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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 3 - 11 - 1932
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS PARA EL PAGO DE LEGÍTIMAS. — DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS CONSENTIDA POR LOS FIDEICOMISARIOS. DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS CON SUBSISTENCIA DEL GRAVAMEN FIDEICOMISARIO. — GRAVÁMENES SOBRE LA LEGÍTIMA.

 

I. Antecedentes

D. Magín había adquirido por compraventa una finca en el año 1899 por la que había pagado 3.461 pesetas. Dicho D. Magín otorgó testamento con fecha 14 enero 1896 en el que legaba a sus hijos D. Ambrosio y D.ª Elvira la cantidad de 20.000 pesetas a cada uno de ellos por sus derechos legitimarios paternos, y ordenó la siguiente cláusula hereditaria: "De todos mis restantes bienes, muebles e inmuebles, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros, instituyo heredero a mi hijo D. Juan, quien podrá disponer libremente de la herencia si fallece con hijos, uno o más que al tiempo de su muerte o después alcancen la edad de la pubertad. Pero si dicho heredero no lo fuese, o siéndolo falleciese sin hijos, uno o más, o con tales, ninguno de los cuales al tiempo de su muerte o después alcanzase la edad de la pubertad, únicamente podrá disponer de la cantidad de 35.000 pesetas que le servirán en completo pago de todos sus derechos legitimarios paternos, prohibiéndole la detracción de la cuarta Trebeliánica; y en lo restante de la herencia le sustituyo, y herederos míos nombro e instituyo a todos mis demás hijos, varones y hembras, nacidos y póstumos, no a todos juntos, sino al uno después del otro, prefiriendo los varones a las hembras...". Por codicilo de fecha 9 noviembre 1905 el testador legaba a sus dichos hijos D. Ambrosio y D.ª Elvira 10.000 pesetas a cada uno de ellos, en aumento del legado de 20.000 pesetas dispuesto en el citado testamento, las cuales 30.000 pesetas debían pagarse en dinero. El testador falleció el día 19 diciembre 1905.

Con fecha 7 junio 1906 la viuda del testador D.ª Dolores, en nombre propio y en calidad de legal representante de su hijo menor de edad D. Juan, formalizó inventario de la herencia. Posteriormente falleció, en estado de soltera, la hija D.ª Elvira, siendo declarada heredera abintestato de la misma su madre D.ª Dolores.

Por escritura pública de fecha 22 noviembre 1920 se fijó en 15.000 pesetas la cantidad que como suplemento de legítima correspondía a D. Ambrosio y a D.ª Elvira en la herencia de su padre y en otra escritura pública de fecha 12 junio 1921 los legitimarios reconocían haber recibido del heredero 45.000 pesetas cada uno de ellos en concepto de legítima paterna y su suplemento.

Con fecha 19 noviembre 1930 se otorgó escritura pública en la que el heredero D. Juan declaraba haber percibido a cuenta de su legítima paterna 8.027 pesetas, y que se adjudicaba la finca que había adquirido su padre en el año 1899 por 3.461 pesetas por 4.837,50 pesetas, valor de la misma en 6 diciembre 1930 según dictamen pericial que se unía a la escritura, a cuenta de su legítima paterna, y vendía la citada finca a D. Félix por dichas 4.837,50.

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del documento que precede, porque el señalamiento de la cantidad que constituye la legítima de D. Juan modificando lo que sobre el particular se halla consignado en el testamento de su padre, D. Magín, y la adjudicación que en pago de parte de la misma se hace de la descrita finca sin la intervención de las personas eventualmente llamadas al fideicomiso, constituyen dos actos de autocontratación no admitidos en Derecho; y como consecuencia, denegada también la inscripción de la compraventa por transmitirse la finca vendida libre del fideicomiso instituido por aquel causante. Y siendo insubsanable estos defectos, no es admisible tampoco la anotación preventiva".

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura recurso gubernativo alegando.

