Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 7 - 7 - 1932
FIDEICOMISOS : FUNCIÓN. — FIDEICOMISOS CONDICIONALES. — Hijos PUESTOS EN CONDICIÓN. — TESTAMENTO : INTERPRETACIÓN. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: VALOR DE LOS PROYECTOS DE APÉNDICE.
I. Antecedentes
Con fecha 5 abril 1885 D. Lorenzo otorgó testamento en el que dispuso: "De todos mis restantes bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, instituyo heredero universal a mi hijo Lorenzo F. F., con la precisa obligación de pasar una despensa o salario de dos reales diarios a mi esposa Josefa, mientras viva. Debiendo aclarar que si mi hijo, heredero, muriese sin hijos o con tales que ninguno de ellos llegase a la edad de testar, solamente podrá disponer de mi herencia hasta 2.000 libras catalanas libremente. En el caso de que mi heredero muriese sin hijos, le sustituyo en mi herencia a su hermana María, con los mismos pactos y condiciones y faltando ésta, también sin hijos legítimos y naturales, le sustituyo a mi otra hija, hermana también del heredero, Engracia, con idénticos pactos y condiciones, y así sucesivamente los demás hijos del testador siguiendo el orden de primogenitura; pero si dicho su hijo heredero tuviese hijos o descendientes legítimos y naturales y muriese sin disposición, quiere el testador que se haga la sustitución de los mismos del mismo modo y forma que él hace con los suyos". El testador falleció el día 11 abril 1885.
El heredero D. Lorenzo F. F. falleció sin descendencia el día 12 abril 1926, cuando ya le había premuerto la primera fideicomisaria, D.ª María, fallecida el dia 6 marzo 1915, dejando dos hijos, D. Antonio y D.ª Engracia.
Con fecha 14 junio la segunda sustituta D.ª Engracia F. F. solicitó y obtuvo del Registrador de la Propiedad la inscripción a su favor de las fincas procedentes de la herencia de D. Lorenzo. Fallecida D.ª Engracia F. F. fueron declarados herederos abintestato de la misma sus hijos D. José, D.ª Engracia, D.ª Dolores y D.ª Josefa A. F. por auto de 13 junio 1928.
Con fecha 16 abril 1929 D. Antonio, hijo de la primera fideicomisaria premuerta, dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. José, D.ª Engracia D.ª Dolores y D.ª Josefa A. F. solicitando se dictara sentencia declarando que la sucesión de D. Lorenzo quedó purificada a favor de sus nietos Antonio y Engracia, por la muerte sin descendencia del primer instituido D. Lorenzo; que, por consiguiente, la heredera sustituta Engracia F. F., como llamada en orden posterior a los expresados nietos, no adquirió derecho alguno a los bienes del fideicomiso, ni pudo, por tanto, transmitirlos a sus herederos, los demandados, y que se decretara la ineficacia de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad a favor de los demandados.
Éstos se opusieron a las anteriores pretensiones alegando fundamentalmente que al fallecer sin hijos el heredero instituido habiendo fallecido antes que él la sustituta María debía sustituirle en la herencia la llamada en segundo lugar, y no ninguno de los hijos de la primera no llamados por el testador a la sustitución fideicomisaria; y que habiendo premuerto la sustituía María al heredero, y, por tanto, antes de cumplirse la condición, aquélla no adquirió derecho alguno a la herencia, ni, por consiguiente, pudo transmitirlo a sus hijos herederos.
El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Apelado dicho fallo, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 30 enero 1931, dictó sentencia por la que, revocando la apelada, declaró que por fallecer sin hijos el primer instituido D. Lorenzo F. F., los bienes de la herencia de D. Lorenzo debían pasar a los hijos de la primera sustituía premuerta D.ª María, D. Antonio y D.ª Engracia, de acuerdo con lo dispuesto en el testamento de 8 abril 1885.
Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de Ley, fundado en el número 1.° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, por los siguientes.
