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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 19 - 10 - 1932
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS PARA EL PAGO DE LEGÍTIMAS. — GRAVÁMENES SOBRE LA LEGÍTIMA.

 

I. Antecedentes

D. X. otorgó testamento con fecha 14 enero 1896 en el que dejaba a sus hijos D.ª Elvira y D. Ambrosio lo que por legítima les correspondiera e instituía heredero a su hijo D. Juan "siendo la institución de heredero con condición resolutoria para el caso de fallecer el instituido sin algún hijo que entonces o después llegue a la edad de testar".

Por escritura pública de fecha 26 abril 1930 el heredero D. Juan vendió una finca procedente de la herencia paterna a D. Casimiro por él precio de 2.500 pesetas, aplazándose el pago de 1.500 pesetas con hipoteca sobre la finca, y haciéndose constar que el vendedor consignaba que efectuaba la venta de la finca como libre de dicha condición, por aplicar el precio al pago a cuenta del importe de la legítima paterna, y que si bien en el Registro de la Propiedad se mencionaban los derechos legitimarios de sus hermanos, declaraba que tales legítimas ya habían sido satisfechas, como demostraría oportunamente.

Presentada la escritura de venta en el Registro de la Propiedad, causó la siguiente nota: "Inscrito el precedente documento, dejando a salvo el derecho de los legitimarios... habiendo dejado subsistente la condición resolutoria que se relaciona en el propio documento, por no ser éste bastante para extinguirla, cuya falta es subsanable".

Contra dicha calificación interpuso el Notario recurso gubernativo alegando.

II. Fundamentación del recurso

El heredero gravado de restitución podía vender libremente bienes de la herencia para cobrar su legítima, por lo cual el Registrador debía haber inscrito sin dejar a salvo la condición, que quedaba extinguida por el mero hecho de ser incompatible con el derecho del heredero a extraer bienes de la herencia para cobrarse aquélla; que tal había sido el criterio del recurrente en un asunto igual, revocándose la nota del mismo Registrador por resolución de 15 abril 1930, y que repitiendo ahora los fundamentos de aquel recurso, le bastaba citar la resolución de 30 diciembre 1910, cuyas consideraciones legales, así como las de la anterior, reproducía.

A su vez el Registrador alegó en defensa de su nota: Que el heredero gravado de restitución no podía por su propia autoridad detraer de la masa hereditaria bienes bastantes a cubrir la cuota legitimaria; que era necesaria la división con la debida garantía e intervención para todos y de todos los interesados; que la legítima era una parte alícuota de la universalidad de la herencia, cuya fijación y alcance interesaba no sólo al heredero, sino a todos los que en la herencia podían tener interés, ya como colegitimarios, ya como posibles titulares del derecho de restitución; que admitiendo como válido el procedimiento seguido en la escritura, podía darse el caso de llegar, mediante sucesivas enajenaciones, a disponerse por el heredero de todo el patrimonio, con incumplimiento de la voluntad del causante, suprema ley de la herencia; que no negaba el derecho del heredero a detraer bienes para cubrir su legítima, sino la forma en que lo efectuaba, y que la resolución de 30 diciembre 1910 no era aplicable al caso debatido, por tratarse en ella de deudas determinadas cuya existencia aparecía justificada.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, y contra esta resolución se alzó el Notario ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

III. Desestimación del recurso

Considerando que tal como se plantea, y con los elementos de juicio aportados, la cuestión a resolver en el presente recurso, sobre la base de que es aplicable al caso la legislación especial que sobre la materia rige en Cataluña, consiste en determinar si el vendedor pudo o no aplicar el precio de su legítima al pago a cuenta de su legítima paterna, transmitiéndola, en caso afirmativo, como libre de la condición resolutoria impuesta en el testamento.

Considerando que es indudable el derecho del heredero gravado de restitución para vender como libres los bienes de la herencia bastantes a hacerse pago de su legítima, sin perjuicio del derecho de sus colegitimarios a promover el juicio de testamentaría o de reclamar en el declarativo correspondiente el suplemento de su legítima, si con las enajenaciones se considerasen perjudicados; no siendo obstáculo para ello las condiciones que el testador haya podido imponer al heredero en cuanto se refieran a los bienes necesarios para constituir aquella su cuota legitimaria, sobre la cual no puede establecerse limitación alguna.

Considerando que no obstante lo expuesto, desde el momento que el heredero recibe como libre por su legítima una porción del caudal quedando sujeto lo restante a una condición, importa precisar, a los efectos del Registro al menos, la cantidad que a cada concepto atribuye, y faltando en este caso la determinación, —puesto que no se dice ni aproximadamente lo que asciende o puede ascender la legítima—, no es procedente la inscripción en la forma que se pretende, ya que ello implicaría la absoluta libertad en el heredero para vender cuantos bienes estimase conveniente, a lo que no puede llegar aquella limitada facultad de detracción de una porción de la masa hereditaria.

Considerando que, en su consecuencia, tanto la sentencia como las resoluciones citadas (e igualmente las resoluciones que han tenido por motivación el pago de deudas, de 30 abril 1904, 20 noviembre 1906 y 30 diciembre 1910) han partido siempre de la base de la fijación de las cantidades a que se pretendía hacer el pago con el producto de la venta de los bienes, cumpliendo con ello la institución del Registro su fin primordial y básico de procurar el cumplimiento normal del Derecho, inspirándose en el principio de legalidad.


Concordances: Los actos de disposición de bienes fideicomitidos para el pago de legitimas vienen autorizados en el número 1°, articulo 187, en relación con el articulo 188, todos ellos de la Compilación. — En materia de gravámenes sobre la legítima, téngase en cuenta el artículo 133 de dicho cuerpo legal.


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