II. Fundamentación del recurso

En la manifestación de la herencia de D. Magín no resultan inventariados metálico, valores, ni otros bienes de fácil realización; que D. Juan vendía la finca expresada con preferencia a otras porque constituía un elemento aislado de su patrimonio, cuya disgregación no desmerecía o desmerecería poco el conjunto de su herencia; que la escritura comprendía dos actos íntimamente compenetrados, cuya desintegración no era lícita sin vulnerar la teoría de la causa jurídica, ya que omitida la adjudicación al adquirente no compraba, y prescindiendo de la compra, al transferente no le interesaba la adjudicación; que como una de las excepciones de la prohibición de enajenar bienes del fideicomiso, el precepto que quedó citado concedía al heredero fiduciario la facultad de exceptuar de la restitución su porción legitimaria, sin que para hacer uso de esa facultad exigiese la ley el consentimiento de los fideicomisarios o personas eventualmente llamadas al fideicomiso, cuya renuncia o consentimiento constituía otra de las excepciones; que el precepto fue aplicado por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 junio 1881 y 26 febrero 1919, y las resoluciones de la Dirección de los Registros de 30 abril 1904 y 15 abril 1930, que el pago que se haga al fiduciario no constituye un acto definitivo e inatacable, puesto que está subordinado a la liquidación que en su día deba practicarse del fideicomiso, estando desde luego sujeto a las acciones civiles de vigilancia, conservación y defensa del fideicomiso y a las criminales, por falsedad en documento público, según las disposiciones del Derecho romano y del Código penal que citaba.

A su vez el Registrador alegó en defensa de su nota: que en virtud del testamento y codicilo de D. Magín, la legítima de sus hijos D. Ambrosio y D.ª Elvira estaba fijada, para cada uno de ellos, en 30.000 pesetas; que de la escritura de 22 noviembre 1920, en la que por vía de convenio y transacción se había fijado en otras 15.000 pesetas el suplemento de la cuota legitimaria de los nombrados D. Ambrosio y D.ª Elvira, no tenía otra referencia que la que se hacía en el documento calificado, y como pudiera suceder que en tal transacción se hubieran involucrado cuestiones extrañas por completo al concepto de legítima, no se podía tener en cuenta, sin conocer su contenido, como materia de calificación; que aunque mediante ese acuerdo o transacción se fijase en 45.000 pesetas la legítima de D. Ambrosio y D.ª Elvira, ello no quería decir que el heredero pudiera sacar la consecuencia de que su porción se entendía aumentada hasta esa cantidad, porque se daba la circunstancia de que el testador le había señalado la de 35.000 pesetas, de que podía disponer en caso de que, por cumplirse la condición de sine liberis, tuviese que hacer tránsito la herencia al sustituto, cantidad inalterable porque así la fijó el testador, a no ser con expresa declaración de todos los eventualmente llamados a la herencia fideicomisaria; que la declaración del heredero que su legítima asciende a 45.000 pesetas, por su propia voluntad, modificativa de la del causante, es un acto de autocontratación en íntima conexión con el de adjudicarse la finca en parte de pago de aquella legítima, y, por tanto, completamente liberada del fideicomiso; que ello no lo podía hacer el heredero fiduciario por sí solo en forma de autocontratación, no admitida en derecho, según la resolución últimamente citada por el Notario; que la tasación pericial no era bastante para fundar el acto de disposición libre, que no podía suplir a la concurrencia de voluntades; que de aceptar otro criterio se dejaría a la discreción del heredero y a su buena fe el cumplimiento de la voluntad del testador; que el contenido de la Novela 41, no alterado por la Autentica res quae, era el siguiente: "si en lo sucesivo dispusiese alguien la restitución de sus propios bienes, se reserve, a la verdad, primeramente al hijo su parte legítima"; que cuando se publicó la Novela dicha no existía una ley equivalente al artículo 34 de nuestra Ley Hipotecaria; que las leyes romanas —según preceptos del Código de Justiniano, que citaba- autorizaban la enajenación de los bienes del fideicomiso condicional, siendo perfecta e irrevocable si se verificaba con la intervención de todas las personas que eventualmente llamadas al fideicomiso, pero nula si al cumplirse la condición los bienes tenían que hacer tránsito al sustituto y la venta se había otorgado sin el consentimiento de éste; que, fundado en las referidas leyes, el fiduciario podía enajenar sin el consentimiento de los fideicomisarios, pero si el importe de las enajenaciones era superior al de las legítimas detracciones, ya sabían los adquirentes que podían verse privados de los bienes, porque las relaciones jurídicas se desenvolvían en la esfera del Derecho civil; que la legítima era de libre disposición del heredero, pero que ni en Roma ni en parte alguna se había dejado nunca a su libre arbitrio la cantidad a que ascendía ni la adjudicación de bienes en pago de la misma; que la Ley Hipotecaria no había querido innovar, permitiendo el artículo 109 la enajenación arrastrando el gravamen, pero que si al heredero se le permiten los actos realizados, los bienes así transmitidos saldrían de la masa hereditaria para el tercero, según el artículo 34 de la Ley.