II. Motivos del recurso
Primero. Porque las frases de la cláusula testamentaria discutida, surge evidentemente una institución de heredero a favor del primogénito del testador con una condición que forzaba al instituido a restituir la herencia, salvo 2.000 libras catalanas, si moría sin hijos o con tales que ninguno de ellos llegase a la edad de testar, y en el caso de morir sin hijos le sustituyó en su herencia a su hermana María, con los mismos pactos y condiciones y fallando también ésta sin hijos legítimos o naturales, la sustituía a la otra hija hermana también del heredero, Engracia, con idénticos pactos y condiciones, y así sucesivamente los demás hijos del testador, siguiendo el orden de primogenitura, y como el primogénito le había premuerto su hermana María dejando hijos que ganaron la pubertad, y le sobrevivió en cambio su otra hermana Engracia con hijos que llegaron también a la edad de testar, se pregunta ahora si el testador llamó a la herencia a los hijos de la primera sustituía María y nietos del testador o a la segunda sustituía, decidiéndose la Audiencia con error por el llamamiento a los nietos, toda vez que el testador ordenó una sustitución fideicomisaria sujeta a la condición si sine liberis decesserit, típica en Cataluña, bajo cuyo imperativo no vienen llamados más que los hijos propios del testador sin llamar a los nietos ni expresa ni tácitamente, y ni examinando la cláusula con detalle ni tomándola toda en conjunto, deja de ser incontrovertible que los nietos del testador, hijos de la segundogénito, no fueron llamados, pues sería absurdo que el testador hubiese llamado a los hijos del primer instituído a una sustitución fideicomisaria, ya que de existir tales hijos sobraban lodos los sustitutos, pues nunca podría haber lugar a sustituir al heredero, primer instituido, y por ello carece de eficacia el argumento de que el abuelo llamó especialmente a los hijos del primer instituido, y que ese llamamiento debe entenderse también para los demás hijos nombrados como sustitutos, sin qué pueda decirse que por el fideicomiso condicional quiso el testador asegurarse de que los bienes que lo constituían no pasarían a personas extrañas, ni mientras hubiese hijos o hijas de los hijos en cualquiera de los llamamientos, ya que si ese propósito inspirador del acto de última voluntad fuese cierto, el testador habría mandado al primer heredero restituir la herencia a sus hijos, caso de tenerlos, y si no a la primera sustituta María, y a falta de ésta, a sus hijos, y así sucesivamente a la segunda sustituta Engracia y a sus hijos, y demás sustitutos y los suyos, y no hubiera facultado ni al heredero ni a las sustitutas que llegasen a ser herederas para que si morían dejando hijos que llegasen a la edad de testar, pudiesen disponer de toda la herencia libremente, y consiguientemente a favor de personas extrañas, y para esto los faculta en su testamento al aclarar respecto del primer instituido, que si moría sin hijos o con tales que ninguno de ellos llegase a la edad de testar solamente podría disponer hasta 2.000 libras catalanas libremente, con lo cual dicho está que si moría con hijos que llegasen a la edad de testar, podría disponer de la herencia toda libremente, y respecto de las sustituías, al ordenar la sustitución para en su caso con los mismos pactos y condiciones que el heredero instituido; y es indudable que si el testador hubiera querido que la herencia no pasase a personas extrañas, hubiese creado un fideicomiso puro, a lo que hay que añadir que el testador, al no designar sustituto para el último nombrado, no lo gravó de restitución, pero aun cuando pudiera entenderse que por no haber expresado el testador que el último sustituto era heredero libre, había de considerársele gravado de restitución, no resultaría tampoco amparada la tesis del supuesto llamamiento hecho por el testador a favor de sus nietos, ya que el último sustituto dispondría de la herencia libremente porque nadie podría reclamársela, y en cuanto al final de la cláusula testamentaria expresiva de que si su hijo heredero tuviese hijos o descendientes legítimos y naturales y muriese sin disposición quiere el testador que se haga la sustitución de los mismos del mismo modo y forma que él lo hace con los suyos, conviene advertir que cuando el nieto del testador, hijo de la segundogénita, reclama la herencia entendiéndose llamado a ella directamente por el testador, apela a esta ordenación nacida para el caso no producido de que el heredero instituido tuviese hijos o descendientes legítimos o naturales, y si bien aquellas frases de la cláusula llaman a los nietos del testador y expresamente a los hijos del primogénito, el llamamiento se hace en virtud de una sustitución fideicomisaria condicional, ordenada sin que la condición se haya cumplido, ya que ella consistía en que el instituido muriese dejando hijos o descendientes legítimos y naturales y si murió sin ellos no hay para qué invocar esa sustitución fideicomisaria condicional, independiente y absolutamente diversa de aquella que se refiera a la muerte del primogénito sin hijos, debiendo hacerse notar que la segunda sustitución fideicomisaria condicional, tenía por objeto evitar que se dividiesen los bienes de la herencia entre los hijos del hijo heredero Lorenzo si éste, teniéndolos y pudiendo por ello disponer de todos los bienes de la herencia libremente, moría intestado sin haber dispuesto natía respecto de los mismos para después de su muerte, recogiendo así el ideal catalán de conservar la unidad de patrimonio familiar; desprendiéndose de todo lo expuesto que la sentencia recurrida infringe: A) Por inaplicación, el fragmento 19, pr. tít. L, Libro XXXV "de conditionibus et demostrationibus, et causis et modis quae in testamento scribuntur", Dig., a cuyo tenor "in conditionibus primum locum voluntas defuncti optinet quae regit conditiones..."; fragmento 101, pr. tít. L, Libro XXXV Dig., según el cual "quum in conditionibus testamentorum volúntate potius quam verba considerari oporteat"; fragmento 120, título XVI, Libro L, Dig. "de verborum significatione", bajo cuyo imperativo "verbis legis duodecim Tabularum his: uti legassit suas reí, ita jus esto lattisima potestas tributa videtur et heredis instituendi..."; fragmento 34, título XVII, Libro L Digesto "de diversis regulis juris antiqui", según el que: "Semper in stipulationibus et in ceteris contractibus id sequimur quod est..."; y const. I Cód. Libro I, título II "de sacrosantus ecclesis et de rebus et privilegitis earum", en cuanto establece: "Nihil enim est quod hominibus debeatur quam est supremae voluntatis post quam iam aliud velle non possunt liber sit stillus et licitim, quod iterum non redit, arbitrio; y B) También por inaplicación, la doctrina jurídica según la cual el "testamento es ley de la sucesión", recogida entre otras muchas, en sentencias de 26 enero 1859, 24 marzo 1863, 3 del mismo mes de 1866, 15 junio 1872, 11 marzo 1886, 27 noviembre 1889, 27 enero 1899 y 12 octubre 1915.
