicio.

Considerando que la primera de estas dos soluciones que permite la inscripción, se halla apoyada por el principio que favorece la libre disposición de los inmuebles contra las dudosas vinculaciones (contra fideicomissum semper est in dubio judicandum) y acogida por las resoluciones de 6 mayo 1895, a cuyo tenor es válida la cesión en pago de deudas; la de 16 diciembre 1899, que declaró inscribible una in solutum datio por la ínfima cantidad de tres pesetas entregadas a cuenta de una legítima; la de 5 setiembre 1900, según cuyos términos el precio obtenido en la venta judicial de una finca, en cuanto excede del importe del crédito ejecutado, viene a sustituirla en el inventario y masa de bienes; la de 30 abril 1904, que dice a la letra: "el heredero gravado de restitución puede disponer de los bienes hereditarios para pagar deudas del testador, teniendo igualmente derecho a percibir lo que le corresponda por razón de legítima", y la de 30 diciembre 1910 que declara debidamente justificada la causa de una venta si consta por medio de documentos auténticos la existencia de las deudas hereditarias.


Concordances: Con respecto a estas materias véase el artículo 187, en relación con el 188, todos ellos de la Compilación.


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