El Presidente de la Audiencia de Barcelona confirmó la nota del Registrador, y contra esta resolución se alzó el Notario ante la Dirección General alegando que la declaración expositiva de D. Juan de que su legítima ascendía, a 45.000 pesetas no pretendía otra cosa que demostrar el ámbito de libertad de que gozaba dentro del fideicomiso; que mientras no hubiese agotado las 35.000, que por legítima le asignó su padre, no era el momento de suscitar discusión alguna que se relacionase con su pretendido derecho a las 45.000 pesetas, aunque hacía bien en declararlas y salvaguardarlas, para que en ningún tiempo pudiera entenderse, por falta de expresión, que se contentaba con la primera cantidad, cuando sus hermanos habían cobrado la segunda; que la detracción estaba autorizada por el Derecho romano, no contradicha por la Ley Hipotecaria como ley de garantías, basada en antecedentes del Registro y sin inferir agravio ni perjuicio a los posibles herederos fideicomisarios, y que siempre había de reconocerse la validez y licitud del acto, porque en definitiva se trataba de un procedimiento extrajudicial al que se había acomodado el ejercicio de un derecho dentro de la normalidad.

III. Estimación del recurso

Considerando que habiendo fijado D. Magín en su testamento en la cantidad de 35.000 pesetas los derechos legitimarios paternos de su hijo D. Juan, y apareciendo que éste, en la fecha del otorgamiento de la escritura, sólo había detraído a cuenta de su legítima 8,027 pesetas, no es tampoco de esencia resolver sobre el suplemento de legítima que convino con sus hermanos y su alcance al mismo, puesto que la cantidad obtenida como precio de la venta de la finca que se pretende inscribir, objeto primordial de la escritura calificada y del recurso, no cubre, ni con mucho, aquella primera cantidad.

Considerando que no debe confundirse la venta de los bienes sujetos al fideicomiso con consentimiento de los llamados al mismo, en cuyo caso no se puede en modo alguno invalidar la autoridad del contrato —contractus auctoritas convelli nequaquam potest, como decía la ley II, título XLII del Libro VI del Código de Justiniano— con la enajenación o gravamen de los mismos sin aquel consentimiento, quedando a salvo el derecho de los interesados en la condición (ley tercera, párrafos 2 y 3, título XLVIII, Libro VI del Código, y artículo 109 de la Ley Hipotecaria); ni con la venta como libres de la condición resolutoria, que es el caso producido en la escritura calificada.

Considerando que así limitada la cuestión sólo resta examinar si, según el Derecho romano aplicable en Cataluña, puede el fiduciario detraer por sí solo de la masa hereditaria el importe de su legítima, vendiendo como libres los bienes precisos para su pago; en cuyo punto no puede existir la menor duda, puesto que a ello le autorizan expresamente los preceptos legales y jurisprudencia citados, aún sin tener en cuenta que sobre la legítima no se puede establecer limitación alguna, conforme a la ley, que también quedó citada, del Código repetitae praelectioties.

Considerando, por último, que aunque la detracción verificada no estuviese amoldada a las normas establecidas, adoleciendo de defectos que hiciesen posible su impugnación; ni fuese bastante la apreciación del aumento de valor de la finca desde la fecha de la adquisición por el causante al momento de la venta (1899-1930), ni la tasación pericial, ni el juramento del fiduciario, ni la entrega del precio, en fin, a presencia del Notario, sin contar con las formales declaraciones de D. Ambrosio, es necesario tener en cuenta que las cuestiones que surgieran serían posteriores e independientes de los efectos reales de la venta de la finca que se pretende inscribir, y que aunque pudieran engendrarse acciones rescisorias que trascendiesen a tercero, mientras éste no se coloque al amparo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es indudable que la causa jurídica de adquirir aparece con base suficiente para provocar la inscripción.


Concordances: La disposición de bienes fideicomitidos para el pago de legítimas viene autorizada por el número 1, artículo 187, en relación con el artículo 188, todos ellos de la Compilación. — A los actos de disposición de bienes fideicomitidos con consentimiento de los fideicomisarios alude el artículo 196 de dicho cuerpo legal.— Los actos de disposición de bienes fideicomitidos con subsistencia del gravamen fideicomisario se regulan en el apartado 2°, artículo 186 del texto compilado. — Y por último en materia de gravámenes sobre la legítima, véase el artículo 133 de la Compilación.


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