Segundo. Porque la afirmación de la Audiencia de que los hijos puestos en condición se entienden siempre llamados a la herencia, y que, aunque así no fuera lo estaría en el caso del pleito por darse uno de los casos de excepción que los autores admiten, precisa citar lo expuesto por Vives y Cebriá en su traducción al castellano de los "Usatges y demás derechos de Cataluña", y considerar que frente a lo que la sentencia recurrida expresa está el criterio más generalizado en los autores y en la jurisprudencia como se deduce aún de la misma demanda, reconociendo la parte actora en la réplica que "mantener la doctrina opuesta a la afirmación de que los hijos en condición no están en disposición contra el parecer quizás hoy unánime de los escritos de esta región y contra el criterio multitud de veces consignado del Tribunal Supremo, es empresa temeraria", con lo cual queda reconocido por el mismo litigante, que vio triunfar su pretensión ante la Audiencia, que es unánime la repulsa que la doctrina de la sentencia recurrida tiene en los tratadistas, y que ha sido multitud de veces rechazada por el Tribunal Supremo; citándose en el recurso la obra "Codex Fabriani", de Antonio Fabro, como autor de derecho común y los jurisconsultos catalanes Finitres, Vives y Cebriá, D. Guillermo María de Forges, D. Juan de Dios Trías y D. Antonio María Borrell, armonizándose la doctrina de estos autores con los proyectos de textos legislativos como el anteproyecto de apéndice de Derecho catalán al Código civil, formado por D. Francisco Romaní y Trías Giró, y el anteproyecto elaborado en 1930, y entregado al Gobierno y revisado y completado después de la información pública abierta, a cuyas citas hay que añadir un autor tan calificado como Cáncer y la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 setiembre 1867, que rechazó la doctrina según la que los hijos de premuerto deben suponerse llamados cuando concurren conjeturas que así lo persuadan, y la inadmitió porque las opiniones de los escritores sólo constituyen doctrina si son uniformes y constantemente aplicadas por los Tribunales catalanes, lo cual no resulta respecto de la materia de que se trata, y es indudable, teniendo en cuenta lo que expresa la cláusula testamentaria, que imaginar que se da una de las dos únicas conjeturas que algunos autores admiten, siquiera las rechace el Tribunal Supremo, equivale a mezclar y confundir supuestos diversos que vivían en la mente del testador, y a no establecer la separación indispensable entre las dos sustituciones fideicomisarias condicionales creadas en 1885, y como frente a las leyes romanas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Audiencia de Barcelona considera llamados a los bienes fideicomitidos a los hijos de la primera sustituta premuerta, y no a la segunda sustituta, viola: A) Por falta de aplicación, los fragmentos 59, párrafo 6.°, título V, Libro 28; 18, título II, Libro 29, 114, párrafo 13, título único, Libro 30; 49, párrafo 3.ª, Libro 30; 12, párrafo 1.°, Libro 31; 11, párrafo 6.°, Libro 32; 1.°, párrafo 2.°, 41 y 59, título I, Libro 35; y 4, 13 y 22, título II, Libro 36, todos del Digesto, y const. única y párrafo 7.°, titulo 51 y 3.º, título 53, Libro VI del Código de Justiniano; B) Por falta de aplicación, la doctrina contenida en sentencias de 10 diciembre 1864, 6 febrero 1865., 10 junio del mismo año, 24 abril y 22 octubre 1867, 13 marzo 1868, 18 abril 1872, 5 junio 1874, 23 octubre 1876, 15 enero 1878, 14 octubre 1879, 22 mayo 1880, 3 enero 1885, 25 abril 1893, 27 enero 1899, 29 mayo 1901, 9 julio 1910, 1 febrero y 11 diciembre 1912 y 29 diciembre 1917; y C) Por aplicación indebida, fragmento 102, título I, Libro 35 del Digesto, constitución 6.ª, título 25, constitución 30, título 24 y constitución 6.ª, título 49, todas del Libro VI del Código de Justiniano; ley 2.ª, título 15 de la Partida II, y leyes 5.ª y 9.ª, título 17, Libro 10 de la Novísima Recopilación.
III. Desestimación del recurso
Considerando que en materia de testamentos desde Utileganit de las XII Tablas hasta nuestros días, pasando por el artículo 675 del Código civil y por el tratado de Derecho civil vigente en Cataluña, escrito por D. Antonio M. Borrel, siempre se ha entendido que la ley suprema es la voluntad del testador, criterio especialmente fundamental en el caso presente, ya que al fin y al cabo de lo que se trata es de la interpretación que haya de darse a la cláusula relativa a la restitución de heredero contenida en el testamento que otorgó en 8 abril 1885 el catalán D. Lorenzo.
Considerando que también ha de tenerse presente, además de la tendencia en Cataluña a la conservación de la unidad del patrimonio familiar, que se trata de una cláusula testamentaria frecuente en aquella región, concretada en la fórmula que llaman los autores "hijos puestos en condición", quienes, según la doctrina del tratadista expresado, son aquellos hijos del heredero, de cuya existencia depende que aquél pueda disponer libremente de la herencia, y su falta, en cambio, purifica el fideicomiso; añadiéndose en la página 142, tomo quinto de la obra citada por el recurrente, que, en general, no se presumen llamados a la herencia, pero que como el mismo testador les puede llamar si quiere, expresa o tácitamente con el carácter de sustitutos vulgares o de fideicomisarios, los autores antiguos presumen llamados aquellos hijos puestos en condición cuando concurre la conjetura de que el testador llame a los hijos del último instituido, porque se ha de creer que con mayor motivo quiere por sustitutos, en igualdad de condiciones, a los hijos del primer llamado, y también, según el Tribunal Supremo en el caso inverso, que los hijos llamados sean los del instituido en primer lugar, se entienden llamados los de los siguientes; demostrándose con el texto citado que concurre en el caso actual la conjetura que se expresa.
Considerando que no se puede conceder trascendencia alguna a la alegación hecha por el recurrente de que la instituida María no pudo transmitir derecho a sus hijos por haber muerto antes que su hermano Lorenzo, instituido en primer lugar porque en estos fideicomisos no se da el derecho de representación, que es propio de las sucesiones legítimas, pues estos nietos se consideran llamados directamente por el testador.
Considerando que, recordadas estas bases, que fueron tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, y habiendo declarado el Tribunal a quo, en uso de sus facultades soberanas, que el actor, D. Antonio, como hijo de D.ª María, instituida heredera en segundo lugar en el testamento que el padre de ésta otorgó en 1885, fue llamado a la herencia con preferencia a la otra hija del testador, Engracia, instituida en tercer lugar, al disponer que a ésta pasase dicha herencia sólo en el caso de que fallecieran sus hermanos los primeramente instituidos, Lorenzo y María, es claro que hay que estimar que esa fue la voluntad del testador D. Lorenzo, que ha de cumplirse en derecho, puesto que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la interpretación de los testamentos, como cuestión de hecho corresponde al Tribunal de instancia cuyo juicio no puede ser sustituido por el criterio personal del recurrente, que, ni invocó el número séptimo del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni ha demostrado errónea interpretación conforme al número primero de dicho artículo, ni siquiera practicó prueba; por todo lo cual se impone la desestimación del primero de los motivos del recurso, no pudiendo considerarse infringidas las disposiciones que en tal concepto se citan.
Considerando que, admitido, como se halla, que en el testamento de referencia fueron llamados los hijos de D.ª María, queda desestimada la pretensión apoyada por el segundo de los motivos, puesto que ha de ser indiferente, ante aquella interpretación, la circunstancia de que en el terreno científico más o menos jurisconsulto, admitan la fórmula de que "los hijos puestos en condición no están en disposición" o lo que se haya consignado en uno u otro anteproyectos; procediendo también la desestimación de este segundo motivo del recurso.
Concordances:
La Compilación trata de los fideicomisos condicionales en su articulo 164.— El problema de los hijos puestos en condición se regula en los artículos 174-176 del texto compilado. — En materia de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña el artículo 675 del Código civil. — Las fuentes del Derecho .civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2.º de la Compilación; disposición final 2° de la misma, y artículo 6° del Código civil.
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